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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00061-01-(23-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00061-01-(23-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

AUTO 206

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

ACCIONANTE Gerardo Guevara Mendoza ACCIONADO Colpensiones ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo RADICADO 76-622-31-05-001-2023-00061-01 TEMAS Derecho fundamental de petición CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Declara nulidad, ordena integrar el contradictorio1

Correspondía a la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, proferir sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991 , en la acción constitucional promovida por Gerardo Guevara Mendoza contra Colpensiones; pese ello, una vez estudiado el expediente, se aprecia una causal de nulidad que se hace necesario declarar, con miras a garantizar efectivamente el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de ambas partes.

De la solicitud del trámite constitucional y el trámite impartido en primera instancia

Gerardo Guevara Mendoza solicita amparo constitucional de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la accionada y, en consecuencia, depreca se ordene a Colpensiones dar respuesta a la solicitud radicada el 23 de diciembre del 2022 y que, de no encontrarse sustento legal o

fundamental de petición que considera vulnerado por la accionada y, en consecuencia, depreca se ordene a Colpensiones dar respuesta a la solicitud radicada el 23 de diciembre del 2022 y que, de no encontrarse sustento legal o comercial por el cual se están generando descuentos, proceda a la entrega del dinero retenido durante los meses de julio a diciembre de 2022 y de enero a marzo de 2023, so pena de la sanción establecida en el parágrafo 2 numeral 11° del art.593 del CGP2.

Fundamentó sus peticiones en que, actualmente tiene 73 años de edad; habiendo sido demandado ejecutivamente por Cooperativa Multiactiva de Crecimiento Solidario, en proceso que tramitó el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo con radicado 76622400300120180022300, solicitó en varias oportunidades la declaratoria de desistimiento tácito, obteniendo finalmente lo querido en auto del 22 de marzo de 2022, en el cual se terminó el proceso y se ordenó el levantamiento de medidas cautelares, así como la entregade depósitos judiciales. El 31 de marzo de 2022 se libró

1 -No 206 Control estadístico por secretaría. 2 01. 23032802_Tutela1Inst_GerardoGuevaraMendoza Fl. 12Proceso: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: Gerardo Guevara Mendoza

Accionado: Colpensiones Radicado: 76-622-31-05-001-2023-00061-01

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oficio N°220 co n destino a Colpensiones, a fin de que cesaran los descuentos efectuados con ocasión del embargo decretado en el referido proceso, cuyas cuotas

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oficio N°220 co n destino a Colpensiones, a fin de que cesaran los descuentos efectuados con ocasión del embargo decretado en el referido proceso, cuyas cuotas oscilaban entre $473.564 y $502.714. En mayo de 2022 cesaron los descuentos, reiniciando en julio del mismo año. Preguntó en el juzgado que ordenó el embargo y desembargo, y el 05 de diciembre de 2022 recibió respuesta en que se le indicaba que el proceso finalizó y que no había depósitos con destino a él. A raíz de lo anterior, el 23 de diciembre de 2022 solicitó a Colpensiones (Dra. Doris Patarroyo Patarroyo), información sobre la razón de los descuentos, le entregaran copia del documento con base en el cual fundamentan el descuento, de no tener fundamento, le entregaran el dinero retenido, so pena de la sanción es tablecida en el parágrafo 2 numeral 11° del art.593 del CGP. El 04 de enero de 2023, le respondieron (documento no firmado), que presentaba novedad “DESCUENTOS SUMAS Y SOLUCIONES” con dos (2) cuotas mensuales una por $32.533 y otra por $292.800, a partir d e julio de 2022, siendo reportadas 49q cuotas, de las cuales han sido pagadas 6, teniéndose como observación un estado de “ACTIVO”, en la misma oportunidad le expresaron que “Colpensiones únicamente procesa las novedades enviadas por las diferentes entidades a través de los portales web autorizados, para la aplicación de nomina de pensionados, siendo ajeno he independiente a los contratos acuerdos cesión y/o compra de cartera y libranza que el pensionado pacte con las diferentes entidades

entidades a través de los portales web autorizados, para la aplicación de nomina de pensionados, siendo ajeno he independiente a los contratos acuerdos cesión y/o compra de cartera y libranza que el pensionado pacte con las diferentes entidades añadiendo que no a sume ningún tipo de responsabilidades en el otorgamiento de préstamos, no siendo responsable para emitir estados y/o certificados de cuentas, devolución de cuotas por refinanciación, certificados de paz y salvo , así como también de los intereses de dichas entidades cobren al pensionado por los contratos y/o acuerdos suscritos con la entidad operadora de libranza; acota que son las entidades y/o asociaciones las responsables del reporte oportuno y correcto de las novedades de nomina que afecten a sus clientes y/o usuarios”3.

El 28 de marzo del 202 34. Se a dmitió la acción por cumplir con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1382 del 2000 y el 333 de 2021, disponiéndose su notificación y requiriendo a Colpensiones, para que en el término de tres (03) días rindiera el informe a que había lugar.

Colpensiones allegó informe indicando que el 04 de enero del 2023, mediante oficio No.BZ2022_18905230-3920663, fue resuelt a de fondo la petición radicada por el accionante el 23 de diciembre del 2022, previo a rigurosas validaciones y dentro del marco jurídico aplicable al caso en concreto, precisa ndo el nombre de la entidad a la cual se le está haciendo el pago, la fecha de inclusión en nómina de dicho descuento y los valores respectivos, por ello manifiesta que el derecho de petición del

marco jurídico aplicable al caso en concreto, precisa ndo el nombre de la entidad a la cual se le está haciendo el pago, la fecha de inclusión en nómina de dicho descuento y los valores respectivos, por ello manifiesta que el derecho de petición del accionante carece de objeto por ocurrencia de hecho superado, situación que solicita sea declarada en el fallo de tutela, por otro lado, precisa que en los asuntos relacionados con descuentos por nomina “concepto de libranzas, embargos, créditos financieros y similares, actúa exclusivamente en calidad de pagador ” es decir que mediante orden de l despacho referenciado procedió a aplicar el descuento en los términos ordenados, y que el cobro por parte de la beneficiaria del descuento,

3 01. 23032802_Tutela1Inst_GerardoGuevaraMendoza Fls.6/11. 4 02. AUTO AVOCA 2023-00061 GERARDO GUEVARA VS COLPENSIONESProceso: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: Gerardo Guevara Mendoza

Accionado: Colpensiones Radicado: 76-622-31-05-001-2023-00061-01

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debería realizarse directamente en el Juzgado, donde se encuentra el título judicial a redimir, por lo expuesto comenta que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco se encu entra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados5.

El 18 de abril de 2023, el Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo profirió sentencia mediante la cual negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional6.

De la integración del contradictorio/causal de nulidad

El 18 de abril de 2023, el Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo profirió sentencia mediante la cual negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional6.

De la integración del contradictorio/causal de nulidad Tratándose de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional considera que “la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[el contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo)7.

Es claro que al juez como director del proceso, le asiste el deber de integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados por quien la radica, a fin de que el cumplimiento de una eventual orden de amparo pueda materializarse por todos aquellos que pudiesen estar comprometidos o afectados con la decisión y obviamente, con miras a que la protección se haga efectiva. Así, esos que en principio son terceros, deben tener garantizado el ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 de la constitución , poder intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las peticiones de la solicitud de amparo constitucional, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, contradecir las aportadas por otros y hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico.

Sobre el particular el órgano de cierre constitucional en Auto 09 de 1994, reiterado en

consideren pertinentes, contradecir las aportadas por otros y hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico.

Sobre el particular el órgano de cierre constitucional en Auto 09 de 1994, reiterado en Auto A294 de 2001 expresó:

“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”

Igualmente, en Auto A393 de 2019, dicha corporación advirtió:

5 05. 14973754 IMPROCEDENCIA DNP

6 08. SENTENCIA TUTELA 2023-00061 GERARDO GUEVARA VS COLPENSIONES

7 A165 de 2008, Corte Constitucional.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: Gerardo Guevara Mendoza

Accionado: Colpensiones Radicado: 76-622-31-05-001-2023-00061-01

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“(…) corresponde a la autoridad judicial desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la participación de las partes en el proceso, a efecto de determinar si hubo o no la vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman. Por el contrario, la no vinculación al proceso o su indebid a

para garantizar la participación de las partes en el proceso, a efecto de determinar si hubo o no la vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman. Por el contrario, la no vinculación al proceso o su indebid a notificación, genera una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso e impide el conocimiento del asunto sometido a consideración de esta Corte”.

Así, ante la omisión de la activa de citar al trámite constitucional todos aquellos que pudieren intervenir en el ejercicio de los derechos cuya protección reclama, se hace necesario disponer su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, permitiéndoles intervenir en el litigio a fin de ser escuchados, y garantizarle su derecho a la defensa8.

En el caso sometido a estudio de la Sala en esta oportunidad se aprecia que, desde el escrito de solicitud de amparo constitucional, la parte refiere a una comunicación de enero de 2023, en que Colpensiones da cuenta de la razón por la cual hace descuentos en la mesada pensional del accionante, sin que esta respuesta los ojos del accionante, constituya una de fondo, congruente, coherente y completa.

En la comunicación, que también fue aportada por la entidad accionada, se presenta un cuadro que da cuenta de que se habían hecho para entonces 6 descuentos de 491 que fueron reportad as. Que son dos los descuentos en estas condiciones, uno por $32.533 y otro por $292.800, la novedad es reportada por Sumas y Soluciones y corresponden a las libranzas 000005026319 y 000005026320.

Habiéndose hecho mención por el accionante exclusivamente en torno al proceso

y Soluciones y corresponden a las libranzas 000005026319 y 000005026320.

Habiéndose hecho mención por el accionante exclusivamente en torno al proceso ejecutivo que en su momento adelantó el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo con radicado 76622400300120180022300 a instancia de Cooperativa Multiactiva de Crecimiento Solidario, y que se acreditó documentalmente que no es por cuenta de

8 En el Auto 536 de 2015 el Pleno de esta Corporación sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio, esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el juez de tutela encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales[107]:

(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante [108]. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del

que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez h acer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional. (En el sub examine aún no se aprecia tal vulneración).Proceso: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: Gerardo Guevara Mendoza

Accionado: Colpensiones Radicado: 76-622-31-05-001-2023-00061-01

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este proceso que se hacen los descuentos, se hace necesario para comprender si en el caso se está o no vulnerando el derecho fundamental de petición o algún otro que tenga esta misma entidad, integrar el contradictorio con Sumas y Soluciones, de quien la Sala desconoce su razón social. Lo hará el A-quo, a fin de poder adoptar la decisión de fondo que corresponda y, en el auto en que ordene la vinculación, le requerirá no sólo para que rinda informe respecto de la acción de tutela, si no que aportarán copia de las libranzas relacionadas en la respuesta que brindó Colpensiones al accionante. Este documento será aportado por Colpensiones y por Sumas y Soluciones.

copia de las libranzas relacionadas en la respuesta que brindó Colpensiones al accionante. Este documento será aportado por Colpensiones y por Sumas y Soluciones.

Todo lo actuado con antelación a la sentencia, conserva su validez.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo el 18 de abril de 2023.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo integrar el contradictorio por pasiva con Sumas y Soluciones.

En el auto en que ordene la vinculación, le requerirá no sólo para que rindan informe respecto de la acción de tutel a si no que aportarán copia de las libranzas relacionadas en la respuesta que brindó Colpensiones al accionante. Este documento será aportado por Colpensiones y por Sumas y Soluciones.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

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