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TSDJ BUG SL - 76 622 31 05 001 2023 00091 01-(10-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76 622 31 05 001 2023 00091 01-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

EJECUTANTE Ceneyda Rodríguez y otros EJECUTADO Departamento de Valle del Cauca y otros. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo RADICADO 76 622 31 05 001 2023 00091 01 TEMAS Requisitos del título para librar mandamiento de pago CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Resuelve apelación contra auto que libró mandamiento de pago2

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profieren auto en el proceso promovido por Ceneyda Rodríguez y otros contra el Departamento de Valle del Cauca y otros.

ANTECEDENTES

Luz Alba García Caro presenta demanda ejecutiva a continuación de ordinario contra el Departamento del Valle del Cauca y otros, de conformidad con la sentencia de primera instancia confirmada mediante sentencia número 141 de octubre 22 de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 14 de marzo de 2022.3

2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 14 de marzo de 2022.3

Mediante auto del 26 de mayo de 202 34, se libró mandamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de mandamiento ejecutivo de pago presentada a través de apoderada por la señora LUZ ALBA GARCIA CARO, identificada con la cédula de ciudadanía No.66.703.235 de Roldanillo Valle, como demandada vinculada en el proceso ordinario laboral y reconocida en calidad de compañera permanente del señor PABLO EMILIO MORENO CHAVEZ, identificado en vida con la cédula de ciudadanía número 2.265.038, y en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la señora MARIA ISABEL SANCHEZ VALENCIA como demandada vinculada en el proceso ordinario laboral, de acuerdo a las razones indicadas en la parte considerativa de ésta decisión, para el trámite del proceso Ejecutivo Laboral de Primera Instancia.

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, y a favor de la señora LUZ ALBA GARCIA CARO, identificada con la cédula de ciudadanía No.66.703.235 de Roldanillo Valle, por concepto de pago

retroactivo de sustitución p ensional, en un 50%, por mesadas causadas entre el 01febrero-2013 al 30-agosto-2017, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($52’988.057), debidamente indexado mes a mes hasta que se realice el pago total de la obligación, tomando como IPC inicial el 1º de febrero de 2013, y de ahí en adelante mes por mes, dado que se trata

2 -113 Control estadístico por secretaría. 3 03SolicitudEjecutivoAContinuaciónOrdinario F01 4 05-Admite y libra mandamiento ejecutivo de pago2

de una obligación sucesiva y variable, tal y como lo muestra el siguiente cuadro, consignado en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.

Año % Total Luz Alba García 50% Ceneyda Rodríguez 50% 2013 2.44% $1.562.7788 $10.158.057 $10.158.057 2014 1.94% $1.593.096 $11.151.671 $11.151.671 2015 3.66% $1.651.403 $11.559.822 $11.559.822 2016 6.77% $1.763.203 $12.107.536 $12.107.536 2017 5.77% $1.829.103 $8.230.963 $8.230.963

TOTAL $105.976.113 $52.988.057 $52.988.057

A partir del mes de Septiembre de 2017, la mesada pensional equivale a $1’829.103, en la proporción del 50%, junto con las mesadas de junio y diciembre, sin perjuicio del

A partir del mes de Septiembre de 2017, la mesada pensional equivale a $1’829.103, en la proporción del 50%, junto con las mesadas de junio y diciembre, sin perjuicio del incremento de ley, hasta el 11 de octubre de 2018, fecha en que falleció la señora CENEYDA RODRIGUEZ, identificada en vida con la cédula de ciudadanía No.29.774.288, quien recibía el otro 50% de la pensión. Y a partir del 12 -octubre-2018 recibirá la ejecutante LUZ ALBA GARCIA CARO el pago del 100% de la mesada pensional e incluir en la nómina de pensionados la nueva mesada a partir del 12-octubre-2018, 14 mesadas al año.

SEGUNDO: NEGAR LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO por concepto de costas y agencias en derecho causadas dentro del trámite ordinario laboral en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la señora MARIA ISABEL SANCHEZ VALENCIA y a favor de la señora LUZ ALBA G ARCIA CARO, por las razones consignadas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO por las costas que se generen dentro del presente trámite ejecutivo laboral a favor de la ejecutante LUZ ALBA GARCIA CARO, identificada con la cédula de ciudadanía No.66.703.235 de Roldanillo Valle.

CUARTO: NOTIFIQUESE el mandamiento ejecutivo de pago a por ESTADOS a la parte ejecutante y al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA personalmente, a través de su

CUARTO: NOTIFIQUESE el mandamiento ejecutivo de pago a por ESTADOS a la parte ejecutante y al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA personalmente, a través de su representante legal o quien haga sus veces, conforme lo establece el artículo 108 del C.P.T.S.S., artículo 290 y ss del Código General del Proceso y la LEY 2213 DEL 13 DE JUNIO

DE 2022. A la parte ejecutada se le ordena pagar en el término de cinco (5) días hábiles los valores aquí decretados, con los intereses correspondientes desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda como lo prevé el art.431 del CGP; o se le comunica que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo podrá proponer excepciones de pago y demás contenidas en el numeral 2 del artículo 442 ibídem expresando los hechos y acompañar las pruebas relacionadas con ellos, siempre que se basen en hechos posteriores a las respectivas providencias objeto de obligación.

QUINTO: ENVIAR con destino al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO mensaje enterándole de la existencia del presente proceso ejecutivo a continuación de ordinario, para los fines que estime pertinentes.

SEXTO: RECONOCER personería a la abogada MARIA MARYURY MONTOYA QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.873.214 expedida en Roldanillo Valle y portadora de la tarjeta profesional número 171.472 del C.S.J., de conformidad con las facultades l egales y también las consignadas en el poder a ella conferido. La

Valle y portadora de la tarjeta profesional número 171.472 del C.S.J., de conformidad con las facultades l egales y también las consignadas en el poder a ella conferido. La apoderada fija como dirección para notificaciones en la Carrera 5 No.3-15 de Roldanillo

Valle. Teléfono: 317-2727389. Email: temism3q@hotmail.com3

Recurso de reposición y en subsidio apelación5 Inconforme con la decisión adoptada, la activa la recurrió en reposición y en subsidio apelación. Lo primero que indica es que existen errores en los antecedentes del aquo, ya que desconocen los siguiente: i) la calidad de compañera de permanente a ella otorgada; ii) la orden dada en el auto interlocutorio No 84 del 23 de agosto de 2022 donde se concede las costas a favor de quienes se opusieron y no de la parte demandada. Afirma que se opuso a la casación y de ello que tenga derecho a las costas. Para finalizar, refiere que presentó la ejecución dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. De ello, que deba notificarse por estados y no de manera personal.

En auto del 13 de junio de 202 3, el despacho de origen decidió no reponer por extemporáneo el recurso y concedió el recurso que hoy se desata6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia,7 fue descorrido por la recurrente, reiterando lo argumentado al sustentar la apelación8.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de

recurrente, reiterando lo argumentado al sustentar la apelación8.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 8° del art.65 del mismo código.

El problema jurídico se constriñe a determinar si la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago por costas a favor de la ejecutante y como se ordenó la notificación del auto están o no ajustadas a derecho,

En primer lugar se pronuncia la sala en relación con el punto de apelación relativo a la notificación del auto que libró mandamiento de pago , coincidiendo con lo advertido por la recurrente, debiendo modificarse en este sentido la decisión objeto del recurso de alzada, por lo que explicamos a continuación:

Dispone el segundo inciso del art.306 de CGP aplicable por analogía al procedimiento laboral:

“Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente”. (subraya nuestra)

5 06Recurso reposición - apelación vs. auto Mandamiento Pagon 6 07-Auto que remite el recurso al tribunal 7 003.-2023-091 AdmiteCorreTraslado-Auto

8 006 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN4

Las piezas procesales c ontenidas en el expediente dan cuenta de que el memorial

6 07-Auto que remite el recurso al tribunal 7 003.-2023-091 AdmiteCorreTraslado-Auto

8 006 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN4

Las piezas procesales c ontenidas en el expediente dan cuenta de que el memorial mediante el cual se solicitó la ejecución de la sentencia fue radicada con antelación a los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto de cúmplase, de manera que la notificación del auto que libró mandamiento, debió ordenarse por estados y a ello estará la sala.

En cuanto al segundo punto de apelación, se tiene que el art. 422 del CGP establece:

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial , o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”. (negrilla nuestra)

Por su parte, el art. 100 del CPTSS consagra:

“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma p rescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. (negrilla nuestra).

En relación con los requisitos del título ejecutivo, éstos podrían explicarse así:

Obligación clara. Los elementos deben estar inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se materializará la prestación (plazo o condición), pues sin la calidad, no sería posible determinar con la certeza requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento.

Obligación expresa . El objeto a cumplir debe estar debidamente determinado, especificado y puesto en el documento ejecutivo. Se cumple cuando los elementos constitutivos de la obligación clara se hacen constar por escrito.

Obligación exigible. Refiere a que es ejecutable sólo la obligación pura y simple, o, que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya presentado una u otra, por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales.

La recurrente advierte que a su favor también se declararon las costas en casación.

Revisada la decisión de la corte 9 se tiene que quien interpuso el recurso fue María Isabel Sánchez Valencia 10, siendo replicado por Luz Alba García Caro y Juan Pablo

9 03. Decisión de la Corte Rad. 88182 No casa

Revisada la decisión de la corte 9 se tiene que quien interpuso el recurso fue María Isabel Sánchez Valencia 10, siendo replicado por Luz Alba García Caro y Juan Pablo

9 03. Decisión de la Corte Rad. 88182 No casa 10 Una de las reclamantes en calidad de compañera permanente del causante.5

Moreno García. En la parte resolutiva, se lee que las costas serían fijadas como se indicó en la motiva y en ella lo que se dice es que se fijan a cargo de la recurrente y en favor de quienes se opusieron en la suma de $4.700.000 debiendo ser incluidas en la liquidación del juez de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

Revisada la liquidación de costas y el auto que la aprueba11, es evidente que no se dio cumplimiento a lo establecido al numeral 7 del art.365 del CGP que dispone:

“7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones”

En ese sentido, la obligación de las costas asciende a un pago global de $4.700.000 en favor de Luz Alba García Caro y Juan Pablo Moreno García, en la medida en que dicha decisión no fue recurrida.

Para resolver atendemos al precedente de la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia que reitera en la providencia AC2361-2023:

“En particular, ninguna duda se presenta en cuanto a la fijación de las agencias en derecho, tanto menos si se observa que la condena en costas se impuso a la parte

Corte Suprema de Justicia que reitera en la providencia AC2361-2023:

“En particular, ninguna duda se presenta en cuanto a la fijación de las agencias en derecho, tanto menos si se observa que la condena en costas se impuso a la parte demandante, en favor de los no recurrentes, de modo que si nada se dijo sobre las proporciones que corresponden a cada cual, debe entenderse que las referidas agencias se han de distribuir a prorrata entre los demandados. (…), CSJ AC, 12 AG. 2011, exp. 1999 -02099, reiterado AC2586 -2014, exp,2000 -01098-01)» (Resaltado fuera del original) (CSJ AC2094-2017)”

Asiste de manera parcial la razón a la ejecutante, debiendo librarse mandamiento por $2.350.000 por concepto de costas a favor de la ejecutante y a cargo de María Isabel Sánchez Valencia, a quien deberá notificársele la providencia, advirtiéndosele que debe pagar en el término de cinco (5) días hábiles los valores aquí decretados, con los intereses correspondientes desde que se hicieron exigibles , hasta la cancelación de la deuda como lo prevé el art.431 del CGP; o en defecto suyo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo podrá proponer excepciones de pago y demás contenidas en el numeral 2 del art.442 del CGP, expresando los hechos y acompañando las pruebas relacionadas con ellos, siempre que se basen en hechos posteriores a las respectivas providencias objeto de obligación.

En ese sentido se modificará el auto recurrido.

COSTAS Sin costas en esta instancia, por no encontrarlas causadas.

siempre que se basen en hechos posteriores a las respectivas providencias objeto de obligación.

En ese sentido se modificará el auto recurrido.

COSTAS Sin costas en esta instancia, por no encontrarlas causadas.

11 03SolicitudEjecutivoAContinuaciónOrdinario FF27 -286

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 17 de agosto de 2022, ordenando librar mandamiento de pago por $2.350.000 como costas a favor de la ejecutante y a cargo de María Isabel Sánchez Valencia, a quien deberá

notificársele la providencia, advirtiéndole:

  • La obligación de pagar en el término de cinco (5) días hábiles los valores aquí decretados, con los intereses correspondientes desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda como lo prevé el art.431 del CGP. • Que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo podrá proponer excepciones de pago y demás contenidas en el numeral 2 del art.442 de CGP, expresando los hechos y acompaña ndo las pruebas relacionadas con ellos, siempre que se basen en hechos posteriores a las respectivas providencias objeto de obligación.

SEGUNDO: Modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto del 17 de agosto de 2022 en el sentido de señalas que el auto de notificará por estados.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

SEGUNDO: Modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto del 17 de agosto de 2022 en el sentido de señalas que el auto de notificará por estados.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

(en ausencia justificada)

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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