🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00092-01-(12-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00092-01-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

A los doce (12) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 045

Aprobada Acta Virtual No. 024

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS

El señor HUBERNEL MARINO PADILLA MAZUERA , a través de abogado, instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, narró el accionante lo siguiente:RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 2RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 3RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 4RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 5

pág. 4RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 5

Con fundamento en lo anterior, se solicitó puntualmente en el escrito inicial:

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca , mediante auto del 12 de mayo de 2023, avocó el conocimiento deRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 6

la acción de tutela y dispuso la notificación de la entidad accionada.

En oportunidad, la convocada a juicio . dio contestación al requerimiento del a quo, informando puntualmente frente a las afirmaciones del demandante que:RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 7RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 8RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 9RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 10RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 11RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 12

También allegó respuesta PROTECCION S.A., en los siguientes

pág. 11RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 12

También allegó respuesta PROTECCION S.A., en los siguientes términos:RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 13RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 14RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 15RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 16RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 17RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 18RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 19RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 20RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 21

En escrito posterior, COLPENSIONES complementó su respuesta ante el a quo, así:RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 22

Por lo anterior, solicitó se declare improcedente por no superar el estudio de los requisitos de procedibilidad.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

pág. 22

Por lo anterior, solicitó se declare improcedente por no superar el estudio de los requisitos de procedibilidad.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 052 del 26 de mayo de 2023, en la cual resolvió:

Tal decisión se fundamentó ; cita ndo jurisprudencia que consideró el a quo oportuna al caso, y mencionar la situación particular del accionante; en lo siguiente:RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 23RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 24

5. IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por la parte accionante, se impugnó el fallo de primer grado, concluyendo los motivos de inconformidad, así:RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 25RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 26RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 27RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 28

Con los elementos de juicio relacionados, se orienta la Sala a resolver la impugnación, y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

pág. 28

Con los elementos de juicio relacionados, se orienta la Sala a resolver la impugnación, y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala, si la presente acción constitucional supera el requisito de procedibilidad -subsidiariedad-, y en caso de superarlo, se determinará si COLPENSIONES está llamada a conceder la pensión por vejez del actor por vía de tutela.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad, tenemos que nuestro órgano de cierre Constitucional ha construido un cuerpo jurisprudencial sólido acerca de dos causales de improcedencia que deben analizarse en todos los casos y a las que ha denominado principios de subsidiariedad e inmediatez.

En lo concerniente al primer principio -subsidiariedad-, la Corte Constitucional en Sentencia No. T-168 de 2020, expuso:RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 29

«3.4. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Corte reitera que, por su propia nat uraleza, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” [35]. Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporación ha establecido que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, cuando a través de él se pretenden sustituir los medios ordinarios

Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporación ha establecido que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, cuando a través de él se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[36]. Al respecto, este Tribunal ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenam iento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta Política, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[37]. Con sujeción a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente en tres ocasiones específicas, a saber: (i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente idóneo o eficaz para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, el mis mo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia[38].»

expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia[38].»

Descendiendo al caso, bajo estudio se colige que el demandante pretende sustituir los mecanismos ordinarios, como lo son la vía de la jurisdicción laboral -artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Sociala través de la acción de tutela, sin que acredite que el mecanismo dispuesto por ley para la solución de su inquietud, resulte ineficaz para obtener su pedimento, pues del escrito de tutela no se vislumbra que haya acudido a esa instancia judicial en busca de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vej ez pretendida, máxime cuando se evidencia que hay discrepancia entre las entidades del sistema general de seguridad social en el subsistema de pensiones, en relación con la obligación que les pueda asistir, pues se evidencia de las pruebas adosadas que la afiliación a uno de los dos regímenesRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 30

pensionales es discutida por la parte convocada a esta acción constitucional.

En efecto, el escrito inicial indica como pretensión por esta vía, el reconocimiento y pago de la pensión por vejez del actor, con el correspondiente retroactivo pensional; mientras que las entidades llamadas a responder señalan sobre el particular que la petición del actor fue resuelta de fondo por parte de COLPENSIONES, a través de actos administrativos que surtieron las etapas de impugnaci ón en vía gubernativa, sin reconocer el

entidades llamadas a responder señalan sobre el particular que la petición del actor fue resuelta de fondo por parte de COLPENSIONES, a través de actos administrativos que surtieron las etapas de impugnaci ón en vía gubernativa, sin reconocer el derecho, bajo el argumento esencial de que el actor se halla afiliado al RAIS; mientras que PROTECCION S.A., sobre los pedimentos del accionante, alega, en resumen, que trasladó de los aportes del señor HUBERNEL a CO LPENSIONES en el año 2012, traslado que no se materializó , pese a lo cual COLPENSIONES no ha realizado el traslado de aportes del afiliado a PROTECCIÓN para así poder normalizar la afiliación del actor al RAIS.

De esta forma, es claro que la controversia que plantea el accionante frente a la petición que de pensión por vejez pretende que sea resuelta de manera positiva por parte de COLPENSIONES, no puede ventilarse ante la jurisdicción constitucional, pues con los elementos de juicio traídos por las partes no puede la Sala proferir una decisión certera sobre la afiliación del accionante y el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley y jurisprudencia para acceder al derecho pensional perseguido, por lo que, como lo señaló el funcionario instructor, el tema debe ser debatido ante el Juez ordinario, mismo que a través de un debate probatorio que garantice la defensa de los derechos involucrados y la contradicción entre lasRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 31

partes, tome la decisión que corresponda de acuerdo a la normatividad positiva y procedimental aplicable.

pág. 31

partes, tome la decisión que corresponda de acuerdo a la normatividad positiva y procedimental aplicable.

Es que, si se revisan las diligencias, se observa que, como quedó dicho, la afiliación del actor al subsistema de pensiones, está siendo discutid a por las dos entidades encargadas de la pretendida prestación en cada uno de los regímenes pensionales que lo componen; además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la concesión del amparo de tutela como mecanismo transitorio.

Así, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, estadio que plantea la Corporación Constitucional para desplazar los mecanismos ordinario s y habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, la citada Corporación en Sentencia SU -439 de 2017, ha considerado como orientadores los siguientes criterios:

«46. A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de

entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.»

Al respecto, esta Sala no encuentra; como quedó dicho ya; que se configure un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez constitucional, esto por cuanto, se omitió por la activa indicar o probar algún tipo de perjuicio irremediable al que se viera sometido el actor por acudir al vía jurisdiccional laboral enRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 32

busca de obtener su pensión ante la disputa que presentan los fondos de pensiones en relación con la responsabilidad que les asiste, que faculte la intromisión del Juez constitucional, pues, se itera, aquella pretende suplir tal perjuicio enunciado que es una persona de avanzada edad que se verá obligada a continuar trabajando cuando el tema puede ser resuelto con idéntico fallo al del Juez ordinario, por el Juez de tutela.

Al no superar el requisito de subsidiariedad, las demás argumentaciones que pudieran corresponder sobre la procedencia del derecho pensional y la vulneración del principio de confianza legítima se hacen inanes.

Sin más consideraciones por innecesarias, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional

de confianza legítima se hacen inanes.

Sin más consideraciones por innecesarias, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional adscrita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia No. 052 de 26 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; en concordancia con lo reglado en la Ley 2213 de 2022.RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00092-01

pág. 33

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 1c025c4fe250c3abba8e3afd1c3740db1390dead77ab32ba5613a7d19c8dc8cb Documento generado en 12/07/2023 07:56:30 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...