TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00099-01-(16-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00099-01-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia de Octavio Hernán Tamayo Segura Vs Jorge Luis Castro y otros.
Radicación No. 76-622-31-05-001-2023-00099-01
A los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la parte demandante frente al auto No. 68 proferido el 17 de agosto de 2023 por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, resolvió rechazar la demanda, conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 081
APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 042
ANTEDECENTES
Demanda y contestación
El señor Octavio Hernán Tamayo Segura , a través de apoderad a judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra los señores Jorge Luis Castro, Ana Julia González y Jorge Andrés Castro , pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal, y que la finalización de este fue sin justa causa, y en consecuencia, se condene solidariamente a Jorge Luis Castro, Ana Julia González y Jorge Andrés Castro al pago del reajuste de salarios, indemnización po r despido injusto, a la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST; a
solidariamente a Jorge Luis Castro, Ana Julia González y Jorge Andrés Castro al pago del reajuste de salarios, indemnización po r despido injusto, a la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST; a la indemnización contemplada en el ar tículo 99 -3 de la Ley 50 de 1990; a la sanción por el no pago de los intereses de las cesantías y vacaciones.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2023-00099-01
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La demanda correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, autoridad judicial que dispuso devolver la demanda mediante auto No. 498 del 2 7 de ju lio de 2023 por inconsistencias en el poder; falta de claridad de la condición en que se demanda a los señores Jorge Luis Castro y Jorge Andrés Castro, edad del demandante, falta de claridad en la pretensión quinta, falta de claridad respecto de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, falta de la copia de la cédula de ciudadanía del demandante, de fotocopia del documento de identidad de los testigos, de la información de notificación de los señores Ofir del Día Cartagena, Iván Rodríguez y Ana Gitcela Arcila Hernández y del Doctor Rivadeneira. (Arch. 05 ED)
Mediante escrito presentado en oportunidad la parte actor a allegó subsanación de la demanda (Arch. 006 ED); en virtud de ello, el juzgado profirió el Auto No. 68 del 17 de agosto de 2023, en el que dispuso rechazar la demanda dado que , con la subsanación presentada, la parte demandante no superó las deficiencias de la
juzgado profirió el Auto No. 68 del 17 de agosto de 2023, en el que dispuso rechazar la demanda dado que , con la subsanación presentada, la parte demandante no superó las deficiencias de la demanda señaladas en el Auto No. 498 del 27 de julio de 2023 (Arch. 010 ED).
RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN
Frente a la anterior decisión, la apoderada judicial del extremo activo de la litis presentó recurso de apelación
«…en virtud de lo cual me permito exponerle las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: 1.- El artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Modificado por el art. 12, Ley 712 de 2001. Establece como Formas y requisitos de la demanda, que esta deberá contener:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.
3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
5. La indicación de la clase de proceso.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2023-00099-01
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6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.
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6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.
7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
8. Los fundamentos y razones de derecho.
9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba.
10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.
Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo. Teniéndose que en el presente caso se cumplieron uno a uno los numerales exigidos por la norma en cita a saber: En cuanto al numeral 1° la demanda se dirigió al señor Juez Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, dada su competencia territorial sobre el asunto. En cuanto al numeral segundo, se dijo que el demandante es el señor OCTAVIO HERNAN TAMAYO SEGURA, representado legalmente por la suscrita apoderada MARLEN ANDREA REYES GRANADA, con tarjeta profesional de abogada para actuar, y que la demanda se presenta solidariamente en contra de los señores JORGE LUIS CASTRO, ANA JULIA GONZALEZ AYALA y JORGE ANDRES CASTRO, quienes son esposos los dos primeros e hijo de estos el último. En cuanto al numeral tercero en la demanda se dijo que el domicilio tanto de la parte demandante como de los demandados es el Municipio de La Unión Valle, y que la dirección del demandante es en la Calle 8 No.1752 Barrio Campo Alegre de La Unión Valle, co rreo electrónico cristianthiago12@gmail.com, y que la de los demandados es en el
Unión Valle, y que la dirección del demandante es en la Calle 8 No.1752 Barrio Campo Alegre de La Unión Valle, co rreo electrónico cristianthiago12@gmail.com, y que la de los demandados es en el COMPLEJO TURISTICO HOTEL VILLA JULIANA, ubicado en el corregimiento San Luis El Papayal, corregimiento de San Luis del Municipio de La Unión Valle, Correo electrónico villajulianacomplejoturistico@gmail.com Teléfonos 6022293493 celular 3154883454. Se indicó que el nombre, domicilio y dirección de la apoderada judicial del demandante es MARLEN ANDREA REYES GRANADA, con domicilio y dirección en la Carrera 14 No. 14 -14 de la Unión Valle. Teléfono 3163713168, correo electrónico andreareyesgranada@gmail.com Se indicó en el capítulo de PROCESO, CUANTIA Y COMPETENCIA de la demanda que es el ordinario laboral de primera instancia de que trata el Cap. XVI, ordinal 1, art. 70 y s.s. del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. Elevando como pretensiones de la demanda por separado y que no son excluyentes entre si las siguientes: 1.- Que se declare que existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre los demandados señores JORGE LUIS CASTRO, ANA JULIA GONZALEZ AYALA, JORGE ANDRES CASTRO y mi poderdante, entre el 2 de Enero de 2008 y el 14 de Marzo de 2023. 2.- Que se declare que el contrato verbal y a término indefinido celebrado entre las partes, fue roto unilateral e injustamente por parte del empleador señor JORGE LUIS CASTRO el día 14 de Marzo de 2023.
2.- Que se declare que el contrato verbal y a término indefinido celebrado entre las partes, fue roto unilateral e injustamente por parte del empleador señor JORGE LUIS CASTRO el día 14 de Marzo de 2023. 3.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene solidariamente a los demandados señores JORGE LUIS CASTRO, ANA JULIA GONZALEZ AYALA y JORGE ANDRES CASTRO al pago de los siguientes conceptos entre el 2 de enero de 2008 y el 14 de marzo de 2023:
(…)Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2023-00099-01
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Igualmente se expusieron inextenso 30 hechos susceptibles de ser demostrados y probados en juicio, como fundamentos de las pretensiones, debidamente clasificados y enumerados, obedeciendo a lo ordenado por el numeral 7 del artículo 25 en cita. Se dijo en el capítulo de fundamentos y razones de derecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la relación laboral entre el demandante y los demandados. Pidiéndose en forma individualizada y concreta como medios de prueba la recepción de cuatro testimonios, aportando sus direcciones y correos electrónicos, interrogatorio de parte, prueba pericial y las pruebas documentales allegadas con la demanda. Y por último en cuanto a la cuantía se dijo que la estimaba en más de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que fija la competencia en el señor Juez Laboral del Circuito de Roldanillo Valle. Así las cosas Honorables Magistrados, hasta aquí la demanda presentada llena la totalidad de los requisitos de forma exigidos por el
competencia en el señor Juez Laboral del Circuito de Roldanillo Valle. Así las cosas Honorables Magistrados, hasta aquí la demanda presentada llena la totalidad de los requisitos de forma exigidos por el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 12, Ley 712 de 2001, teniéndose que en principio el señor Juez de la causa, dictó el auto de sustanciación No. 398 del 21 de Junio del año en curso en el cual solicitó se le aportara el certifica do de existencia y representación legal del establecimiento de comercio “Complejo Turístico Hotel Villa Juliana”, preguntándose aquí si la demanda va dirigida en contra de tres personas naturales como empleadoras, nada tiene que ver el espacio físico donde se ejecutó el contrato de trabajo, por lo que si en gracia de discusión se aceptara la posición del despacho, el conductor debería aportar documentos del vehículo y la modista el modelo y número de su máquina de coser, lo que es a todas luces inverosímil de exigir. Posteriormente mediante auto de sustanciación No.498 del 27 de Julio del año en curso, el juzgado inadmitió la demanda con requisitos que no son exigidos por el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a saber:
1. En el poder refiere dos fechas de inicio de contrato de trabajo, por lo tanto debe unificar la fecha que debe ser igual a la consignada en la demanda y las pretensiones. Se presentó nuevo poder corregido en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral.
2. Refiere el demandante que trabajó en el Complejo Turístico Hotel Villa Juliana del Municipio de La Unión, al servicio de los señores JORGE LUIS
cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral.
2. Refiere el demandante que trabajó en el Complejo Turístico Hotel Villa Juliana del Municipio de La Unión, al servicio de los señores JORGE LUIS CASTRO, ANA JULIA GONZALEZ y JORGE ANDRES CASTRO. Se sabe, de conformidad con los certificados de cámara de c omercio aportados con el requerimiento previo, que la propietaria es la señora ANA JULIA GONZALEZ AYALA, por tal razón debe aclarar en qué condición demanda a los señores JORGE LUIS CASTRO y JORGE ANDRES CASTRO. Se indicó en la subsanación de la demanda que la demanda se presentaba solidariamente en contra de los demandados JORGE LUIS CASTRO, ANA
JULIA GONZALEZ y JORGE ANDRES CASTRO.
3. Dado que solicita el reconocimiento de la pensión sanción, debe aclarar, en primer lugar, cuántos años tiene el demandante en la actualidad y, además, en caso de que no prospere dicho pedimento, si es viable ordenar el pago de los aportes con destino a una administradora de fondo de pensiones.
La edad del demandante por simple lógica matemática era deducible de la copia de la cédula de ciudadanía del demandante aportada con la demanda, no obstante se le indicó que contaba con más de 62 años a la fecha y que no era viable aportar al fondo de pens iones donde no sería recibidas las mismas, dado que el demandante ya superó la edad mínima de 62 años exigida por ley para pensionarse.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2023-00099-01
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recibidas las mismas, dado que el demandante ya superó la edad mínima de 62 años exigida por ley para pensionarse.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2023-00099-01
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4. En la pretensión número 5 debe aclarar si lo reclamado es la indemnización por la pérdida de capacidad de origen laboral, pero en caso de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determine que la pérdida de capacidad laboral es de origen común , cuál sería la pretensión en ese caso.
Se contestó que si no procedía la pérdida de capacidad laboral por enfermedad laboral, no había lugar a indemnización alguna por pérdida de la capacidad laboral de origen común. Igualmente, debe aclarar que sucede si el Despacho no accede a que la prueba pericial acerca de la pérdida de capacidad laboral que debe realizar la Junta Regional de Calificación de Invalidez sea sufragada por los demandados, esto es, si el demandante está dispuesto a asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Se indicó que el demandante estaba dispuesto a asumir el gasto de dicho examen, imputable a las costas del proceso.
5. Dentro de la prueba documental relacionada, no se adjunta copia de la cédula de ciudadanía del demandante.
Si había sido aportada en el anverso de una de las pruebas documentales allegada con la demanda, no obstante se volvió a enviar.
6. Aunque la ley no lo exige, se le solicita a la parte demandante aportar copia legible y clara de cada uno de los cinco (5) testigos: PAULA
documentales allegada con la demanda, no obstante se volvió a enviar.
6. Aunque la ley no lo exige, se le solicita a la parte demandante aportar copia legible y clara de cada uno de los cinco (5) testigos: PAULA ANDREA TAMAYO DUQUE, BLANCA DORIS DUQUE JIMÉNEZ, CRISTIÁN CAMILO GRAJALES OSPINA y ROSAURA OSORIO GUTIÉRREZ, en ar as de confrontar su identidad en la audiencia virtual publica correspondiente sí a ese estado se llegare, garantizando así el debido proceso y el uso de las TIC (Tecnología de la Información y las Comunicaciones); concediendo para ello, el término de cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación por estado electrónico de la presente decisión.
Dicha exigencia no tiene asidero legal, el juez debe identificar a testigo al momento de recepcionarle el testimonio, conforme lo ordena el artículo 220 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral, y no desde el estudio de la demanda inicial, con lo cual se está imponiendo a la parte débil de la relación laboral, una carga probatoria no exigida por el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para que su demanda sea admitida.
7. Con respecto a las notificaciones falta: Para la testigo OFIR DEL DIA CARTAGENA precisar el municipio o ciudad y el email. Para los testigos IVAN RODRIGUEZ y ANA GITCELA ARCILA HERNANDEZ registrar el correo electrónico, entonces bajo dicha ausencia, se pide en lo posible crear uno, o indicar el correo de un familiar o amigo cercano joven que sepa o pueda hacer la conectividad en la fecha programada con
correo electrónico, entonces bajo dicha ausencia, se pide en lo posible crear uno, o indicar el correo de un familiar o amigo cercano joven que sepa o pueda hacer la conectividad en la fecha programada con posterioridad; o en su defecto, indicar sí el testigo viene al Juzgado o lo hace a través del correo del apoderado demandante. Y para el Dr. Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle Ordinario Laboral de Primera Instancia – Rad.2023-00099 Octavio Hernán Tamayo Segura Vs. Jorge Luis Castro y Otros 3 RIVADENEIRA precisar su número celular, ya que aparece con un dígito más.
8. La demanda deberá presentarse en forma de mensaje de datos y el demandante deberá indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso so pena de su inadmisión.
Mire como aquí Honorables Magistrados en los numeral 7 y 8 del auto inadmisorio de la demanda, se incluyen unos testigos que no hacen parte del proceso y un apoderado que ni siquiera conozco, obligando a la creación de correos electrónicos para ellos y el aporte de un teléfono imposible de conseguir.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2023-00099-01
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Así las cosas Honorables Magistrados, demostrado como se encuentra el abuso de los poderes del juez, conforme a los artículo 48 y ss del CPTYSS, con el acostumbrado respeto les solicito, se revoque el auto atacado y en su defecto se ordene la admisión de la demanda, por llenar
el abuso de los poderes del juez, conforme a los artículo 48 y ss del CPTYSS, con el acostumbrado respeto les solicito, se revoque el auto atacado y en su defecto se ordene la admisión de la demanda, por llenar los requisitos exigidos por el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social.»
En atención al recurso presentado, el funcionario judicial de primera instancia dictó auto No. 581 del 06 de septiembre de 2023, en el que dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación.
ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de alzada , se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones; las partes guardaron silencio.
Visto lo anterior, al no avistarse causal que invalide lo actuado, se destina la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto que dispuso rechazar la demanda , previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 1° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, dispone que son apelables, entre otros, el que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
En virtud de lo anterior, el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , modificado por el artículo 15 de la Ley 712
que las dé por no contestada.
En virtud de lo anterior, el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, reza que «Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.» de modo que se dedicará la Sala en determinar, si en efecto la subsanación de la demanda presentada porRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2023-00099-01
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la parte demandante cumple con los requisitos de Ley , dado que, mediante Auto No. 68 del 17 de agosto de 2023 el A-quo señala que no fueron corregidas en su totalidad los puntos señalados en el Auto 498 de 27 de julio de 2023.
De la revisión del Auto que inadmite la demanda, se observa que se señalaron 8 puntos a corregir, de los cuales indica el A-quo que fueron subsanados solo tres de ellos, correspondientes a los numerales 1, 5 y 6.
Ahora, analizada la subsanación de la demanda, se puede observar que el demandante se pronunció frente a cada uno de los numerales señalados por el a quo mediante Auto 498 de 27 de julio de 2023. (Arch. 06 ED)
Igualmente, respecto de los numerales causales de rechazo, se tiene que estos no se encuentran enmarcados en los requisitos exigidos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
(Arch. 06 ED)
Igualmente, respecto de los numerales causales de rechazo, se tiene que estos no se encuentran enmarcados en los requisitos exigidos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece : (i) La designación del juez a quien se dirige. (ii) El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. (iii) El domicilio y la dirección de las partes. (iv) El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante. (v) Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad . (vi) Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones . (vii) Fundamentos y razones de derecho. (viii) Petición de forma individualizada y (ix) Cuantí a cuando se estime necesario.
De lo anterior es posible extraer que, del numeral segundo del Auto 498 de 27 de julio de 2023 que el Juzgado solicita al demandante informar la calidad en la que demanda a los señores Jorge Luis Castro y Jorge Andrés Castro, cuando quiera que esta causal no se encuentra enmarcada en los requisitos de la demanda e igualmente, del escrito de la demanda se puede evidenciar que están siendo demandados los señores Ana Julia González Ayala, Jorge Andrés Castro y Jorge LuisRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2023-00099-01
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Castro de manera solidaria por la presunta existencia de un contrato de trabajo.
Igual suerte corre el numeral tercero, cuarto, séptimo y octavo del Auto que inadmite la demanda , donde requiere se le informe la edad del
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Castro de manera solidaria por la presunta existencia de un contrato de trabajo.
Igual suerte corre el numeral tercero, cuarto, séptimo y octavo del Auto que inadmite la demanda , donde requiere se le informe la edad del demandante, así como el destino que debe dársele al pago de los aportes en caso de prosperar la pretensión ; señalar si el demandante asumirá los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, datos de notificación de los testigos señores Ofir del Día Cartagena, Iván Rodríguez y Ana Gitcela Arcila Hernández y del Doctor Rivadeneira, información que no se en cuentran contempladas en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , por lo tanto no son causal de inadmisión de demanda y mucho menos de rechazo de la misma.
Así las cosas, se revocará el auto No. 68 del 17 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V) , que rechazó la demanda.
Sin costas en esta instancia dadas las resultas del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto No. 68 del 17 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), que rechazó la demanda, para en su lugar, ordenar a la autoridad judicial en cita proferir decisión en la que admita la demanda impetrada por
Octavio Hernán Tamayo Segura contra Jorge Luis Castro, Ana Julia
rechazó la demanda, para en su lugar, ordenar a la autoridad judicial en cita proferir decisión en la que admita la demanda impetrada por Octavio Hernán Tamayo Segura contra Jorge Luis Castro, Ana Julia González y Jorge Andrés Castro e imparta el trámite de Ley correspondiente.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2023-00099-01
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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sala DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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