TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00123-01-(16-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00123-01-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: GRAJALES S.A Y OTROS ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00123-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 057
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por GRAJALES S.A Y OTROS
contra SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE.
RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00123-01
Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accionada contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 0 74 del 13 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Las sociedades GRAJALES S.A., AGRONILO S.A., FRUTAS DE LA COSTA
S.A., ARMAGEDÓN S.A., CASA GRAJALES S.A., FRUTAS EXÓTICAS
COLOMBIANAS S.A., READY FRUIT COMPANY S.A., INVERSIONES
ÁGUILA LTDA., INVERSIONES LOS POSSO LTDA., INVERSIONES SANTA
MÓNICA LTDA., LOS VIÑEDOS DE GET SEMANÍ S.A., HEBRÓN S.A.,
COLOMBIANAS S.A., READY FRUIT COMPANY S.A., INVERSIONES
ÁGUILA LTDA., INVERSIONES LOS POSSO LTDA., INVERSIONES SANTA
MÓNICA LTDA., LOS VIÑEDOS DE GET SEMANÍ S.A., HEBRÓN S.A.,
MACEDONIA LTDA., TARSOS LTDA., JOSAFAT S.A., CRETA S.A.,
SOCIEDAD DE NEGOCIOS SAN AGUSTÍN LTDA., CONSORCIO
INDUSTRIAL INTERNACIONAL S.A., FINANZAS PLANES Y NEGOCIOS
LTDA., INVERSIONES GRAME LTDA., GÓLGOTA LTDA., SALIM S.A., LEGENDARIOS LTDA., AGUSTÍN GRAJALES Y COMPAÑÍA LTDA, mediante apoderado judicial instauraron acción de tutela en contra de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE , a fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, y consecuencialmente se le ordené a la entidad accionada dar respuesta inmediata a la solicitud interpuesta el día 04 de abril de 2023.Página 2 de 10
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En respaldo de sus pedimentos las sociedades accionantes , señalaron que el día 04 de abril de 2023, interpus ieron derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Transporte, por medio d el correo electrónico enviosgestiondocumental@supertransporte.gov.co, solicitando su gestión a fin de llevar a cabo un barrido a nivel nacional que permita identificar todos y cada uno de los bienes muebles (vehículos) pertenecientes al Grupo
enviosgestiondocumental@supertransporte.gov.co, solicitando su gestión a fin de llevar a cabo un barrido a nivel nacional que permita identificar todos y cada uno de los bienes muebles (vehículos) pertenecientes al Grupo Grajales.
1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante Auto No. 411 del 28 de junio de 2023, avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la accionada para que se pronunciara respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional; reconoció personería jurídica al doctor Carlos Andrés Rodríguez Quiñones como apoderado judicial de los accionantes y notificó a las partes.
1.3 Respuesta de la Superintendencia Nacional de Transporte.
La apoderada judicial de la entidad accionada dentro del informe rendido por la presunta vulneración del derecho fundamental de las accionantes, indicó que una vez consultado el sistema de información ORFEO, se evidenció que desde el correo electrónico de gerencia@grupograjales.com, no fue enviada comunicación alguna a la Superintendencia de Transporte. Igualmente expuso que, consultó a la coordinación del grupo de gestión documental, la cual adujo que el correo enviosgestiondocumental@supertransporte.gov.co es utilizado para el envío de las comunicaciones generadas por la entidad y que el mismo no permite la recepción de ningún tipo de comunicación. En esa medida, advirtió que, la parte accionante debió de demostrar de fo rma siquiera sumaria que, si presentó la petición a la entidad, para poder solicitar la protección del derecho. Además, precisó que, la dirección principal y los canales de comunicación de la
que, la parte accionante debió de demostrar de fo rma siquiera sumaria que, si presentó la petición a la entidad, para poder solicitar la protección del derecho. Además, precisó que, la dirección principal y los canales de comunicación de la superintendencia de Transporte se encuentran en la página web de la entidad, para acceso al público. En ese sentido, solicitó que no se tutelaran los derechos del accionante al existir improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración al derecho de petición de las accionantes.
1.4 La Sentencia ImpugnadaPágina 3 de 10
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Consecutivamente por sentencia No. 074 del 13 de julio de 2023, se concedió el amparo Constitucional del derecho fundamental de petición invocado por las sociedades accionantes. En consecuencia, se ordenó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE, a través de sus funcionarios competentes en el término de cinco (5) días hábiles, siguientes a la notificación del fallo, que resuelva de fondo a las accionantes la petición de fecha 4 de abril de 2023, tendiente a obtener que dicha entidad suministre una relación de todos y cada uno de los bienes muebles (Vehículos) pertenecientes al Grupo Grajales . A su vez, se previno a la accionada no incurrir nuevamente en las acciones u omisiones que provocaron la acción de tutela.
1.7 La Impugnación
pertenecientes al Grupo Grajales . A su vez, se previno a la accionada no incurrir nuevamente en las acciones u omisiones que provocaron la acción de tutela.
1.7 La Impugnación
La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada, solicitando que se revocara la sentencia proferida al haberse configurado una violación al derecho por defecto f áctico por indebida valoración probatoria; reiterando respecto de la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración al derecho de petición, toda vez que en el informe presentado al despacho se probó ampliamente que el correo electrónico enviosgestiondocumental@supertransporte.gov.co al cual presuntamente se envió el derecho de petición , no permite la recepción de ningún tipo de comunicación, razón por la cual el mismo no fue re cibido por la superintendecia de trasporte . En ese sentido , no es constitucionalmente admisible ordenar la protección del derecho fundamental de petición, cuando no existe prueba que acredite su efectiva radicación ante la entidad . Así mismo expuso que , el accionante podía radicar s u petición ante cualquiera de los amplios canales de recepción de peticiones con los que cuenta la entidad, publicados en su página oficial , prescindiendo de ello. Finalmente, solicitó que se revocará el fallo de tutela y en su lugar se declarara la configuración de hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
1.- CompetenciaPágina 4 de 10
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II. CONSIDERACIONES
1.- CompetenciaPágina 4 de 10
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Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la entidad accionada Superintendencia de Transporte vulneró el derecho fundamental de petición al no contestar la solicitud instaurada el 04 de abril de 2023, por las sociedades accionantes?
3. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio, al encontrar la decisión ajustada a derecho.
4. Argumentos de la Decisión 4.1 Acción de tutela en materia de derecho de petición
Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, es decir, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. La Corte Constitucional en Sentencia T - 206 de 2018, señaló
a su derecho de petición no ocurrió, es decir, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. La Corte Constitucional en Sentencia T - 206 de 2018, señaló que el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición es la acción de tutela. Así mismo, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. 4.2 Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección. El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.Página 5 de 10
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Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 6º concede un plazo perentorio de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolverla o contestarla. La Corte Constitucional, en sentencia T -206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho d e petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber: “(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y
contenido del derecho d e petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber: “(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” Precisa la Corte en la misma sentencia que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particul ares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas. El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resoluc ión de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y, en segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Con relación al contenido de la respuesta, la Corte Constitucional en la sentencia T -204 de 2022 precisó que debe observar las siguientes condiciones: “(i)clara, es decir, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, al punto de que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información
sentencia T -204 de 2022 precisó que debe observar las siguientes condiciones: “(i)clara, es decir, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, al punto de que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, en el sentido de que “abarque la materia objeto de la petición y sea conformePágina 6 de 10
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sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.
5 Caso concreto
Las sociedades GRAJALES S.A., AGRONILO S.A., FRU TAS DE LA
COSTA S.A., ARMAGEDÓN S.A., CASA GRAJALES S.A., FRUTAS
EXÓTICAS COLOMBIANAS S.A., READY FRUIT COMPANY S.A.,
INVERSIONES ÁGUILA LTDA., INVERSIONES LOS POSSO LTDA.,
INVERSIONES SANTA MÓNICA LTDA., LOS VIÑEDOS DE GETSEMANÍ
S.A., HEBRÓN S.A., MACEDON IA LTDA., TARSOS LTDA., JOSAFAT
S.A., CRETA S.A., SOCIEDAD DE NEGOCIOS SAN AGUSTÍN LTDA.,
CONSORCIO INDUSTRIAL INTERNACIONAL S.A., FINANZAS PLANES Y
NEGOCIOS LTDA., INVERSIONES GRAME LTDA., GÓLGOTA LTDA., SALIM S.A., LEGENDARIOS LTDA., AGUSTÍN GRAJALES Y COMPAÑÍA LTDA, mediante apoderado judicial Carlos Andrés Rodríguez Quiñones , instauraron acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE, a fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por parte de la entidad accionada, al no obtener respuesta a la solicitud interpuesta por su representante legal, el 04 de abril de 2023.
NACIONAL DE TRANSPORTE, a fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por parte de la entidad accionada, al no obtener respuesta a la solicitud interpuesta por su representante legal, el 04 de abril de 2023. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor Carlos Andrés Rodríguez Quiñones actuando como apoderado judicial de las sociedadesPágina 7 de 10
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ACCIONANTE: GRAJALES S.A Y OTROS ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00123-01 accionantes mencionadas, quienes denuncian la afectación de su derecho fundamental.
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la Superintendencia Nacional de Transportes, entidad de orden público ante el cual se radicó el derecho de petición y a la que se le atribuye la vulneración del mismo. Se considera acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el 04 de abril de 2023, fecha en la cual se interpuso el derecho de petición ante la Superintendencia de Transporte, (Folio 9 del archivo 01 del expediente digital) y la acción de tutela la formuló el 28 de junio de 2023, lo que significa, que transcurrió un poco más de dos meses entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y la interposición del mismo, tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección
poco más de dos meses entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y la interposición del mismo, tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías. En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad. En el caso concreto de la protección del derecho de petición, en el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho no dispone de ningún mecanismo ordinario que permita su protección. Por esta razón, quien encuentre quebrantada su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. Ahora bien, en el asunto bajo examen, se evidencia que el Representante Legal del Grupo Grajales conformado por las sociedades accionantes, ejerció derecho de petición el día 04 de abril de 2023 (folio 09 archivo 01 del expediente digital), solicitando al correo electrónico: enviosgestiondocumental@supertransporte.gov.co perteneciente a la Superintendencia Nacional de Transporte; llevar a cabo un barrido a nivel nacional que permitiera identificar todos y cada uno de los muebles (vehículos) pertenecientes al grupo Grajales bajo la administración de la hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014. Por otro lado, de conformidad al escrito de impugnación presentado por la Superintendencia Nacional de Transporte, se insiste en que no existe prueba que acredite la efectiva radicación del derecho de petición ante la entidad ,Página 8 de 10
Por otro lado, de conformidad al escrito de impugnación presentado por la Superintendencia Nacional de Transporte, se insiste en que no existe prueba que acredite la efectiva radicación del derecho de petición ante la entidad ,Página 8 de 10
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ACCIONANTE: GRAJALES S.A Y OTROS ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00123-01 toda vez que el correo electrónico referido, al cual presuntamente se envió, no permite la recepción de ningún tipo de comunicación (folio 5 archivo 012 expediente digital). De manera que la solicitante debió radicar su petición ante los canales de recepción de la entidad, publicados en la página oficial.
Bajo dicho contexto, la Sala procedió a la valoración del acervo probatorio encontrando acreditado efectivamente a folio 13 del archivo 01 del expediente digital, confirmación de l mensaje enviado al correo electrónico enviosgestiondocumental@supertransporte.gov.co, demostrando que dicho mensaje contentivo de la petición se mostró en el equipo del destinatario el 04 de abril de 2023 a las 3:41 p.m . En virtud de lo anterior , se desvirtúo lo aducido por la accionada, toda vez que no se observó mensaje alguno que reportara al grupo Grajales que el mensaje no pudo entregarse al destinatario por no estar habilitado el env ío de comunicaciones a dicha dirección o el rebote del mismo; por el contrario, se demostró que la solicitud fue recibida por la entidad el mismo día de su envío.
Adicionalmente, frente a los reparos expuestos, la Corporación estima no de recibo que, la Superintendencia Nacional de Transporte, justifique su falta de
por la entidad el mismo día de su envío.
Adicionalmente, frente a los reparos expuestos, la Corporación estima no de recibo que, la Superintendencia Nacional de Transporte, justifique su falta de contestación aduciendo que no era el canal idóneo para proporcionar la información requerida; máxime que la jur isprudencia Constitucional ha establecido ante estos eventos, el deber de comunicarle al solicitante su falta competencia y efectuar la correspondiente remisión al funcionario o dependencia competente, a fin de dar una contestación satisfactoria dentro del término legal dispuesto.
En este sentido, y al advertir la Sala que a la presente fecha dentro del plenario no obra respuesta de fondo, ni oportuna atendiendo la solicitud deprecada; se estima procedente el amparo ordenado al derecho fundamental de petici ón de las sociedades accionantes; sin que prospere como bien lo pretende la accionada, declarar la carencia de objeto por hecho superado, pues no se demostró ninguna conducta por parte de la misma ( ya sea acción o abstención) que elimine la vulneración del derecho invocado.
En razón a lo anterior, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 074 del 13 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, por las razones expuestas.
VI. DECISIÓNPágina 9 de 10
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Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00123-01
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 074 del 13 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, valle.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 10 de 10
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MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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