TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001- 2023-00145-01-(25-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001- 2023-00145-01-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ANA LORENA VARELA
ACCIONADO: CONSORCIO FOPEP RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00145-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 68
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por ANA LORENA
VARELA GOMEZ contra CONSORCIO FOPEP RAD.: 76-622-31-05-0012023-00145-01
Procede el despacho a resolver l a impugnación incoada por la accionante ANA LORENA VARELA GOMEZ contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 0 88 del 15 de agosto del 2023, proferida por el Juzgad o Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES La señora ANA LORENA VARELA GOMEZ , formuló acción de tutela en contra de l CONSORCIO FOPEP a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital en conexidad con una vida digna; consecuencialmente, se ordene a la entidad accionada aplicar la prelación de créditos establecida en el artículo 2494 del Código civil.
En respaldo de su pretensión, dejó constancia que, el pasado 28 de marzo
con una vida digna; consecuencialmente, se ordene a la entidad accionada aplicar la prelación de créditos establecida en el artículo 2494 del Código civil. En respaldo de su pretensión, dejó constancia que, el pasado 28 de marzo de 2023, su madre pensionada de la UGPP, en audiencia llevada a cabo en Comisaria de familia de Bolívar -Valle, hizo ofrecimiento de cuota alimentaria por el 50% de su mesada de pensión pagada por FOPEP. Que, ella debido a la avanzada edad de su madre, ha tenido que dedicarse tiempo completo a su cuidado, no pudiendo laborar pa ra proveerse su propio sustento diario, dado que los padecimientos de su madre requieren visitar constantemente al médico. Por otro lado adujo que, el Acta de conciliación No. 015-2023 con su respectiva resolución número 018 de 2023, aprobatoria fue remitida alPágina 2 de 10
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ACCIONANTE: ANA LORENA VARELA
ACCIONADO: CONSORCIO FOPEP RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00145-01
Consorcio FOPEP; quien a través de oficio de fecha 14 de abril de 2023, da respuesta limitándose a mencionar los requisitos para que dicho descuento fuera llevado a cabo e indicó que: “Ahora bien, cabe indicar que una vez se alleguen los documentos solicitados este quedará, en turno de apl icación, toda vez que, sobre su pensión recaen medidas anteriores que copan el 50% según lo establece el Decreto 1833 de 2016.” En ese sentido, expresa la accionante que, c on dicha respuesta el accionado no está respetando la
toda vez que, sobre su pensión recaen medidas anteriores que copan el 50% según lo establece el Decreto 1833 de 2016.” En ese sentido, expresa la accionante que, c on dicha respuesta el accionado no está respetando la prelación de créditos que no solo está en la ley, sino que es advertida por el ICBF en su concepto 161 del 18 de diciembre de 2013. Advirtió que, con la respuesta de que el 50 % de la pensión que paga el accionado está copado con embargos de otros acreedores y que el descuento ordenado por la Comisaria de familia de Bolívar valle, quedará en turno para entrar, se está vulnerando su derecho al mínimo vital, el cual se ve afectado por el cuidado que debe dispensar a su mad re, desconociendo la prelación de créditos establecida en el artículo 2494 del Código Civil. En ese sentido adujo que, no se puede poner los créditos de las cooperativas por encima de los alimentos, pues de no estar estos de acuerdo con lo conciliado puede n ejercer acciones legales en defensa de sus derechos. 1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia. El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, mediante Auto No. 495 del 31 de julio del 2023, avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó la señora Angela María Dávila, Comisaria de familia del Municipio de Bolívar Valle, y a la señora Amparo Gómez de Varela madre de la accionante en calidad de tercera interesada; se corrió traslado a la accionada y vinculadas para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.
calidad de tercera interesada; se corrió traslado a la accionada y vinculadas para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional. 1.3 Respuesta de la Consorcio FOPEPFondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiaridad ya que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir la actuación administrativa de la entidad; señalando, además, que no violó los derechos fundamentales la accionante, ya que en caso en concreto la señora AMPARO GOMEZ DE VARELA registra activas siete (7) medidas de embargo civiles,Página 3 de 10
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ACCIONANTE: ANA LORENA VARELA ACCIONADO: CONSORCIO FOPEP RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00145-01 de las cuales dos (2) se encuentran copando el 50% legalmente embargable, por lo tanto l a conciliación de alimentos suscrita entre la pensionada y la accionante, quedó en turno de aplicación desde su ingreso . Adujo que, el FOPEP aplicó las disposiciones impartidas por el Ministerio de Trabajo mediante oficio No. 12310-788-09, en el cual indicó como se deben ingresar y aplicar los descuentos sobre las pensiones ; en la cual se establecen en primer lugar, los embargos decretados por jueces de familia; en segundo lugar, los descuentos por embargos decretados por Jueces Civile s, respecto
y aplicar los descuentos sobre las pensiones ; en la cual se establecen en primer lugar, los embargos decretados por jueces de familia; en segundo lugar, los descuentos por embargos decretados por Jueces Civile s, respecto a créditos a cargo del pensionado y a favor de Asociados de Pensionados, Cooperativas o Fondos de Empleados ; y ya en cuarto lugar los descuentos por cuotas alimentarias previstas en actas de conciliación . Además, resaltó que, se trata de un des cuento voluntario que no es igual a una orden de embargo, pues el incumplimiento de esta ultima podría generar una multa para la entidad pagadora. En ese sentido, manifestó que, para garantizar la satisfacción de los alimentos dispuestos en acta de concili ación, resulta conveniente llevar el proceso ante la Jurisdicción de Familia, con el fin de que, mediante providencia se resuelva ordenar el ingreso de la medida cautelar sobre la mesada de los pensionados, que se encuentran incluidos en nómina del FOPEP, de esta forma, se podrán reflejar los descuentos por este concepto, desplazando a su vez los embargos a favor de Cooperativas, por la prelación de alimentos sobre estas. 1.4 Respuesta de la Angela María Dávila Ramírez – Comisaria de Familia Bolívarvalle del cauca. En contestación de la acción de tutela indicó que, el trámite administrativo surtido ante la comisaria de familia se trató de una conciliación extrajudicial, la cual fue solicitada por la señora Amparo Gómez de Varela, en donde ofreció una cuota del 50% de su salario para su hija, el cual es aceptando por parte de Ana Lorena Varela Gómez; estableciendo una obligación alimentaria
la cual fue solicitada por la señora Amparo Gómez de Varela, en donde ofreció una cuota del 50% de su salario para su hija, el cual es aceptando por parte de Ana Lorena Varela Gómez; estableciendo una obligación alimentaria entre ambas a través del acta 015 del 28 de marzo de 2023 y la resolución 018 de las mismas calendas. Expuso que, posteriormente la señora Amparo Gómez mediante el oficio 001442 del 25 de abril de 2023 solicita remitir dicha documentación a la entidad FOPEP con el fin de poner en conocimiento la obligación alimentaria; a lo cual se accedió el día 02 de mayo de 2023 a través de correo electrónico institucional. Finalmente indicó que, con respecto al trámite ante el FOPEP no se tiene conocimiento puesto que no se ha adelanto por parte de su despacho ninguna solicitud o actuación administrativa dePágina 4 de 10
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ACCIONANTE: ANA LORENA VARELA ACCIONADO: CONSORCIO FOPEP RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00145-01 embargo de sal arios o cualquier otra medida cautelar por no ser de su competencia. 1.6 La Sentencia Impugnada Consecutivamente por Sentencia No. 088 del 15 de agosto del 2023, se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales incoados por la accionante, al considerar que en el presente asunto no se reúne el requisito de subsidiariedad, pues como se evidenció la accionante cuenta con diferentes herramientas judiciales y administrativas para resolver la controversia, además no haberse demostrado que se estuviera en presencia de un perjuicio irremediable.
de subsidiariedad, pues como se evidenció la accionante cuenta con diferentes herramientas judiciales y administrativas para resolver la controversia, además no haberse demostrado que se estuviera en presencia de un perjuicio irremediable. 1.6 La Impugnación La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionante, sin argumentar algún reparo en concreto.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, ¿Si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela? Y solo de encontrarse satisfechos, se procederá a revisar ¿Si el CONSORCIO FOPEP vulneró los derechos fundamentales de la accionante Ana Lorena Varela, al no dar prelación a la conciliación de alimentos sobre las medidas cautelares ordenadas por Jueces de la República?
3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio, al encontrar la decisión ajustada a derecho.
4. Argumentos de la DecisiónPágina 5 de 10
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ACCIONANTE: ANA LORENA VARELA
ACCIONADO: CONSORCIO FOPEP RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00145-01
4.1 Características de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos
ACCIONADO: CONSORCIO FOPEP RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00145-01
4.1 Características de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro me canismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
4.2 El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela
El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. De igual manera el artículo 6º del Decre to 2591 de 1991, establece que la solicitud de amparo será improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Debe precisar la Sala que, la acción de tutela implica el agotamiento de todos los medios, tanto ordinarios como extraordinarios de defensa judicial que encuentren al alcance de la persona afectada, salvo cuando se pretenda evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable. Por tanto, lo anterior, le impone una carga legítima al actor de desplegar todos los mecanismos de impugnación que el sistema jurídico ha dispuesto para la defensa de los derechos. En tal sentido, la acción de tutela no es un mecanismo procesal alternativo, pues se correría el riesgo de vaciar
desplegar todos los mecanismos de impugnación que el sistema jurídico ha dispuesto para la defensa de los derechos. En tal sentido, la acción de tutela no es un mecanismo procesal alternativo, pues se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales e implicaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.
Así las cosas, se reitera que la acción de tutela sólo procede de forma subsidiaria, y que para ello se deben cumplir con ciertos requisitos, como lo son: 1. Que los medios de defensa judicial no sean idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; 2. Que a pesar de que los medios de defensa judicial sean idóneos, la acción de tutela debe concederse como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y 3. Que el accionante sea unPágina 6 de 10
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ACCIONANTE: ANA LORENA VARELA ACCIONADO: CONSORCIO FOPEP RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00145-01 sujeto de especial protección constitucional, y por tanto, su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.
La Corte Constitucional en Sentencia T –649 de 2016 reiterada en la Sentencia T-589 de 1999, consideró que: “la acción de tutela debe ceder ante el recurso ordinario de defensa, de tal suerte que el juez natural, dentro de su autonomía e independencia, pueda corregir los errores cometidos por el funcionario instructor”. De igual manera en Sentencia T-1035 de 2004, la
ante el recurso ordinario de defensa, de tal suerte que el juez natural, dentro de su autonomía e independencia, pueda corregir los errores cometidos por el funcionario instructor”. De igual manera en Sentencia T-1035 de 2004, la Corte afirmó que “la acción de tutela no tiene la naturaleza de desplazar los instrumentos procesales con los que cuenta el actor en el proceso ordinario, más aún cuando aquel se encuentra en curso.” En Sentencia T-113 de 2013, el alto tribunal reiteró que “si el proceso se encuentra en trámit e, la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo ni paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios, pero puede resultar eficaz para conjurar la existencia de un perjuicio irremedi able. (…) la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de u n perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal.”
5. Caso concreto La señora ANA LORENA VARELA, instauró acción de tutela en contra del contra de l CONSORCIO FOPEP -Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, a fin de obtener una protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital en conexidad con una vida digna; consecuencialmente, se ordene a la entidad accionada aplicar la prelación de créditos establecida en el artículo 2494 del Código civil, a fin de que se
debido proceso, al mínimo vital en conexidad con una vida digna; consecuencialmente, se ordene a la entidad accionada aplicar la prelación de créditos establecida en el artículo 2494 del Código civil, a fin de que se efectué el descuento del 50% de la mesada pensional pagada por FOPEP a su madre, en razón a la cuota alimentaria contenida en el acta de conciliación. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora Ana Lorena Varela, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de CONSORCIO FOPEP administradoraPágina 7 de 10
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ACCIONANTE: ANA LORENA VARELA ACCIONADO: CONSORCIO FOPEP RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00145-01 por encargo fiduciario del Fondo de Pensiones Públi cas del Nivel Nacional , entidad a las que se le atribuye la vulneración de los derechos invocados.
Respecto del requisito de inmediatez, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el 14 de abril del 2023, fecha en la que el Consorcio FOPEP comunicó a la actora dejar en turno de aplicación el descuento voluntario acordado sobre la pensión , por existir medidas anteriores que copan el 50 % de la misma (folio 62 archivo 01 exp. digital), y la acción de tutela se formuló el 31 de julio de 2023; tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener
anteriores que copan el 50 % de la misma (folio 62 archivo 01 exp. digital), y la acción de tutela se formuló el 31 de julio de 2023; tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional exige que el accionante despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. De igual forma, ha sostenido que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. De este modo, cuando se pretenda el amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de tales derechos, al cual puede acudir el afectado por la presunta violación o amenaza después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judiciales, al menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales, concluye esta Sala que el mecanismo tutelar utilizado para la protección de los derechos constitucionales que se estiman violados, resulta improcedente, como quiera que, existe un trámite judicial que es el proceso ejecutivo ante el Juez de Familia, que permite incluso solicitar medidas de embargo, escenario adecuado además para discutir con comparecencia de los interesados, es decir, los acreedores, acerca de la
proceso ejecutivo ante el Juez de Familia, que permite incluso solicitar medidas de embargo, escenario adecuado además para discutir con comparecencia de los interesados, es decir, los acreedores, acerca de la orden de los créditos, amén que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en primer lugar no se ob serva dentro del expediente prueba siquiera sumaria que permita acreditar respecto al mínimo vital de la accionante, una amenaza inminente y grave, que requiera adoptar medidas urgentes e impostergables para conjurar la ocurrencia de un perjuicioPágina 8 de 10
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ACCIONANTE: ANA LORENA VARELA ACCIONADO: CONSORCIO FOPEP RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00145-01 irremediable, como quiera que se trata de una persona mayor de edad, con capacidad productiva, que no venía dependiendo para su sostenimiento de esos alimentos, toda vez que se acredita que la señora Amparo Gómez de Varena decidió ofrecer alimentos voluntarios de su mesada pensional pagada por FOPEP, a su hija Ana Lorena Varena por concepto de cuota alimentaria contenida en acta de conciliación No.015 del 28 de marzo de 2022 y la Resolución No.18 del 28 de la misma data (folio 56 y 59 archivo 01 exp. digital) Ahora, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la acción de tutela, encuentra la Sala que no existe la alegada vulneración, toda vez que se encuentra acreditada la existencia de siete medidas de embargo civiles sobre la pensión de la señora Gómez, copando dos de ellas, el 50%
tutela, encuentra la Sala que no existe la alegada vulneración, toda vez que se encuentra acreditada la existencia de siete medidas de embargo civiles sobre la pensión de la señora Gómez, copando dos de ellas, el 50% legalmente embargable. En virtud de lo anterior la accionada Consorcio FOPEP; indicó que el acta de conciliación corresponde a un descuento voluntario que no es igual a una orden de embargo, de manera que esta como entidad pagadora, se encuentra en la obligación legal y contractual, de efectuar dichos descuentos únicamente mediando orden judic ial, tratándose además de una medida preventiva para no evadir las obligaciones contraídas. No advirtiéndose actuación caprichosa o reprochable a la accionada al establecer “en turno de aplicación” la cuota alimentaria, pues de conformidad al Oficio 12310-788-09 del Ministerio de Trabajo , las cuotas alimentarias previstas en actas de conciliación ocupan la posición número 4 en el orden de prelación , resultando menos inmediata su aplicación a la pensión con respecto a los Descuentos por embargos decret ados por Jueces Civiles , amén no puede utilizarse la figura de los alimentos voluntarios con ánimo defraudatorio a los acreedores. En ese orden de ideas , considera esta Sala que la accionante tiene la posibilidad de acudir a nte los jueces de familia agotando el mecanismo judicial idóneo y efectivo para lograr lo pretendido, como sería un proceso ejecutivo por alimentos solicitando la medida de embargo en aplicabilidad a los criterios de prelación de créditos . En consecuencia , la acción de tutela resulta IMPROCEDENTE para ordenar la aplicación del descuento solicitado.
ejecutivo por alimentos solicitando la medida de embargo en aplicabilidad a los criterios de prelación de créditos . En consecuencia , la acción de tutela resulta IMPROCEDENTE para ordenar la aplicación del descuento solicitado.
En razón a lo anterior, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 0 88 del 15 de agosto del 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, pero por razones diferentes a las expuestas en primera instancia.Página 9 de 10
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ACCIONADO: CONSORCIO FOPEP RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00145-01
VI. DECISIÓN Con fundamento en las motivaci ones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutel a impugnada identificada con el No. 088 del 15 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARPágina 10 de 10
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Magistrada En uso de permiso
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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