TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00150-01-(03-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00150-01-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
ACCIONANTE Juliana Andrea Mesa García
ACCIONADA Nueva EPS S.A.
VINCULADA Asociación Sindical Salud y Vida (ASOVIDA) JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo RADICADO 76-622-31-05-001-2023-00150-01 TEMAS Derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, en sede constitucional, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia de segunda instancia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en el trámite promovido por Juliana Andrea Mesa García contra Nueva EPS S.A., al que fue vinculado la Asociación Sindical Salud y Vida (ASOVIDA).
ANTECEDENTES
Juliana Andrea Mesa García presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna 2, los cuales considera vulnerados tanto a ella como a su hija recién nacida . Como consecuencia, depreca se ordene a Nueva EPS S.A. el reconocimiento y pago de 126
derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna 2, los cuales considera vulnerados tanto a ella como a su hija recién nacida . Como consecuencia, depreca se ordene a Nueva EPS S.A. el reconocimiento y pago de 126 días por concepto de licencia de maternidad, así como el pago de la cotización a la seguridad social por mayo de 2023, cuando inició la licencia3.
Fundamentó sus peticiones en que desde el 01 de febrero de 2022 está afiliada a Nueva EPS S.A. como afiliado partícipe independiente , a través de la Asociación Sindical Salud y Vida (ASOVIDA), quien cancela sus aportes de manera oportuna. El 18 de mayo de 2023 nació su hija. La EPS autorizó certificado de licencia de maternidad con el N°1884515 recibida el 12 de julio de 2023, expedida el 19 de mayo de 2023, con número de incapacidad 000934163 7 y solicitud 206288236, sin que la haya pagado. Presentó la reclamación de la licencia el 26 de mayo de 2023, correspondiéndole el radicado 739222. El 29 de julio de 2023 la EPS le informó que el ciclo de mayo de 2023 fue cancelado de forma extemporánea o está en mora, indicando que la fecha límite de pago era el 08 de junio de 2023. ASOVIDA nunca le informó de inconsistencia, pagando ha cotización del referido mes el 13 de junio de 2023, en atención a lo dispuesto en los decretos 1990 de 2016 y 1427 de 20224.
1 -056Control estadístico por secretaría.
informó de inconsistencia, pagando ha cotización del referido mes el 13 de junio de 2023, en atención a lo dispuesto en los decretos 1990 de 2016 y 1427 de 20224.
1 -056Control estadístico por secretaría. 2 01. 23080805_Tutela1Inst_JulianaAndreaMesaGarcia. pdf fl 5 3 01. 23080805_Tutela1Inst_JulianaAndreaMesaGarcia. pdf fl 15 4 01. 23080805_Tutela1Inst_JulianaAndreaMesaGarcia. pdf fl 5-7Trámite impartido en primera instancia. El despacho de origen admitió la solicitud de amparo constitucional mediante auto del 08 de agosto de 2023, en el cual también ordenó la vinculación la Asociación Sindical Salud y Vida (ASOVIDA) . Les concedió tres (03) días, para que rindieran el informe al que hubiere lugar5.
Oposición a las peticiones de la acción Nueva EPS S.A.6 considera que se desvirtúa el requisito de subsidiariedad; sin embargo, expresó que remitió el caso al área técnica, por lo que se encuentran verificando los hechos expuestos a fin de ofrecer una solución real y efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados. Posteriormente, en memorial del 17 de agosto de 20237 manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues de conformidad con la información suministrada por el área de prestaciones económicas, no es posible reconocer la licencia porque los aportes del mes de mayo del año en curso fueron cancelados de forma extemporánea por la aportante.
pues de conformidad con la información suministrada por el área de prestaciones económicas, no es posible reconocer la licencia porque los aportes del mes de mayo del año en curso fueron cancelados de forma extemporánea por la aportante.
Asociación Sindical Salud y Vida (ASOVIDA) no se opuso ni se allanó a las petición, limitándose a remitir copia del acuerdo asociativo suscrito por ella y la accionante8, y certificado de aportes acumulado9
Sentencia de Primera Instancia10 El 23 de agosto de 2023, el Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por la señora JULIANA ANDREA MESA GARCIA identificada con la cédula de
ciudadanía No. 1.114.121.734 de Bolívar Valle del Cauca, quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor JULIETA MILLAN MESA, en contra de la NUEVA EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al doctor CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE director de Prestaciones Económicas de la NUEVA E.P.S. y al d octor SEIRD NUÑEZ GALLO , en su calidad de Gerente de Compensación y Recaudo de la misma entidad o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al a notificación de la presente sentencia realicen el pago completo de la incapacidad por LICENCIA DE MATERNIDAD N°202305170546-1 (126 días), por las razones
siguientes al a notificación de la presente sentencia realicen el pago completo de la incapacidad por LICENCIA DE MATERNIDAD N°202305170546-1 (126 días), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5 02. AUTO AVOCA TUTELA2023-00150 JULIANA ANDREA MESA VS NUEVA EPS Y OTRO
6 05. RESPUESTA NUEVA EPS 7 07. COMPLEMENTO RESPUESTA NUEVA EPS CC 1114121734 8 14. ANEXO RESPUESTA ASOVIDA Correo_ Juzgado 01 Laboral - Valle Del Cauca - Roldanillo - Outlook 9 13. ANEXO RESPUESTA ASOVIDA CertificadoAportesAcumulado_CC1114121734 10 15. SENTENCIA TUTELA2023-00150 JULIANA ANDREA MESA VS NUEVA EPS Y OTROImpugnación Inconforme con la decisión adoptada, Nueva EPS S.A.11 la impugna, insistiendo en que no hay lugar a pagar la licencia de maternidad, por haberse incurrido en mora en el ciclo de cotización de mayo de 2023. Adicionalmente, solicita se vincule a ADRES, a fin de recobrar ante esa entidad la licencia de paternidad que no cum ple con los requisitos para su reconocimiento y pago. Por lo dicho, depreca la revocatoria de la providencia o, en subsidio suyo, facultar el recobro ante ADRES.
CONSIDERACIONES
requisitos para su reconocimiento y pago. Por lo dicho, depreca la revocatoria de la providencia o, en subsidio suyo, facultar el recobro ante ADRES.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar si Nueva EPS S.A. está vulnerando los derechos amparados a las accionante, debiendo efectuar el pago de la licencia de maternidad.
Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el af ectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de pro tección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Respecto a este último tópico, de manera reiterada la jurisp rudencia de la H. Corte Constitucional12 ha indicado que, en los casos de licencia de maternidad, el no pago
Respecto a este último tópico, de manera reiterada la jurisp rudencia de la H. Corte Constitucional12 ha indicado que, en los casos de licencia de maternidad, el no pago o el retraso pueden conllevar una vulneración de los derechos fundamentales tanto de la madre como de su hijo, en especial aquellos referentes a la vida digna y al mínimo vital, siendo entonces los mecanismos ordinarios ineficaces.
Asimismo, esa Corporación13 sostuvo que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la licencia de maternidad cuando se verifican dos aspectos: “primero, que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento y segundo, que se compruebe por cualquier medio la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo”. En cuanto a este último aspecto, señaló que “la licencia por materni dad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el
11 18. IMPUGNACIÓN JULIANA ANDREA MESA GARCIA C.C. 1114121734 12 T-224-21, T-526-19, T-503 de 2016, entre otras 13 T-224-21, T-278 de 2018, entre otras.derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna”.
Protección a la mujer gestantelicencia de maternidad-obligación de pago La Declaración Universal de Derechos Humanos, dispuso en su articulado que «la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales» (art. 25 num. 2). Por su parte, el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador, estableció que la licencia
maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales» (art. 25 num. 2). Por su parte, el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador, estableció que la licencia otorgada a la mujer antes y luego del parto se entiende como una de las prestaciones incluida en el derecho constitucional fundamental a la seguridad social. Asimismo, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, aprobada por Colombia mediante Ley 51 de1981, reglamentada por el Decreto 1398 de 1990, estableció en su art. 11, que en aras de impedir la discriminación contra la mujer por razones de maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, «los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad (…)». En ese mismo sentido, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por el Estado Colombiano el 29 de octubre de 1969 consignó en su art. 10 num. 2 que «se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social» y; los Convenios 3 de 1919, 103 de 1952 y el 183 de 2000, establecieron la duración adecuada a título de licencia de maternidad en 6, 12 y 14 semanas (progresivamente) y prohíben el despido de la mujer en embarazo, licencia de maternidad y período de lactancia.
maternidad en 6, 12 y 14 semanas (progresivamente) y prohíben el despido de la mujer en embarazo, licencia de maternidad y período de lactancia.
Adicionalmente, el artículo 43 de la Constitución Política establece:
“(…) La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”
Súmese que el legislador colombiano ha regulado en los arts.236 y ss del CST, el art. 33 de la Ley 50 de 1990, las leyes 755 de 2002,1232 de 2008, 1822 de 2017 y 2141 de 2021, la protección de la mujer que presenta estado de gravidez y se encuentra en licencia de maternidad o lactancia. Esta protección abarca el descanso, la remuneración y la prohibición de su despido.
La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional14 ha expresado respecto del descanso y la remuneración dada a la mujer, realiza especialmente los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución básica de la sociedad y los derechos de la madre y del recién nacido a la vida digna y al mínimo vital. Según esa magistratura, la licencia de maternidad es:
14 SU -075 de 2018-T-603 de 2006“(…) un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que esta derivaba y cuya
14 SU -075 de 2018-T-603 de 2006“(…) un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que esta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento”15
Asimismo, se tiene que además de tener un carácter económico, tiene una doble e integral protección como quiera que cobija a las madres y a sus hijos, propiciando momentos para iniciar y establecer relaciones familiares en condiciones idóneas de calidad y dignidad16.
Esta prestación beneficia a las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo. Dicho reconocimiento será brindado siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017:
“i) Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. || ii) Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. || iii) Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la
servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. || iii) Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto”.
Antes del 28 de julio de 2022, el decreto que regulaba estas prestaciones era el 780 de 2016, al día siguiente inició la vigencia del Decreto 1427 de 2022 17, como quiera que la licencia fue otorgada desde el 18 de mayo de 202318, es bajo esta última disposición normativa que debe analizarse el caso en comento:
“Artículo 2.2.3.2.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que la afiliada, acredite las siguientes condic iones al momento del parto:
1. Estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo.
15 Sentencia T-998 de 2008 16 Sentencia C-543 de 2010
17 Artículo 3. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, suprime la frase: "y los pensionados cotizantes" contenido en el artículo 2.1.3.6. del Decreto 780 de 2016 y deroga los artículos 2.1.13.1, 2.1.13.2, 2.1.13.3 y 2.1.13.4. del Decreto 780 de 2016. 18 01. 23080805_Tutela1Inst_JulianaAndreaMesaGarcia. fl.35; 20. ANEXO IMPUGNACION 1114121734 CI (1)2. Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación.
3. Contar con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.
Se reconocerá la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspon dientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar.
A las afiliadas que hubieren cotizado por un período inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad, un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación, salvo lo previsto en el artículo 2.2.3.2.3 de este Decreto, para las trabajadoras independientes con un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente.
real de gestación, salvo lo previsto en el artículo 2.2.3.2.3 de este Decreto, para las trabajadoras independientes con un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente.
Parágrafo 1. Cuando se presente un parto pretérmino, la licencia de maternidad será el resultado de calcular la diferencia entre la edad gestacion al y el nacimiento a término, la que se sumará a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la ley En los casos de parto múltiple o de un hijo con discapacidad, se ampliará en dos semanas conforme con lo previsto en la normativa vigente, siempre y cuando los menores hayan nacido vivos.
Parágrafo 2. La afiliada tendrá derecho a una licencia de dos o cuatro semanas, de acuerdo con el criterio médico, remunerada con el salario que devengaba en el momento en que esta inicie, sin perjuicio que el médico tr atante pueda otorgarle una incapacidad de origen común una vez culmine aquella, en el caso previsto por el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo”. (subraya nuestra)
“Artículo 2.2.3.2.9 IBC para el reconocimiento y pago de licencias de maternidad y paternidad. El reconocimiento y pago de las licencias de maternidad y paternidad se realizará sobre el ingreso base de cotización reportado al momento de iniciar esta, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la licencia. Cuando exista multiplicidad de aportantes para la fecha de inicio de la prestación, el valor a reconocer se liquidará en forma proporcional a lo aportado durante el periodo de gestación y se pagará de manera independiente a cada uno de ellos”.
de la licencia. Cuando exista multiplicidad de aportantes para la fecha de inicio de la prestación, el valor a reconocer se liquidará en forma proporcional a lo aportado durante el periodo de gestación y se pagará de manera independiente a cada uno de ellos”.
Respecto de qui én debe realizar la gestión para el reconocimiento de la mentada prestación, se tiene que el Decreto Ley 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”, establece en su art. 121:“ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.
Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia”
En lo referente al descanso y a la prohibición del despido son obligaciones principalmente establecidas a cargo del empleador. Respecto de la remuneración, la regla general es que su reconocimiento y pago este a cargo del sistema de seguridad social, especialmente la EPS, sin importar si las trabajadoras son dependientes. En este sentido se ha pronunciado la H: Corte Constitucional en sentencias T-526 de 2019 y T-014/ de 2022, en esta última así:
seguridad social, especialmente la EPS, sin importar si las trabajadoras son dependientes. En este sentido se ha pronunciado la H: Corte Constitucional en sentencias T-526 de 2019 y T-014/ de 2022, en esta última así:
“Respecto de la legitimación por p asiva, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o, excepcionalmente, por e l actuar de los particulares. En esta oportunidad, la acción se promovió contra la EPS FAMISANAR, que negó el reconocimiento, total o parcial, de la licencia de maternidad de la actora. En su contestación, la EPS sostuvo que no está legitimada en la causa por pasiva ya que el pago de la licencia de maternidad debe ser reclamado a la empleadora de la accionante, quien luego podrá solicitar el reembolso si cumplió con sus obligaciones oportunamente. No obstante, este Tribunal ha aclarado que “[l]a obligación de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad recae en las EPS” [28]. Además, las diferentes salas de revisión han ordenado de forma pacífica y constante el pago de licencias de maternidad directamente a las EPS, aun cuando se trata de trabajadoras dependientes19. Por lo tanto, es claro que FAMISANAR está legitimada en la causa por pasiva”
Excepcionalmente, dicha Corporación ha ordenado el pago de la prestación referida, limitándose generalmente al no pago injustificado de las cotizaciones por parte del empleador20. No obstante, es importante resaltar que el artículo 236 del CST
Excepcionalmente, dicha Corporación ha ordenado el pago de la prestación referida, limitándose generalmente al no pago injustificado de las cotizaciones por parte del empleador20. No obstante, es importante resaltar que el artículo 236 del CST no limita el pago de la licencia de maternidad por parte del empleador al reconocimiento por parte del sistema de seguridad social.
En cuanto al tiempo a reconocer, cuando se presentan interrupciones en las cotizaciones o las mismas fueron insuficientes, si bien los pronunciamientos vigentes de la corporación son en aplicación del Decreto 780 de 2016, no es menos cierto, que el mismo no varía sustancialmente respecto del tiempo de cotización. En ese
19 Sentencia SU-075 de 2018 20 Vease T-796-13. T-906/06.sentido se tiene que la posición de esa magistratura ha sido que la falta de cotización de todos los periodos durante la gestación:
“no debe tenerse como justificación para negar el pago de la licencia en mención ya que cada caso debe analizarse de acuerdo con circunstancias en que se encuentra quien lo solicita, de esta forma, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completam ente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneración del mínimo vital, éste debe proceder a proteger los derechos fundamentales tanto de la madre como del recién nacido”21.
Al respecto, las diferentes Salas de Revisión de la H. Corte Constitucional han desarrollado dos reglas para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, aunque haya interrupciones en las cotizaciones durante la gestación 22: La primera
Al respecto, las diferentes Salas de Revisión de la H. Corte Constitucional han desarrollado dos reglas para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, aunque haya interrupciones en las cotizaciones durante la gestación 22: La primera regla es que si la afi liada cotizante no aportó durante más de dos meses de su gestación, podrá recibir una prestación económica por licencia de maternidad proporcional al tiempo cotizado. La segunda regla es que, si la afiliada cotizante no cotizó durante dos meses o meno s de su gestación, tendrá derecho a recibir la totalidad de la prestación económica asociada con su licencia de maternidad. Para finalizar, en lo referente a la mora, la H. Corte Constitucional ha sido clara que en caso de que se reciban los aportes, sin que s e realicen las respectivas acciones administrativas, la EPS se allana a la mora23.
El órgano de cierre constitucional ha expresado, en sentencia T-526 de 2019 sobre los efectos cuando la EPS no se hubiere allanado a la mora:
“el artículo 2.1.9.1 del Decreto 780 de 2016 deja claro que, frente a la suspensión de la afiliación por mora en el pago de los aportes por parte del empleador, la E.P.S. no reconocerá ninguna prestación económica derivada de una incapacidad o licencia de maternidad, salvo que no haya efectuado las acciones que tiene a favor para el cobro de las mesadas adeudadas por los empleadores, pues de no realizarlo tendrá a cargo dichos rubros.
Así, asentir que las E.P.S. no reconozcan y paguen las incapacidades o la licencia
acciones que tiene a favor para el cobro de las mesadas adeudadas por los empleadores, pues de no realizarlo tendrá a cargo dichos rubros.
Así, asentir que las E.P.S. no reconozcan y paguen las incapacidades o la licencia de maternidad, pese a tener a su disposición mecanismos para el cobro de los aportes en mora por parte de los empleadores, sería aceptar que esta se favorezca de su propia negligencia, desconociendo los principios de buena fe y confianza legítima del afiliado[52].
En el mismo sentido, es importante resaltar que, como bien ya se dijo en los acápites anteriores, no reconocer el pago de estas prestaciones económicas (incapacidad por enfermedad de origen común y licencia de maternidad) podría vulnerar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de las personas que subsist en de su salario, así como de su núcleo familiar dependiente económicamente de ellas.
21 T-837 de 2010 reiterado en las sentencias T-092 de 2016T-503 de 2016 22 T-014-2022, T-503 de 2016, T-368 de 2015, T-049 de 2011, T-354 de 2008, T-206 de 2007 23 Vease T-844/02, T-493/08, T-998/08, T-233/09Por consiguiente, se concluye que, las entidades promotoras de salud que no hayan iniciado las acciones de cobro pertinentes a los empleadores morosos, no pueden negar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como lo son las incapacidades originadas de enfermedades comunes o la licencia de maternidad, bajo el argumento de que el afiliado –cotizante– se encuentra en
pueden negar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como lo son las incapacidades originadas de enfermedades comunes o la licencia de maternidad, bajo el argumento de que el afiliado –cotizante– se encuentra en mora en los aportes a salud, toda vez que esta (la EPS) contó con los mecanismos para efectuar el cobro coactivo”.
Caso concreto Se ha satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues es la accionante es a quien se le expidió certificado de incapacidad por licencia de maternidad24 y reclama su pago de la EPS ante quien está afiliada. Se satisface la inmediatez, en la medida en que licencia de maternidad se otorg ó desde el 18 de mayo de 2023, radicándose la acción de tutela el 08 de agosto de 202325, estando dentro del año expresado por la H. Corte para estos casos. Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, se entiende satisfecho, pues es de su salario, remplazado por la licencia, que debe presumirse, la accionante deriva su mínimo vital, desconociéndose el origen del de la menor, pero entendiéndose que en torno suyo la señora Mesa García debe alimentos, que en el caso de los menores constituye su mínimo vital.
Argumenta la EPS accionada que no hay lugar al pago de la licencia de maternidad deprecada por la accionante, al haberse sufragado en mora la cotización por el ciclo de mayo de 2023, coincidente con aquel en que nació su hija. Aduce, el pago debió hacerse a más ta rdar el 08 de junio de 2023, llevándose a cabo el día 13 del
ciclo de mayo de 2023, coincidente con aquel en que nació su hija. Aduce, el pago debió hacerse a más ta rdar el 08 de junio de 2023, llevándose a cabo el día 13 del mismo mes y año, situación que no es objeto de discusión en esta instancia.
Según documento expedido y allegado por Nueva EPS S.A. Juliana Andrea Mesa García ha cotizado ininterrumpidamente ante esa EPS desde el 01 de enero de 202126, reparándose, para no asumir la licencia, en que el ciclo de mayo de 2023, que por demás se pagaba con posterioridad al nacimiento de la hija de la afiliada, ocurrido el 18 del mismo mes y año.
Pero deja de lado la entidad que el pago fue recibido un día hábil después del plazo, sin que se encontrara hasta la fecha inconformidad con el mismo. Además, el pago en mora de un solo ciclo no da al traste con su obligación prestacional, según se ha dejado expresado líneas atrás, no existiendo en la justificación otorgada por la EPS, validez que permita concederle razón en su impugnación.
Como consecuencia de lo anterior y, en atención a lo dispuesto en la normatividad vigente y en el precedente judicial en la ma teria, procede la confirmación de la sentencia impugnada.
24 01. 23080805_Tutela1Inst_JulianaAndreaMesaGarcia. fl.35; 20. ANEXO IMPUGNACION 1114121734 CI (1)
25 01. 23080805_Tutela1Inst_JulianaAndreaMesaGarcia.