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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00161-01-(17-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00161-01-(17-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 12

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DIANA MARITZA RAMIREZ PLAZA

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00161-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 074

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por DIANA MARITZA

RAMIREZ PLAZA contra COLPENSIONES.

RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00161-01

Procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la accionada COLPENSIONES contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 098 del 07 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora DIANA MARITZA RAMIREZ PLAZA , formuló acción de tutela en contra de COLPENSIONES, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida y petición. Como consecuencia de ello se le ordené a la accionada dar respuesta a la solicitud de inconformidad de calificación de pérdida de la capacidad laboral, modificando el dictamen rendido teniendo en cuenta la totalidad de enfermedades y padecimientos sufridos; así como el plano laboral, soc ial, económico, psicológico, familiar y

de calificación de pérdida de la capacidad laboral, modificando el dictamen rendido teniendo en cuenta la totalidad de enfermedades y padecimientos sufridos; así como el plano laboral, soc ial, económico, psicológico, familiar y demás ámbitos, para obtener un porcentaje de PCL superior al 50%.

En respaldo de su pretensión, relató que, el día 12 de octubre de 2022 fue intervenida quirúrgicamente y amputada de su pierna izquierda, a causa de embolia y trombosis de arterias de miembros inferiores, lo cual le imposibilita su normal desarrollo en actividades laborales por la prof esión quePágina 2 de 12

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DIANA MARITZA RAMIREZ PLAZA

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00161-01 desempeña como ingeniera topográfica. Que, adicionalmente cuenta con los diagnósticos de diabetes mellitus con complicaciones circulatorias periféricas, leiomioma del útero, hipertensión esencial, trastorno de estrés postraumático, trastorno depresivo recu rrente, trastorno de adaptación y lupus eritematoso sistémico.

Indicó que, de acuerdo a las enfermedades que padece, su capacidad laboral disminuyó, dado que requiere de acompañamiento constante y permanente para el desarrollo de actividades cotidianas como el caminar, desplazarse, bañarse, vestirse, quehaceres del ho gar, entre otras; considerando con ello que resulta evidente su incapacidad para laborar teniendo en cuenta que su profesión requiere de actividades complejas que comprometen los miembros

bañarse, vestirse, quehaceres del ho gar, entre otras; considerando con ello que resulta evidente su incapacidad para laborar teniendo en cuenta que su profesión requiere de actividades complejas que comprometen los miembros inferiores, y que al no contar con uno de ellos es imposible el desa rrollo de las mismas. Resaltó que, actualmente se encuentra al cuidado de su madre, quien es un adulto mayor de 79 años.

Narró que, el día 20 de abril de 2023 fue calificada por COLPENSIONES en un porcentaje del 42.60%, la cual consideró desproporcional y desmedida frente a su condición, por lo que el día 05 de mayo, radicó inconformidad ante la accionada, sin embargo, a la fecha no recibe respuesta alguna, y debido a su situación no puede continuar a la espera, toda vez que, su estado de salud se deteriora más.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia.

El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante Auto No. 558 del 24 de agosto de 2023, avoco el conocimiento. Corrió traslado a la accionada para que en el término de 3 días se pronunciara acerca de los hechos de la presente acción de tutela.

1.3 Respuesta de Colpensiones

La directora de acciones constitucionales de la entidad, dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, señaló que al revisar el cuaderno administrativo de la señora DIANA MARITZA evidenció que el día 22 de diciembre en radicado BZ 2022_18826927 adelantó trámite de calificación de pérdida de capacidadPágina 3 de 12

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DIANA MARITZA evidenció que el día 22 de diciembre en radicado BZ 2022_18826927 adelantó trámite de calificación de pérdida de capacidadPágina 3 de 12

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ACCIONANTE: DIANA MARITZA RAMIREZ PLAZA

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00161-01 laboral. Que, emitió dictamen DML-4880827 el 12 de abril de 2023, en el cual se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 42.60% de origen común y con fecha de estructuración del 05 de abril de 2023, contra la cual interpuso manifestación de inconformidad, la cual se encuentra en estudio y la tramitara de conformidad con lo dispuesto en el Art. 142 del Decreto 019 de 2012.

De otro lado, refirió que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judicial. Que, el decidir de fondo sobre las pretensiones de la actora y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y s u autodominio; excede las competencias del juez constitucional, en la medida en que no probó vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

1.4 La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No. 098 del 07 de septiembre de 2023 el juez concedió la protección de los derechos fundamentales de petición y seguridad social a la accionante. Ordenó a COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas,

Consecutivamente por sentencia No. 098 del 07 de septiembre de 2023 el juez concedió la protección de los derechos fundamentales de petición y seguridad social a la accionante. Ordenó a COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas, a partir de la notificación de la providencia, cancelará los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUSA, y remita el expediente a efectos de continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante. Negó por improcedente la solicitud tendiente a que, por vía de tutela se orden variar el porcentaje consignado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

1.5 La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada, por medio del cual expuso que, el trámite de pago a honorarios se encuentra en validación por parte del área encargada. Resaltó que es deber de la entidad verificar la solicitud y la procedencia de la misma, pues de ello depende la afectación del erario público. Reiteró que , decidir de fondo sobre las pretensiones de la actora y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio; excede las competencias del juez constitucional, en la medida en que no probó vulneración a derechos fundamentales ni laPágina 4 de 12

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ACCIONANTE: DIANA MARITZA RAMIREZ PLAZA

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00161-01 existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho

ACCIONANTE: DIANA MARITZA RAMIREZ PLAZA

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00161-01 existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Que, el trámite alegado por la accionante en el presente mecanismo debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo.

Finalmente, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que, no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991, que tampoco se demostró que haya vulnerado los derechos reclamados por la actora.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, (i) Si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente al reconocimiento y pago de Incapacidades temporales. En caso afirmativo, se determinará; (ii) si la entidad COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora DIANA MARITZA RAMIREZ PLAZA , al no efectuar el trámite correspondiente frente a la inconformidad de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio al encontrarla ajustada a derecho.

4. Argumentos de la Decisión

capacidad laboral.

3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio al encontrarla ajustada a derecho.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 Características de la acción de tutela.Página 5 de 12

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ACCIONANTE: DIANA MARITZA RAMIREZ PLAZA

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00161-01

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

Tratándose del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha insistido en que, por regla general, no procede en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en razón a su carácter eminentemente subsidiario y residual; por lo anter ior, este tipo de controversias deben ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso.

Sin embargo, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción cuando el agotamiento de los instrumentos judiciales ordinarios supone una carga excesiva para el peticionario, como cuando se trata de sujetos de especial

laboral, según sea el caso.

Sin embargo, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción cuando el agotamiento de los instrumentos judiciales ordinarios supone una carga excesiva para el peticionario, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o, “por cualquiera otra razón, el trámite de un proceso ordinario, lo expone a un perjuicio irremediable”.

4.2 Importancia de la Calificación de Pérdida de Capacidad LaboralReiteración Jurisprudencial.

La Corte Constitucional en sentencia T-250 de 2020 señaló que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral es un derecho que le asiste a las personas, independientemente del régimen de seguridad social al que se encuentren vinculadas. Esto con el fin de garantizar los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital cuando sobreviene una invalidez, bien sea de origen común o laboral.

De esta manera la Corporación, reitera la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de esta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales. Por ende, considera que “ todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente suPágina 6 de 12

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ACCIONANTE: DIANA MARITZA RAMIREZ PLAZA

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00161-01 realización es contrario a la Constitución y al deber de protección de los derechos fundamentales en que ella se funda”.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00161-01 realización es contrario a la Constitución y al deber de protección de los derechos fundamentales en que ella se funda”.

De esta manera se ha dispuesto que “ La inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, configuran una transgresión del derecho a la seguridad social. De igual forma, se erigen en obstáculos para el goce de las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital. Esto al impedir determinar el origen de la afección y el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador o del usuario del sistema”.  Así, teniendo en cuenta la importancia de la valoración, la Corte ha determinado que; “la afectación de los derechos fundamentales de la persona se genera, de un lado, por la negación del derecho a la valoración, así como por la dilación de la misma, porque de no practicarse a tiempo, puede llevar en algunas situaciones a la complicación del estado físico o mental del asegurado”. De esta forma, ambas circunstancias son lesivas a las garantías fundamentales de los trabajadores, pues someten a quien requiere la calificación a una condición de indefensión, en tanto necesita la valoración para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral y, con esto, precisar qué entidad -fondo de pensiones o administradora de riesgos laborales - asumirá la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección. Sentencia T 056-2014.

entidad -fondo de pensiones o administradora de riesgos laborales - asumirá la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección. Sentencia T 056-2014.

Por otro lado, se ha reiterado que dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra vital importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, al constituirse como un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida dig na, a la seguridad social y al mínimo vital. Por cuanto que dicha evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicóPágina 7 de 12

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ACCIONANTE: DIANA MARITZA RAMIREZ PLAZA

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00161-01 previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional.

5. Caso concreto

La señora DIANA MARITZA RAMIREZ PLAZA , actuando en nombre propio

las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional.

5. Caso concreto

La señora DIANA MARITZA RAMIREZ PLAZA , actuando en nombre propio instauró acción de tutela en contra COLPENSIONES, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales . Consecuencialmente, se le ordené a la accionada dar respuesta a la solicitud de inconformidad de calificación de pérdida de la capacidad laboral, para obtener un porcentaje de PCL superior al 50%.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora DIANA MARITZA RAMIREZ PLAZA , quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de COLPENSIONES, por ser la entidad donde se encuentra afiliado el accionante al sistema de seguridad social en pensión.

Respecto del requisito de inmediatez se considera acreditado, toda vez que en el presente caso, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó, el día 05 de mayo de 2023, fecha en la cual, la señora DIANA MARITZA radicó la manifestación de inconformidad contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por COLPENSIONES (Folios 12 al 18 del archivo 01 del expediente digital), y la acción de tutela la formuló el 24 de agosto de 2023 (Folio 2 del archivo 01 del expediente digital), lo que significa, que transcurrió un poco más de dos meses entre el motivo

(Folios 12 al 18 del archivo 01 del expediente digital), y la acción de tutela la formuló el 24 de agosto de 2023 (Folio 2 del archivo 01 del expediente digital), lo que significa, que transcurrió un poco más de dos meses entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y la interposición del mismo, tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías.Página 8 de 12

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ACCIONANTE: DIANA MARITZA RAMIREZ PLAZA

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00161-01

Ahora bien, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales de la accionante tras considerar que resultaba imperioso ordenarle a COLPENSIONES proceder a cancelar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cuaca y, a remitir el expediente a efectos de continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante. Negó por improcedente la orden de modificar el porcentaje consignado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Decisión que fue recurrida por COLPENSIONES, frente al pago de los honorarios al señalar que se encuentra en validación por el área encargada. Aunado a ello, hizo énfasis que, el presente mecanismo constitucional resulta improcedente, al estimar que excede las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Respecto al último reparo, es de precisar en cuanto al requisito de

en la medida en que no se probó vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Respecto al último reparo, es de precisar en cuanto al requisito de subsidiariedad que, por regla general, deben agotarse los medios ordinarios de defensa para la interposición de la acción de tutela para la determinación de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, la obligatoriedad en el agotamiento de estos medios debe evaluarse atendiendo las circunstancias particulares en las cuales se solicita la protección. En el asunto bajo estudio, constata la Sala que, el mecanismo de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral no se torna idóneo ni eficaz para resolver la problemática que aquí nos ocupa ante la importancia del trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral , pues de ella deviene la garantía al acceso a algunas prestaciones económicas reguladas en el sistema general de Seguridad Social en Pensiones.

Además, no es factible someter a la actora a un proceso ordinario laboral, cuando tiene la potencialidad de ser considerada invalida, simplemente para que se defina su trámite de pérdida de capacidad laboral, y es que, de la historia clínica se observa que, la señora DIANA MARITZA RAMIREZ PLAZA fue diagnosticada con isquemia critica de miembro inferior izquierdo, trombosis arterial severa, diabetes mellitus tipo II mal controlada, anemia microcítica hipocrómica, psoriasis, colon irritable, trastornos depresivos recurrentes y trastornos de adaptación (Folios 24 a 45 del archivo 01 del expediente digital); afecciones que le ha representado una pérdida de capacidad laboral del

hipocrómica, psoriasis, colon irritable, trastornos depresivos recurrentes y trastornos de adaptación (Folios 24 a 45 del archivo 01 del expediente digital); afecciones que le ha representado una pérdida de capacidad laboral del 42.60%. De manera que se requiere la intervención del juez constitucionalPágina 9 de 12

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ACCIONANTE: DIANA MARITZA RAMIREZ PLAZA

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00161-01 como mecanismo transitorio para conjurar el perjuicio irremediable, pues desatender la especial situación de la actora va en contra de los mandatos de igualdad material, dignidad humana y solidaridad que deben también tenerse en cuenta para analizar el requisito de subsidiariedad, debiendo ser menos estricto frente a quien se encuentra en una situación de manifiesta debilidad, teniéndose por acreditado dicho requisito.

Así las cosas, al estar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, procederá esta Sala a resolver el fondo del asunto, sin antes advertir que, al no haber sido tema de impugnación la negativa frente a la modificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral por parte de la accionante; no se analizará, en tanto que, la decisión de primera instancia se observa ajustada por no ser procedente dicha pretensión por vía tutela.

Por lo que la discusión que se suscita en el asunto, se encuentra condicionada en determinar si hay lugar a ordenarle a COLPENSIONES el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del

Por lo que la discusión que se suscita en el asunto, se encuentra condicionada en determinar si hay lugar a ordenarle a COLPENSIONES el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca, y la remisión del expediente para su correspondiente trámite y estudio; disposición que para esta instancia esta llamada a confirmarse, por cuanto, las pruebas allegadas acreditan que mediante Oficio del 20 de abril de 2023, COLPENSIONES le notificó a la accionante el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 14 de abril del presente año, donde le informó que contaba con el término de 10 día s hábiles para manifestar su inconformidad con dicha determinación.(Folios 46 del archivo 01 del expediente digital). También se avizora que la señora DIANA MARITZA formuló objeción frente al dictamen anteriormente citado, a través de escrito presentado a COLPENSIONES, el día 05 de mayo de 2023.

Ahora, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, dispone: “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, (…)”.

De ese modo, atendiendo la fecha de notificación del dictamen, los 10 días para presentar la inconformidad se extendieron hasta el 05 de mayo de 2023,Página 10 de 12

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

De ese modo, atendiendo la fecha de notificación del dictamen, los 10 días para presentar la inconformidad se extendieron hasta el 05 de mayo de 2023,Página 10 de 12

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DIANA MARITZA RAMIREZ PLAZA

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00161-01 luego el plazo de 5 días para la remisión del expediente a la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca , empezó a contar desde el siguiente día hábil, es decir, el 8 de mayo de 2023.

Y es que si bien, dentro del plenario reposa Oficio No. 2023-8637744 del 02 de junio emitido por COLPENSIONES (Archivo 06 del expediente digital), en el cual se pronunció respecto de la inconformidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral presentado por la accionante, lo cierto es que de su lectura, no se avizora más que una simple información respecto del trámite que debe implementar conform e la normatividad , y, que el caso será incluido para estudio y de ser pertinente, le dará trámite de conformidad con lo establecido en el art. 142 del Decreto 019 de 2012; sin que se observe una respuesta de fondo.

Aclarado ello, evidencia la Sala que, i) el término legalmente establecido para el envío de la inconformidad a la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca se encuentra vencido, por ende, ii) se vislumbra una demora en el agotamiento del trámite; lo que afecta los derechos fundamentales al debido proceso administrativo con dilaciones injustificadas, petición y a la seguridad

Cauca se encuentra vencido, por ende, ii) se vislumbra una demora en el agotamiento del trámite; lo que afecta los derechos fundamentales al debido proceso administrativo con dilaciones injustificadas, petición y a la seguridad social de la accionante . P or tanto, el amparo resulta procedente ante la omisión o demora en el procedimiento administrativo por parte de COLPENSIONES, consistente en el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca , y, la correspondiente remisión del expediente para que se le pueda dar celeridad al trámite de calificación de PCL de la señora DIANA MARITZA y obtener una respuesta frente a su inconformidad. Recordando esta Corporación que, el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral garantiza el acceso a algunas prestaciones económicas reguladas en el sistema general de Seguridad Social en Pensiones.

En razón a lo anterior, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 098 del 07 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, por las razones expuestas.

VI. DECISIÓNPágina 11 de 12

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ACCIONANTE: DIANA MARITZA RAMIREZ PLAZA

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00161-01

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 098 del 07 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 12 de 12

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ACCIONANTE: DIANA MARITZA RAMIREZ PLAZA

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00161-01

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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