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TSDJ BUG SL - 76 – 622 – 31 – 05 – 001 – 2023 – 00169 - 01-(02-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76 – 622 – 31 – 05 – 001 – 2023 – 00169 - 01-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

ACCIONANTE Ricardo Andrés González Ramírez ACCIONADOS Colombina S.A. VINCULADOS Ministerio del Trabajo , SINALTRAINAL Junta Directiva Seccional Zarzal, SINALTRAINAL Junta Directiva Nacional ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo RADICADO 76 – 622 – 31 – 05 – 001 – 2023 – 00169 - 01 TEMA Derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y móvil, derecho de asociación colectiva, negociación colectiva y fuero circunstancial CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia de segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Ricardo Andrés González Ramírez contra Colombina S.A. en que obran como vinculados el Ministerio del Trabajo, SINALTRAINAL-Junta Directiva Seccional Zarzal y SINALTRAINAL-Junta Directiva Nacional.

ANTECEDENTES

RICARDO ANDRÉS GONZÁLEZ RAMÍREZ presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de asociación y libertad sindical, trabajo negociación colectiva,

ANTECEDENTES

RICARDO ANDRÉS GONZÁLEZ RAMÍREZ presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de asociación y libertad sindical, trabajo negociación colectiva, fuero circunstancial y debido proceso2. En consecuencia, invoca que se ordene su reintegro a la empresa accionada en el cargo que venía desempeñando, con el pago de todos los salarios dejados de percibir y se continúe garantizando el pago de la seguridad social.3

Fundamentó sus peticiones en que el 21 de enero de 2003 inició labores para Colombina S.A. en el corregimiento de La Paila -Zarzalbajo intermediación laboral m a través de Cooperativa de Trabajo Asociado Unifamiliar Limitada, finalizando el 30 de junio de 2007; a partir del día siguiente y hasta el 29 de febrero de 2012, lo hizo a través de Acciones y Servicios . El 01 de marzo de 2012 firmó contrato de trabajo directamente con la accionada , ocupando diferentes cargos.

El 16 de abril de 2017 ejerció el derecho de asociación y libertad sindical afiliándose al Sindicato Nacional del Sistema Agroalimentario (SINALTRAINAL) en la seccional Zarzal. El 17 de diciembre de 2019 quedó ejecutoriado el laudo arbitral instalado el 25 de septiembre de la misma anualidad. El 26 de diciembre de 2019 fue impugnado el laudo, al radicarse recurso extraordinario de anulación, resuelto por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL609 de 2023, señalando que la vigencia del laudo se cuenta a partir

extraordinario de anulación, resuelto por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL609 de 2023, señalando que la vigencia del laudo se cuenta a partir de su expedición, es decir, el 17 de diciembre de 2019; como consecuencia de lo anterior, los dos (02) años de vigencia inicial finalizaron el 17 de diciembre de 2021, corriendo las prórrogas automáticas hasta el 17 de junio de 2022, el 17 de diciembre de 2022 y el 17 de junio de 2023.

1 No 65Control estadístico por secretaría 2 02. 2013-00169_Tutela2Inst_RicardoAndrésGonzálezRamírez.pdf F. 3 3 02. 2013-00169_Tutela2Inst_ RicardoAndrésGonzálezRamírez.pdf F.F. 3-4El 27 de abril de 2023 SINTRAINAL llevó a cabo Asamblea Nacional de Delegados para aprobar denuncia del laudo arbitral y pliego de peticiones, denuncia hecha el 15 de junio de 2023, radicándose ante Colombina S.A. y el Ministerio del Trabajo el junio 26 de 2023 un pliego de peticiones. El 05 de julio de 2023 Colombina S.A. envía oficio notificando al sindicato la devolución del pliego de peticiones. El 13 de julio de 2023 el sindicato radicó ante el Ministerio del Trabajo querella administrativa, para que la entidad, en cumplimiento de sus funciones de inspección, seguimiento y control resuelva la negativa de la accionada a sentarse a negociar el pliego de peticiones, por lo que considera contar con el fuero circunstancial cuya

del Trabajo querella administrativa, para que la entidad, en cumplimiento de sus funciones de inspección, seguimiento y control resuelva la negativa de la accionada a sentarse a negociar el pliego de peticiones, por lo que considera contar con el fuero circunstancial cuya protección depreca en esta oportunidad. El 20 de julio de 2023 fue despedido. Ha habido inconsistencias atendidas ante el Ministerio del Trabajo, por tanto, el 1 de agosto de 2023 acudieron a la Personería Municipal para solicitar su intervención ante el ministerio. Finalmente, el 18 de agosto de 2023 radicó querella administrativa ante el tantas veces nombrado ministerio, para que investi gue su despido, encontrándose en curso a la formulación de la acción de tutela 4.

Trámite de primera instancia El despacho de origen admitió la acción de tutela en auto del 12 de septiembre de 20235 vinculó a las entidades ya anunciadas y concedió tres (03) días a quienes integran la pasiva rendir el informe a que hay lugar.

Oposición a las peticiones objeto de la acción Hubo oposición a las peticiones del accionante, así:

COLOMBINA S.A. 6 depreca la denegación del amparo. E l Sindicato al que pertenece el accionante presentó una tutela en contra de ellos con el fin de obligarlos a negociar un pliego de peticiones, sin informar de la denuncia previa del Laudo Arbitral vigente . El amparo fue negado por improcedente. No se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el trámite de la denuncia del Laudo Arbitral no se hizo conforme a los parámetros

negado por improcedente. No se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el trámite de la denuncia del Laudo Arbitral no se hizo conforme a los parámetros normativos por haberse radicado ante el Inspector del Trabajo de Facatativá y no donde las partes en conflicto tienen su domicilio, esto es, el corregimiento de La Paila, municipio de Zarzal. Las peticiones del accionante no tienen cabida ante la inexistencia del fuero circunstancial, al no existir un conflicto. Ante la Dirección Territorial del Trabajo del Valle del Cauca existe una investigación contra ellos que no está resuelta, siendo los competentes para resolverla, no la jurisdicción constitucional.

MINISTERIO DEL TRABAJO 7 informó que una vez recibida la querella el 13 de julio de 2023, oficiaron a la accionada con el fin de que diera respuesta a los hechos denunciados ; posteriormente, requirió a la Inspección del Trabajo de Roldanillo -Valle y la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, quienes informaron que no se ha presentado denuncia de convención colectiva o laudo arbitral contra Colombina S.A., ni en Roldanillo ni en el Grupo de Atención al Ciudadano . En razón de la respuesta obtenida requirió a SINALTRAINAL, quienes pusieron en conocimiento la denuncia del laudo ante la dirección territorial de Cundinamarca, recalcando hab er realizado hasta el momento las actuaciones administrativas correspondientes.

Sentencia de Primera Instancia8 El 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo profirió sentencia, cuya

realizado hasta el momento las actuaciones administrativas correspondientes.

Sentencia de Primera Instancia8 El 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo profirió sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

4 01. 2023-00169_Tutela2Inst_RicardoAndrésGonzálezRamírez.pdf F.F. 4-8 5 02. AUTO AVOCA TUTELA 2023-00169 RICARDO ANDRES GONZALEZ VS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS 6 05. MinTrabajo Sede Electrónica - Consultar Archivo 7 17. RESPUESTA MINTRABAJO _TUTELA__RICARDO_ANDRES_GONZALEZ_VS_COLOMBINA_S(3) 8 24. SENTENCIA TUTELA 2023-00169 RICARDO ANDRES GONZALEZ VS MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS“PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela invocada por el señor RICARDO ANDRÉS GONZÁLEZ RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.395.800, expedida en Tuluá Valle del Cauca en contra del COLOMBINA S.A ., diligencias a las cuales se vinculó al MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL , así como al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario SINALTRAINAL JUNTA DIRECTIVA SECCIONAL ZARZAL y al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario SINALTRAINAL JUNTA DIRECTIVA NACIONAL, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SINALTRAINAL JUNTA DIRECTIVA SECCIONAL ZARZAL y al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario SINALTRAINAL JUNTA DIRECTIVA NACIONAL, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Impugnación de sentencia de primera instancia Inconforme con la decisión adoptada el accionante9 la impugna, solicitando su revocatoria. Considera que la denuncia del laudo arbitral se llevó a cabo ante la dirección territorial de Cundinamarca, siendo solicitado por una funcionaria de la dirección territorial del Valle del Cauca, por tanto, el sindicato debe poner en conocimiento de la accionada la denuncia. El pliego de peticiones se presentó dentro de los términos de ley porque la asamblea de delegados para autorizar la radicación de pliego se realizó dentro de los 2 meses siguientes a la del pliego y por ello considera vulnerados sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela. En caso de concluirse que es procedente, se decidirá si quienes integran la pasiva están vulnerando o amenazando los derechos en cuyo amparo insiste el accionante

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales,

están vulnerando o amenazando los derechos en cuyo amparo insiste el accionante

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

En sentencia SU 432 de 2015 la alta corporación atendió como requisitos formales de procedencia del amparo constitucional en caso en que se discute el reintegro en atención a la garantía del fuero circunstancial, en ataque de una providencia judicial, a su i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad; iii) inmed iatez; iv) que de ser posible, el peticionario haya sostenido en el trámite ordinario los argumentos sobre los que construye la petición de

9 28. impugnacion ricardo gonzalez sep 2023amparo; v) que no se trate de una irregularidad procesal y que no sea una acción de tutela contra providencia judicial.

9 28. impugnacion ricardo gonzalez sep 2023amparo; v) que no se trate de una irregularidad procesal y que no sea una acción de tutela contra providencia judicial.

En torno al requisito de subsidiariedad en asuntos como el que nos convoca en esta oportunidad, la H. Corte Constitucional ha expresado en diferentes providencias10, entre ellas, la T-546 de 2017 que “la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que tratándose de la protección de la garantía de fuero sindical, lo procedente es acudir, de manera preferente, a los medios judiciales previstos para su protección. Estos se regulan en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social q ue, en particular, dispone de una acción expedita para que el trabajador que goza de fuero sindical y que hubiere sido despedido pueda lograr la protección de sus derechos, mediante un procedimiento especial, con términos bastante reducidos. La existencia o no del fuero circunstancial, y la valoración de la existencia de una justa causa o no para terminar los contratos de trabajo es una competencia propia de la jurisdicción ordinaria laboral. Dado que el debate que para tales efectos se exige, es esencialme nte probatorio, dicha jurisdicción es la idónea para valorar si los trabajadores despedidos gozaban o no de tal fuero en el momento de la terminación de sus contratos de trabajo y, de esta forma, proteger, si es del caso, el derecho de asociación sindical que en sede de tutela se invoca, máxime que, en relación con este aspecto existen argumentos jurídicos y descripción de hechos diferentes”.

contratos de trabajo y, de esta forma, proteger, si es del caso, el derecho de asociación sindical que en sede de tutela se invoca, máxime que, en relación con este aspecto existen argumentos jurídicos y descripción de hechos diferentes”.

En las sentencias SU-432 de 2015 (fuero sindical y fuero circunstancial) y T -937 de 2006 (fuero sindical y libertad sindical) se adentró en el estudio de fondo, al advertir que los accionantes agotaron previamente el proceso judicial correspondiente.

En cuanto a los requisitos materiales de procedencia del amparo, la alta corporación en sentencia T-432 de 2019, en apoyo de la SU-342 de 1995, relacionó los siguientes:

a) El empleador desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a ellos, promover su desafiliación o entorpecer el cumplimiento de las gestiones de los representantes sindicales o de las actividades propias del sindicato o adopta medidas represivas contra los empleados sindicalizados o contra aquellos que pretendan afiliarse al mismo.

b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración del derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo.

c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones u

una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo.

c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones u omisiones que impiden el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, en los casos en los que los conflictos colectivos de trabajo no se hubieran podido resolver mediante arreglo directo o conciliación.

Frente a esto último, la sentencia SU-342 de 1995 sostuvo que el ordenamiento jurídico estableció mecanismos ordinarios para lograr la protección de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, como por ejemplo acudir a las autoridades administrativas en materia de trabajo, para que ejerzan sus funciones policivas o incluso

10 Sentencias T-077 de 2003, T-1079 de 2006, T-523 de 2017promover las respectivas acciones penales por lo que la tutela se tornaría improcedente. Sin embargo, señaló que estos deben ser analizados respecto del caso concreto, pues no se puede afirmar de manera general que estos no resulten idóneos y eficaces en todos los eventos. Así, el juez constitucional debe tomar lo anterior en cuenta al momento de decidir si debe pronunciarse de fondo”.

Caso concreto Se satisfacen los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, pues quien fuera despedido y alega la condición de beneficiario del fuero circunstancial, lo hace en relación con la accionada. Se ha cumplido también el requisito de inmediatez, dadas las fechas en que se presenta el despido y se radica la acción de amparo constitucional.

La sala advierte que el último requisito formal no fue satisfecho: no sólo el accionante no

que se presenta el despido y se radica la acción de amparo constitucional.

La sala advierte que el último requisito formal no fue satisfecho: no sólo el accionante no acreditó la subsidiariedad, no sólo por no haber siquiera el proceso judicial mediante el cual puede aspirar válidamente lo pedido en esta solicitud de amparo, sino porque no se evidencian condiciones de especial protección constitucional que impliquen la flexibilización de este u otro requisito formal, ni la presencia de un perjuicio irremediabl e que conduzca al juez de tutela por ese camino.

Como consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia conocida en impugnación.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE

(en ausencia justificada)

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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