TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00170-01-(02-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00170-01-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: GRAJALES S.A Y OTROS ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00170-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 078
Guadalajara de Buga, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por GRAJALES S.A Y
OTROS contra SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE.
RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00170-01
Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la parte accionante contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 105 del 27 de septiembre de 202 3 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Las sociedades GRAJALES S.A., AGRONILO S.A., FRUTAS DE LA COSTA
S.A., ARMAGEDÓN S.A., CASA GRAJALES S.A., FRUTAS EXÓTICAS
COLOMBIANAS S.A., READY FRUIT COMPANY S.A., INVERSIONES
ÁGUILA LTDA., INVERSIONES LOS POSSO LTDA., INVERSIONES SANTA
MÓNICA LTDA., LOS VIÑEDOS DE GET SEMANÍ S.A., HEBRÓN S.A.,
COLOMBIANAS S.A., READY FRUIT COMPANY S.A., INVERSIONES
ÁGUILA LTDA., INVERSIONES LOS POSSO LTDA., INVERSIONES SANTA
MÓNICA LTDA., LOS VIÑEDOS DE GET SEMANÍ S.A., HEBRÓN S.A.,
MACEDONIA LTDA., TARSOS LTDA., JOSAFAT S.A., CRETA S.A.,
SOCIEDAD DE NEGOCIOS SAN AGUSTÍN LTDA., CONSORCIO
INDUSTRIAL INTERNACIONAL S.A., FINANZAS PLANES Y NEGOCIOS
LTDA., INVERSIONES GRAME LTDA., GÓLGOTA LTDA., SALIM S.A., LEGENDARIOS LTDA., AGUSTÍN GRAJALES Y COMPAÑÍA LTDA, mediante apoderado judicial instauraron acción de tutela en contra de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE , a fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, y consecuencialmente se lePágina 2 de 12
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ACCIONANTE: GRAJALES S.A Y OTROS ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00170-01 ordene a la entidad accionada dar respuesta inmediata a la solicitud interpuesta el día 14 de junio de 2023.
En respaldo de sus pedimentos las sociedades accionantes , señalaron que el día 14 de junio de 2023, presentaron derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Transporte, por medio d el correo electrónico ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co, solicitando se le indique a nivel nacional que obligaciones presentan todas y cada una de las sociedades pertenecientes al Grupo Grajales.
Superintendencia Nacional de Transporte, por medio d el correo electrónico ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co, solicitando se le indique a nivel nacional que obligaciones presentan todas y cada una de las sociedades pertenecientes al Grupo Grajales.
1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante Auto No. 597 del 13 de septiembre de 2023, avocó el conocimiento de la acción de tutela ; corrió traslado a la accionada para que se pronunciara respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional; reconoció personería jurídica al doctor Carlos Andrés Rodríguez Quiñones como apoderado judicial de los accionantes, y notificó a las partes.
1.3 Respuesta de la Superintendencia Nacional de Transporte.
La apoderada judicial de la entidad accionada dentro del informe rendido por la presunta vulneración del derecho fundamental de las accionantes indicó que es cierto que la parte plural activa presentó solicitud, a la cual se le asignó el radicado No. 20235341627742 del 14 de julio de 2023.
Informó que, el día 14 de septiembre de 2023 dio respuesta a la petición antes mencionada, a través de la cual le comunicó al Grupo Grajales que, en atención al contenido de la solicitud, y de acuerdo a las facultades de vigilancia, inspección y control otorgadas, corrió traslado a la Sociedad de Activos Especiales – SAE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011; considerando con ello que en la presente acción se configura hecho superado.
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de la Ley 1437 de 2011; considerando con ello que en la presente acción se configura hecho superado.
1.4 La Sentencia ImpugnadaPágina 3 de 12
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ACCIONANTE: GRAJALES S.A Y OTROS ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00170-01
Consecutivamente por sentencia No. 105 del 27 de septiembre de 2023, el juzgado de origen negó por improcedente el amparo constitucional, al estimar que en el presente caso se configuró hecho superado, por cuanto del acervo probatorio observó que la Superintendencia Nacional de Transporte dio respuesta mediante radicado No. 20235350818381 el 14 de septiembre de 2023; respuesta que si bien no resolvió de fondo lo solicitado, sí se informó las razones de tipo legal, por cuales la accionada no está en la capacidad de ofrecer una respuesta de fondo, dando traslado de la solicitud a la entidad que está en capacidad de dar una respuesta de fondo y concreta.
1.7 La Impugnación
La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por el apoderado judicial de la parte accionante , quien señaló que el Grupo Grajales se encuentra tramitando al mismo tiempo dos acciones constitucionales contra la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, en el mismo Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo. Una identificada con el Rad. No. 2023-00123, en la que se profirió Sentencia No. 074 del 13 de julio de 2022 amparando el derecho
Circuito de Roldanillo. Una identificada con el Rad. No. 2023-00123, en la que se profirió Sentencia No. 074 del 13 de julio de 2022 amparando el derecho fundamental de petición; providencia confirmada por esta Corporación mediante Sentencia No. 057 del 16 de agosto de 2023, y de la cual inició incidente desacato. Informó que, dentro del trámite del incidente desacato la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE dio contestación indicando “al contestar citar en el asunto Radicado No. 20235350818381 fecha 14-09-2023” manifestando que corrió tr aslado de la solicitud a la Sociedad de Activos Especiales SAE, conforme lo estipula el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Mencionó que, la otra acción de tutela que se encuentra en trámite ante el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo es la identificada con el Radicado No. 2023 -00170 por vulneración al derecho de petición . Por lo anterior, concluyó que el juez de primera instancia al estar en curso dos acciones constitucionales, confundió la respuesta dada por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE en el desacato (2023-00123) como si fuera la respuesta a la petición que dio origen a la acción de tutela con radicado No. 2023-00170.
Resaltó que, con en el mismo radicado No. 20235350818381 con que la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE dio respuesta al desacato (Rad.Página 4 de 12
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ACCIONANTE: GRAJALES S.A Y OTROS
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE
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ACCIONANTE: GRAJALES S.A Y OTROS ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00170-01 2023-00123), fue utilizado para fundamentar la acción de tutela que aquí nos ocupa (Rad. 2023-00170), situación que fue confundida por el despacho.
Finalmente, concluyó que las empresas accionantes no han recibido respuesta dentro de la acción de tutela con radicado No. 2023 -00170, por tanto, la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE ha vulnerado el derecho fundamental de petición.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la entidad accionada Superintendencia de Transporte vulneró el derecho fundamental de petición al no contestar la solicitud instaurada el 14 de junio de 2023, por las sociedades accionantes?
3. Tesis de la Sala
La Sala revocará la decisión proferida por el juzgado primigenio, al no encontrar la decisión ajustada a derecho.
4. Argumentos de la Decisión
4.1 Acción de tutela en materia de derecho de petición
Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien
Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulner ación a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, es decir, que se quebrantó s u garantíaPágina 5 de 12
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ACCIONANTE: GRAJALES S.A Y OTROS ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00170-01 fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. La Corte Constitucional en Sentencia T - 206 de 2018, señaló que el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición es la acción de tutela. Así mismo, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.
4.2 Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección. El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo,
Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 6º concede un plazo perentorio de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolverla o contestarla. La Corte Constitucional, en sentencia T -206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber: “(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” Precisa la Corte en la misma sentencia que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas. El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. EnPágina 6 de 12
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ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE
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ACCIONANTE: GRAJALES S.A Y OTROS ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00170-01 primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y, en segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.
Con relación al contenido de la respuesta, la Corte Constitucional en la sentencia T -204 de 2022 precisó que debe observar las siguientes condiciones: “(i)clara, es decir, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, al punto de que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, en el sentido de que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, esto es que “ no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” Por último, la respuesta debe ser debidamente notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resolución de las autoridades.”
o no procedente.” Por último, la respuesta debe ser debidamente notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resolución de las autoridades.” Por tanto, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente, consecuente y oportuna se presenta una vulneración del referido derecho fundamental. Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.
5 Caso concreto
Las sociedades GRAJALES S.A., AGRONILO S.A., FRUTAS DE LA
COSTA S.A., ARMAGEDÓN S.A., CASA GRAJALES S.A., FRUTAS
EXÓTICAS COLOMBIANAS S.A., READY FRUIT COMPANY S.A., INVERSIONES ÁGUILA LTDA., INVERSIONES LOS POSSO LTDA., INVERSIONES SANTA MÓNICA LTDA., LOS VIÑEDOS DE GETSEMANÍPágina 7 de 12
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ACCIONANTE: GRAJALES S.A Y OTROS ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00170-01
S.A., HEBRÓN S.A., MACEDONIA LTDA., TARSOS LTDA., JOSAFAT
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00170-01
S.A., HEBRÓN S.A., MACEDONIA LTDA., TARSOS LTDA., JOSAFAT
S.A., CRETA S.A., SOCIEDAD DE NEGOCIOS SAN AGUSTÍN LTDA.,
CONSORCIO INDUSTRIAL INTERNACIONAL S.A., FINANZAS PLANES Y
NEGOCIOS LTDA., INVERSIONES GRAME LTDA., GÓLGOTA LTDA., SALIM S.A., LEGENDARIOS LTDA., AGUSTÍN GRAJALES Y COMPAÑÍA LTDA, mediante apoderado judicial Carlos Andrés Rodríguez Quiñones , instauraron acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE, a fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por parte de la entidad accionada, al no obtener respuesta a la solicitud interpuesta por su representante legal, el 14 de junio de 2023. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor Carlos Andrés Rodríguez Quiñones actuando como apoderado judicial de las sociedades accionantes mencionadas, quienes denuncian la afectación de su derecho fundamental. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la Superintendencia Nacional de Transportes, entidad de orden público ante el cual se radicó el derecho de petición y a la que se le atribuye la vulneración del mismo. Se considera acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el 14 de junio de 2023,
petición y a la que se le atribuye la vulneración del mismo. Se considera acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el 14 de junio de 2023, fecha en la cual se interpuso el derecho de petición ante la Superintendencia de Transporte, (Folios 9 y 10 del archivo 01 del expediente digital) y la acción de tutela la formuló el 13 de septiembre de 2023, lo que significa, que transcurrió un poco más de dos meses entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y la interposición del mismo, tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías. En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad. En el caso concreto de la protección del derecho de petición, en el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho no dispone de ningún mecanismo ordinario que permita su protección. Por esta razón, quienPágina 8 de 12
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ACCIONANTE: GRAJALES S.A Y OTROS ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00170-01 encuentre quebrantada su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en el asunto bajo examen, se evidencia que el Representante Legal del Grupo Grajales conformado por las sociedades accionantes, ejerció
encuentre quebrantada su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. Ahora bien, en el asunto bajo examen, se evidencia que el Representante Legal del Grupo Grajales conformado por las sociedades accionantes, ejerció derecho de petición el día 14 de junio de 2023 (Folios 9 y 10 archivo 01 del expediente digital), solicitando al correo electrónico: ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co, perteneciente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE; se le indicará a nivel nacional que obligaciones presentan todas y cada una de las sociedades pertenecientes al Grupo Grajales bajo la Administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014. El juez de instancia negó la protección a los derechos fundamentales invocados por la accionante, al estimar que se configuró hecho superado ; decisión que fue recurrida por el apoderado judicial de la parte accionante, pues enuncia que la accionada no ha dado respuesta a la petición elevada el día 14 de junio de 2023, e insiste que al estar en curso dos acciones constitucionales ante el despacho, el juzgador confundió la respuesta dada por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE en el desacato bajo el radicado No. 2023-00123, como si fuera la respuesta a la petición que dio origen a la presente acción de tutela (Radicado No. 2023-00170). En ese contexto, la Sala procedió a la valoración del acervo probatorio encontrando como única respuesta emitida por la SUPERINTENDENCIA DE
presente acción de tutela (Radicado No. 2023-00170). En ese contexto, la Sala procedió a la valoración del acervo probatorio encontrando como única respuesta emitida por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE la identificada con el Radicado No. 202353 50878371 del 14 de septiembre de 2023 (Archivo 06 del expediente digital), a través de la cual, le informó a la Sociedad de Activos Especiales SAE, lo siguiente:Página 9 de 12
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Más adelante, indicó que, de acuerdo con sus facultades de vigilancia, inspección y control, decidió correr traslado de la comunicación elevada por el Representante Legal de Grupo Grajales a la SAE, por considerar que es de su competencia. Acto seguido reposan las const ancia o actas de envío y entrega de correo electrónico a las direcciones : gerencia@grupograjales.com, y atencionalciudadano@saesas.gov.co.
En virtud de lo anterior , se desvirtúo lo aducido por la accionada en la contestación a la acción de tutela , toda vez que, si bien reposa respuesta a una petición elevada por el Representante Legal de Grupo Grajales, lo cierto es que la misma no coincide con aquello que requirió la parte plural accionante a través de la petición que radicó el día 14 de junio de 2023, pues de recordar que solicitó:
Pues de la comparación entre la petición del día 14 de junio de 2023, y la
accionante a través de la petición que radicó el día 14 de junio de 2023, pues de recordar que solicitó:
Pues de la comparación entre la petición del día 14 de junio de 2023, y la respuesta dada con radicado No. 20235350878371 del 14 de septiembre de 2023, se constata que la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE citó una petición referente a la identificación de los bienes muebles (vehículos) pertenecientes al Grupo Grajales, mientras que solicitud objeto de estudio está encaminada a todas aquellas obligaciones que presenten todas y cada una de las sociedades pertenecientes al Grupo Grajales.
En este sentido, y al advertir la Sala que , dentro del plenario no obra respuesta de fondo, ni oportuna por parte de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE atendiendo la solicitud deprecada; se estima procedente el amparo al derecho fundamental de petición de las sociedades accionantes; sin que prospere como bien lo pretende la accionada, declarar la carencia de objeto por hecho superado, pues no se demostró ninguna conducta por parte de la misma (ya sea acción o abstención) que elimine la vulneración del derecho invocado. Debiéndose revocar la sentencia de tutela de primera instancia, para en su lugar ordenar a la SUPERINTENDENCIA DEPágina 10 de 12
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TRANSPORTE, que en el término de dos (2) días, contados a partir de la
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TRANSPORTE, que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta decisión , resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición formulada por GRAJALES S.A., AGRONILO S.A.,
FRUTAS DE LA COSTA S.A., ARMAGEDÓN S.A., CASA GRAJALES S.A.,
FRUTAS EXÓTICAS COLOMBIANAS S.A., READY FRUIT COMPANY S.A.,
INVERSIONES ÁGUILA LTDA., INVERSIONES LOS POSSO LTDA.,
INVERSIONES SANTA MÓNICA LTDA., LOS VIÑEDOS DE GET SEMANÍ
S.A., HEBRÓN S.A., MACEDONIA LTDA., TARSOS LTDA., JOSAFAT S.A.,
CRETA S.A., SOCIEDAD DE NEGOCIOS SAN AGUSTÍN LTDA.,
CONSORCIO INDUSTRIAL INTERNACIONAL S.A., FINANZAS PLANES Y
NEGOCIOS LTDA., INVERSIONES GRAME LTDA., GÓLGOTA LTDA., SALIM S.A., LEGENDARIOS LTDA., AGUSTÍN GRAJALES Y COMPAÑÍA LTDA , el día 14 de junio. de 2023 ; o en el evento de considerar que no es competente para resolver de fondo realice la correspondiente remisión de la petición a quien si lo es.
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 105 del 27 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, valle. Y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición a las sociedades GRAJALES S.A., AGRONILO S.A., FRUTAS
DE LA COSTA S.A., ARMAGEDÓN S.A., CASA GRAJALES S.A., FRUTAS
EXÓTICAS COLOMBIANAS S.A., READY FRUIT COMPANY S.A.,
INVERSIONES ÁGUILA LTDA., INVERSIONES LOS POSSO LTDA.,
INVERSIONES SANTA MÓNICA LTDA., LOS VIÑEDOS DE GETSEMANÍ
S.A., HEBRÓN S.A., MACEDONIA LTDA., TARSOS LTDA., JOSAFAT
S.A., CRETA S.A., SOCIEDAD DE NEGOCIOS SAN AGUSTÍN LTDA.,
CONSORCIO INDUSTRIAL INTERNACIONAL S.A., FINANZAS PLANES Y NEGOCIOS LTDA., INVERSIONES GRAME LTDA., GÓLGOTA LTDA., SALIM S.A., LEGENDARIOS LTDA., AGUSTÍN GRAJALES Y COMPAÑÍAPágina 11 de 12
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LTDA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta
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LTDA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición formulada por las sociedades accionantes, el día 14 de junio de 2023 o en el evento de considerar que no es competente para resolver de fondo realice la correspondiente remisión de la petición a quien si lo es.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 12 de 12
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ACCIONANTE: GRAJALES S.A Y OTROS ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00170-01
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños
RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00170-01
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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