TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00179- 01-(15-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00179- 01-(15-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: RAMIRO ESCARRIA CAMACHO.
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00179-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Auto Interlocutorio No. 507 Guadalajara de Buga, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por RAMIRO ESCARRIA
CAMACHO contra NUEVA EPS S.A. RAD.: 76-622-31-05-001-2023-0017901
Sería del caso resolver la impugnación incoada por la accionada NUEVA EPS S.A. contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 111 del 10 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Laboral de l Circuito de Roldanillo, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia, de no ser porque se advierte la necesidad de adoptar medidas de saneamiento.
I. ANTECEDENTES El señor RAMIRO ESCARRIA CAMACHO, formuló acción de tutela en contra de la de la NUEVA EPS S.A., a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Consecuencialmente se le ordene a la entidad accionada la prestación de un tratamiento integral, rápido y de calidad en la cantidad y periodicidad de la patología que padece. Y se le autorice y entrega del medicamento “MICOFENOLATO MOFETIL TABLETA 500 mg vía oral”.
a la entidad accionada la prestación de un tratamiento integral, rápido y de calidad en la cantidad y periodicidad de la patología que padece. Y se le autorice y entrega del medicamento “MICOFENOLATO MOFETIL TABLETA 500 mg vía oral”. En respaldo de sus pretensiones, relató que, tiene 58 años; padece esclerosis sistemática variedad cutánea difusa, con compromiso pulmonar, cutáneo y cardiaco. Enunció que, el médico tratante le ordenó el medicamento “MICOFENOLATO MOFETIL TABLETA 500 mg vía oral e HIDROXICLOROQUINA TABLETEA 200 mg vía oral”, sin embargo, aseveró que la entidad accionada le ha negado el medicamento “MICOFENOLATO MOFETIL”, el cual requiere de manera urgente para darle continuidad al tratamiento. 1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia El Juzgado Laboral de Circuito de Roldanillo, mediante Auto No. 628 del 26 de septiembre de 2023, avoc ó conocimiento de la acción de tutela, y corrió traslado a la accionada para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.Página 2 de 6
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ACCIONADO: NUEVA EPS S.A RAD.: 76-622-31-05-001-2023-00179-01
1.3 Respuesta de la NUEVA E.P.S. La apoderada judicial de la entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de l accionante indicó que , el medicamento “MICOFENOLATO 500 (TABLETA)” no cumple con indicación
La apoderada judicial de la entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de l accionante indicó que , el medicamento “MICOFENOLATO 500 (TABLETA)” no cumple con indicación INVIMA para la patología del usuario, ni en listado UNIRS. Resaltó que, uno de los deberes del médico tratante, es la adecuada prescripción de servicios médicos con permiso de circulación en el territorio nacional autorizado por el INVIMA, por lo que al existir limitación en la comercialización para la patología que presenta el accionante, es deber del médico brindar una alternativa terapéutica para el tratamiento. Explicó que, el INVIMA ha sido designado por el Gobierno Nacional como autoridad sanitaria. Y es obligación contra con el registro INVIMA y verificar especificaciones para cada medicamento en virtud a que el ente hace el control y verificación con el fin de revisar que los medicamentos cumplan con los requisitos pertinentes. Señaló que, si un medicamento destinado al consumo humano no cumple con dichos estándares de calidad o indicaciones, como EPS no puede desacatar tales especificaciones, ya que, al ser un actor del Sistema General de Seguridad Social en Salud, está sometido al cumplimiento de dichos lineamientos. Expuso que, el doctor José Fernando Cardona Uribe en calidad de presidente de la Nueva EPS, no es el funcionario encargado de la solicitud ni superior jerárquico del encargado. Por todo lo anterior, solicitó no tutelar los derechos del accionante, toda vez que, no se evidencia negación de los servicios. Y la exclusión del trámite constitucional al doctor José Fernando Cardona Uribe. 1.4 La Sentencia Impugnada Consecutivamente por Sentencia No. 111 del 10 de octubre de 2023 , el
que, no se evidencia negación de los servicios. Y la exclusión del trámite constitucional al doctor José Fernando Cardona Uribe. 1.4 La Sentencia Impugnada Consecutivamente por Sentencia No. 111 del 10 de octubre de 2023 , el juzgado de origen concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Ordenó a la NUEVA EPS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo , autorizara y suministrara el medicamento “MICOFENOLATO MOFETIL TABLETA 500 mg vía oral”, en las cantidades prescritas por el médico tratante al señor RAMIRO ESCARRIA CAMACHO. Como fundamento de su decisión señaló que, no puede acogerse a la tesis expuesta por la NUEVA EPS, por cuanto, si bien el medicamento en cuestión se encuentra dentro de las excepciones contempladas en la Ley 1751 de 2015 para el acceso a medicamentos excluidos del POS que no cuentan con registro sanitario, estimó de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la decisión relativa a los tratamiento y medicamentos idóneos para atender la patología de un pacientePágina 3 de 6
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esta únicamente en cabeza de los médicos, por tanto, ante la existencia de las órdenes médicas para suministro del medicamento en mención, no encontró justificación por parte de la NUEVA EPS ante la tardanza en su autorización y suministro. 1.5 La Impugnación
órdenes médicas para suministro del medicamento en mención, no encontró justificación por parte de la NUEVA EPS ante la tardanza en su autorización y suministro. 1.5 La Impugnación La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada NUEVA EPS S.A, por medio del cual reitero que uno de los deberes del médico tratante, es la adecuada prescripción de servicios médicos con permiso de circulación en el territorio nacional autorizado por el INVIMA, por lo que al existir limitación en la comercialización para la patología que presenta el accionante, es deber del médico brindar una alternativa terapéutica para el tratamiento. Que, el INVIMA ha sido designado por el Gobierno Nacional como autoridad sanitaria. Y es obligación contra con el registro INVIMA y verificar especificaciones para cada medicam ento en virtud de que el ente hace el control y verificación con el fin de revisar que los medicamentos cumplan con los requisitos pertinentes. Informó que, el área de salud indicó: “MICOFENOLATO 500MG (TABLETA) – SIN INDICACIÓN INVI MA 28 /09/23 – ADMISION – SERVICIO NO CUMPLE CON INDICACION INVIMA NI INDICACION UNIRS EN SALUD 270803371 DEVULETO POR NO CUMPLIR INDICACION INVIMA.” Consideró con todo ello que, se encuentra inmerso en una imposibilidad jurídica y material en el cumplimiento del fallo, por cuando no se encuentra autorizado por el INVIMA el medicamento denominado “MICOFENOLATO 500 mg (TABLETA), por lo que solicitó modif icar la decisión de primera instancia y se acepten las alternativas para el cumplimiento de la sentencia frente al tratamiento del paciente.
II. CONSIDERACIONES
500 mg (TABLETA), por lo que solicitó modif icar la decisión de primera instancia y se acepten las alternativas para el cumplimiento de la sentencia frente al tratamiento del paciente.
II. CONSIDERACIONES
Seria del caso entrar a decidir de fondo el asunto que aquí nos ocupa, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida la actuación surtida en primera instancia, por cuanto, no se encuentra debidamente integrado el contradictorio de la presente acción de tutela.
En el sub examine, dadas las pretensiones insertas en el escrito y la respuesta ante reseñada, se pudo establecer que se omitió la vinculación al trámite constitucional de la INSTITUCIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, cuya intervención es necesaria al momento de tomar la decisión correspondiente; entidad que es laPágina 4 de 6
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encargada de la vigilancia sanitaria y del control de calidad de los medicamentos.
Lo anterior teniendo en cuenta que la pretensión de la acción está encaminada a obtener la autorización y suministro del medicamento denominado “MICOFENOLATO MOFETIL TABLETA 500 mg vía oral”, y como quiera que la INSTITUCIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA le negó a la NUEVA EPS la autorización del medicamento en cuestión, resulta necesaria la intervención
como quiera que la INSTITUCIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA le negó a la NUEVA EPS la autorización del medicamento en cuestión, resulta necesaria la intervención de la entidad mencionada, quien podría resultar afectada con la providencia que decida esta controversia, teniendo en cuenta el derecho de ejercer su defensa y contradicción, o porque podría tener interés directo en la mat eria de la decisión.
Aunado a ello, la apoderada judicial NUEVA EPS en el escrito de impugnación enunció que se encuentra imposibilitado jurídica y materialmente para dar cumplimiento al fallo de tutela ante la falta de autorización del INVIMA frente al medicamento que reclama el actor por vía de tutela, por lo que resulta indispensable la intervención de dicha entidad.
Precisa la Sala que, a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
Así las cosas, queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la
expedito y eficaz”.
Así las cosas, queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Por otro lado, avizora esta instancia que, el juzgador en aras de esclarecer si el medicamento “MICOFENOLATO MOFETIL TABLETA 500 mg vía oral” cuenta o no con suficiente evidencia científica respecto de su idoneidad , como lo ha decantado la Corte Constitucional; debió requerir u oficiar a la Dra. MAYRA ALEJANDRA TOBAR JARAMILLO, quien en su condición de médica le prescribió al señor RAMIRO ESCARRIA CAMACHO el medicamento antes mencionado, toda vez que , es necesario considerar el criterio del médicoPágina 5 de 6
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tratante, ya que es el responsable de determinar si se cuenta o no con la suficiente evidencia científica para proveer un medicamento sin aprobación por parte de la autoridad sanitaria, dado que, es quien conoce al paciente y puede establecer, en principio, si tal medicina es idónea para tratar la enfermedad que padece la persona . Por tanto, la práctica de dicha prueba resulta esencial, dado que, con ella se busca que la médico determine la idoneidad del medicamento, cuáles han sido los criterios científicos, el impacto del medicamento en otros pacientes, su utilidad, entre otros factores
resulta esencial, dado que, con ella se busca que la médico determine la idoneidad del medicamento, cuáles han sido los criterios científicos, el impacto del medicamento en otros pacientes, su utilidad, entre otros factores que permitan tener por acreditado científicamente el medicamento.
En consecuencia, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas, esto la correspondiente vinculación y notificación del INSTITUCIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, por el medio que considera adecuado o más expedito; y oficie a la Dra. MAYRA
ALEJANDRA TOBAR JARAMILLO.
VI. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de toda actuación surtida en la presente acción de tutela a partir inclusive, de la sentencia de tutela No. 111 del 10 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, conforme las razones antes expuestas, para que vincule al trámite de tutela a l INSTITUCIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, y oficie a la Dra. MAYRA ALEJANDRA TOBAR JARAMILLO. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que por Secretaría de esta Sala se
ALEJANDRA TOBAR JARAMILLO. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que por Secretaría de esta Sala se remitan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación atendiendo las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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