TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00187-01-(22-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00187-01-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
ACCIONANTE Adrián Mauricio López Barbosa ACCIONADAS Nueva EPS S.A. y Clínica Biovital ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo -Valle RADICADO 76-622-31-05-001-2023-00187-01 TEMAS Derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social , igualdad y dignidad humana CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Adrián Mauricio López Barbosa contra Nueva EPS S.A. y otra.
ANTECEDENTES
Adrián Mauricio López Barbosa presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana. En consecuencia, depreca se ordene a Nueva EPS S.A y a Clínica Biovital: i) autorizar y practicar las terapias de acupuntura, neural y alternativas en una cantidad de 12 sesiones para cada tipo de terapia ; ii) suministro de transporte, alojamiento y alimentación , tanto para él como para
Clínica Biovital: i) autorizar y practicar las terapias de acupuntura, neural y alternativas en una cantidad de 12 sesiones para cada tipo de terapia ; ii) suministro de transporte, alojamiento y alimentación , tanto para él como para un acompañante; ii) tratamiento integral para salvaguardar su salud y vida el tiempo que fuere necesario2.
Fundamentó sus peticiones en ser atendido en la clínica del dolor de Nueva EPS S.A. por especialista en neurología clínica, quien el 05 de junio de 2023 ordenó los servicios cuya autorización y práctica depreca, sin que se hayan autorizados3. Vive en Zarzal , ordenándose los tratamientos para ser prestados en Tuluá, Armenia o Buga , sin que el accionante cuente con recursos económicos para asistir.
1 -No 69 Control estadístico por secretaría. 2 01. 23100203_ Tutela1inst_AdrianMauricioLópezBarbosa F.F. 6-7 3 01. 23100203_ Tutela1inst_AdrianMauricioLópezBarbosa F.F. 3-4Proceso: IMPUGNACIÓN
Accionante: Adrián Mauricio López Barbosa
Accionada: Nueva EPS S.A.
Radicado: 76-622-31-05-001-2023-00187-01
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Trámite de primera instancia El 02 de octubre de 2023, el juzgado de origen admitió la acción por cumplir con lo previsto en la carta superior y el Decreto 2591 de 1991, disponiendo su notificación y requiriendo a la pasiva para que rindiera el informe a que hay lugar4.
lo previsto en la carta superior y el Decreto 2591 de 1991, disponiendo su notificación y requiriendo a la pasiva para que rindiera el informe a que hay lugar4.
Nueva EPS S.A. 5 expresa que asume los servicios solicitados por el afiliado, siempre que se encuentren dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad. En cuanto al tratamiento integral , afirma, no es posible para un juez decretar un mandato futuro e incierto, pues las sentencias judiciales deben ser determinables e individualizables, de lo contario se estaría presumiendo la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con los afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución. Para finalizar, en cuanto al transporte, expresa que sólo se garantiza en los eventos señalados en la Resolución 2808 del 30 de diciembre del 2022, no siendo procedente el transporte por fuera de esta cobertura.
Sentencia de Primera Instancia6 El 17 de octubre de 2023, el Juzgado Laboral del cto. de Roldanillo profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“1° TUTELAR los derechos fundamentales los derechos a la DIGNIDAD HUMANA, LA VIDA, LA IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD del señor ADRIAN MAURICIO LOPEZ BARBOSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.228.849 de Zarzal Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2° Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a la doctora SILVIA
Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2° Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su calidad de gerente zonal Suroccidente o quien haga sus veces y al doctor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME, Vicepresidente de Salud de la NUEVA EPS o quien haga sus veces que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, realicen todos los trámites necesarios ante las IPS con las cuales tenga contrato para AUTORIZAR Y PROGRAMAR al señor ADRIAN MAURICIO LÓPEZ BARBOSA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.228.849 de Zarzal Valle del Cauca, 12 sesiones de Terapia Neural (CODIGO 999402), 12 secciones de Acupuntura (CODIGO 999401) y 24 secciones de terapias alternativas, ordenadas por sus médicos tratantes, tal y como se desprende de su historia clínica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3° NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor ADRIAN MAURICIO LÓPEZ BARBOSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.228.849 de Zarzal Valle del Cauca, en lo que respecta al suministro de los gastos de transportes para él y un acompañante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
4 02. AUTO AVOCA TUTELA 2023-00187 ADRIAN MAURICIO LOPEZ VS NUEVA EPS.pdf
de transportes para él y un acompañante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
4 02. AUTO AVOCA TUTELA 2023-00187 ADRIAN MAURICIO LOPEZ VS NUEVA EPS.pdf 5 05. RESPUESTA NUEVA EPS CONTESTACIÓN ACCIÓN TUTELA VALLE ADRIAN MAURICIO LOPEZ C.C. 94228849 6 008SentenciaTutela2023-00241Proceso: IMPUGNACIÓN
Accionante: Adrián Mauricio López Barbosa
Accionada: Nueva EPS S.A.
Radicado: 76-622-31-05-001-2023-00187-01
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4° NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por el medio más expedito.
5° Si esta decisión no fuere impugnada, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Impugnación7 Inconforme con la decisión adoptada, Adrián Mauricio López Barbosa la impugna, solicitando su revocatoria respecto a la negación del servicio de transporte, pues su pareja no trabaja y los ingresos que percibe no le alcanzan para sostener su hogar y sus necesidades, sumado al hecho que las terapias que se debe practicar son en Cali y cada día de terapia tiene un costo promedio de $110.000 pesos, más las citas que debe atender en el municipio de Tuluá. Reitera el amparo del servicio de transporte para él y un acompañante, así como gastos de alimentación y alojamiento.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
de alimentación y alojamiento.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar si la negación del servicio de transporte, así como el cubrimiento de los gastos de alimentación y alojamiento, están o no ajustadas a derecho.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se sati sfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
En lo referente a este último requisito, el máximo órgano de cierre constitucional ha establecido que, si bien el legislador le asignó la función jurisdiccional a la Superintendencia de Salud para conocer y fallar en derecho con las facultades propias de u n juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los servicios y tecnologías de la salud, no es menos cierto que en cada caso debe examinarse si dicho medio es eficaz e idóneo. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
7 011ImpugnacionNuevaEps2023-00241Proceso: IMPUGNACIÓN
Accionante: Adrián Mauricio López Barbosa
si dicho medio es eficaz e idóneo. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
7 011ImpugnacionNuevaEps2023-00241Proceso: IMPUGNACIÓN
Accionante: Adrián Mauricio López Barbosa
Accionada: Nueva EPS S.A.
Radicado: 76-622-31-05-001-2023-00187-01
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“(…) a)exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas; b) los peticionarios o afectados se encuentren en situaci ón de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional; c) se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervenci ón del juez constitucional, o; d) se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet(…)”8
Servicio de transporte La H. Corte Constitucional ha sostenido que el transporte es un medio para lograr el acceso al servicio de salud, que, a pesar de no ser una prestación médica en estricto sentido, en algunos casos puede constituirse como una limitante para garantizar dicha prestación9. Así las cosas, de conformidad con el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud, el transporte se convierte en un medio para el acceso a la atención en salud.
Antes de la providencia SU-508 de 2020 , algunas salas de revisión habían establecido que el servicio de transporte se encontraba condicionado a dos situaciones i) se comprobará que, en caso de no prestarse el servicio, se generaba un obstáculo de tal magnitud estaba en peligro la vida, la integridad
establecido que el servicio de transporte se encontraba condicionado a dos situaciones i) se comprobará que, en caso de no prestarse el servicio, se generaba un obstáculo de tal magnitud estaba en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario; ii) se verificará que el usuario y su familia carecían de medios económicos para asumir el transporte10
Sin embargo, en la referida providencia señaló:
“(…) el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad.
(…) Así las cosas, la Sala reitera que el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se sujeta a las siguientes reglas:
a. en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b. en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c. no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d. no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e. estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS (…)”11
8 SU-508-2020 9 ibidem
municipio diferente al domicilio del paciente; e. estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS (…)”11
8 SU-508-2020 9 ibidem 10 Sentencias T-331 de 2016, T-707 de 2016, T-495 de 2017, T-032 de 2018 y T-069 de 2018.
11 SU-508-2020Proceso: IMPUGNACIÓN
Accionante: Adrián Mauricio López Barbosa
Accionada: Nueva EPS S.A.
Radicado: 76-622-31-05-001-2023-00187-01
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Actualmente, los actos administrativos que regulan el plan de beneficios son: la Resolución No 2808 del 30 de diciembre de 2022, Resolución 087 de 2023 (Corrige yerros de la Resolución 2808 de 2022) la Resolución 2809 de 2022 y Resolución 152 de 2023. En la primera de ellas se establece en su artículo 108 los siguiente:
“(...) El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.” Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los
deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios mencionados en el artí culo 10 de este acto administrativo o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que llaga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial. (...)”
Respecto de los gastos de transporte para un acompañante del paciente, la regla jurisprudencial vigente, reiterada en la Sentencia T -122-21, establece que se financiará su transporte cuando i) el paciente sea dependiente; ii) requiera atención permanente para atender sus necesidades y; iii) carezca de los recursos para financiar el transporte.
Caso concreto Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción, se encuentran satisfechos, así: la legitimación en la causa por activa y por pasiva se satisfacen al ser el accionante afiliado a Nueva EPS S.A régimen contributivo y requerir atención en salud. Se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que los padecimientos del accionante persisten y las órdenes de servicios, que dieron origen a la formulación de la solicitud de amparo constitucional datan del mes de julio de 2023 12. Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, se aprecia que el accionante fue diagnosticad o de patologías que requieren
dieron origen a la formulación de la solicitud de amparo constitucional datan del mes de julio de 2023 12. Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, se aprecia que el accionante fue diagnosticad o de patologías que requieren permanente atención en salud, lo que le otorga la condición de sujeto de especial protección constitucional en razón de su estado de salud.
En cuanto a la orden de transporte para el accionante, se revocará lo decidido por el A-quo en este punto, en atención a que se encuentra satisfecho lo exigido en esta materia por el precedente judicial vertical. Según las reglas jurisprudenciales y las normas enunciadas, sólo debe verificarse si el afiliado reside en municipio diferente a donde le realizan los tratamientos y que los mismos se encuentren incluidos en el plan de beneficios. Al revisar el expediente se evidencia que el accionante reside en el municipio de Zarzal, el cual no se
12 01. 23100203_ Tutela1inst_AdrianMauricioLópezBarbosa F.F. 8 ssProceso: IMPUGNACIÓN
Accionante: Adrián Mauricio López Barbosa
Accionada: Nueva EPS S.A.
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encuentra en las áreas donde se destina prima adicional13, por tanto, su pago se realiza por unidad de pago por capitación básica, siendo una necesidad imperiosa el traslado de l accionante, quien ha acreditado que requiere desplazarse de municipio a efectos de obtener la prestación del servicio de salud que recibe en la ciudad de Cali, al punto que algun as atenciones como la terapia neuronal, se realiza en una intensidad de 4 sesiones a la semana.
desplazarse de municipio a efectos de obtener la prestación del servicio de salud que recibe en la ciudad de Cali, al punto que algun as atenciones como la terapia neuronal, se realiza en una intensidad de 4 sesiones a la semana.
Distinta situación, debe considerarse a la pretensión del servicio de transporte sea concedido con un acompañante , dado que no se cumplen los siguientes presupuestos: i) el paciente sea dependiente de un tercero y; ii) no requiere una atención permanente para atender sus necesidades . Aspectos anteriores exigidos por la jurisprudencia constitucional, en razón que la historia clínica allegada para el caso en concreto, no permite colegir que el accionante sea una persona que requiere el apoyo de un tercero para asistir a sus sesiones de terapia en la ciudad de Cali. En este sentido se confirmará la sentencia impugnada.
Finalmente, en lo que respecta a los gastos de alimentación y alojamiento cuando el accionante deba permanecer en el lugar donde le están prestando el servicio de salud diferente a su residencia, considera la Sala que no está demostrado por el accionante la necesidad de dicho servicio, en razón de que la documental aportada no da cuenta de que los servicios se deban prestar en forma continua por más de un día, habiendo lugar a confirmar la sentencia en este punto.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023, en el sentido de ordenar a Nueva EPS S.A. suministrar el servicio de transporte interurbano al accionante a efectos de desplazarse fuera del municipio de El Zarzal, cuando así lo requiera la prestación de la atención en salud que le prescriban sus médicos tratantes.
En lo demás la sentencia permanece incólume.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13 Resolución 2809 de 2022Proceso: IMPUGNACIÓN
Accionante: Adrián Mauricio López Barbosa
Accionada: Nueva EPS S.A.
Radicado: 76-622-31-05-001-2023-00187-01
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TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,