TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00191-01-(05-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00191-01-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: Impugnación en Acción de Tutela promovida por LINA MARCELA
MOSQUERA OBREGON contra COLPENSIONES
Radicación Única Nacional 76-622-31-05-001-2023-00191-01
A los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil veintitré s (2023), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 082
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 045
I. ANTECEDENTES
1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS
Las señoras LINA MARCELA y EVELYN JULIANA MOSQUERA OBREGÓN, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y PRETENSIONES
En soporte a la petición de amparo, narró la parte actora lo siguiente:RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00191-01
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Con fundamento en lo anterior, se solicitó puntualmente en el escrito inicial:
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante auto del 6 de octubre de 2023, dispuso:
En oportunidad, la accionada, manifestó:RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00191-01
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Como anexos allegó los documentos que militan en los archivos 6 a 8 del expediente digital, los cuales, en lo que interesa al asunto, son del siguiente tenor literal:RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00191-01
Como anexos allegó los documentos que militan en los archivos 6 a 8 del expediente digital, los cuales, en lo que interesa al asunto, son del siguiente tenor literal:RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00191-01
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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de T utela No. 115 del 23 de octubre de 2023, en la cual resolvió:
Tal decisión se fundamentó; luego de citar jurisprudencia que consideró el a quo oportuna al caso, así como de hacer mención a la situación particular del accionante; en lo siguiente:RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00191-01
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5. IMPUGNACIÓN
Mediante escrito allegado por la parte actora, se impugnó el fallo de primer grado, señalando puntualmente su inconformidad, así:RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00191-01
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Con los elementos de juicio relacionados, se orienta la Sala a resolver la impugnación, y para ello precisa de las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
Establecerá la Sala, si las tutelantes LINA MARCELA y EVELYN JULIANA MOSQUERA OBREGON pueden acceder a lo pretendido por vía de tutela.
Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión leRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00191-01
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miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión leRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00191-01
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sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para decidir temas como el planteado por las accionantes, debe Sala recordar que la Corte Constitucional ha identificado seis -6causales específicas de improcedencia de la tutela, así:
- Existencia de otro medio de defensa judicial.1 ii) Existencia del Habeas Corpus.2 iii) Protección de derechos colectivos.3 iv) Casos de daño consumado.4 v) Tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto.5 vi) A su vez se han considerado como causales de improcedencia de la tutela, el incumplimiento del principio de inmediatez 6; la tutela contra sentencias de tutela7 y la tutela temeraria8.
Y en lo que atañe a la subsidiaridad que caracteriza la acción de tutela, la misma alta Corporación de Justicia Constitucional, ha enseñado que los conflictos jurídicos que surgen del reconocimiento de pensiones escapan a la competencia del juez constitucional, ya que implica n verificación de los requisitos relativos a cada caso e interpretación normativa, por lo que
enseñado que los conflictos jurídicos que surgen del reconocimiento de pensiones escapan a la competencia del juez constitucional, ya que implica n verificación de los requisitos relativos a cada caso e interpretación normativa, por lo que corresponderá resolverlos a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso administrativa, según el caso.
1 Decreto 2591 de 1991, artículo 6-1. 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 6-2. 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6-3. 4 Decreto 2591 de 1991, artículo 6-4. 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 6-5. 6 Sentencia T - 903 de 2008 entre otras. 7 Sentencia T - 1219 de 2001 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 38. Sentencia T-407 de 2005 entre otras.RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00191-01
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No obstante, en sentencia T-633 de 2013, la referida Corte señaló los presupuestos procesales y sustanciales de la acción de tutela frente al pago de pensiones; así:
“4. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela resulta improcedente frente al pago de derechos de naturaleza pensional. Lo anterior por cuanto se espera que el interesado formule su pretensión en los escenarios procesales especialmente diseñados por el legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, es decir, ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según el caso, mediante el trámite ejecutivo respectivo. No obstante, con el objeto
legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, es decir, ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según el caso, mediante el trámite ejecutivo respectivo. No obstante, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de subsidiariedad de la acción de tutela, y efectividad de los derechos fundamentales, la Corporación ha precisado que en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.
5. Para este propósito el Tribunal Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas de procedibilidad: cuando la acción de tutela (i) se interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa transitorio, a efecto de evitar la co nsumación de un perjuicio irremediable. Al respecto, en sentencia T-235 de 2010 [1] la Corte señaló que para que la acción proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, estos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la vía de tutela [2]. En este último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio de manera definitiva.
este último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio de manera definitiva.
Allende a lo anterior, debe anotarse que desde antaño , la Corte Constitucional en la sentencia T -391 de 2013 declaró la procedencia de l a acción de tutela para reconocer derechos pensionales, siempre y cuando el titular del derecho sea una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que permita un tratamiento especial y preferente; en atención a que las ritualidades propias de un proceso judicial podrían resultar disonantes y lesivas a sus garantías fundamentales, debiéndose, en todo caso, valorar la actividadRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00191-01
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administrativa y judicial desplegada por parte del interesado para obtener la prestación solicitada.
Visto lo anterior, se tiene que las accionantes no demuestran pertenecer al grupo poblacional considerado de la tercera edad, manifestando su necesidad de acceder a la pensión originada en el fallecimiento del señor JOSE ARQUIMEDES MOSQUERA, como hijas ben eficiarias del mismo, en especial, la señora EVELYN JULIANA MOSQUERA OBREGON, quien aduce haber dependido económicamente del causante y encontrarse en condición de hija estudiante; mientras que la señora LINA MARCELA MOSQUERA OBREGON alega la procedencia a su favor del auxilio funerario que dice corresponderle ante el deceso de su progenitor.
económicamente del causante y encontrarse en condición de hija estudiante; mientras que la señora LINA MARCELA MOSQUERA OBREGON alega la procedencia a su favor del auxilio funerario que dice corresponderle ante el deceso de su progenitor.
Sobre el punto, lo primero a referir es que en el presente trámite las accionantes pretenden demostrar su condición de beneficiarias de las pretendidas prestaciones, con los documentos que se glosan en los archivos digitales 001 del expediente, relativos a certificación de estudios y pago de servicios fúnebres para el señor MOSQUERA.
En efecto, se observa del plenario que la señora LINA MARCELA solicitó de COLPENSIONES el reconocimiento y pago del auxilio funerario que cree corresponderle por el fallecimiento del pensionado JOSE ARQUIMEDES MOSQUERA, mismo que fue negado por la accionada con las consideraciones expuestas en la resolución 83317 del 27 de febrero de 2023, en los términos consignados en la resolución SUB146207 del 5 de junio de 2023 aportada por COLPENSIONES.
Frente a la solicitud de sustitución pensional o pensión de sobreviviente deprecada por la señora EVELYN JULIANA MOSQUERA OBREGON, la misma no allegó prueba que acrediteRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00191-01
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la petición hecha a COLPENSIONES; no obstante, la mencionada entidad en respuesta al a quo informó que por resolución SUB 53762 del 27 de febrero de 2023, se negó el reconocimiento de la pensión deprecada por “ la joven MOSQUERA OBREGON EVELIN
entidad en respuesta al a quo informó que por resolución SUB 53762 del 27 de febrero de 2023, se negó el reconocimiento de la pensión deprecada por “ la joven MOSQUERA OBREGON EVELIN JULIANA identificado (a) con CEDULA CIUDADANIA No. 1007581075, con fecha de nacimiento 11 de abril de 2001, en calidad de Hijo(a) Mayor Estudios, por el no cumplimiento de los requisitos de Ley”.
De igual forma, indicó la accionada frente a la solicitud pensional anunciada:
Las anteriores circunstancias; esto es, el pretender el reconocimiento y pago del auxilio funerario y de la sustitución pensional a raíz del deceso del pensionado JOSE ARQUIMEDES MOSQUERA, por parte de quienes se anuncian como sus hijas y la negativa de COLPENSIONES a su reconocimiento y pago; por sí solas no hacen procedente el amparo constitucional, ya que para que se surta ese efecto es necesario que se cumplan los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional como es que la s peticionarias se encuentre en un grupo poblacional de especial protección, o frente a un perjuicio irremediable, lo que no ocurre en este caso o al menos no ha quedado demostrado, toda vez que no se evidencia, mediante prueba al menos sumaria, la afectaciónRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00191-01
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del mínimo vital de las accionantes, si se tiene en cuenta que el fallecimiento de su progenitor ocurrió en el mes de octubre del año 2022, lo que no hace inferir que el juez de amparo deba intervenir
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del mínimo vital de las accionantes, si se tiene en cuenta que el fallecimiento de su progenitor ocurrió en el mes de octubre del año 2022, lo que no hace inferir que el juez de amparo deba intervenir de manera urgente para conjurar perjuicios irremediables.
Debe anotarse, igualmente, que la controversia suscitada por la parte actora, no es de relevancia constitucional sino legal, por lo que la tutela no es el medio idóneo para solucionarla, sin que se pueda concluir a simple vista que la s señoras LINA MARCELA y EVELYN JULIANA MOSQUERA tengan algún impedimento para acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento de las pretendidas prestaciones pensionales.
En ese contexto, teniendo en cuenta que las accionantes tienen a su alcance el mecanismo judicial ordinario para hacer valer sus derechos, así como que COLPENSIONES no ha vulnerado el debido proceso administrativo, se concluye por la Sala que no están dados los presupuestos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no puede prevalecer la acción constitucional ante la ausencia de una amenaza que se aprecie como claramente ilegítima para el ejercicio de los derechos fundamentales invocados por las accionantes.
Debe recordarse así, lo enseñado por la Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 2016, en la que señaló la naturaleza de la acción de tutela, su carácter excepcional y como ésta no puede ser empleada para sustituir los medios ordinarios de protección existentes que, cabe decir, han sido creados para el desarrollo y protección de los derechos fundamentales:
acción de tutela, su carácter excepcional y como ésta no puede ser empleada para sustituir los medios ordinarios de protección existentes que, cabe decir, han sido creados para el desarrollo y protección de los derechos fundamentales:
“Una situación en la que no se registre la urgencia de la intervención judicial referida ha de ventilarse a través de los medios ordinarios deRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00191-01
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protección, sin que puedan ser desplazados por la acción de tutela, ni el juez natural sustituido por el constitucional.
En este punto cabe recordar que, todo el sistema jurídico como derivación de los mandatos constitucionales, está consolidado para desarrollar o proteger los derechos de las personas en Colombia, incluso los de carácter ius fundamental. La tutela no es el ú nico medio que puede emplearse para reivindicar los derechos fundamentales, pues todo el orden jurídico coadyuva a ese propósito; lo que la distingue de las vías ordinarias de acción judicial, entonces es la existencia de una amenaza contundente de los derechos fundamentales que está a punto de ocurrir, al punto en que debe recurrirse al mecanismo de protección más ágil.”
Se reitera pues, el amparo es improcedente por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza prestacional , frente a los cuales existe un mecanismo ordinario en la jurisdicción laboral, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando se trata de reconocimientos pensionales, tal como se indicó en la Sentencia T158 de 2006, así:
laboral, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando se trata de reconocimientos pensionales, tal como se indicó en la Sentencia T158 de 2006, así:
“…13.- Así pues, la excepcionalidad de la acción de tutela como medio judicial idóneo para lograr el reconocimiento de la pensión o atacar los actos que la reconocen, tiene como premisa de partida la improcedencia prima facie de este medio para dicho fin. La Corte “ha reiterado especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales y administrativos para ello11. Particularmente, la jurisdicción laboral y la contenc ioso administrativa, según sea el caso, son los ámbitos propicios para desplegar integralmente estos debates”.
Es que en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” , circunstancia que no se logró acreditar en este trámite y que exige que se den las siguientes características que fueron definidas por la jurisprudencia desde sus albores, tal como se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia T-225 de 1993:
“[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para laRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00191-01
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persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del pe rjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.
De lo dicho, bien puede concluirse que la decisión adoptada al interior del asunto por el fallador de primera instancia, se ajusta a las normas y jurisprudencia que lo regulan, por lo que esta Sala la acoge y acompaña en su integridad
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional adscrita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus par tes la Sentencia de tutela No. 115 emitida el 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.
tutela No. 115 emitida el 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASERADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00191-01
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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: d683a3962746ea8f0d2850504a007a21c62972aa834921c0b0ce2f2c399e073a Documento generado en 05/12/2023 02:06:50 PM
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