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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00218-01-(15-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2023-00218-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE DANIEL ANDRÉS

HERNÁNDEZ VELÁSQUEZS VS NUEVA EPS S.A.

Radicación No. 76-622-31-05-001-2023-00218-01

A los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 008

APROBADA ACTA VIRTUAL No. 004

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

El señor DANIEL ANDRÉS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, presentó acción de tutela contra la NUEVA EPS S.A., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, el accionante narró en el escrito de tutela que el día 12 de mayo de 2022, fue nombrado por medio de la Resolución No. 192, emitida por la E.S.E. Hospital San Antonio, para ocupar el cargo de Profesional de Servicio Social Obligatorio (Médico) con una asignación mensual de $5.077.425,00, por el término de un año; agregó que , días posteriores debido a algunas situaciones internas del hospital y

Hospital San Antonio, para ocupar el cargo de Profesional de Servicio Social Obligatorio (Médico) con una asignación mensual de $5.077.425,00, por el término de un año; agregó que , días posteriores debido a algunas situaciones internas del hospital y su funcionamiento, empe zó a desarrollar episodios depresivos críticos consistentes en llanto fácil, hiporexia, acatisia, sensaciónRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00218-01

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de vacío emocional, frustración y desesperación, razón por la cual, refiere que acudió a consulta externa el 10 de junio, donde se le otorgó incapacidad por 10 días, durante los cuales viaj ó a su pueblo de origen y tu vo una consulta por psiquiatría, quien determinó reiniciar nuevamente tratamiento farmacológico y seguimiento estrecho por la especialidad, por lo que, a partir del 10 de junio, estuv o incapacitado hasta el 13 de mayo de 2023, para un total de 340 días, según consta en el certificado con récord de incapacidades emitido por NUEVA EPS.

Indicó que t eniendo en cuenta la fecha anteriormente mencionada, el día de incapacidad 180 se fijaba en el 07/12/2022.

Señaló que, aproximadamente el 31 de marzo del 2023 presentó un radicado bajo el número 2023 -4824397 ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para el pago respectivo de las incapacidades posteriores al día 180 de incapacidad.; que e l 09 de mayo del 2023 recibo respuesta al requerimiento bajo el oficio DML–1 No. 2197 donde se menciona

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para el pago respectivo de las incapacidades posteriores al día 180 de incapacidad.; que e l 09 de mayo del 2023 recibo respuesta al requerimiento bajo el oficio DML–1 No. 2197 donde se menciona que se pagarán las incapacidades a partir del mes de marzo, toda vez que la NUEVA EPS no remitió el concepto de rehabilitación hasta el 07/02/2023, aproximadamente 63 días después del día 180 de incapacidad.

Adujo que, d ebido a la respuesta de Colpensiones, el día 27 de junio presento el documento expedido por est a ante la NUEVA EPS para que se me realice el pago de sus respectivas incapacidades, a lo cual la NUEVA EPS responde mediante correo electrónico enviándole la constancia del envío del concepto de rehabilitación a Colpensiones el 07/02/2023, sin dar respuesta de fondo a su requerimiento. Argumentó que se le mencionó de manera verbal en la oficina de la NUEVA EPS, que deb e tener una constancia por parte delRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00218-01

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empleador, en este caso ESE Hospital San Antonio para el pago de las incapacidades, por lo cual el 30 de agosto radic ó dicha constancia.

Adicionó que, e l 11 de septiembre se acercó nuevamente a sus oficinas debido a que no había obtenido respuesta del radicado 2134021, donde se le respondió que se estaba a la espera de pronunciamiento por parte del profesional de prestaciones económicas.

El día 5 de octubre radicó una solicitud de información y pago de incapacidades debido que hasta esa fecha no había tenido

2134021, donde se le respondió que se estaba a la espera de pronunciamiento por parte del profesional de prestaciones económicas.

El día 5 de octubre radicó una solicitud de información y pago de incapacidades debido que hasta esa fecha no había tenido respuesta por parte de la entidad.

Que e l 18 de octubre recibo respuesta vía correo electrónico mediante el radicado VO – GRC– DPE – 2134021 donde se menciona que no se puede proceder al pago de las incapacidades toda vez que estas no fueron transcritas de manera cronológica por el afiliado.

Expreso que, posteriormente el 31 de octubre radicó nuevamente ante la entidad una solicitud de evidencia ante Nueva EPS, toda vez que la respuesta anterior generada por ellos carecía de la misma. En dicha respuesta señal ó que hasta el día 180 de incapacidad e incluso días posteriores a esta, fue atendido dentro de instalaciones de IPS adscritas a la NUEVA EPS, por lo que el récord clínico debía constar en su base de datos, y al no ser atendido fuera de sus instalaciones, el afiliado no debe adelantar transcripción de incapacidades.

Expuso que, el día 15 de noviembre recibo respuesta de parte de la entidad bajo el radicado VODGO -2699404–2023, donde se menciona que no se puede proceder al pago debido a que elRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00218-01

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periodo solicitado comprende más del día 180, por lo cual debe ser pagado por Colpensiones.

Informó que, lo anterior dio a entender que no se está leyendo detalladamente su solicitud, puesto que en radicados anteriores

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periodo solicitado comprende más del día 180, por lo cual debe ser pagado por Colpensiones.

Informó que, lo anterior dio a entender que no se está leyendo detalladamente su solicitud, puesto que en radicados anteriores mencionó por qué Colpensiones no es responsable de este pago.

Que, debido a lo anterior el día 21 de noviembre del 2023 radicó ante la Superintendencia de Salud la respectiva PQR bajo radicado 20232100014806922.

Agregó que el día 23/11/2023 recibió respuesta por parte de la NUEVA EPS sobre la PQR de Supersalud bajo el radicado VO-GADGO-2732895-23 donde se rectifica, esta vez con evidencias, que no se puede proceder al pago de las incapacidades por transcripción no cronológica de las mismas, además se menciona que el pago será realizado al aportante, en este caso ESE Hospital San Antonio, toda vez que no soy trabajador independiente.

Aclaró que el día 19 de mayo 2023 recibió la resolución de finalización de contrato No. 284 de 2023 del Hospital de Mitú.

Por lo cual desde ese día hasta la fecha no cuenta con un vínculo laboral con la empresa.

Recalcó que, como se mencionó en líneas precedentes, desde el día 1 hasta más del día 180, fue atendido en las instalaciones de prestadores adscritos a la NUEVA EPS, razón por la cual, y según la página web de dicha entidad , en la sección de licencias e incapacidades, la transcripción es necesaria «(…) únicamente para los certificados médicos emitidos por la red de atención no

la página web de dicha entidad , en la sección de licencias e incapacidades, la transcripción es necesaria «(…) únicamente para los certificados médicos emitidos por la red de atención no exclusiva de NUEVA EPS».RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00218-01

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Resaltó que, en ningún momento se le mencionó por parte de la EPS o diferentes IPS S adscritas, sobre la necesidad de transcripción de documentos por parte del afiliado cuando la atención se dio dentro de la misma institución.

Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó en el escrito inicial:

«PRIMERO: AMPARAR de manera integral los derechos constitucionales fundamentales a al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y la vida digna del usuario DANIEL ANDRÉS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.225.090.702 de Pereira, amenazados y vulnerados por la entidad accionada y en consecuencia de manera inmediata se proceda a autorizar el pago de la incapacidad retroactiva que solicita el usuario.

SEGUNDO: ORDENAR que se le brinde un TRATAMIENTO INTEGRAL en todo su proceso de salud, lo cual incluye, pago de las prestaciones económicas por incapacidad, para garantizar su derecho al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y la vida digna, lo a nterior se solicita, para evitar conductas que atenten contra los derechos de la salud del usuario.

TERCERO: PREVENIR a la entidad NUEVA EPS para que no vuelvan a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentación de esta acción de tutela.».

usuario.

TERCERO: PREVENIR a la entidad NUEVA EPS para que no vuelvan a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentación de esta acción de tutela.».

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 0769 del 30 de noviembre del 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, avocó el conocimiento de la presente acción Constitucional , y ordenó la respectiva notificación de la entidad accionada, para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor , concediéndole el término de tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa.

A través del proveído No. 770 del mismo 30 de noviembre de 2023, el Juzgado de primera instancia dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensionesy laRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00218-01

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Superintendencia Nacional de Salud, en atención a los efectos que el fallo pudiera conllevar respecto de esas entidades.

Fue así como en oportunidad, la ADMINISATRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONESarribó su

pronunciamiento indicando que (Arch. 07 ED):

«1. La NUEVA EPS radico ante Colpensiones certificado de rehabilitación CRE favorable el 08 de febrero de 2023.

2. Mediante el oficio 2023_19471221 con fecha del 06 de diciembre de 2023, notificado por medio de la empresa de mensajería 4/72 con número de guía MT745762176CO, en donde se reconoció:

2. Mediante el oficio 2023_19471221 con fecha del 06 de diciembre de 2023, notificado por medio de la empresa de mensajería 4/72 con número de guía MT745762176CO, en donde se reconoció:

3. De igual manera la dirección de medicina laboral emitió OFICIO DML - I No. 10244 de 12 de diciembre de 2023, notificada al correo electrónico

DANIELHV01518@GMAIL.COM, en donde se reconoció:

4. No se está agotando el requisito de subsidiariedad indispensable para la acción de tutela, ya que existen mecanismos judiciales idóneos para la atención de dichas pretensiones.

De acuerdo a lo anterior, Colpensiones no ha trasgredido los derechos señalados, por lo cual se solicita no generar ordenes contra esta entidad.»

A su vez, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD señaló en su réplica que no existe nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante y dicha entidad, por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite tutelar (Arch. 12 ED).RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00218-01

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Por su parte la accionada NUEVA EPS, no realizó pronunciamiento alguno.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de T utela No. 132 del 14 de diciembre de 2023, en la cual resolvió:

«DECLARAR IMPROCEDENTE POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO la

través de la Sentencia de T utela No. 132 del 14 de diciembre de 2023, en la cual resolvió:

«DECLARAR IMPROCEDENTE POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO la Acción de Tutela impetrada por el señor DANIEL ANDRES HERNANDEZ VELASQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.225.090.702 expedida en Pereira Risaralda, en contra de la NUEVA EPS, actuación en la cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES COLPENSIONES y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el presente fallo a las partes conforme lo indica el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si esta sentencia no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.».

Tal decisión se fundamentó , luego de analizar la jurisprudencia atinente al caso y el material probatorio obrante en el expediente, que:

«la actuación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES ha estado ajustada a derecho, en consecuencia, en este caso se presenta lo que la doctrina y jurisprudencia denomina carencia actual de objeto por hecho superado, pues ya se ordenó el pago de las incapacidades que se reclaman a través del presente escrito de tutela»

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por el accionante DANIEL ANDRÉS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ manifestó su inconformidad del fallo

tutela»

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por el accionante DANIEL ANDRÉS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ manifestó su inconformidad del fallo atrás referido señalando que se omitió ordenarle a la accionada NUEVA EPS , que le realizara el pago de las respectivas incapacidades desde el día 181 hasta la fecha de remisión delRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00218-01

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concepto de rehabilitación a la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES-, toda vez que el no pago de las incapacidades por parte de esta última, se debe al retraso de aproximadamente 63 días de NUEVA EPS en remitir el concepto de rehabilitación (Arch. 017 ED).

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala , si la presente acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad para obtener la intervención del juez de tutela y en caso de superarlo, se determinará si la NUEVA EPS está en la obligación de reconocer las diferentes licencias por salud, otorgadas al accionante en el lapso 7 de diciembre de 2022 al 8 de febrero de 2023.

Descendiendo al caso sub examine, se tiene que el inciso 3º del artículo 86 Superior, establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar

Descendiendo al caso sub examine, se tiene que el inciso 3º del artículo 86 Superior, establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y en íntima conexidad, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la tutela no procederá «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En ese sentido, la Corte Constitucional ha construido un cuerpo jurisprudencial sólido acerca de la subsidiariedad, indicando que es necesario analizar si existe o no, dentro del ordenamiento jurídico, un mecanismo o medio judicial, que, en principio, es e lRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00218-01

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idóneo y eficaz para dar respuesta al problema jurídico de cara al caso concreto planteado.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T –046 del 2019, fijó dos excepciones que justifican su procedibilidad así: «(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

«(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.»

En el presente asunto, se desprende que si bien es cierto el reconocimiento y pago de las incapacidades perseguidas pueden ser debatidas ante el juez ordinario laboral o ante la Supersalud, lo cierto es que ambos no resultan ser los más idóneos o eficaces, más aún cuando se trata del pago de incapacidades las cuales reemplazan el salario mientras la persona se encuentra imposibilidad para laborar por la incapacidad o afectación en su salud.

Al respecto, nuestro órgano de cierre Constitucional en sentencia T – 523 de 2020, reiteró el rol que desempeña el pago de las incapacidades como sustituto del salario, veamos: «Con base en ello, esta Corte ha concluido que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas.

Es de este carácter sustitutivo del salario que la jurisprudencia ha encontrado que, del mismo modo en que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fu ente de ingresoencontrado que, del mismo modo en que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fu ente de ingresoconstituyendo un elemento necesario para su subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas -, igualmente se presume que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la persona; correspon diéndole, en consecuencia, al empleador, a la EPS o a la AFP desvirtuar dicha presunción.»RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00218-01

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De lo anterior, se colige que la presente acción constitucional supera el estudio del requisito de subsidiariedad, por lo tanto, se procederá con el análisis del reconocimiento y pago de las licencias de incapacidad, solicitadas por el accionante.

En tal sentido, en cuanto al régimen de las incapacidades, nuestro máximo órgano de cierre constitucional en proveído T – 194 de 2021, explicó:

«Entonces, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013[21], las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades labor ales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.

Este pago se surte, por parte de las ARL, “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el pe or de los casos se califique la pérdida

quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el pe or de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”

En segundo término, tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de esta, de la siguiente manera:

Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador.

A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012[24], el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento es tá a cargo del empleador.

En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181. Si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.

Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de

Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.

Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación -sea favorable o desfavorable - antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido,RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00218-01

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asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. C ontrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181

desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.

(…)

Cuadro No.2 Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 y 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 E.P.S. Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante E.P.S. Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 »

El expediente en efecto informa que el accionante DANIEL ANDRÉS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ cuenta con diagnóstico de EPISODIO DEPRESIVO MODERADO y TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION, estando incapacitado hasta el 12 de mayo de 2023 por razones dichas patologías y pidiendo a través del trámite constitucional que ocupa hoy la atención de la Sala, el reconocimiento y pago de licencias generadas desde el 7 de

mayo de 2023 por razones dichas patologías y pidiendo a través del trámite constitucional que ocupa hoy la atención de la Sala, el reconocimiento y pago de licencias generadas desde el 7 de diciembre de 2022 al 8 de febrero de 2023.RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00218-01

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Sobre el particular, como se anotó por la primera instancia, se revela en el expediente que las incapacidades surgidas o generadas en el periodo 9 de febrero de 2023 al 7 de marzo de esa anualidad, ya fueron canceladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES-, tanto así que dicho tópico no es tema de discusión en la impugnación propuesta por el accionante.

En efecto, se allegó al plenario demostración que da cuenta que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES-, le pago al accionante a través de su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá (Arch. 09 ED), los siguientes valores:

Por concepto de incapacidades médicas del accionante.

Ahora, como se anotó por el instructor, dicho la accionada NUEVA EPS, pese a tener vinculación formal a este trámite de tutela, al estar notificada en debida forma, guardó silencio sobre lo alegado por el señor DANIEL ANDRÉS por lo que en su contra se impone la presunción de veracidad en materia de acción de tutela del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, en cuanto al pago de los auxilios por enfermedad

lo alegado por el señor DANIEL ANDRÉS por lo que en su contra se impone la presunción de veracidad en materia de acción de tutela del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, en cuanto al pago de los auxilios por enfermedad generados en el periodo 7 de diciembre de 2022 al 8 de febrero deRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00218-01

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2023, de los que se queja el impugnante, la Sala acoge a plenitud lo expuesto por la parte recurrente, cuando afirma que por ser superiores a 180 días, las incapacidades reclamadas deben ser asumidas por la NUEVA EPS, pues debe tenerse en cuenta que el concepto de pronóstico de rehabilitación fue elaborado por la NUEVA EPS S.A., el día 30 de enero de 2023 y remitido a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES-, el día 8 de febrero de 2023, con oficio GRSOGRS-ML-1490-23 fechado el 7 de febrero de 2023.

Lo anterior permite concluir, que es la NUEVA EPS la responsable de los auxilios por enfermedad que ahora impugna, pues NUEVA EPS S.A no produjo el concepto de rehabilitación (favorable o desfavorable), antes del día 120 de incapacidad temporal, y, por tanto, no cumplió con la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día 150, en los términos del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

En efecto, atendiendo a que el accionante cumplió 120 días de incapacidad temporal el día 8 de octubre de 2022 , y que su

142 del Decreto Ley 019 de 2012.

En efecto, atendiendo a que el accionante cumplió 120 días de incapacidad temporal el día 8 de octubre de 2022 , y que su concepto favorable de rehabilitación solo fue proferido por la accionada en enero del año 202 3, como se desprende de l os anexos de la demanda de tutela , corresponde la NUEVA EPS el pago deprecado por el accionante y a cargo de la accionada, pero por el periodo el 7 de diciembre de 2022 y hasta el 8 de febrero de 202 3, fecha en que remitió el concepto de rehabilitación a

COLPENSIONES.

Así se desprende de la jurisprudencia que sobre el particular ha emanado de la Corte Constitucional, última de cuyas sentencias corresponde a la T-265 de 2022, en la que se indicó:

“La Corte ha destacado que esta situación fáctica, como regla general, tiene una excepción consistente en que la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación del afiliado antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Así pues, si pasados 180 días inicialesRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00218-01

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la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, “será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto”. De manera que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya omitido el deber de emisión y envío del concepto de rehabilitación correspondiente”.

propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto”. De manera que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya omitido el deber de emisión y envío del concepto de rehabilitación correspondiente”.

En estos términos se revocará la sentencia de primera instancia que fue objeto de impugnación por parte del accionante DANIEL ANDRÉS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, para en su lugar conceder la protección del derecho fundamental al mínimo vital y se darán las ordenanzas respectivas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 132 del 14 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia, y en su lugar conceder la protección al derecho fundamental al mínimo vital del accionante DANIEL ANDRÉS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia PROCEDA si aún no lo ha hecho, a reconocer y pagar en favor del accionante DANIEL ANDRÉS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía número

providencia PROCEDA si aún no lo ha hecho, a reconocer y pagar en favor del accionante DANIEL ANDRÉS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía número 1.225.090.702, las incapacidades causadas entre el periodoRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2023-00218-01

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comprendido de 7 de diciembre de 2022 y hasta el 8 de febrero de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: EN FIRME esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TR

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