TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2024-00011-01-(11-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2024-00011-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE: GERARDO GUEVARA MENDOZA.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Y OTROS.
RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2024-00011-01.
En Guadalajara de Buga, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 18
Discutida y aprobada en Sala Virtual N° 10
1. Antecedentes. 1.1. Las pretensiones
El señor GERARDO GUEVARA MENDOZA , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital , protegidos constitucionalmente y que considera afectados por parte de COLPENSIONES y la sociedad SUMAS Y SOLUCIONES S.A.S por los descuentos que de su mesada pensional se han venido realizando sin ningún sustento legal o comercial desde el mes de julio de 2022.
1.2 Hechos, petición y pruebas.
sociedad SUMAS Y SOLUCIONES S.A.S por los descuentos que de su mesada pensional se han venido realizando sin ningún sustento legal o comercial desde el mes de julio de 2022.
1.2 Hechos, petición y pruebas.
Como sustento de sus pretensiones, el actor inform ó, que ante el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo (v), se adelantó Proceso Ejecutivo Singular propuesto en su contra por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CRECIMIENTO SOLIDARIO – COOPCRESOLque cursó su trámite bajo radicado No. 76.622.40.03.001.2018-00223.00 y culminó por desistimiento tácito, tal como se indicó en auto N° 0492 del 22 de marzo de 2022 e igualmente con el mismo acto, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares.
Afirmó que, pese a lo anterior, COLPENSIONES continuó descontando dineros de su mesada pensional por el mentado crédito, por lo cual tramitó acción de tutela con el objeto de conocer los títulos valores que respaldaban las citadas pretensiones, la cual pese a haber sido negada en primera y segunda instancia, cumplió su cometido, pues logró conocer los pagarés que mantienen vigentes los descuentos
Sostuvo que, ante las irregularidades que contenían esos documentos, como plazos para pagar a 40 años, lo que es inverosímil dada su edad - 74 años – elevó derecho de petición a la ENTIDAD DE COBRANZAS SUMAS Y SOLUCIONES para que se sirvieran dar información, pues sostiene que con dicha empresa no ha tenido relación crediticia alguna.
Refirió que, en respuesta recibida, se le indicó que el soporte de la obligación se vierte en el
DE COBRANZAS SUMAS Y SOLUCIONES para que se sirvieran dar información, pues sostiene que con dicha empresa no ha tenido relación crediticia alguna.
Refirió que, en respuesta recibida, se le indicó que el soporte de la obligación se vierte en el pagaré No. 50.263 pactada a 60 meses con descuento mensual de $325.333 que operó desde julio de 2022 informándole que el monto que se financió de esa forma no corresponde a un nuevo crédito y por ello no hubo desembolso.
En vista de lo anterior, señaló que se dirigió al Juzgado Civil Municipal de Roldanillo (V), para que se le informara del título valor que sirvió de sustento al proceso que se adelantó en su contra enREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
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ese despacho judicial con radicado No. 76.622.40.03.001.2018-00223.00, informándole mediante respuesta del 23 de octubre de 2023, que se trató del pagaré No. 50.263 de fecha 10 de abril de 2017.
Por tanto, afirmó que ninguna de las accionadas, cuenta con el referido pagaré rubricado con su firma, pero existe orden de libranza No. 5026319 y 5026320 a nombre de SUMAS Y SOLUCIONES, por el cual se le mantienen descuentos en cuantía de $32.533 y $292.800 los que se vienen aplicando sobre su mesada pensional de forma irregular e ilícita, desde el mes de julio del año 2022
Sostuvo que la suma descontada, en total, se encuentra por un monto de $325.333 que afecta
que se vienen aplicando sobre su mesada pensional de forma irregular e ilícita, desde el mes de julio del año 2022
Sostuvo que la suma descontada, en total, se encuentra por un monto de $325.333 que afecta su mínimo vital y de paso lo despoja en parte del único ingreso co n que cuenta para su sostenimiento y el de su familia. (Hecho 16º del libelo inicial).
Precisó que la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CRECIMIENTO SOLIDARIO – COOPCRESOL en liquidación, dentro del ejecutivo que tramitó en su contra no hizo el respectivo endoso a SUMAS Y SOLUCIONES S.A.S, pues fue por ello que se declaró el desistimiento tácito. Por lo anterior, señaló que la actuación de la accionada SUMAS Y SOLUCIONES SAS está afectando sus derechos fundamentales como mínimo vital y debido proceso, amén de que no posee un título legitimo para efectuar los descuentos referidos de su mesada pensional, asegurando que su legítimo acreedor es la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CRECIMIENTO SOLIDARIO – COOPCRESOL en liquidación, con quien suscribió la obligación N° 50263, misma que se extinguió dentro del proceso ejecutivo que se adelantó ante el JUZGADO CIVIL
MUNICIPAL DE ROLDANILLO (v).
2. La actuación procesal.
2.1. La acción de tutela fue sometida a reparto el 23 de enero de 2024 (archivo digital No. 001), correspondiendo su estudio al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (v), siendo admitida mediante auto No. 032 del mismo 23 de enero de 2024; en la misma providencia se
correspondiendo su estudio al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (v), siendo admitida mediante auto No. 032 del mismo 23 de enero de 2024; en la misma providencia se ordenó la vinculación de la doctora DORIS PATARROYO PATARROYO (representante de Colpensiones) y la sociedad SUMAS Y SOLUCIONES S.A.S y se solicitó a l a accionada y vinculadas pronunciarse sobre los hechos y pretensiones incoadas.
2.2. La vinculada SUMAS Y SOLUCIONES S.A.S., (archivo digital No. 015), se pronunció, en escrito del 26 de enero de 202 4, precisando frente a los hechos que, verificado su sistema, registra que, la obligación N°50263 fue adquirida por la Cooperativa COOPCRESOL y se encuentra en su sistema en virtud del convenio de recaudo que poseen. Frente al proceso judicial en contra del actor, sostuvo que fue iniciado por la cooperativa y fue terminado por desistimiento tácito y los descuentos realizado por embargo se deben solicitar al Juzgado de conocimiento, ya que no posee dineros aplicados por dic ho concepto. Aseguró que ha realizado el descuento mensual pactado, como se registra en el desprendible de nómina, porque la obligación se encuentra vigente y en mora. Respecto a la petición presentada en el mes de septiembre de 2023, refirió que la misma fue respondida, informando que, el actor ya interpuso una acción de tutela por los mismos hechos, misma que fue radicada ante el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Roldanillo con el radicado N° 2023-00061-01. Finalmente, sostuvo que el hecho de que el proceso
tutela por los mismos hechos, misma que fue radicada ante el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Roldanillo con el radicado N° 2023-00061-01. Finalmente, sostuvo que el hecho de que el proceso se encuentre terminado, no quiere decir que la obligación también lo esté, la misma se encuentra vigente, razón por la cual, consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales deprecados.
2.3. La accionada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, (archivo digital No. 008), se pronunció mediante escrito del 2 0 de febrero de 2024, informando que lo que pretende el accionante es que se declare que las entidades vinculadas no cuentan con el documento legal y suficiente que preste merito ejecutivo y soporte los descuentos que se le vi enen realizando sobre su mesada desde el mes de julio de 2022. Al respecto, señaló que, sobre la mesada del actor se le vienen aplicando descuentos a favor de los terceros SUMAS Y SOLUCIONES y BANCO CREDIFINANCIERA, situación que no es de su competencia, ya que funge solamente como intermediario para realizar el descuento del negocio realizado entre las entidades financieras y el accionante, por lo que no es de su resorte declararREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
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extinta la obligació n o resolver los conflictos que pudieran surgir entre las partes, considera entonces que carece de legitimación en la causa por pasiva. Seguidamente, informó que el actor ya interpuso una acción de tutela en la que pretendía se diera respuesta de fondo a l a petición
entonces que carece de legitimación en la causa por pasiva. Seguidamente, informó que el actor ya interpuso una acción de tutela en la que pretendía se diera respuesta de fondo a l a petición con radicado 202218898891 del 23 de diciembre de 2022, la cual versaba sobre los mismos hechos, por lo que sostuvo que el presente tramite ya fue objeto de estudio por otro Juez, de ahí que se debe declarar la improcedencia de la acción ante la existencia de la cosa juzgada.
2.4. Surtido el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 012 del cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca (archivo digital No. 0 13), se resolvió la controversia, declarándose improcedente el amparo constitucional. La citada providencia, una vez notificada fue impugnada por el actor y remitida a esta Corporación el día 15 de febrero de 2024.
2.5. Una vez recibido el petitum, esta oficina judicial mediante auto N°032 del 16 de febrero de 2024, decidió declarar la nulidad de la Sentencia referida y ordenó la vinculación de la
COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CREIMIENTO SOLIDARIO – COOPCRESOL en liquidación
y del JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE ROLDANILLO (V).
2.6. En atención a la orden impartida, el a-quo emitió el auto N° 093 del 16 de febrero de 2024, mediante el cual efectuó la vinculación ordenada.
2.6. En atención a la orden impartida, el a-quo emitió el auto N° 093 del 16 de febrero de 2024, mediante el cual efectuó la vinculación ordenada.
2.7. El JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE ROLDANILLO (archivo digital No. 0 07), se pronunció, en escrito del 16 de febrero de 2024, precisando frente a los hechos que, la actuación genitora de la queja constitucional es un proceso ejecutivo promovido por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CRECIMIENTO SOLIDARIO – COOPCRESOL en contra del actor, en el cual se libró mandamiento de pago y se decretó la medida cautelar de embargo y retención en proporción del 50% de los dineros que percibe de su mesada pensional. Seguidamente indicó que, el demandado no fue notificado del auto de mandamiento dentro del término de 1 año, razón por la que, mediante auto N° 492 del 22 de marzo de 2022, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y se ordenó el levantamiento de la medida cautelar referenciada. La decisión fue notificada a Colpensiones mediante oficio No.220 del 22 de marzo y 238 del 05 de abril de 2022, siendo acatada por la entidad a partir del mes de junio de 2022. Aseguró que los dineros que le fueron descontados al actor por cuenta de la medida ya le fueron devueltos, por lo que no cuenta con depósitos judiciales a su favor.
2.8. La vinculada COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CRECIMIENTO SOLIDARIO – COOPCRESOL, (archivo digital No. 013) se pronunció mediante escrito del 07 de marzo de 2024,
2.8. La vinculada COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CRECIMIENTO SOLIDARIO – COOPCRESOL, (archivo digital No. 013) se pronunció mediante escrito del 07 de marzo de 2024, precisando que el accionante registra una obligación con el N°50263, misma que se encuentra en mora, por lo que inició un proceso jurídico, que terminó por desistimiento tácito. Como consecuencia de di cho proceso, solicitó el embargo de la mesada pensional, medida que se encontraba registrada en el desprendible del actor. Aseguró que el proceso fue terminado y las medidas fueron levantadas y los dineros que se encontraban retenidos fueron devueltos. Refirió que el hecho de que el proceso judicial haya terminado por desistimiento tácito, no quiere decir que la obligación objeto de ejecución haya terminado por pago total, por lo que la sociedad SUMAS Y SOLUCIONES S.A.S sigue realizando el descuento de nomina en virtud del convenio de recaudo que tienen suscrito . Por lo anterior, consideró no haber vulnerado ningún derecho fundamental al actor, solicit ando se decrete la carencia actual de objeto por inexistencia de la vulneración deprecada.
3. Motivaciones 3.1. De la sentencia
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 027 del primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca (archivo digital No. 017), dispuso:
“RESUELVE:REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2024-00011-01.
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“RESUELVE:REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2024-00011-01.
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PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor GERARDO GUEVARA MENDOZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.973.754 expedida en Cali Valle del Cauca, dentro de las presentes diligencias adelantadas en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la sociedad SUMAS Y SOLUCIONES S.A.S. y/o la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CRECIMIENTO SOLIDARIO –COOPCRESOL, por las razones ampliamente expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por el medio más expedito. (…)”
3.2. De la impugnación.
El señor GERARDO GUEVARA MENDOZA, inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, se ratificó en los argumentos expuesto en su escrito inicial, señalando que, lo que espera de la judicatura es que l e salvaguarden sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, ya que el actuar de SUMAS Y SOLUCIONES S.A.S y de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CRECIMIENTO SOLIDARIO – COOPCRESOL no están conformes a la ley, porque le imponen un crédito que feneció en sede judicial ante el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo (V), dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado con el
imponen un crédito que feneció en sede judicial ante el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo (V), dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado con el N°76.622.40.03.001.2018-00223.00 y sobre precisamente el pagaré N° 50263 del 10 de abril de
2017. Adicionalmente, sostuvo que el Despacho no se refirió a las tachas y censuras realizadas por él a los soportes que presentó COLPENSIONES, donde supuestamente había recibido grandes sumas de dinero.
Por otro lado, sostuvo que, para la época de terminación del proceso referenciado, el pagaré que servía de titulo ejecutivo ya contaba con mas de cuatro (04) años, considerándolo prescrito para todos sus efectos de conformidad con el articulo 789 del Código de Comercio. Finalmente sostuvo que, si bien la tutela no emergió para dirimir controversias económicas, si procede en situaciones que trascienden derechos fundamentales como los que considera vulnerados, por lo que solicitó se revoque la decisión impugnada, se tutelen sus d erechos fundamentales, se declare que las accionadas no cuenta con el documento legal y suficiente que preste m érito ejecutivo y soporte para efectuar los descuentos de su mesada pensional y en efecto, se ordene el ces e de los descuentos y la devolución de los depósitos judicial que se le vienen realizando desde el mes de julio del año 2022.
El Juzgado de conocimiento, concedió la impugnación y dispuso la remisión del expediente ante esta corporación mediante del auto No. 147 del 11 de marzo de 2024. (Archivo digital No. 023).
4. Actuación del tribunal.
El Juzgado de conocimiento, concedió la impugnación y dispuso la remisión del expediente ante esta corporación mediante del auto No. 147 del 11 de marzo de 2024. (Archivo digital No. 023).
4. Actuación del tribunal.
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 13 de marzo de 2024, avocando su conocimiento mediante auto No.071 calendado del día 13 de mismo mes y año. (Archivo digital No. 028 y 030)
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. Consideraciones.
5.1. Problema Jurídico
Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen
Sea lo primero indicar que en el presente asunto el señor GERARDO GUEVARA MENDOZA discute la legalidad y legitimidad de las órdenes N° 5026319 y 5026320, por las cuales COLPENSIONES realiza descuentos de su mesada pensional desde el mes de julio de 2022, por cuanto, en su sentir, SUMAS Y SOLUCIONES SAS adolece de título válido para solicitar es asREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
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deducciones ya que con dicha empresa no ha tenido relación cr editicia alguna, sumado, alega que el título valor del que se vale la mencionada entidad de cobranzas se extinguió a la vida legal dentro del proceso ejecutivo que adelantó en su contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE
que el título valor del que se vale la mencionada entidad de cobranzas se extinguió a la vida legal dentro del proceso ejecutivo que adelantó en su contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CRECIMIENTO SOLIDARIO – COOPCRESOL en li quidación, a quien refuta como legitima acreedora.
Bajo lo advertido, procede la Sala a resolver la impugnación propuesta, con el objeto de determinar si el fallo que se confuta deberá ser revocado o en su defecto la decisión en los términos que la adoptó el juez de instancia deberá ser confirmada, conforme los siguientes supuestos de orden factico, legal y probatorio.
5.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales 5.2.1. De la Acción de Tutela
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
5.2.2. Procedibilidad y caso concreto.
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
5.2.2. Procedibilidad y caso concreto.
Sea lo primero indicar que en el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece el accionante GERARDO GUEVARA MENDOZA, quien acude a buscar el amparo constitucional en pro de materializar las garantías frente al cumplimiento de lo s derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, la sociedad SUMAS Y SOLUCIONES SAS y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE CRECIMIENTO SOLIDARIO – COOPCRESOL en liquidación, de quien persigue la suspensión de los descuentos que se le vienen realizando de su mesada pensional, por considerar que las obligaciones que sirven como sustento para el efecto, carecen de legalidad y legitimidad. Así, queda demostrado que comparece a este asunto tanto el titular de los derechos rogados en amparo, como la s presuntas entidades transgresoras de los mismos, quienes efectivamente son los convocados a estar vinculados a este trámite constitucional.
Ahora bien, revisados íntegramente las documental es que obran dentro del proceso la Sala considera que, previo a continuar con el tramite previsto para este tipo de acción se requiere efectuar el estudio de la posible configuración de la cosa juzgada constitucional y eventual temeridad. Al respecto, tenemos que, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso frente a la actuación temeraria que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
temeridad. Al respecto, tenemos que, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso frente a la actuación temeraria que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”
También la Honorable Corte Constitucional ha doctrinado en diferentes pronunciamientos, que “la temeridad se configura cuando la interposición de dos tutelas cumple con los siguientes requisitos: “(i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.” (Sentencia T-1003-10).
Frente a este último requisito, resulta importante indicar que, es fundamental revisar sobre la actuación temeraria, la mala fe del accionante, pues para su configuración debe encontrase debidamente acreditada, de lo contrario opera en su favor la presunción de buena fe.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
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Finalmente, la corporación citada ha sostenido frente a este tópico, que “en el marco del control concreto, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que
puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica” (Sentencia T -661 -2013), de modo que, la decisio nes emitidas en este tipo de procedimiento preferente hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y eventualmente, ante la existencia de la triple identidad reseñada, puede configurarse la temeridad en cabeza de quien acude reiteradamente.
Atendiendo las bases normativas y jurisprudenciales expuesta en líneas que preceden, observa la Sala que, dentro de los anexos aportados por COLPENSIONES, obra Sentencia N° 038 del 25 de julio de 2023, emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral de esta Corporación, (integrada por la suscrita) dentro de la acción de tutela radicada con el N° 76 -622-31-05-001-2023-0006102. De este modo, atendiendo el conocimiento previo del asunto, se procedió a la revisión integra del referenciado expediente, teniéndose como resultado de dicho análisis, lo siguiente:
- Identidad jurídica de las partes: El accionante en ambos procesos es el señor GERARDO GUEVARA MENDOZA y la accionada y vinculada es la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la
sociedad SUMAS Y SOLUCIONES S.A.S.
- Identidad de objeto: En el acción inicialmente interpuest a, el actor pretendió la protección de su derecho fundamental de petición, solicitando con ello recibir información de fondo, clara y precisa sobre el requerimiento realizado a
- Identidad de objeto: En el acción inicialmente interpuest a, el actor pretendió la protección de su derecho fundamental de petición, solicitando con ello recibir información de fondo, clara y precisa sobre el requerimiento realizado a COLPENSIONES el día 23 de diciembre de 2022, relacionado con el suministro de los descuentos que sirvieron de soporte para las deducciones que desde el mes de julio de 2022 se le venían realizando y como consecuencia de ello, solicitó que, de no encontrarse un sustento legal para la realización de esos descuentos, se le ordenará entrega de los dineros retenidos
En la acción proceso de la referencia, el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, la declaración de ausencia de un titulo ejecutivo legal que soporte los descuentos que se le realizan de su mesada y, la suspensión y entrega de dichas deducciones.
- Identidad de causa: las pretensiones se sustentan bajo los mismos fundamentos facticos, sin embargo, en el proceso de la referencia el actor citó lo acecido en el proceso anterior, refiriendo en el hecho 11 que “ante los descuentos que venía y viene efectuando mi Entidad Pagadora de mi Mesada Pensional COLPENSIONES E.I.C.E. los cuales continuaron des de el m es de junio de dos mil veintidós (2022), me vi abocado a presentar una acción de tutela la cual en primera y segunda instancia me fue negada en mis pretensiones por improcedente; logrando con ello, que la entidad de cobranzas, me corriera traslado del pagaré No. 5026319 por valor de $15.973.703 y del pagaré No. 5026320 por valor de $143.764.800, ambos del 23 de junio de 2022
de cobranzas, me corriera traslado del pagaré No. 5026319 por valor de $15.973.703 y del pagaré No. 5026320 por valor de $143.764.800, ambos del 23 de junio de 2022 (…)”
En tales condiciones, para esta Colegiatura no se configura la existencia del fenómeno aludido, toda vez que, si bien podría pe nsarse que, ante la existencia de identidad de partes, objeto y causa surtiría su procedencia, lo cierto es que, la actitud desplegada por el actor no es temeraria, pues no se encuentra revestida de mala fe. El objeto principal de la primera acción interpuesta se circunscribió a la protección de su derecho fundamental de petición , para obtener los títulos valores que sirvieron como base para los descuentos que hoy busca se suspendan, y a pesar de que pretendió en forma paralela la entrega de los dineros retenidos, en las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro del citado trámite, no se hizo alusión a este precepto, de ahí que, teniendo en cuenta que la finalidad de esta figura jurídica es entre otras cosas, garantizar la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, la misma no se ve afectada ante la inexistencia de un pronunciamiento en firme donde se haya discutido lo que hoy requiere el actor.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2024-00011-01.
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Así las cosas, continuando con el estudio que ocupa la atención de la Sala , resulta pertinente señalar, en lo que refiere al requisito de inmediatez, el mismo se encuentra cumplido, toda vez que, los títulos valores en los que funda su inconformidad y pretensiones, fueron puestos a su
señalar, en lo que refiere al requisito de inmediatez, el mismo se encuentra cumplido, toda vez que, los títulos valores en los que funda su inconformidad y pretensiones, fueron puestos a su conocimiento en virtud de la Sentencia N° 038 del 25 de julio de 2023 emitida por esta corporación dentro de la acción de tutela radicada con el N° 76 -622-31-05-001-2023-00061-02 y la presente acción fue interpuesta el día 23 de enero de 2024, resultando oportuna, al no desbordar el plazo de seis (06) meses fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable para presentarla.
En cuanto al principio de subsidiariedad, resulta preciso indicar que en sentencia T -005 de 2023 la Honorable Corte Constitucional, enseñó que:
“31. En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal (artículo 86 C.P.), cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos. En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados. Este a nálisis debe ser sustancial y no simplemente formal. De igual manera, ante la existencia de medios judiciales idóneos y eficaces, el amparo procederá transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
32. Adicionalmente, esta Corporación ha reconocid o que, si el actor es un sujeto de especial protección constitucional, el juez de tutela debe aplicar criterios de análisis más amplios,
un perjuicio irremediable.
32. Adicionalmente, esta Corporación ha reconocid o que, si el actor es un sujeto de especial protección constitucional, el juez de tutela debe aplicar criterios de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que, en los casos de niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, se debe brindar un tratamiento diferenciado.” (Subrayado y negrilla por fuera del texto)
Así las cosas, examinado el caso puesto en consideración de esta Sala, se constata que el accionante GERARDO GUEVARA MENDOZA es una persona de la tercera edad, quien a la fecha tiene 75 años de edad, siendo consider ado por la jurisprudencia, como se indicó , un sujeto de especial protección constitucional, aspecto que permite vislumbrar como innecesarios mayores análisis, para determinar la procedencia de la acción de tutela presentada.
5.3. Caso concreto.
Acreditada la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, procede esta Colegiatura a analizar los temas de fondo que permitirían responder al problema jurídico que orienta esta providencia.
En ese orden, e xa