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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2024-00024-01-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2024-00024-01-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 8

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: AIDA MERY AGUILAR BERMUDEZ

ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-622-31-05-001-2024-00024-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 14

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por AIDA MERY

AGUILAR BERMUDEZ contra NUEVA EPS RAD.: 76-622-31-05-001-2024-00024-01

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 020 del 19 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle de Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora AIDA MERY AGUILAR BERMUDEZ , formuló acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad; consecuencialmente solicitó el reconocimiento y pago de la incapacidad comprendida entre el 26 de marzo de 2023 al 24 de abril de 2023.

En respaldo de sus pedimentos, señaló que se encuentra afiliada a la Nueva

el reconocimiento y pago de la incapacidad comprendida entre el 26 de marzo de 2023 al 24 de abril de 2023.

En respaldo de sus pedimentos, señaló que se encuentra afiliada a la Nueva EPS, en el régimen contributivo en calidad de cotizante registrando pagos consecutivos de manera mensual. Que, se encuentra vinculada a la empresa Planeación y Organización Colombia S.A.S.

Relató que, el día 12 de marzo de 2023 ingresó a la Nueva EPS para ser atendida, y el concepto médico fue “enfermedad general hospitalaria”, motivo por el cual le otorgaron incapacidad. Y que a la fecha la accionada no ha pagado la incapacidad correspondie nte del 26 de marzo de 2023 al 24 de abril de 2023. Que la Nueva EPS desde el momento de su afiliación no ha rechazado los pagos y se le han cancelado de manera continua.Página 2 de 8

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ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-622-31-05-001-2024-00024-01

Expuso que, los ingresos que perciben son únicamente de su labor como trabajadora, devengando un salario mínimo mensual legal vigente, por tanto, se encuentra perjudicada por el pago irregular de la incapacidad. Sumado al hecho que se han generado gastos no previstos, como consecuencia de su enfermedad, a los cuales no ha podido dar cobertura por el no pago de sus prestaciones económicas. Que cuenta con el pago de las incapacidades para vivir.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia

enfermedad, a los cuales no ha podido dar cobertura por el no pago de sus prestaciones económicas. Que cuenta con el pago de las incapacidades para vivir.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, a través de auto N° 059 del 07 de febrero de 2024, admitió la acción instaurada y ordenó vincular al director de prestaciones económicas de la Nueva EPS y, al gerente de compensación y recaudo de la misma entidad; corrió traslado a la accionada y vinculados para que se pronunciaran al respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.

1.3. Respuesta de la NUEVA EPS

El apoderado especial de la NUEVA EPS S.A., indicó que al verificar la base de datos observa que no se registra solicitud de pago por la incapacidad No. 9642188 emitida a nombre de la señora Aida Mery Aguilar; resaltando que es necesario que el aportante Planeación y Organización Colombia solicite el pago de las incapacidades a través de la página web de la Nueva EPS.

Precisó que, si bien con el escrito se adjuntaron las incapacidades, no hay muestras de que las mismas se hayan transcrito y solicitado el pago, que por regla general recaen sobre el empleador o en su defecto por el interesado en caso de sea cotizante independiente, concluyendo que no se demostró haber agotado la vía administrativa ante de acudir al mecanismo constitucional.

Señaló que, tampoco se acredita el principio de inmediatez dentro de la acción constitucional, dejando en evidencia que lo que se persigue no es una

agotado la vía administrativa ante de acudir al mecanismo constitucional.

Señaló que, tampoco se acredita el principio de inmediatez dentro de la acción constitucional, dejando en evidencia que lo que se persigue no es una protección de derechos, sino una contraprestación económica, misma que no es objeto de debate mediante el mecanismo constitucional.

Explicó que, de acuerdo a las funciones y responsabilidades dentro de la entidad, para el caso de prestaciones económicas se encuentra en cabeza del director de prestaciones económicas, encargado exclusivamente de control del proceso de pago de prestaciones económicas.Página 3 de 8

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Por las razones expuestas, solicitó negar la acción de tutela por desvirtuarse a cabalidad el principio de subsidiariedad, en el entendido que la jurisdicción laboral cuenta con recursos idóneos y eficaces para el reconocimiento de prestaciones económicas. Además, porque el mecanismo no puede ser utilizado para perse guir el reconocimiento de prestaciones económicas. Finalmente, requirió la desvinculación del gerente de compensación y recaudo, y al presidente de la Nueva EPS, por no ser los funcionarios encargados del cumplimiento del fallo.

1.4. La Sentencia Impugnada

Mediante sentencia No. 020 del 19 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, negó por improcedente el amparo constitucional de los

1.4. La Sentencia Impugnada

Mediante sentencia No. 020 del 19 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, negó por improcedente el amparo constitucional de los invocados por la accionante, al considerar que no se acredita el requisito de inmediatez, dado que, las incapacidades que reclama data del 26 de marzo al 24 de abril de 2023, por lo que no se puede afirmar que la vulneración de los derechos es continua y persiste a la fecha, toda ve z que la omisión de la accionada no se prolongó en el tiempo y no se expidieron más incapacidades.

1.5. La impugnación

Dentro del escrito de impugnación presentado por la accionante, señaló que acude a la acción de tutela debido al incumplimiento de la Nueva EPS a un derecho que es inherente a los empleados, ya que es un mecanismo por el cual se puede exigir y tener garantía. Que el señor de haber esperado un lapso de tiempo para acudir a la acción de tutela no indica que no se necesite para vivir una persona que devenga el salario mínimo legal vigente, pues no tiene un poder adquisitivo amplio.

Resaltó que, realiz ó la respectiva solicitud administrativa del pago de incapacidad ante la Nueva EPS, pero no obtuvo respuesta. Que las entidades de salud, si bien pueden reconocer o autorizar el pago de una incapacidad, tardan alrededor de 3 meses.

Refirió que, aún no se ve reflejado el pago correspondiente por parte de la accionada, siendo una situación lamentable que la EPS no tenga en cuenta que es una persona que devenga el salario mínimo legal vigente pueda subsistir cuando posee inconvenientes de salud.

Refirió que, aún no se ve reflejado el pago correspondiente por parte de la accionada, siendo una situación lamentable que la EPS no tenga en cuenta que es una persona que devenga el salario mínimo legal vigente pueda subsistir cuando posee inconvenientes de salud.

Por todo lo anterior, solicitó reconsiderar el fallo de primera instancia, y se ordene a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de la incapacidad otorgadaPágina 4 de 8

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desde el 23 de marzo hasta el 24 de abril de 2023 por 30 días, ya que con el no pago de la misma se ve afecto sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de unas incapacidades médicas adeudadas a la accionante, y solo si la acción resulta procedente resolverá la Sala si las entidades vulneraron los derechos fundamentales invocados por

la señora AIDA MERY AGUILAR BERMUDEZ.

Posteriormente, de cara a la resolución del fondo del asunto, la Sala (i) hará un recuento de la jurisprudencia que explica que el pago de las incapacidades

la señora AIDA MERY AGUILAR BERMUDEZ.

Posteriormente, de cara a la resolución del fondo del asunto, la Sala (i) hará un recuento de la jurisprudencia que explica que el pago de las incapacidades laborales sustituye el salario; luego (ii) recogerá las normas vigentes y la jurisprudencia que desarrollan la clasificación de las incapacidades laborales y las entidades responsables del su pago; (iii) presentará algunas conclusiones sobre los asuntos mencionados, que serán retomadas en la (iv) resolución del caso concreto.

3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio, al encontrar la decisión ajustada a derecho.

4. Argumentos de la Decisión

La señora AIDA MERY AGUILAR BERMUDEZ, instauró acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales,Página 5 de 8

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consecuencialmente el reconocimiento y pago de la incapacidad aportada con la acción.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora AIDA MERY AGUILAR BERMUDEZ, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la NUEVA EPS, por ser la entidad donde

AGUILAR BERMUDEZ, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la NUEVA EPS, por ser la entidad donde se encuentra afiliada la accionante al sistema de seguridad social en salud. Entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos invocados.

Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, tal como lo precisó la Corte en sentencia T161 del 2019, en la que precisó que “la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo”.

Asimismo, la alta Corporación en Sentencia T-194 de 2021 frente a dicho requisito dispuso:

“La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita ante la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentac ión del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable. En el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a

de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable. En el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar aprobando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales.

Al respecto, esta Corte ha sostenido de forma reiterada [20], que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vezPágina 6 de 8

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sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual. De manera que en este caso se cumple con este requisito, si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos invocados es continuada y persiste, toda vez que la omisión de la accionada se ha prolongado en el tiempo de forma intermitente y a la fecha, en principio, la solicitante sigue sin percibir el pago de las incapacidades reclamadas, lo cual, en su decir, afecta su mín imo vital y el de su familia.”

En el presente caso, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el 26 de marzo de 2023, fecha en la cual se

familia.”

En el presente caso, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el 26 de marzo de 2023, fecha en la cual se expidió incapacidad No. 9345 por 30 días a favor de la accionante, y la cual finalizó el 24 de abril del mismo año (Folio 17, archivo 01 del expediente virtual), y la acción de tutela la formuló el 05 de febrero de 2024 (Folio 2, archivo 1 del expediente digital), lo que significa, que transcurrió 9 meses y 11 días entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y la interposición del mismo, tiempo que, a juicio de esta Sala, NO es razonable, pues se presentó de manera inoportuna para obtener la protección de sus garantías.

Además, no avizora esta instancia que la presunta vulneración sea continua y persiste, toda vez que, no se ha prolongado en el tiempo , pues las incapacidades no se extendieron.

En todo caso, aun flexibilizando este requisito encuentra la Sala que no es posible tenerla por satisfecha, pues no se está en presencia de una persona vulnerable, cuyos derechos posiblemente, están actualmente afectados por la presunta omisión de la entid ad demandada. Agregando a ello, que la accionante no es una persona de especial protección constitucional, pues dentro del plenario no reposa prueba que permita demostrar o por lo menos deducir que padece alguna disminución física, sensorial o psíquica, y es que si bien de la historia clínica se desprende que su diagnóstico médico fue aterosclerótica del corazón, de la misma no se vislumbra que continue en tratamiento, por lo que aparentemente la atención médica culminó de manera

si bien de la historia clínica se desprende que su diagnóstico médico fue aterosclerótica del corazón, de la misma no se vislumbra que continue en tratamiento, por lo que aparentemente la atención médica culminó de manera satisfactoria; que su subsistencia no depende de terceros. Aunado a ello, actualmente es trabajador a de la empresa PLANEACIÓN Y PROGRAMACIÓN COLOMBAI S.A.S , como bien lo relató en el hecho dos del escrito de tutela, por lo que no se afectó la posibilidad de proveerse de manera autónoma, y cuenta con los elementos materiales necesarios para una vida digna. Por tanto, existen razones válidas para considerar que el requisito de inmediatez no se cumple. Finalmente debe recordar la Sala quePágina 7 de 8

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la accionante debe realizar el trámite para el pago a través de su empleador, quien es el primer responsable frente al pago de la incapacidad.

En este orden de ideas, no es la acción de tutela el mecanismo procedente para el reclamo un derecho de orden legal, máxime que tal como lo señala la entidad accionada, el responsable directo del pago de las incapacidades es el empleador, y éste a su vez r ealizar el cobro ante la Nueva E PS, trámite que se afirma en la respuesta, no se ha agotado.

En consecuencia, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 020 del 1 9 de febrero de 202 4 por el Juzgado Laboral del

que se afirma en la respuesta, no se ha agotado.

En consecuencia, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 020 del 1 9 de febrero de 202 4 por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, por las razones expuestas.

VI. DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 020 del 19 de febrero de 202 4, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 8 de 8

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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

RAD.: 76-622-31-05-001-2024-00024-01

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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