TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2024-00040-01-(24-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2024-00040-01-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JOHN MARIO LOPEZ OROZCO.
ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-622-31-05-001-2024-00040-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 019
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por JOHN MARIO LÓPEZ
OROZCO contra NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA
E.P.S. RAD.: 76-622-31-05-001-2024-00040-01
Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accionada contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 032 del 07 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor JOHN MARIO LOPEZ OROZCO, por intermedio de agente oficioso formuló acción de tutela en contra de la NUEVA E.P.S , a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y vida digna. Consecuencialmente, se le ordene a la accionada dar cumplimiento de forma inmediata al cambio de la autorización de la contratación de los tres cuidadores a la IPS STRETEGOS MEDICAL SOLUTIONS S.A.S, solicitados
Consecuencialmente, se le ordene a la accionada dar cumplimiento de forma inmediata al cambio de la autorización de la contratación de los tres cuidadores a la IPS STRETEGOS MEDICAL SOLUTIONS S.A.S, solicitados en la petición radicada el día 12 de enero de 2024. Asimismo, se le resuelva de fondo, de manera clara, integral, precisa y congruente la petición antes mencionada.
En respaldo de sus pretensiones relató que, el día 12 de enero de 2024 radicó petición ante la NUEVA E.P.S, solicitando el cambio de la autorización de los cuidadores que está autorizado por la entidad desde enero de 20 24 hastaPágina 2 de 16
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ACCIONANTE: JOHN MARIO LOPEZ OROZCO.
ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-622-31-05-001-2024-00040-01 diciembre de 2024 con la entidad “Atención Integral en Casa S.A.S – A.I.C”, ya que, no le presta los servicios al señor JOHN MARIO LOPEZ OROZCO, por lo que hizo entrega de todos los pacientes a la NUEVA EPS, y que ahora el prestador que lo atiende desde enero de 2024 es la IPS STRETEGOS MEDICAL SOLUTIONS S.A.S, requiriendo el ca mbio de la autorización de los cuidadores.
Aseveró que, la accionada ha hecho caso omiso a su petición . Y que su cónyuge, el señor JOHN MARIO LOPEZ OROZCO se encuentra postrado en cama con dependencia total de los cuidadores. Reiteró que, el servicio de cuidador ya se encuentra debidamente autorizado por la Nueva EPS por todo
cónyuge, el señor JOHN MARIO LOPEZ OROZCO se encuentra postrado en cama con dependencia total de los cuidadores. Reiteró que, el servicio de cuidador ya se encuentra debidamente autorizado por la Nueva EPS por todo el año 2024. Y la sociedad A.I.C le prestó el servicio al accionante hasta el 30 de diciembre de 2023.
1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, mediante Auto No. 106 del 26 de octubre de 2023, admitió la acción de la tutela , corrió traslado por el término de 3 días para que se pronunciara acerca de los hechos que constituyen el fundamento de la acción de tutela. Negó la medida provisional.
1.3 Contestación de la acción de tutela de la accionada Nueva Empresa Promotora de Salud – NUEVA E.P.S
La apoderada judicial de la NUEVA EPS dentro de la contestación solicitó negar el servicio de cuidador domiciliario por ser una responsabilidad del grupo familiar primario; no conceder el tratamiento integral, toda vez que, se está frente a un hecho futuro e incierto, y que en el presente caso no están vulnerando ningún derecho fundamental. Adicional a ello, precisó que dentro del plenario no obra prueba de que el accionante requiera el servicio de salud domiciliario; y que esa obligación les asiste a los familiares.
1.4 La Sentencia Impugnada
Consecutivamente por sentencia No. 032 del 07 de marzo de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, resolvió:Página 3 de 16
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Consecutivamente por sentencia No. 032 del 07 de marzo de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, resolvió:Página 3 de 16
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ACCIONANTE: JOHN MARIO LOPEZ OROZCO.
ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-622-31-05-001-2024-00040-01 “PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, invocados por el señor JOHN MARIO LOPEZ OROZCO, identificado con la cedula de ciudadanía N° 16.549.999 expedida en Roldanillo Valle del Cauca, quien actúa a través de agente oficiosa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR, a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su calidad de gerente Regional Suroccidente o quien haga sus veces y al doctor DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO , Vicepresidente de Salud de la NUEVA EPS o quien haga sus veces que, dentro de los CINCO (O5) DÍAS siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a AUTORIZAR EL CAMBIO DE OPERADOR PARA EL SERVICIO DE CUIDADOR LAS 24 HORAS DEL DIA, GARANTIZANDO SU PRESTACION EFECTIVA al señor JOHN MARIO LOPEZ OROZCO, identificado con la cedula de ciudadanía N° 16.549.999 expedida en Roldanillo Valle del Cauca, quien actúa a través de agente oficiosa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
16.549.999 expedida en Roldanillo Valle del Cauca, quien actúa a través de agente oficiosa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Como fundamento de la anterior decisión el a quo precisó que, de acuerdo con las afirmaciones y pruebas documentales aportadas tanto por la parte actora con la solicitud de amparo constitucional y la allegada por la entidad accionada, evidenció que la atención médica a la parte accionante ha sido prestada ininterrumpidamente por parte de la NUEVA EPS, a través de las IPS con las cuales tiene convenio.
Que de la contestación a la tutela dada por la NUEVA EPS, avizoró una evidente contradicción, ya que, descarga sobre el grupo familiar del señor JOHN MARIO LOPEZ AROZCO la responsabilidad solidaria de su cuidado permanente, cuando la misma entidad admite que había venido prestando elPágina 4 de 16
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ACCIONANTE: JOHN MARIO LOPEZ OROZCO.
ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-622-31-05-001-2024-00040-01 servicio de cuidador, lo cual se desprende de los anexos que reposan de folios 15 a 17 del escrito en el que obra certificación de que había autorizado el servicio de cuidador las 24 horas de enero a diciembre del presente año.
servicio de cuidador, lo cual se desprende de los anexos que reposan de folios 15 a 17 del escrito en el que obra certificación de que había autorizado el servicio de cuidador las 24 horas de enero a diciembre del presente año.
Por todo lo anterior, el juzgador infirió que no resulta justificable que la NUEVA EPS por el simple hecho del cambio de operador suspenda la prestación de un servicio que ya había autorizado. Además, que el estado actual de salud del accionante, justifica que se acceda a la prestación del servicio especial.
1.5 La Impugnación
La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la NUEVA EPS por intermedio de su apoderado judicial, quien manifestó que de acuerdo con el principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho e impone al poder público y a los particulares, determinados deberes fundamentales con el fin de lograr una armonización de los derechos, el servicio de cuidador debe ser prestado por el núcleo familiar del afiliado; resultando improcedente autorizar dicho servicio.
Expuso que, el servicio de cuidador solo se otorga en casos excepcionales en lo que sea evidente la configuración de los requisitos exigidos o determinados por la Corte Constitucional, por lo tanto, e l juez constitucional tiene la posibilidad, al no tratarse de un servicio médico en estricto sentido, de trasladar la obligación que en principio le corresponde a la familia, al Estado, para que asuma la prestación de dicho servicio.
Por otro lado, indicó que el Dr. Danilo Alejandro Vallejo Guerrero uno de los funcionarios contra quien se dirigió la orden de tutela, se desempeñó en el cargo de vicepresidente de salud de Nueva EPS hasta el día 01 de enero de
Por otro lado, indicó que el Dr. Danilo Alejandro Vallejo Guerrero uno de los funcionarios contra quien se dirigió la orden de tutela, se desempeñó en el cargo de vicepresidente de salud de Nueva EPS hasta el día 01 de enero de 2022; solicitando la revocat oria del fallo y la exclusión del trámite del mencionado, por cuanto no está vinculado laboralmente a la entidad. Aclaró que, en el presente caso el área técnica encargada de los asuntos de salud en el departamento del Valle, se encuentra en cabeza de la gerente regional sur occidente, la Dra. Silvia Patricia Londoño.
1.6 Actuaciones previas.Página 5 de 16
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Esta colegiaturita por medio de Auto No. 175 del 23 de abril de 2024 dispuso notificar al agente interventor de la Nueva E.P.S., Dr. . Julio Alberto Rincón del contenido del escrito de tutela junto con sus anexos, del Auto No. 106 del 22 de febrero de 2024, Sentencia de tutela No. 32 del 7 de marzo de 2024 proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, y el Auto No. 121 del 22 de marzo de la presente anualidad proferido por esta instancia dentro del proceso de la referencia; ello en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 2024160000003012 -6 del 3 de abril de 2024, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud. Se le concedió al agente interventor de
del proceso de la referencia; ello en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 2024160000003012 -6 del 3 de abril de 2024, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud. Se le concedió al agente interventor de la Nueva E.P.S el término de 24 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que se pronunciara al respecto, sin embargo, guardó silencio como consta en el informe secretarial visible en el ar chivo 25 del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.- Problema jurídico
El juez de instancia , teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, le corresponde a la Sala determinar i) Si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente al reconocimiento y pago de Incapacidades temporales. En caso afirmativo, se determinará; ii) si la entidad Promotora de Salud NUEVA EPS, han vulnerado derechos fundamentales de la accionante frente a la prestación del servicio de cuidador.
3.- Tesis de la Sala
La Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia.Página 6 de 16
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ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-622-31-05-001-2024-00040-01 4.- Argumentos de la Decisión
4.1 Principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.
ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-622-31-05-001-2024-00040-01 4.- Argumentos de la Decisión
4.1 Principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.
Resulta pertinente indicar que el derecho a la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público. En esta medida todas las personas deben acceder a él, y es al Estado a quien le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, conforme a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución Política.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 153, numeral 9° contempló la calidad como principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto resaltó:
“El Sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua, y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional. De acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno, las instituciones prestadoras deberán estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.”
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la eficiencia en la prestación de los servicios públicos está ligada al principio de continuidad, el cual supone que la prestación del servicio sea ininterrumpida, permanente y constante; y con ello, en aras de proteger los derechos fundamentales, el juez constitucional está en el deber de impedir que controversias de tipo contractual, económico o administrativo “permitan a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene
juez constitucional está en el deber de impedir que controversias de tipo contractual, económico o administrativo “permitan a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular.” Sentencia T-362 de 2016.
Así mismo, en Sentencia T -017 de 2021, M.P Cristina Pardo Schlesinger se precisó:Página 7 de 16
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ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-622-31-05-001-2024-00040-01 (…) los criterios que deben observar las Entidades Promotoras de Salud para garantizar la continuidad en la prestación del servicio que proporcionan a sus usuarios, específicamente sobre tratamientos médicos ya iniciados. Al respecto indicó que: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los trat amientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.
Por lo anterior, la Corte considera que el Estado y los particulares que prestan el servicio público de salud están en la obligación de brindar el acceso a este, atendiendo el principio de continuidad. Así, las EPS no
Por lo anterior, la Corte considera que el Estado y los particulares que prestan el servicio público de salud están en la obligación de brindar el acceso a este, atendiendo el principio de continuidad. Así, las EPS no pueden limitar la prestación de los se rvicios de salud que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos “por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”.(…)” En ese sentido, el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud es un pilar relevante, dado que, permite el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa que requiere el afiliado. De ahí la importante de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por tanto, toda actuación por parte de las entidades prestadoras de salud que limitan injustificada, arbitraria y desproporcionadamente el servicio de salud resulta reprochables al afectar la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios. 4.2 La atención domiciliaria: el servicio de auxiliar de enfermería y el servicio de cuidador
La atención domiciliaria es una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo dePágina 8 de 16
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ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-622-31-05-001-2024-00040-01 profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la
ACCIONANTE: JOHN MARIO LOPEZ OROZCO.
ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-622-31-05-001-2024-00040-01 profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la familia” y se encuentra contemplada en la última actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).Sentencia T-015 de 2021.
En cuanto al servicio de atención domiciliaria, es pertinente recordar que bajo esta categoría la Corte Constitucional ha agrupado aquellos procedimientos, insumos, dispositivos y, en general, tecnologías en salud por medio de los cuales las EPS se encarga n de garantizar al usuario un óptimo tratamiento de su patología en su lugar de residencia como sustituto de la atención hospitalaria, entre los cuales se cuentan, por ejemplo, valoraciones, terapias ocupacionales, físicas y de lenguaje, visitas médicas, servicio de enfermería, entre otros.
En particular, el servicio de auxiliar de enfermería como modalidad de la atención domiciliaria, según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud. Es diferen te al servicio de cuidador que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial. Resulta importante explicar las características de ambos servicios a la luz de la legislación y la jurisprudencia para comprender cuando cad a uno es procedente.
El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud, ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en
procedente.
El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud, ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019.
En cambio el servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio dePágina 9 de 16
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ACCIONANTE: JOHN MARIO LOPEZ OROZCO.
ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-622-31-05-001-2024-00040-01 atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Si n embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el
parientes de un enfermo. Si n embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante.
De acuerdo con la interpretación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido del Plan Básico de Salud se entiende incluido en éste, razón por la cual debe ser prestado. En relación con el servicio de cuidador, el tema que se plantea es que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no está expresamente excluido del lista do previsto en la Resolución 244 de 2019, pero tampoco se encuentra reconocido en el Plan Básico de Salud.
Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad físi ca de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible
atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.
En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplirPágina 10 de 16
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ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-622-31-05-001-2024-00040-01 dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido.
5.- Caso concreto. El señor JOHN MARIO LOPEZ OROZCO, a través de agente oficioso inició la acción de tutela en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales para que la NUEVA EPS realice el cambió en la autorización de la IPS que se encuentra prestado el servicio de cuidador.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora LYDA
encuentra prestado el servicio de cuidador.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora LYDA GLADIS CLAVIJO RIVERA como agente oficioso de JOHN MARIO LOPEZ OROZCO, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales por la falta de autorización en la prestación del servicio de cuidador con la IPS actualmente contratada por la NUEVA EPS. En este punto se constata que concurren los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa, pues existe manifestación expresa del agente, y de los hechos se hace evidente que actúa como tal; además en el caso concreto, se evidencian las circunstancias que le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo, dado que, de la histo ria clínica allegada se desprende las limitaciones y su estado de salud.
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la NUEVA EPS, por ser la entidad donde se encuentra afiliada el accionante, y a quien se le atribuye la vulneración de los derechos invocados.
Respecto del requisito de inmediatez, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde 11 de enero de 2024, fecha en la cual la agente oficiosa le solicitó a la NUEVA EPS el cambió en la autorización del servicio de cuidador con la nueva IPS contratada (Folios 7 a 9 del archivo 01 del expediente digital), y la acción de tutela la formuló el 22 de febrero de 2024 (Folio 2 del archivo 01 del expediente digital) , y como la
autorización del servicio de cuidador con la nueva IPS contratada (Folios 7 a 9 del archivo 01 del expediente digital), y la acción de tutela la formuló el 22 de febrero de 2024 (Folio 2 del archivo 01 del expediente digital) , y como la omisión denunciada está vigente, se cumple el presupuesto de inmediatez.Página 11 de 16
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En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad. Por regla general, ha establecido la jurisprudencia constitucional que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud es la vía ordinaria, principal y prevalente para el restablecimiento de los derechos y la solución de las controversias que surgen respecto del aseguramiento y prestación de los servicios en el sistema de seguridad social en salud, sin embargo, en diferentes pronunciamientos se ha decantado debe tenerse por cumplido el requisito de subsidiariedad, a pesar de que no se haya acudido preliminarmente a la vía judicial ordinaria, cuando ha advertido en el caso concreto la urgencia de la protección y el riesgo que se cierne sobre los derechos, que el mecanismo ordinario no resulta idóneo y por ende la tutela procede como medio principal de protección. En el asunto bajo estudio, la Sala considera que se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo definitivo, con fundamento en que: i) carece de medios judiciales ordinarios y extraordinarios idóneos y eficaces para lograr la atención en salud urgente que requiere para
subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo definitivo, con fundamento en que: i) carece de medios judiciales ordinarios y extraordinarios idóneos y eficaces para lograr la atención en salud urgente que requiere para el mejoramiento de su estado de salud, ii) y según la historia clínica aportado con el escrito padece de “G934 ENCEFALOPATIA NO ESPECIFICADA; R32X INCONTIENCIA URINARIA, NO ESPECIFICADA; R15X INCONTINENCIA FECAL; Y Z431 ATENCION DE GASTROSTOMIA”, visible a folio 18 del archivo 01 del expediente digital.
Adicionalmente, se justifica la inmediata intervención del juez de tutela ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable, puesto que el paso del tiempo puede agravar la situación clínica y generar daños irreparables en la salud del señor JOHN MARIO LOPEZ OROZCO.
Ahora bien, en el presente proceso se tiene que el juez de instancia tuteló los derechos fundamentales del accionante, ordenándole a la entidad accionada autorizar el cambio de operador para el servicio de cuidador las 24 horas al día. De acuerdo a la sustentación de la impugnación, la censura recae sobre el servicio en cuestión al estimar que el mismo le compete o es responsabilidad del grupo familiar primario del paciente, resultado improcedente autorizar el servicio de cuidador.Página 12 de 16
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Por otro lado, reprochó la orden dirigida al señor Danilo Alejandro Vallejo
ACCIONANTE: JOHN MARIO LOPEZ OROZCO.
ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-622-31-05-001-2024-00040-01
Por otro lado, reprochó la orden dirigida al señor Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, dado que, actualmente no se encuentra vinculado laboral a la
NUEVA EPS.
Una vez analizado el libelo de tutela y sus anexos, observa esta Sala a folios 7 a 9 del archivo 01 del expediente digital, derecho de petición presentad o por la señora LYDA GLADIS CLAVIJO RIVERA en calidad de agente oficiosa del señor JOHN MARIO LOPEZ OROZCO. A folios 12 a 14, reposa respuesta emitida por la NUEVA EPS, en la que informa sobre el asunto que aquí nos ocupa lo siguiente : “Sobre su petición de ser remiti do a STRETEGOS MEDICAL SOLUTIONS S.A.S. el servicio de CUIDADOR 24 HORAS, nos permitimos dar a conocer que teniendo en cuenta que por ley (LEY 100 DE 1993) las EPS deben garantizar la prestación de servicio en salud a través de las IPS con las cuales se ostente convenio vigente y que pertenezcan a la red de servicios de salud, con corte de salud que requiere la afiliada es A.I.C ATENCIÓN INTEGRAL EN CASA S.A.S, entidad que se encuentra debidamente habilitada para la prestación del servicio requerido”. A folios 15 a 17 del mismo archivo, milita certificado expedido por la NUEVA EPS, en el cual indica y detalla todas aquellas pre -autorizaciones relacionadas con medicamentos, procedimientos o insumos a favor del señor JOHN MARIO LOPEZ OROZCO, dentro de las cuale s se encuentra el
EPS, en el cual indica y detalla todas aquellas pre -autorizaciones relacionadas con medicamentos, procedimientos o insumos a favor del señor JOHN MARIO LOPEZ OROZCO, dentro de las cuale s se encuentra el servicio de cuidadora por 24 horas desde el 01 de enero de 2024 al 25 de diciembre de 2024, con la empresa A.I.C Atención integral en casa S.A.S. A folio 19 del archivo 01 del expediente digital, al accionante se le prescribió el servicio de enfermería por 24 horas por parte del médico tratante. Es pertinente traer a colación que mediante llamada telefónica realizada por este despacho, el día 19 de abril de 2024, la agente oficiosa y cónyuge del señor JOHN MARIO LOPEZ informó que : procrearon dos hijos; uno que en la actualidad tiene 19 años de edad, que convive con ellos y se encuen