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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2024-00100-01-(28-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2024-00100-01-(28-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA UNITARIA LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO.

GRUPO: CONSULTA SANCIÓN.

DEMANDANTE: YOLANDA LIBREROS MONTOYA.

AGENTE OFICIOSO: JULIANA VARELA LIBREROS.

DEMANDADO: NUEVA EPS SA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2024-00100-01.

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

AUTO INTERLOCUTORIO No. 55

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería del caso a resolver la consulta del auto interlocutorio No. 030 del 13 de mayo de 2025, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (V), dentro del presente trámite incidental por desacato a fallo de tutela impetrado por YOLANDA LIBREROS MONTOYA a través de su agente oficioso en contra de la NUEVA EPS, si no fuera porque avizora la suscrita ponente, que debe declararse la nulidad p or lo que a con tinuación se expone.

2. HECHOS

La señora YOLANDA LIBREROS MONTOYA, quien actuó como parte actora dentro de la acción de tutela instaurada contra la NUEVA EPS , promovió incidente por desacato a efectos de que se dé cumplimiento a la sentencia de tutela No. 025 del 19 de junio de 2024,

acción de tutela instaurada contra la NUEVA EPS , promovió incidente por desacato a efectos de que se dé cumplimiento a la sentencia de tutela No. 025 del 19 de junio de 2024, proferida por esta Corporación, en la cual se tutelaron sus derechos fundamentales .

Proveído en el que se dispuso:

“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no ha hecho, autorice y garant ice de forma inmediata a la señora YOLANDA LIBREROS MONTOYA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía N° 29.992.848, el procedimiento denominado “nefrectomías con sedación” y las citas de control por urología, hematología y cardiología, en la IPS Fu ndación Valle de Lili, mientras se tenga convenio con esta entidad, o en otro institución prestadora de servicios de salud con la que se tenga contrato vigente, siempre que se garantice la continuidad en los tratamientos que viene recibiendo la paciente.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no ha hecho, le brinde el TRATAMIENTO MEDICO INTEGRAL que comprenda las valoraciones, consultas, exámenes de laboratorio, de diagnóstico o cualquier otro procedimiento, insumo o servicio médico contemplado o no en el Plan de Beneficios en Salud, mismos que en principio deberán autoriza rse en la IPS

MEDICO INTEGRAL que comprenda las valoraciones, consultas, exámenes de laboratorio, de diagnóstico o cualquier otro procedimiento, insumo o servicio médico contemplado o no en el Plan de Beneficios en Salud, mismos que en principio deberán autoriza rse en la IPS Fundación Valle de Lili, mientras se tenga convenio con esta entidad, o en otro institución prestadora de servicios de salud con la que se tenga contrato vigente, siempre que se garantice la continuidad en los tratamientos que le sean ordenad os a la señora YOLANDA LIBREROS MONTOYA por sus médicos tratantes para el tratamiento de los diagnósticos que padece “G629 POLINEUROPATIA, NO ESPECIFICADA; M329 LUPUS ERITEMATOSOREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-622-31-05-001-2024-00100-01. SISTEMICO, SIN OTRA ES; M800 OSTEOPOROSIS POSTMENOPAUSICA, CON FRACTU; D649 ANEMIA DE TIPO NO ESPECIFICADO; R682 BOCA SECA, NO ESPECIFICADA; D469 SINDROME MIELODISPLASICO, SIN OTRA ESPEC”, esto, por tratarse de un sujeto de especial protección, dada su avanzada edad y los múltiples diagnósticos que padece. (…)” (Archivo digital No. 002)

En vista de lo anterior, acude al trámite incidental por desacato la accionante, informando que la NUEVA EPS sigue sin autorizarle las consultas que le fueron ordenadas con médico especialista en endocrinología, nefrología, hematología, urología, reumatología y cardiología, a pesar de requerirlas, dada la gravedad de las patologías que padece. Sin que la accionante lograra obtener el cumplimiento de lo decidido directamente ante la entidad

cardiología, a pesar de requerirlas, dada la gravedad de las patologías que padece. Sin que la accionante lograra obtener el cumplimiento de lo decidido directamente ante la entidad accionada, mediante escrito del 26 de marzo de 2025, informó al juzgado de conocimiento para lo de su competencia. (Archivo digital No. 001)

En evidencia de lo anterior, se procedió a dar trámite al incidente de desacato conforme lo siguiente,

3. ACTUACIÓN PROCESAL

En lo que interesa en este trámite, el despacho de instancia mediante auto No. 126 del 26 de marzo de 2025, REQUIRIÓ al Dr. JULIO ALBERTO RINCON, en calidad de interventor de la NUEVA EPS y al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutelas de la NUEVA EPS, para que dentro del término de cinco (05) días le diera cumplimiento a la Sentencia No.025 del 19 de julio de 2024. (Archivo digital No. 004)

Posteriormente, mediante Auto N° 169 del 28 de abril de 2025, encontrando que continúa vigente la vulneración de los derechos fundamentales de la señora YOLANDA LIBREROS MONTOYA, dispuso ABRIR EL INCIDENTE DE DESACATO y correr traslado por el término de cinco (05) días al Dr. JULIO ALBERTO RINCON, en calidad de interventor de la NUEVA EPS, al doctor OLIVER ALVAREZ VIERA en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, y al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutelas de la misma entidad

Suroccidente de la NUEVA EPS, y al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutelas de la misma entidad para que informara n sobre el cumplimiento de la Sentencia referenciada y sobre los requerimientos efectuados. (Archivo digital No. 006)

Mediante escrito del 09 de mayo de 2025, la accionante reiteró que, a la fecha no le han autorizado las consultas requeridas, ni tampoco se le ha suministrado los siguientes medicamentos, ERITROPOYETINA y DENOSUMAB.

En atención a la ausencia de respuesta, y verificadas las pruebas incorporadas en este asunto, mediante Auto N° 030 del trece (13) de mayo de dos mil veinticinco ( 2025) el Juez Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (V), declaró en desacato al señor JULIO ALBERTO RINCON , en calidad de interventor de la NUEVA EPS , al doctor OLIVER ALVAREZ VIERA en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, y al doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutelas de la misma entidad, en cuanto al cumplimiento que debió dar frente a LA ORDEN DE TUTELA, contenida en la Sentencia No.025 del 19 de julio de 2024 y dispuso la sanción que se revisa.

En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera la consulta de la sanción.

Para resolver se considera:

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra:

“La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto

surtiera la consulta de la sanción.

Para resolver se considera:

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra:

“La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salariosREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-622-31-05-001-2024-00100-01. mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”

En ese contexto, es importante indicar que, para el cumplimiento de la orden constitucional, debe tenerse en cuenta que la actitud omisiva recae en una persona específica o puntual, quien es la responsable del agravio de los derechos fundamentales del actor, situación que trasciende a la propia persona jurídica o entidad de derecho público contra quien se dirige la acción. En ese sentido, la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 2 9 de la Constitución Nacional, debe predicarse en toda actuación judicial, a fin de garantizar el derecho de defensa, contradicción y publicidad.

La Corte Constitucional ha señalado que “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquel de

La Corte Constitucional ha señalado que “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquel de quien se afirma ha incurrido en desacato”. (T-766 de 1998).

El procedimiento expedito y sumario al que se refiere la Corte, es el adecuado para lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales que no han sido atendidas por parte de la entidad y/o persona convocada, pero su trámite, a pesar de ser breve, se encuentr a previsto de etapas procesales que deben ser cumplidas por el funcionario judicial en aras de salvaguardar el debido proceso, especialmente el ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados. Dicho trámite está claramente consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, la Corporación citada en sentencia C -367 de 2014, estableció el trámite de cumplimiento en los siguientes términos:

“4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no l o cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y

persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no l o cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ord enará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del f allo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”.

La Sala de Casación Laboral por su parte, se ha pronunciado respecto al cumplimiento perentorio de estas etapas procesales, (Radicados 22892 del 21 de abril de 2010; 29884 del 15 de agosto de 2012; 37536 de 2014; 38486 del 10 de noviembre de 2014), más

perentorio de estas etapas procesales, (Radicados 22892 del 21 de abril de 2010; 29884 del 15 de agosto de 2012; 37536 de 2014; 38486 del 10 de noviembre de 2014), más recientemente, en la providencia proferida el 24 de marzo de 2015, radicación 39598, indicó la Alta Corporación:REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-622-31-05-001-2024-00100-01. “(…)” Al respecto, el D. 2591/1991, Art. 27, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, señalando expresamente que:

“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín debía, previo a iniciar incidente de desacato, oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de que pro cediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, así como para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario.

conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de que pro cediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, así como para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario.

Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente incidente de desacato, se observa que el Tribunal aludido omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 antes citado, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del trámite, lo que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia del 27 de febrero de 2015, por medio del cual se dispuso a iniciarlo “(…)”.

Verificado el trámite adelantado en el presente asunto por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle), se observa que, si bien la actuación procesal se dirigió en contra del doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutelas, también lo fue frente a otros funcionarios respecto de quienes no recae responsabilidad alguna en relación con las obligaciones derivadas de la garantía en la prestación del servicio de salud reclamado por la parte actora, ni ostentan la condición de superiores jerárquicos del funcionario llamado a cumplir. Tal es el caso del señor JULIO ALBERTO RINCÓN , cuya vinculación con la entidad lo es en calidad de auxiliar de la justicia, y del señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, quien, se encuentra desvinculado laboralmente desde el 26 de febrero de 2025.

Se observa en este asunto, que el a quo requirió indistintamente al representante legal y al

quien, se encuentra desvinculado laboralmente desde el 26 de febrero de 2025.

Se observa en este asunto, que el a quo requirió indistintamente al representante legal y al interventor para que cumplieran la sentencia, cuando lo que correspondía era requerir al superior del obligado para que lo hiciera cumplir sopena de iniciarle un p roceso disciplinario, no determinó el juez de instancia la persona obligada a cumplir la decisión, pues se itera, vinculó al interventor y posteriormente, lo sancionó junto con una persona que desde hace más de dos meses ya no labora en la entidad.

En virtud de lo anterior, se advierte que, el Juez de instancia no adelantó en debida forma el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y bajo ese panorama resulta palmario declarar la nulidad de todo lo actuado, a fin de que se rehaga el presente trámite incidental y se requiera en debida forma a l funcionario responsable del agravio, concediéndole inicialmente el término de cuarenta y ocho (48) horas para qu e informe sobre el cumplimiento de la orden judicial y, solo en caso de man tenerse el agravio, requiera su cumplimiento ante su superior jerárquico, otorgándole (nuevamente) el término de cuarenta y ocho (48) horas para qu e (i) haga cumplir la orden judicial y, (ii) abra el correspondiente proceso disciplinario. En caso de subsistir el incumplimiento, deberá aperturar el proceso incidental en contra del responsable de cumplir la sentencia y si lo considera, de su superior fu ncional, para que luego, de ser el caso y cumplido el trámite del desacato, se imponga la sanción correspondiente o en su defecto se archive el asunto.

considera, de su superior fu ncional, para que luego, de ser el caso y cumplido el trámite del desacato, se imponga la sanción correspondiente o en su defecto se archive el asunto.

Igualmente deberá el juez de instancia respetar el término para resolver el incidente de desacato, que según la misma providencia (C -367 de 2014) es de 10 días, en este caso entre el momento que requirió a los funcionarios de la entidad, sin determinarlos conREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-622-31-05-001-2024-00100-01. suficiencia, y el momento en que resolvió imponiendo sanción, transcurrieron muchos más de esos días.

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del incidente de desacato promovido por la señora YOLANDA LIBREROS MONTOYA en contra de la NUEVA EPS, para que se rehaga la actuación, garantizando el cumplimiento de todas las etapas procesales y vinculándose al mismo a l os funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden constitucional contenida en la Sentencia No.025 del 19 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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