TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2024-00140-01-(23-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2024-00140-01-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JUAN SEBASTIAN MUÑOZ QUINTERO Y OTROS
ACCIONADO: INPEC Y OTROS RAD.: 76-622-31-05-001-2024-00140-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Auto Interlocutorio No. 324
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
REF.: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por JUAN SEBASTIÁN
MUÑOZ QUINTERO y OTROS contra INPEC y OTROS.
RAD.: 76-622-31-05-001-2024-00140-01
Sería del caso resolver la impugnación incoada por las accionadas UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE ROLDANILLO (V) y LA DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE DEL INPEC contra la decisión adoptada en la Sentencia No.085 del 18 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del C ircuito de Roldanillo dentro de la acción de tutela de la referencia, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta la sentencia de primera instancia y que debe ser declarada de oficio, decisión que se adopta teniendo en cuenta las siguientes:
CONSIDERACIONES
Los señores JUAN SEBASTIAN MUÑOZ QUINTERO, KEVIN DAVID
que debe ser declarada de oficio, decisión que se adopta teniendo en cuenta las siguientes:
CONSIDERACIONES
Los señores JUAN SEBASTIAN MUÑOZ QUINTERO, KEVIN DAVID
RAMOS VICTORIA, DANIEL SALAZAR IJAJI, CHRISTIAN FERNANDO
CALDERON CEBALLOS, CARLOS ANDRES GOMEZ JURADO, OSCAR
MARINO CABRERA MEJIA, YORMAN JOSE SANCHEZ SARMIENTO,
JONIER CAMILO HERNANDEZ BASTO, CARLOS FELIPE CORREA
SANCHEZ, CARLOS MANUEL RENGIFO GORDILLO, CHRISTIAN DAVID
ROJAS FERNANDEZ, HERNANDO PINEDA, DEINY FRANCENY
PESCADOR LINARES, OMAR BERMEO CERON, HERNAN CARDONA
PALACIO, DIEGO FERNANDO RINCON HERNANDEZ, CRISTIAN
ANDRES GIRALDO ZAPATA, JOSE MIGUEL SILVA YEPES, YEISON ANDRE POSSO GIRALDO, KEVIN ALEXANDER GRISALES ORDOÑEZ y DAVINSON JOEL TABARES ALZATE , a través de agente oficioso personero municipal de Roldanillo (V) doctor DIEGO FERNANDO FRANCOPágina 2 de 10
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ACCIONANTE: JUAN SEBASTIAN MUÑOZ QUINTERO Y OTROS
ACCIONADO: INPEC Y OTROS RAD.: 76-622-31-05-001-2024-00140-01
ARCILA, formularon acción de tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, DIRECTOR REGIONAL
OCCIDENTE DEL INPEC, DIRECTOR DE LA UNIDAD DE SERVICIOS
ARCILA, formularon acción de tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, DIRECTOR REGIONAL
OCCIDENTE DEL INPEC, DIRECTOR DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, debido proceso y a la igualdad de las personas privadas de la libertad, que consideran vulnerados por las accionadas. En consecuencia, se le ordene a la pasiva que dé cumplimiento a las medidas de aseguramiento ordenadas por los distintos Jueces de la República mediante las órdenes de encarcelación y se les asigne cupo a los accionantes en un establecimiento penitenciario a su cargo. Asimismo, se ordene el traslado de las person as detenidas que se encuentran en la Estación de Policía de Roldanillo (V) hacía los establecimientos penitenciarios y carcelarios que les corresponda para el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario . También que se prevenga al INPEC para que no vuelva a incurrir en acciones omisivas a las órdenes emanadas por los Jueces de la República y que actúen con diligencia y dentro del término de ley otorgado para la ubicación de los PPL que lleguen al centro de detenci ón transitorio de la Estación de Policía de Roldanillo (V).
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante Auto No. 354 del 04 de julio de 2024, avocó la solicitud de acción de tutela, y corrió traslado al
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante Auto No. 354 del 04 de julio de 2024, avocó la solicitud de acción de tutela, y corrió traslado al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC representado por el Teniente Coronel DANIEL FERN ANDO GUTIÉRREZ ROJAS, al Director Regional Occidente del INPEC doctor GUILLERMO ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO, al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC doctor LUDWING JOEL VALERO SÁENZ y al Ministerio de Justicia y del Derecho a través del doctor NESTOR OSUNA o quien haga sus veces; y vinculó al doctor JAIME RIOS ALVAREZ en calidad de alcalde del municipio de Roldanillo (V), al director general de la Policía Nacional, el general WILLIAM RENÉ SALAMANCA RAMÍREZ o quien haga sus veces, al comandante de la estación de Policía del municipio de Roldanillo (V) el mayor HANS ALBERTO CARDONA BEDOYA o quien haga sus veces, a la Pr ocuraduría Provincial de Cartago (V) por intermedio de la doctora MARÍA RESFA CARRASQUILLA HURTADO o quien haga sus veces y la Defensoría del Pueblo Regional (V) por intermedio del doctor GERSON ALEJANDRO VERGARA TRUJILLO o quien haga sus veces, para que s e pronunciaran respecto a los hecho que motivaron el presente mecanismo constitucional.
Posteriormente, en auto No. 360 del 05 de julio de 2024, se ordenó la vinculación del Centro Carcelario de Media Seguridad de Tuluá (V) y a losPágina 3 de 10
constitucional.
Posteriormente, en auto No. 360 del 05 de julio de 2024, se ordenó la vinculación del Centro Carcelario de Media Seguridad de Tuluá (V) y a losPágina 3 de 10
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Establecimientos Penitenciarios de Mediana Seguridad de Cartago y de Caicedonia (V), para que si a bien lo estimaban conveniente emitieran pronunciamiento acerca de los hechos constituyentes de la presente acción de tutela.
El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, como Jefe de la Oficina Asesora Juridica, rindió informe dentro del presente trámite solicitando que se nieguen las pretensiones en su contra pues quienes deben atender a la población detenida preventivamente son las entidades territoriales que están a cargo del establecimiento de detención preventiva y de los centros de detención transitoria son a estas a quien les corresponde su creación y brindar alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de los internos y que existan condiciones dignas de reclusión, por tanto, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles, se encuentran en cabeza de los Departamentos y Municipios, y que se declare la nulidad y sean vinculadas las entidades territoriales mencionadas para que se pronunciaran respecto a lo de sus competencias.
La Directora (E) Regional Occidental del INPEC, en su escrito de respuesta
Departamentos y Municipios, y que se declare la nulidad y sean vinculadas las entidades territoriales mencionadas para que se pronunciaran respecto a lo de sus competencias.
La Directora (E) Regional Occidental del INPEC, en su escrito de respuesta manifestó que, la competencia para atender a la población privada de la libertad en calidad de sindicados, recae en los entes territoriales quienes tienen el deber legar de garantiz ar un espacio para que los sindicados cumplan con la orden judicial de detención preventiva y cumpla con las mínimas características de habitabilidad y que, dependiendo de la cuantía existe posibilidad de suscribir convenios interadministrativos con la alc aldía municipal de Roldanillo (V) para recibir sindicados, pero no se ha suscrito el convenio con esa institución. Indica que, el municipio no cumple con el deber con el personal sindicado, resaltando que la función legal de sostener y velar por el respeto de los derechos de los sindicados recae en la alcaldía municipal de Roldanillo (V) y no en el INPEC. Finalmente, solicita se desvincule de la presente acción constitucional a la Dirección Regional Occidente del INPEC y se ordene a la alcaldía municipal de Roldanillo (V) a dar cumplimiento a lo contemplado en la Sentencia SU122 -2022 y a lo contemplado en la Ley 65/1993, modificada por la Ley 1709/2014.
El intendente en condición de Comandante (E) de la Estación de Policía de Roldanillo (V), aportó contestación mediante la cual señaló que, esa unidad no es competente para afirmar o no las circunstancias que se exponen por el accionante puesto que la entidad competente para ello es la alcaldía
Roldanillo (V), aportó contestación mediante la cual señaló que, esa unidad no es competente para afirmar o no las circunstancias que se exponen por el accionante puesto que la entidad competente para ello es la alcaldía municipal y el INPEC pues son los encargados de asu mir el cuidado y protección de las personas privadas de la libertad y del traslado al Establecimiento de Reclusión, de igual manera informó que por su parte enPágina 4 de 10
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reiteradas ocasiones han realizado diferentes solicitudes al INPEC respecto al hacinamiento que allí se vive. Adicionalmente, solicitó que se desvinculara al Departamento de Policía del Valle y Estación de Policía de Roldanillo (V) por falta de legitimación en la causa por pasiva.
De otro lado, el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá, indicó que actualmente el CPMS -TULUÁ cuenta con capacidad instalada de 7444 PPL frente a los 999 PPL que tiene en la actualidad, por lo tanto, presenta una sobrepoblación de un 31.5%. También manifestó que, debía existir claridad de las competencias entre las entidades territoriales y el INPEC frente a las personas sindicadas e indagar acerca de las acciones realizadas por el municipio de Roldanillo (V) para dar cumplimiento a la orden dada por la C orte Constitucional en la Sentencia SU -122 del 2022, relacionado a la disposición de inmuebles, que cuenten con las condiciones
realizadas por el municipio de Roldanillo (V) para dar cumplimiento a la orden dada por la C orte Constitucional en la Sentencia SU -122 del 2022, relacionado a la disposición de inmuebles, que cuenten con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas para trasladar temporalmente a las personas recluidas en los denominados c entros de detención transitoria y disminuir el hacinamiento. Adicional a ello, señaló que la personería de Roldanillo no puede pretender que con la presente acción constitucional la dirección de esa institución o dirección del INPEC subsanen fallas de los entes territoriales frente a las personas sindicadas. Finalmente solicita que, se desvincule de la presente acción de tutela al no haber vulnerado derechos fundamentales.
La defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, aportó escrito de contestación manifestando que, del escrito de tutela o documental aportado no se desprende prueba que indique que la causa por la cual se consideran vulnerados los derechos de los acciona ntes sea derivado de la acción u omisión de la Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca, pues que las pretensiones no se enmarcan dentro de las funciones de ellos y se considera que son asuntos relacionados de competencia exclusiva del INPEC. Solicitó que ser desvinculada de la presente acción por no existen ningún hecho u omisión por su parte frente a que pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales que se invocan.
Por su parte la Alcaldía Municipal de Roldanillo (V), en la respuesta allegada dentro de la presente acción, se pronunció aduciendo que la administración municipal ha realizado lo posible para garantizar los derechos de las PPL
Por su parte la Alcaldía Municipal de Roldanillo (V), en la respuesta allegada dentro de la presente acción, se pronunció aduciendo que la administración municipal ha realizado lo posible para garantizar los derechos de las PPL perpetrando solicitudes a las entidades responsables sin lograr la obtención de respuestas de fondo o solución a la problemática, que en búsqueda de una solución a la problemática el 05 de julio de 2024 remitió al INPEC de Cartago carta de intención para celebración de convenio inter administrativo con esta entidad, y que actualmente la alcaldía de Roldanillo se encuentra dispuesta a suscribir dicho convenio para la vigencia de 2024 con elPágina 5 de 10
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establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Cartago (V), encontrándose a la espera de respuesta por parte de dicha entidad. Solicita se tenga en cuenta las razones de hecho y derecho que exponen y se considere que han actuado conform e a la Ley, respetando los derechos de las personas privadas de la libertad al realizar el mayor esfuerzo posible para la garantía de sus derechos, asimismo, que sea desvincule al municipio de la presente acción de tutela entendiéndose que la existencia de la causal falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que los derechos que los accionantes alegan como conculcados son consecuencia de una acción u omisión atribuible a dicho ente territorial, teniendo en cuenta que en quien recae la responsabilidad de exigir la terminación y entrega del CENTRO
que los accionantes alegan como conculcados son consecuencia de una acción u omisión atribuible a dicho ente territorial, teniendo en cuenta que en quien recae la responsabilidad de exigir la terminación y entrega del CENTRO
PENITENCIARIO CARCELARIO DE ROLDANILLO es la USPEC.
Finalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, manifestó a través de su contestación que, carece de competencia para tramitar actos administrativos para trasladar y asignar cupos en los establecimientos carcelarios para las personas sindicadas en estaciones de policía a un Establecimiento carcelario, q ue efectuar el traslado de los internos de las estaciones a los establecimientos carcelarios por orden judicial le corresponde prestarlo al INPEC. Adicionalmente, solicitó que se desvincule de la presente acción constitucional dado que de acuerdo a sus funciones no han incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes recluidos en la Estación de Policía de Roldanillo pues no es su responsabilidad atender las solicitudes de traslado, función que recae exclusivamente en el INPEC conforme lo señala la Ley.
El juez de instancia no verificó la debida notificación de todos los vinculados, y por sentencia No. 085 del 18 de julio del 2024, concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por los accionantes ordenando a la Alcaldía de Roldanillo (V) y a la Dirección General del INPEC que en los 15 días, siguientes a la notificación del fallo, realicen las averiguaciones preliminares, consolidación de información, recolección de las documentales y estudio técnico para, en caso de ser posible se disponga el
que en los 15 días, siguientes a la notificación del fallo, realicen las averiguaciones preliminares, consolidación de información, recolección de las documentales y estudio técnico para, en caso de ser posible se disponga el ingreso de aquellos a un establecimiento penitenciario y carcelario a cargo del INPEC, que en caso de ser posible, debe realizarse dentro de los 30 días siguientes. También se ordenó a la Alcaldía de Roldanillo y a la USPEC a que garanticen el acceso de los accionantes a los elementos de aseo, bioseguridad y necesarios para pernoctar, mientras se efectúa el traslado; ordenar al INPEC y USPEC a que retomen el cumplimie nto del proyecto establecimiento penitenciario de mediana seguridad carcelaria –EPMSC de Roldanillo, para lo que se concede un término de 60 meses; disponer que el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección General de la Policía Nacional, Estación de Policía de Roldanillo (V), Procuraduría Provincial dePágina 6 de 10
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Cartago (V), Defensoría del Puelo Regional del Valle del Cauca, Centro Carcelario de Media Seguridad de Tuluá (V) y los Establecimientos Penitenciarios de Mediana Seguridad de Cartago, Caicedonia y Cali Valle del Cauca, a través de sus respectivos director es, continúen vinculados a estas diligencias, pues los hechos debatidos en esta acción guardan relación directa con sus funciones.
Penitenciarios de Mediana Seguridad de Cartago, Caicedonia y Cali Valle del Cauca, a través de sus respectivos director es, continúen vinculados a estas diligencias, pues los hechos debatidos en esta acción guardan relación directa con sus funciones.
La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por las accionadas USPEC, ALCALDÍA DE ROLDANILLO e INPEC DIRECCIÓN REGIONAL DE OCCIDENTE DEL INPEC, quienes reiteraron los argumentos planteados en la conte stación a la acción de tutela; La unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios indicó que de las órdenes impartidas, son competencia del INPEC y no puede extralimitar sus funciones en actividades que no están debidamente detalladas en el ordenamiento j urídico que respecto al sostenimiento a l os proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos ,técnicos y tecnológicos y de infraestructura quien tiene que elaborar la necesidades y de enviarlas a la dirección es el INPEC que es el encargado y responsable de elaborar el plan de necesidades anua con el fin de fijar los presupuestos para así ser invertidos en las vigencias futuras. De igual manera, le corresponde al INPEC, promover la ejecución de programas de atención social y tratamiento penitenciario con la intención de implementar acciones que prevengan o minimicen los efectos de prisionalización de la población para cumplir con los objetivos misionales del tratamiento penitenciario, finalmente, indicó que para atender algunas de esas necesidades que demandan los progra mas de atención y tratamiento dirigidos a la población reclusa el INPEC anualmente asigna unas partidas presupuestales a los Establecimientos carcelarios para
atender algunas de esas necesidades que demandan los progra mas de atención y tratamiento dirigidos a la población reclusa el INPEC anualmente asigna unas partidas presupuestales a los Establecimientos carcelarios para adquisición y suministro a los internos de elementos como colchonetas, sabanas etc.
La alcaldía municipal de Roldanillo (V), indicó que el término máximo de 06 meses que el Juez de primera instancia concedió para gestionar y reiniciar las obras, que deben ser entregadas, considera que es extremadamente amplio teniendo en cuenta la urgencia con la que se requiere el establecimiento penitenciario pues no puede desconocerse que es u n proyecto que lleva más de 6 años, solicitando que en el artículo 4 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia se revoque y conceda el término de 2 meses para que retomen el cumplimiento del proyecto establecimiento penitenciario de mediana seguridad carcelaria –EPMSC de Roldanillo.
Por último, el director regional de occidente del INPEC, manifestó que solicita nulidad en cuanto que, el agente oficioso de los accionantes no cuenta con la autorización expresa por parte de estos para su representación; también quePágina 7 de 10
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se omite realizar una diferenciación entre sindicados y condenados y para cada uno de ellas se han establecido parámetros internacionales de protección de derechos, pues así se hace necesario establecer las responsabilidades de las entidades a las cuales s e le ha encargado la
se omite realizar una diferenciación entre sindicados y condenados y para cada uno de ellas se han establecido parámetros internacionales de protección de derechos, pues así se hace necesario establecer las responsabilidades de las entidades a las cuales s e le ha encargado la salvaguarda y protección de los derechos fundamentales de las PPL. Que el a quo actúa con un desconocimiento claro de la normatividad que encierra la problemática social, pues se debe aclarar que pese a la labor legal y constitucional del INPEC es la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad y está se limita claramente a las personas CONDENADAS. Que las entidades territoriales son quienes deben acondicionar los espacios en el corto plazo y como solución a largo plazo construir cárceles municipales bajo su propia responsabilidad, son estas instituciones quienes deben acondicionar y adecuar los espacios transitorios y con posterioridad iniciar los estudios necesarios que permitan la construcción de cárceles municipales a largo plazo. Que, respecto a la asignación de cupo en un establecimiento carcelario adscrito al INPEC, es necesario indicar que, la Jurisprudencia Constitucional sobe traslado de reclusos ha indicado que, en sede de tutela, al juez solo le corresponde estudiar las decisiones del INPEC, cuando estas sean arbitrarias y vulneradoras de derechos fundamentales, puesto que, es el INPEC quien tiene la facultad legal y normativa del traslado de privados de la libertad, facultad que es de naturaleza discrecional. Finalmente, en lo que respecta al reinicio de las obras del EMPSC ROLDANILLO, que esa institución está a la espera de que una vez legalizados los contratos de obra e interventoría la ESPEC informe oficialmente su terminación para realizar la
respecta al reinicio de las obras del EMPSC ROLDANILLO, que esa institución está a la espera de que una vez legalizados los contratos de obra e interventoría la ESPEC informe oficialmente su terminación para realizar la visita conjunta para suscribir el acta de inicio a los contratos y ejecución de obras.
En el sub examine, a través de Oficios No. 1072 al 1081 del 04 de julio de 2024, el despacho de origen efectuó la notificación del auto admisorio de la acción de tutela y vinculación a la misma, posteriormente mediante Oficios No. 1082 al 1094 del 05 de julio de 2024 se notifica del Auto No. 360 de la misma fecha, en el cual se ordenó vincular al Centro Carcelario de Media Seguridad de Tuluá Valle del Cauca al correo jurídica.epctulua@inpec.gov.co; a los Establecimientos Penitenciarios de Mediana Seguridad de Cartago apccartago@inpec.gov.co jurídica.epccartago@inpec.gov.co y de Caicedonia Valle del Cauca epccaicedonia@inpec.gov.co jurídica.epccaicedonia@inpec.gov.co; direcciones electrónicas pertenecientes y habilitadas por las instituciones del INPEC para sus notificaciones judiciales; información verificada y extraída de la página web oficial del INPEC, como se muestra a continuación:Página 8 de 10
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Se tiene entonces que, de las constancias de envió no se constata la confirmación de recibido por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Caicedonia al correo epccaicedonia@inpec.gov.co ni jurídica.epccaicedonia@inpec.gov.co sino que fue enviado y recibido a un correo distinto como puede observarse a continuación:
Por lo cual, reitera la Sala que, en el sub examine se presenta una causal de nulidad que impide estudiar de fondo la acción constitucional, toda vez que la errada notificación de las providencias menoscaba los derechos al debido proceso y de defensa que le asiste al EPMSC Caicedonia, pues la notificación no cumplió su finalidad, esto es poner en conocimiento sobre aquellos hechosPágina 9 de 10
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y peticiones que alegan los accionantes, que le permita defender sus intereses y allegar las pruebas pertinentes. Por otro lado, resalta esta instancia que se omitió la vinculación al trámite constitucional al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali y de Buga, puesto que, los accionantes CRISTIAN
ANDRES GIRALDO ZAPATA, JOSE MIGUEL SILVA YEPES y YEISON
constitucional al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali y de Buga, puesto que, los accionantes CRISTIAN ANDRES GIRALDO ZAPATA, JOSE MIGUEL SILVA YEPES y YEISON ANDRE POSSO GIRALDO respec tivamente, tienen boleta de detención dirigida a estos establecimientos, cuya intervención es necesaria al momento de tomar la decisión correspondiente; las entidades que son las encargadas de mantener privadas de la libertad a las personas relacionadas, resultando indispensable que se realice la correspondiente y debida vinculación de los EPMSC de Cali y Buga, pues podrían resultar afectados con la providencia que decida esta controversia, teniendo en cuenta el der echo de ejercer su defensa y contradicción, o porque podrían tener interés directo en la materia de la decisión. Precisa la Sala que, a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. En consecuencia, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas, esto la correspondiente vinculación de los Establecimientos Penitenciarios de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali y Buga y notificación al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Caicedonia al correo electrónico u otro medio habilitado por la entidad para ser notificados de las decisiones judiciales.
VI. DECISIÓN
Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Caicedonia al correo electrónico u otro medio habilitado por la entidad para ser notificados de las decisiones judiciales.
VI. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD, de la sentencia de tutela No. 085 del 18 de julio de 2024 , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, conforme las razones antes expuestas, para que vincule al trámitePágina 10 de 10
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de tutela a los Establecimientos Penitenciarios de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali y Buga, y notifique en debida forma al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Caicedonia. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que por Secretaría de esta Sala se remitan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación atendiendo las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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