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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2024-00141-01-(19-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2024-00141-01-(19-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Elvira Patricia Bulla Méndez DEMANDADA E.S.E Hospital Santa Ana ORIGEN Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo RADICADO 76-622-31-05-001-2024-00141-01 TEMAS Acción de reintegrofuero sindical CONOCIMIENTO Apelación y consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en aplicación de lo dispuesto en el art.117 del CPTSS, profieren sentencia en el proceso promovido por Elvira Patricia Bulla Méndez contra la ESE Hospital Santa Ana.

Auto Habiéndose puesto en conocimiento del Ministerio Público la causal de nulidad advertida en auto anterior, este guardó silencio. La sala entiende saneada la causal.

ANTECEDENTES

Elvira Patricia Bulla Méndez demanda a la E.S.E. Hospital Santa Ana, pretendiendo i) se declare que su despido fue ilegal por gozar de fuero sindical como integrante principal activa de la comisión de quejas y reclamos de ANTHOC Comité Bolívar Valle del Cauca . Consecuencialmente se condene ii) al reintegro al cargo de servicios

se declare que su despido fue ilegal por gozar de fuero sindical como integrante principal activa de la comisión de quejas y reclamos de ANTHOC Comité Bolívar Valle del Cauca . Consecuencialmente se condene ii) al reintegro al cargo de servicios generales como aseadora, que venía desempeñando hasta el 9 de mayo de 2024 o a uno de mayor jerarquía, con el pago de los salarios legales y extralegales, aumentos legales o convencionales, primas, auxilio de cesantías, vacaciones legales y extralegales, primas de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en salu d, pensión, riesgos laborales, bonificación de servicios prestados, subsidio familiar y demás emolumentos y prestaciones que devengada al momento del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro; iii) la indexación de las sumas debidas, v) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la E.S.E. Hospital Santa Ana desde el 09 de mayo de 2023 a través de un contrato a término indefinido , en el cargo de servicios generales -aseadora-. El 4 de diciembre de 2023 fue nombrada para integrar la comisión de quejas y reclamos de la junta directiva del comité sindical de ANTHOC Bolívar-Valle del Cauca ; nombramiento depositado ante el Ministerio de Trabajo y notificado al empleador el 06 de diciembre de 2023. En comunicación del 08 de abril de 2024 se preavisa la terminación de l contrato. A pesar de hab erse notificado el

1 -133Control estadístico por secretaría. 2 04-SubsanaciónDemanda ff.12/13.Proceso: ESPECIAL LABORAL

de 2024 se preavisa la terminación de l contrato. A pesar de hab erse notificado el

1 -133Control estadístico por secretaría. 2 04-SubsanaciónDemanda ff.12/13.Proceso: ESPECIAL LABORAL

Demandante: Elvira Patricia Bulla Méndez Demandado: Hospital Santa Ana ESE Bolívar Radicado: 76-622-31-05-001-2024-00141-01

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despido al día siguiente , a la radicación de la demanda, la demandada no había cancelado ningún valor por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, por lo cual realizó reclamación ante el Ministerio del Trabajo el 15 de mayo de 2024 y ante su empleador el 3 de julio de 2024 solicitando su reintegro3.

Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementario de Colombia “ANTHOC” señaló que son ciertos los hechos de la demanda, coadyuvando las pretensiones4.

E.S.E. Hospital Santa Ana se abstuvo de pronunciarse5.

Sentencia de Primera Instancia6 El 01 de octubre de 2024 , el Juzgado Laboral del C ircuito de Roldanillo profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción denominada “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR LA EXPIRACIÓN DEL PLAZO PRESUNTIVO”, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la ESE HOSPITAL SANTA ANA

DEL CONTRATO DE TRABAJO POR LA EXPIRACIÓN DEL PLAZO PRESUNTIVO”, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la ESE HOSPITAL SANTA ANA DE BOLÍVAR VALLE, frente a las pretensiones principales formuladas en su contra por la señora ELVIRA PATRICIA BULLA MÉNDEZ, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ESE HOSPITAL SANTA ANA DE BOLÍVAR VALLE a pagar DEBIDAMENTE INDEXADA a la señora ELVIRA PATRICIA BULLA MÉNDEZ la suma de $5’142.308,oo, indexación que deberá contarse a partir del 18 de julio de 2024, como extremo inicial, y como final el día en que efectivamente se pague la correspondiente liquidación, de acuerdo a la fórmula utilizada por el Consejo de Estado ya citada.

CUARTO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS, por las razones indicadas con precedencia.

QUINTO: CONSULTAR la presente decisión ante la H. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, atendido el hecho de que se profirió condena en contra de la entidad hospitalaria demandada.

Recurso de apelación7 Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante la recurrió en apelación, deprecando su revocatoria. Afirma que el a -quo realizó una interpretación inadecuada y desfavorable de la normatividad legal y contractual, contraria ndo su decisión los arts.4, 25, 29, 38, 39, 53, 93 y 94 de la Constitución Política y la sentencia Cinadecuada y desfavorable de la normatividad legal y contractual, contraria ndo su decisión los arts.4, 25, 29, 38, 39, 53, 93 y 94 de la Constitución Política y la sentencia C003 de 1998. Se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo a término indefinido y la garantía del fuero sindical , suficiente s para ordenar el reintegro. Las partes expresamente estipularon en la cláusula 1 y 7 del contrato de trabajo que la

3 04-SubsanaciónDemanda ff.10/12 4 08-Coadyuvanza ANTHOC Elvira Patricia Bulla 5 06Parte demandante aporta prueba de envío de notificación 6 09-Acta Audiencia Fuero Sindical 7 09-Acta Audiencia Fuero SindicalProceso: ESPECIAL LABORAL

Demandante: Elvira Patricia Bulla Méndez Demandado: Hospital Santa Ana ESE Bolívar Radicado: 76-622-31-05-001-2024-00141-01

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duración del mismo sería a t érmino indefinido, no operando la presunción del plazo presuntivo. La terminación tenía que haberse autorizado por el juez laboral.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.69 y 117 del CPTSS.

El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a acceder al reintegro pretendido en la demanda y a ordenar el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Fuero sindical La Constitución Política de 1991 en su artículo 39, la Declaración Universal de los

pretendido en la demanda y a ordenar el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Fuero sindical La Constitución Política de 1991 en su artículo 39, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 23 numeral 4º, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 8º, el Protocolo Adicional a la C onvención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” artículo 8º, y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OITaprobados por Colombia, garantizan la libertad de asociación sindical.

En la legislación interna, e l artículo 405 del CST, expresa que la garantía del fuero sindical comprende los siguientes derechos: a) no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista una justa causa probada y; b) la justa causa debe ser previamente calificada por la autoridad competente.

En el literal a) del art.40 6 del CST se relacionó como trabajadores amparados por el fuero sindical a los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical , sin exceder de seis (6) meses.

Por su parte, el art. 25 del Decreto 2351 de 1965 es del siguiente tenor:

“Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la

Por su parte, el art. 25 del Decreto 2351 de 1965 es del siguiente tenor:

“Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”

Asimismo, el art.10 del Decreto 1373 de 1966 dispone:

“La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso”.Proceso: ESPECIAL LABORAL

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Su propósito no es otro que evitar retaliaciones de la empleadora respecto de quienes, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la libre asociación y negociación colectiva, presentan un pliego de peticiones, brindando estabilidad laboral en las etapas del conflicto y arreglo colectivo, salvo que se configure una justa c ausa de terminación del vínculo.

El precedente judicial en la materia, construido por sentencias tales como las SL6732 de 2015, SL14066 de 2016 y SL 16788 de 2017, reiteradas en la SL1974 de 2018, indica:

terminación del vínculo.

El precedente judicial en la materia, construido por sentencias tales como las SL6732 de 2015, SL14066 de 2016 y SL 16788 de 2017, reiteradas en la SL1974 de 2018, indica:

“Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto col ectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente”8.

Del contrato a término indefinido/plazo presuntivo El Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, por medio del cual se derogó parcialmente el Decreto 2127 de 1945, y se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en los artículos 2.2.30.6.4 y 2.2.30.6.7, establece:

El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales. …

El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas

aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales. …

El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el traba jador prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la e xpiración del plazo presuntivo…

En torno a las causas de terminación del referido contrato, el numeral 1 del artículo 2.2.30.6.11 de la norma en cita establece que el contrato de trabajo termina por expiración del plazo pactado o presuntivo.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, reiterando el criterio sostenido en la s entencia radicado 23.957 del 21 de febrero de 2005, en las SL1497 del 12 de febrero de 2014 y SL2717 del 11 julio de 2018, sostuvo:

…Claramente se establece en las normas transcritas que «el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno», debe

8 Ver sentencia SL1974 de 2018Proceso: ESPECIAL LABORAL

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entenderse celebrado por periodos de seis en seis meses, de manera que puede ser terminado por la expiración del plazo pactado o presuntivo…

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entenderse celebrado por periodos de seis en seis meses, de manera que puede ser terminado por la expiración del plazo pactado o presuntivo…

En concordancia con lo anterior, esta Sala de la Corte ha sostenido que la ley establece una suerte de presunción legal, de que el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales, se entiende celebrado por periodos de seis meses , a no ser que tal cuestión sea modificada a través de negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo…

Por ello, la Corte debe reiterar que su doctrina en torno al punto abordado en los cargos, desde el punto de vista jurídico se concreta en que: i) la figura del plazo presuntivo se encuentra plenamente vigente para los trabajadores oficiales; ii) por ello, cuando no se determine el plazo del contrato de trabajo o se diga que es indefinido, debe entenderse celebrado por periodos de seis meses; iii) y dicha figura puede ser excluida a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones laborales, pero requiere de cláusulas claras y expresas y no de enunciaciones genéricas como la de existencia de un término indefinido…

Ese plazo presuntivo otorga certeza a las partes sobre la duración de su vínculo, con independencia de que en principio esta no se determine; no queriendo decir ello que se desnaturalices su modalidad y por tanto se convierta el contrato en uno a término fijo.

La documental glosada al expediente informa que:

independencia de que en principio esta no se determine; no queriendo decir ello que se desnaturalices su modalidad y por tanto se convierta el contrato en uno a término fijo.

La documental glosada al expediente informa que:

  • Elvira Patricia Bulla Méndez fue vinculada a la E .S.E. HOSPITAL SANTA ANA, mediante contrato individual de trabajo oficial a término indefinido9. - Según certificado laboral del 24 de octubre de 2023 fue nombrada en provisionalidad mediante resolución 054 del 9 de mayo de 2023. - En acta 004 se dejó constancia de que en el cargo aceptado fue el de auxiliar de servicios generales Código 470 grado 01, a partir del 9 de mayo de 202310. - La demandante cuenta con la calidad de aforada desde el 01 de diciembre de 2023 por ser nombrada en la comisión de reclamos como integrante suplente de la Junta directiva de ANTHOC11. - La carta de preaviso de la finalización del contrato expresa que terminaba el 09 de mayo de 2024. Fue recibida con antelación a más de treinta (30) días contados hasta la fecha en que finalizó el contrato12. - La liquidación de prestaciones sociales da cuenta de que se tuvo como extremo final el 08 de mayo de 202413.

De lo dicho se infiere que, tratándose de un contrato a término indefinido, operó el plazo presuntivo cada seis meses, así:

9 04-SubsanaciónDemanda ff.23/26. 10 01-FueroSindical_ElviraPatriciaBullaMendez ff10 11 01-FueroSindical_ElviraPatriciaBullaMendez fls.20/27 12 04-SubsanaciónDemanda fl.27

10 01-FueroSindical_ElviraPatriciaBullaMendez ff10 11 01-FueroSindical_ElviraPatriciaBullaMendez fls.20/27 12 04-SubsanaciónDemanda fl.27 13 04-SubsanaciónDemanda fls.34/36Proceso: ESPECIAL LABORAL

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  • Del 09 de mayo de 2023 al 08 de noviembre de 2023. - Del 09 de noviembre de 2023, al 08 de mayo de 2024.

En principio entonces, habría que concluir que la entidad finalizó el contrato despidiendo a la demandante, pues anunció la terminación para el 9 de mayo de 2024, cuando iniciaba la siguiente prórroga, sin invocar justa causa y sin pedir el levantamiento del fuero sindical a fin de materializar su decisión.

Pese a lo anterior, encontrándose que la liquidación señala que el contrato finalizó el 08 de mayo de 2024, es decir, cuando terminó el plazo presuntivo, sin que la parte demandante hubiera acreditado una situación diferente o por lo menos manifestado insatisfacción respecto de este punto; comprende la sala que el contrato se finiquitó con ocasión de una causa legal y no de un despido que surgiera como retaliación por la empleadora o por discriminación contra la señora Bulla Méndez , que vulnere sus derechos como trabajadora aforada.

Si bien la comunicación de aviso de la intención de terminar el contrato no fue suscrita por la trabajadora en señal de recepción; al absolver interrogatorio de parte, dijo:

sus derechos como trabajadora aforada.

Si bien la comunicación de aviso de la intención de terminar el contrato no fue suscrita por la trabajadora en señal de recepción; al absolver interrogatorio de parte, dijo:

…me pasaron el preaviso de 30 días desde el 8 de abril de 2024, en donde me indicaron que mi contrato a término fijo se terminaba, y no lo firmé ; llamaron a una testigo para su firma. En horas de la tarde, la señora Luisa me llama y como yo tenía unas llaves, me dijo que hiciera el favor y las entregara; le pregunto por mi liquidación, la señora se puso un poco grosera y le colgué. Me dirigí al gerente y le dije que como me había dado un preaviso de 30 días, se entendía que, si me estaban despidiendo ese mismo día, debían tener mi liquidación, a lo cual me contesta que muchas gracias por todo y que al otro día me presentara por mi liquidación, y hasta el día de hoy no se ha cancelado…

En el documento mediante el cual solicita el reintegro, afirma que fue despedida el 09 de mayo de 2024, lo que no coincide con lo dicho al absolver el interrogatorio , ni con la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Ante el vencimiento del plazo presuntivo, es válida la terminación de la relación laboral por la demandada, pues no se trata de un despido sino de la terminación legal por vencimiento del contrato, no requiriéndose previa calificación o autorización judicial.

Por lo dicho, se confirmará en este punto la sentencia conocida en apelación.

En cuanto a la orden de pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, consideramos debe revocarse; no porque se evidencie su pago, sino porque la

Por lo dicho, se confirmará en este punto la sentencia conocida en apelación.

En cuanto a la orden de pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, consideramos debe revocarse; no porque se evidencie su pago, sino porque la naturaleza especial del proceso de fuero sindical no permite la acumulación de esaProceso: ESPECIAL LABORAL

Demandante: Elvira Patricia Bulla Méndez Demandado: Hospital Santa Ana ESE Bolívar Radicado: 76-622-31-05-001-2024-00141-01

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pretensión a la del reintegro. Ese tipo de pretensiones debe ventilarse en el proceso ordinario laboral. Además, la condena fue impuesta sin que se haya siquiera pretendido el pago.

En ese sentido, se revocará la decisión conocida en consulta.

COSTAS Sin costas. No se causaron. Si bien la demandante fue derrotada en su recurso y en la sentencia se había ordenado el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales; no es menos cierto que, tal como se indicó, en este tipo de procesos no había siquiera lugar a ordenar el mencionado pago.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el numeral tercero de la sentencia proferida el 1 de octubre de

2024.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

PRIMERO: Revocar el numeral tercero de la sentencia proferida el 1 de octubre de

2024.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (firma electrónica)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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