TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2024-00154-01-(03-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2024-00154-01-(03-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de sentencia en proceso especial de Fuero Sindical en acción de reintegro de Carmenza Reyes Bolívar contra la ESE Hospital Santa Ana
de Bolívar, Valle. Radicación 76-622-31-05-001-2024-00154-01
A los tres días del mes de julio del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación presentado por la parte demandada, frente a la sentencia de primera instancia.
SENTENCIA No. 079
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 021
I. ANTECEDENTES
DEMANDA
En demanda presentada ante el Juez del Trabajo, la empleada Carmenza Reyes Bolívar , solicitó se declare la ilegalidad del despido indirecto del que fue objeto por parte de la E.S.E. Hospital Santa Ana, al encontrarse amparada por fuero sindical en su calidad de presidenta activa del Comité ANTHOC Bolívar – Valle del Cauca; como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro al cargo de Auxiliar Área de la Salud, código 412, o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el 11 de marzo de 202 4 hasta que se haga efectivo el reintegro, incluyendo salariosRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2024-00154-01
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hasta que se haga efectivo el reintegro, incluyendo salariosRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2024-00154-01
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legales y extralegales, aumentos convencionales, primas, cesantías, vacaciones, bonificaciones, aportes al sistema de seguridad social y demás derechos prestacionales derivados de la ley o de los acuerdos laborales. Que se reconozca la indexación de las sumas adeudadas, a liquidarse al momento del cumplimiento del fallo; y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Lo pretendido se fundamentó en que la señora Carmenza Reyes Bolívar fue vinculada en provisionalidad al Hospital Santa Ana E.S.E. de Bolívar, Valle del Cauca, mediante Resolución No. 008 del 1.º de febrero de 2023, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, código 412, grado 02, posesionándose ese mismo día; que c onforme a la constancia de depósito expedida por el Ministerio de Trabajo, desde el 7 de diciembre de 2023, fue designada como presidenta del Comité Sindical de ANTHOC – Bolívar Valle del Cauca, adquiriendo así la protección del fuero sindical; indicó que e l día 11 de marzo de 2024, fue citada por el Gerente de la entidad, Dr. Carlos Arturo Dávalos Vélez, a una reunión en la que, en presencia del asesor jurídico, fue confrontada por una supuesta firma irregular de un documento. Durante el encuentro, se le advirtió que podría incurrir en responsabilidades penales y disciplinarias, y se le propuso la
reunión en la que, en presencia del asesor jurídico, fue confrontada por una supuesta firma irregular de un documento. Durante el encuentro, se le advirtió que podría incurrir en responsabilidades penales y disciplinarias, y se le propuso la firma de una carta de renuncia, lo cual finalmente realizó. El contenido de dicha reunión fue grabado por la trabajadora, quien aportó el audio y su transcripción.
Posteriormente, la demandante hizo entrega informal de elementos de trabajo ante la oficina de control interno, sin acta formal, y recibió ese mismo día la resolución que aceptó suRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2024-00154-01
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renuncia. Al día siguiente, 12 de marzo de 2024, presentó escrito solicitando dejar sin efectos dicha renuncia por haber sido inducida y constreñida, petición que fue rechazada por la entidad.
La demandante instauró denuncia penal por constreñimiento y queja disciplinaria contra el asesor jurídico del hospital. Informó que su última asignación salarial ascendía a $1.863.696 y acudió a la jurisdicción laboral en procura de la protección de su derecho a la estabilidad reforzada derivada del fuero sindical, alegando la ilegalidad del despido indirecto materializado mediante la inducción a la firma de la renuncia.
Admisión de la demanda
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca , autoridad judicial que luego de devolver la demanda, profirió auto No. 529 del 1 ° de septiembre de 2024 , admitió la demanda especial de fuero
Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca , autoridad judicial que luego de devolver la demanda, profirió auto No. 529 del 1 ° de septiembre de 2024 , admitió la demanda especial de fuero sindical -Acción de reintegro-, señaló fecha para audiencia, y ordenó la notificación de las partes interesadas (Arch. 006 ED).
Trámite de primera instancia
Notificada la actuación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado (Arch. 007, 008, 0010 y 0011 ED), en la diligencia correspondiente se tuvo por contestada unicamente la demanda por la ESE, como consta en la respectiva grabacion de la diligencia y se relaciona en su acta.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2024-00154-01
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En efecto, el abogado de la ESE demandada manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos 1, 2, 11 y 12 dijo ser ciertos; al 4, 5, 6 y 10 se aceptan parcialmente , a los hechos 7, 8, y 9 los niega; tambien propuso la exepción de mérito denominadas como renuncia libre y voluntaria aceptada conforme a derecho inaplicabilidad del fuero sindical; proceso penal por falsedad en documento (Arch. 009 ED).
La parte demandante reformó la demanda , sólo para ampliar y complementar los hechos, especialmente en la narración de la conversación grabada con el gerente y el asesor jurídico; y desarrolla más ampliamente los fundamentos fácticos y jurídicos.
complementar los hechos, especialmente en la narración de la conversación grabada con el gerente y el asesor jurídico; y desarrolla más ampliamente los fundamentos fácticos y jurídicos.
Sentencia de primera instancia
Una vez agotada la diligencia en su parte prelimi nar se profirió la sentencia 016 del 24 de junio de 2025, en la que el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR NULA LA RENUNCIA PRESENTADA POR LA SEÑORA CARMENZA REYES BOLÍVAR EL DÍA 11 DE MARZO DE 2024, por haberse presentado vicios en su consentimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ORDENAR EL REINTEGRO de la señora CARMENZA REYES BOLIVAR a la ESE HOSPITAL SANTA ANA DE BOLÍVAR VALLE, en el mismo cargo de Auxiliar Área de La Salud, código 412, que venía desempeñando hasta el 11 de marzo de 2024 o a uno de igual o superior categoría, junto con el correspondiente pago de los salarios legales y extralegales con sus respectivos aumentos convencionales o en acuerdos laborales, primas, auxilio de cesantía, vacaciones legalesRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2024-00154-01
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y extralegales, primas de vacaciones, aportes al sistema de Seguridad
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y extralegales, primas de vacaciones, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, pensión, riesgos laborales, bonificación de servicios prestados, subsidio familiar y demás emolumentos y prestaciones que devengaba en el momento del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro a la entidad hospitalaria demandada.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS procesales a la parte demandada.
Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $ 2.847.000,oo.
QUINTO: CONSULTAR la presente decisión ante la H. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, atendido el hecho de que se profirió condena en contra de una entidad hospitalaria de carácter oficial.»
Recurso de alzada
La E.S.E. demandada formuló recurso de apelación en los siguientes términos:
«no quedó plenamente demostrado constreñimiento o vicio alguno en el consentimiento de la demandante, pues no se probó durante el proceso ninguno de sus elementos materiales. En ningún momento hubo coacción o, sin duda, la funcionaria [no fue compelida] para la renuncia de su cargo.
El consentimiento no se vició ni quedó probado dentro del proceso. ¿Cuál fue el error? ¿La fuerza o dolo que se aplicó en el presente asunto? Si insiste, pues, que la renuncia fue voluntaria, espontánea y proferida por la propia demandante, en el fallo que aquí escuchamos no se le dio valoración ni siquiera a sumaria a lo dicho por el Consejo Superior de la Judicatura bajo el radicado 2401171, en el cual se
proferida por la propia demandante, en el fallo que aquí escuchamos no se le dio valoración ni siquiera a sumaria a lo dicho por el Consejo Superior de la Judicatura bajo el radicado 2401171, en el cual se absolvió al asesor jurídico de incluir algún tipo de conducta disciplinable. Por consiguiente, no es posible entonces afirmar que el gerente y el asesor jurídico hayan realizado una, entre comillas, encerrona, y que las manifestaciones de las que fueron objeto del de ese asunto son las mismas que están aquí estudiadas.
Considero que no fue debidamente valorado el testimonio del señor John Henry Calle, en el cual queda obviamente corroborado todo lo relacionado con la entrega de la carta de la renuncia. Es que el gerente ni siquiera tiene el sello de recibido por parte de la secretaría, ya que este está bajo la custodia única y exclusiva de la funcionaria que funge tal calidad y del que consta su firma en el documento, carta de renuncia de la demandante.
Además, nadie influye en lo que respecta a entregar una carta de renuncia en algún vicio del consentimiento. Se realiza unaRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2024-00154-01
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inadecuada valoración de la declaración realizada por el gerente, pues, como se indicó a lo largo del presente proceso, el gerente nunca manifestó no haber recibido dicha carta. Lo que él manifestó fue que él no la había realizado, ni ninguno de sus colaboradores.
Precisamente no se puede valorar que la entrega de la carta de renuncia a la trabajadora nazca de las manifestaciones realizadas por el gerente a través del audio que aquí se discute, ya que el mismo no
él no la había realizado, ni ninguno de sus colaboradores.
Precisamente no se puede valorar que la entrega de la carta de renuncia a la trabajadora nazca de las manifestaciones realizadas por el gerente a través del audio que aquí se discute, ya que el mismo no es un video. Y considero que no se pueden hacer conjeturas ni inducir que la renuncia le fue entregada a la trabajadora a través de un sonido que se escucha en dicho audio, cuando en el plenario no obra prueba ni siquiera sumaria.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.11.1.3, se nos indica que la renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Por tal motivo, no era posible para la gerencia acceder a la solicitud de la demandante en la cual desistía de su renuncia, ya que la misma había sido debidamente aceptada por acto administrativo.
Es importante precisar en este punto que la ley no indica un plazo mínimo para la expedición del acto administrativo de aceptación de renuncia de un funcionario. Considero igualmente que en el fallo no se valoraron las manifestaciones de la demandante en su interrogatorio, al indicar. manifestaciones tales como la de “que me voy a ir para la cárcel” fueron de su apreciación y en ningún momento fue una expresión ni del gerente ni del asesor jurídico de la entidad.
En el mismo fallo, el juez determina que el audio no fue autorizado por el gerente. Igualmente, no obra prueba, ni siquiera sumaria, de la debida cadena de custodia de dicho audio.
Es decir, que la libre formación del convencimiento no puede recaer sobre una prueba de la cual no se tiene certeza de su integridad, por
debida cadena de custodia de dicho audio.
Es decir, que la libre formación del convencimiento no puede recaer sobre una prueba de la cual no se tiene certeza de su integridad, por lo cual no podría ser válida la misma. En este punto considero importante indicar que la libre formación del convencimiento no es una facultad absoluta: está limitada por los principios de legalidad, licitud y valoración razonada de la prueba.
Por lo anterior, no se le podría haber dado un valor probatorio a un medio obtenido con violación a derechos fundamentales.
Por todo lo anterior, señor Juez, reitero que no se configura un despido indirecto ni que se haya realizado algún vicio sobre el consentimiento de la demandante, sino que, por el contrario, su renuncia fue voluntaria, real y consciente, dadas las circunstancias explicadas y expuestas , inclusive por la misma demandante. Y si insiste que si alguien lo hubiese tenido en duda, yo hubiese querido, habría podido dejar sus notas o manifestaciones dentro de la misma carta que ella presenta, cuestión que no fue aplicada en el presente caso. Por lo que solicito, señor Juez, se conceda el recurso de apelación con el fin de que la presente sentencia se revoque y seRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2024-00154-01
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rechacen las pretensiones de la demanda por un juez superior. Muchas gracias.»
El expediente fue remitido a esta Corporación , para que se resuelva el recurso de apelación formulado por el ESE demandado, por lo que pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
resuelva el recurso de apelación formulado por el ESE demandado, por lo que pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
En este asunto, la Sala resolverá; ¿Si se encuentra debidamente acreditado en el proceso que la renuncia presentada por la señora Carmenza Reyes Bolívar fue producto de vicio en el consentimiento, y en consecuencia, puede ser calificada como un despido indirecto, pese a que la parte demandada alega que dicha dimisión fue libre, espontánea y voluntaria, sin que se haya demostrado constreñimiento, inducción o presión indebida por parte del empleador.
En el presente asunto no se encuentra en discusión que la señora Carmenza Reyes Bolívar fue vinculada en calidad de funcionaria provisional al Hospital Santa Ana E.S.E. del municipio de Bolívar, Valle del Cauca, mediante Resolución No. 008 del 1.º de febrero de 2023, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, código 412, grado 02, habiéndose posesionado en dicha fecha.
Tampoco se controvierte que, conforme a la constancia de depósito expedida por el Ministerio de Trabajo, desde el 7 de diciembre de 2023, la mencionada trabajadora fue designada como presidenta del Comité Sindical de ANTHOC – Bolívar ValleRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2024-00154-01
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del Cauca, adquiriendo, por tanto, la protección derivada del fuero sindical.
Previo a resolver el problema jurídico, a juicio de la Sala refulge
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del Cauca, adquiriendo, por tanto, la protección derivada del fuero sindical.
Previo a resolver el problema jurídico, a juicio de la Sala refulge necesario indicar que el fuero sindical es un mecanismo constitucional de protección de los derechos de asociación y de libertad sindical. El artículo 39 de la norma superior, al referirse al derecho de los trabajadores y empleadores a constituir asociaciones o sindicatos, sin intervención del Estado, señala que «se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión». Por su parte, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, lo define como «la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo».
Conforme a lo anterior, la prerrogativa en mención se orienta por proteger, de manera especial, a los Sindicatos, para que puedan cumplir libremente su función de defender los intereses de sus afiliados, además, evitar que los trabajadores debidamente organizados sean objeto de discriminación.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -033 de 2021, puntualizó que la «(…) finalidad misma del fuero sindical (…) consiste en amparar la libertad sindical, frente a las decisiones del empleador que resulten de su discrecionalidad y que, directa o indirectamente, tengan por objeto obstruir la labor
(…) consiste en amparar la libertad sindical, frente a las decisiones del empleador que resulten de su discrecionalidad y que, directa o indirectamente, tengan por objeto obstruir la labor del sindicato (…)». La mencionada Corte en Sentencia T -096 deRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2024-00154-01
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2010 reiterada en el proveído T -303 de 2018, asentó que la garantía foral tiene como propósito el ejercicio del derecho de asociación para que los sindicatos puedan desarrollar la función para la cual fueron constituidos.
En ese orden de ideas, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que los trabajadores se encuentran resguardados por la garantía constitucional, entre ellos, indica que cobija a los fundadores de un sindicato; a los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical adhieren al sindicato; a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes; los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente; y a dos (2) miembros de la comisión estatutaria de reclamos.
En cuanto al periodo en que opera la protección, se tiene que el de los fundadores corresponde desde el día de la constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin que pueda exceder de seis (6) meses, siendo este mismo el punto final de la protección para los adherentes, a quienes les nace la cobertura desde que ingresan al sindicato.
hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin que pueda exceder de seis (6) meses, siendo este mismo el punto final de la protección para los adherentes, a quienes les nace la cobertura desde que ingresan al sindicato. Por su parte para los miembros de junta directiva, subdirectivas, comités seccionales y comisión estatutaria de reclamos, la protección es por el tiempo del mandato y seis (6) meses más.
Finalmente se debe indicar que la garantía foral implica que para proceder a la terminación del contrato de trabajo o a laRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2024-00154-01
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desvinculación, por hablar de la protección especifica que corresponde al presente proceso, aun cuando exista justa causa, el empleador debe tramitar la autorización para despedir al aforado, por mediar justa causa para la terminación del contrato de trabajo. A esto se llega por el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-.
Presentados los presupuestos normativos que rigen la figura que motiva el trámite especial, y al no existir discusión sobre la calidad de aforado de la demandante, procede esta Sala a resolver el problema jurídico, para lo cual, analizará lo referente a la terminación de la relación laboral si esta se surtió de manera libre espontánea y voluntaria renuncia o por el contrario fue producto de vicio en el consentimiento.
A este respecto, debe recordarse que, conforme a lo establecido en los artículos 1502 y 1508 del Código Civil, el consentimiento es un elemento esencial para la validez de todo acto jurídico.
contrario fue producto de vicio en el consentimiento.
A este respecto, debe recordarse que, conforme a lo establecido en los artículos 1502 y 1508 del Código Civil, el consentimiento es un elemento esencial para la validez de todo acto jurídico. Por tanto, la manifestación de voluntad debe surgir de manera libre, espontánea y consciente, sin que medie coacción física o moral, ni que derive de un error inducido o de un acto doloso imputable a la contraparte. Cualquier afectación de dicho consentimiento, por la vía de la presión indebida, el engaño o el temor reverencial, compromete la validez del acto y puede dar lugar a su nulidad o ineficacia jurídica.
Ahora, en cuanto los vicios en el consentimiento como el error, la fuerza y el dolo, en Sentencia C-993 de 2006 se explicó que:
«la fuerza o violencia es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, la cual infunde miedo oRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2024-00154-01
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temor en la misma. El dolo es toda especie de artificio para engañar a otro sujeto del negocio jurídico y que induce o provoca un error en él. El error, por su parte, consiste en la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad, es decir, en el conocimiento no verdadero o falso de la realidad. Se distingue de la ignorancia, en cuanto ésta consiste en la ausencia de conocimiento.»
En este punto , es preciso señalar que los vicios del consentimiento no se presumen ni operan en abstracto, sino
ignorancia, en cuanto ésta consiste en la ausencia de conocimiento.»
En este punto , es preciso señalar que los vicios del consentimiento no se presumen ni operan en abstracto, sino que deben derivar de hechos concretos, verificables y relevantes, que de manera inequívoca afecten la libre autodeterminación de la voluntad. En consecuencia, corresponde a quien los alega acreditar su existencia, causación y efectos, mediante prueba suficiente que permita inferir, sin lugar a conjeturas, que la voluntad expresada estuvo afectada por error, fuerza o dolo, y que tales circunstancias fueron determinantes en la adopción del acto impugnado.
En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia SL4983 del 14 de noviembre de 2018, indicó que «…para que se configure un vicio del consentimiento, tales como el error, la fuerza y el dolo, es necesario que «la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento»; además que se encuentre «suficientemente» acreditado dentro del juicio, toda vez que no le es dable al juez laboral presumirlos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1508 a 1516 del CC, (CSJ SL9661-2017, CSJ SL5722018).»
Para tal fin al proceso se arribaron las siguientes pruebas:Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2024-00154-01
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2018).»
Para tal fin al proceso se arribaron las siguientes pruebas:Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2024-00154-01
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Parte demandante (Arch. 015 ED)
- Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante. • Copia del registro sindical del comité y la comisión de reclamos de ANTHOC de Bolívar, Valle. • Misiva del 04 diciembre de 2023 dirigida al gerente de la ESE Hospital Santa Anita informando cambio de junta. • Oficio del 03 de abril de 2024, por medio del cual la ESE atiende solicitud de retractación de renuncia presentada. • Copia de correo por medio de la cual se interpone una queja frente al Consejo Superior de la Judicatura. • Audio reunión 11 de marzo de 2024. • Copia de la transcripción del audio de la reunión del 11 de marzo de 2024. • Constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización expedida por el Mintrabajo. • Constancia de registro No. 6599 del 07 de diciembre de 2023 – Cambio de junta subdirectiva. • Oficio del 20 de septiembre de 2023, expedido por el sindicato ANTHOC, dirigido a la inspección del trabajo informando sobre la reforma de los estatutos. • Estatutos de la organización sindical ANTHOC. • Constancia reforma de los estatutos de la organización sindical ANTHOC expedida por Mintrabajo del 20 de septiembre de 2023. • Comprobante de nómina de la demandante. • Copia historia laboral del demandante expedido por
- Constancia reforma de los estatutos de la organización sindical ANTHOC expedida por Mintrabajo del 20 de septiembre de 2023. • Comprobante de nómina de la demandante. • Copia historia laboral del demandante expedido por
Colpensiones.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2024-00154-01
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- Copia de precedentes judiciales. • Constancia de citación ante el Consejo Superior de la Judicatura. • Copia de cédula de la testigo. • Copia de Resolución No. 008 del 1 de febrero de 2023 y acta de posesión, por medio de la cual se nombra en provisionalidad a la demandante. • Copia de escrito de renuncia de la demandante; acto administrativo No. 020 del 11 de marzo de 2024, por medio del cual se acepta una renuncia; solicitud de dejar sin efecto la resolución en cita; queja disciplinaria de abogado; acta d e elección de junta directiva del sindicato ANTHOC; y copia de denuncia ante la fiscalía.
Parte demandada (Arch. 016ED)
- Copia de la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. • Copia acta de posesión No. 001 de la demandante. • Copia de la noticia criminal. • Copia de escrito de denuncia presentado ante la fiscalía. • Copia de solicitud de dejar sin efecto un acto administrativo. • Copia carta renuncia demandante. • Copia resolución No. 008 del 1 de febrero de 2023, por medio de la cual nombran en provisionalidad a la demandante.
- Copia de solicitud de dejar sin efecto un acto administrativo. • Copia carta renuncia demandante. • Copia resolución No. 008 del 1 de febrero de 2023, por medio de la cual nombran en provisionalidad a la demandante. • Copia acto administrativo 020 del 11 de marzo de 2024 por medio del cual se acepta renuncia.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2024-00154-01
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- Copia respuesta a solicitud de dejar sin efecto acto administrativo. • Copia de informe rendido bajo la gravedad de juramento por el gerente de la ESE demandada (Arch. 021 ED).
Jhon Enrique Calle Bedoya (Min. 19:15 - 39:51) en su declaración manifestó que posee formación de nivel profesional, aunque no precisó el área específica de su formación académica. Indicó que conoce al gerente de la entidad hospitalaria por cuanto actúa como su apoderado judicial en dos procesos de naturaleza contencioso -administrativa. Señaló que uno de dichos procesos ya concluyó, con resultado favorable para su representado, mientras que el otro aún se encuentra en curso. Específicamente, mencionó que uno de los procesos cursó ante el Juzgado Quinto Administrativo y el otro ante el Juzgado Tercero Administrativo, y que el primero ya fue resuelto. Manifestó que su representación la ejerce en calidad de persona natural, sin vínculo contractual o laboral con la entidad hospitalaria.
En cuanto a los hechos directamente relacionados con el caso sub examine, el despacho le formuló preguntas dirigidas a establecer si tuvo conocimiento o fue advertido por parte del
de persona natural, sin vínculo contractual o laboral con la entidad hospitalaria.
En cuanto a los hechos directamente relacionados con el caso sub examine, el despacho le formuló preguntas dirigidas a establecer si tuvo conocimiento o fue advertido por parte del gerente sobre la realización de una reunión privada con la señora Carmenza Reyes. Frente a ello, fue enfático al declarar que no recibió información alguna sobre la celebración de dicha reunión, y que en ningún momento el gerente le solicitó retirarse del lugar.Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2024-00154-01
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Asimismo, explicó que se encontraba de paso por las instalaciones del hospital cuando se produjo el encuentro entre el gerente y la señora Carmenza. Relató que ambos se trasladaron de mesa, desde un punto donde inicialmente se encontraban sentados, hasta el escritorio del gerente, el cual — según estimó — se ubicaba a una distancia aproximada de cuatro a cinco metros del lugar donde él permanecía. Describió que el salón de gerencia contaba con dos mesas, una que asemejaba un comedor y otra que corresponde al escritorio del directivo. Aclaró que no participó en la conversación que sostuvo el gerente con la mencionada señora.
No obstante lo anterior, al ser interrogado sobre su posición física en relación con el lugar donde se celebró la reunión, el testigo afirmó que tenía visión directa del escritorio, indicando que no existía ningún tipo de obstáculo visual entre su ubicación y la del gerente, permitiéndole observar claramente a las personas que allí se encontraban. Al respecto, manifestó: «Sí,
testigo afirmó que tenía visión directa del escritorio, indicando que no existía ningún tipo de obstáculo visual entre su ubicación y la del gerente, permitiéndole observar claramente a las personas que allí se encontraban. Al respecto, manifestó: «Sí, claro. Teníamos visión directa. No había ningún obstáculo entre la mesa en la que yo me encontraba y el escritorio del gerente».
Finalmente, frente a la pregunta relativa a si existía una relación de amistad con el gerente, respondió que no eran amigos, pero que sí existe una relación de conocimiento y confianza profesional, derivada de la representación judicial que ejerce a su favor.
Interrogatorio de parte a la demandante Carmenza Reyes Bolívar (min 40:37 1:10:20) al ser interrogada por el juez de conocimiento respecto de la transcripción o transliteración deRadicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2024-00154-01
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una conversación en la cual —según su dicho — se le habría presionado para presentar su renuncia, la señora Reyes Bolívar manifestó que ella misma elaboró dicha transcripción. Precisó que la fuente de ese texto fue una grabación de audio realizada desde su propio teléfono celular, sin la intervención de dispositivos adicionales. En este punto, el despacho indagó sobre si la transcripción correspondía fielmente a lo