🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2024-00169-01-(01-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2024-00169-01-(01-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 9

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: EDISON ESPINOSA DELGADO.

ACCIONADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y OTROS.

RAD.: 76-520-31-05-001-2024-00083-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 46 Guadalajara de Buga, primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por JORGE ALBERTO

RUIZ RODRIGUEZ contra NUEVA E.P.S . RAD.: 76-622-31-05-001-202400169-01

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por el accionante JORGE ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ contra la decisión adoptada en la Sentencia No.100 del 28 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Laboral Circuito de Roldanillo, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor JORGE ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida digna; consecuencialmente se ordene remitir a la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca y que la EPS cancele los honorarios a que

protección de los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida digna; consecuencialmente se ordene remitir a la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca y que la EPS cancele los honorarios a que haya lugar para que realicen la calificación de pérdida de capacidad laboral. En respaldo de sus pretensiones, relató que fue diagnosticado con cáncer ampular presentando cambios en su composición corporal en los últimos meses, pérdida de peso, periodos de sueño cortos, disminución en la ingesta de alimentos y apetito. Que el 28 de julio de 2024 presentó solicitud de calificación a la NUEVA EPS donde se encuentra vinculado como beneficiario de su esposa SANDRA PATRICIA BETANCURT la cual fue negada en oficio del 06 de agosto de 2024 argumentando que las personas que requieran el dictamen de PCL debe demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen manifestando cuales son las partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuaran como peritos y contra dichos conceptos no procederán recurso e indicó que la EPS accionada está obligada a correr con los gastos de la calificación, pago que se realiza con derecho a repetir contra el FOSYGA. 1.2 Trámite Procesal en Primera InstanciaPágina 2 de 9

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: EDISON ESPINOSA DELGADO.

ACCIONADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y OTROS.

RAD.: 76-520-31-05-001-2024-00083-01

El Juzgado Laboral Circuito de Roldanillo, mediante Auto No.455 del 13 de

ACCIONADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y OTROS.

RAD.: 76-520-31-05-001-2024-00083-01

El Juzgado Laboral Circuito de Roldanillo, mediante Auto No.455 del 13 de agosto de 2024, admitió la solicitud de acción de tutela, vinculó a la gerente regional suroccidente de la NUEAV EPS y corrió traslado a la accionada y vinculada para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional. 1.3 Respuesta de la Nueva EPS. La apoderada judicial de la entidad dentro del informe de contestación indicó que, su caso fue revisado por el área de medicina laboral y emitieron su concepto, indicando que el proceso de dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional lo realiza la administradora de fondo de pensiones a la que se encue ntra vinculado el accionante con un acompañamiento de la NUEVA EPS que autoriza la elaboración de concepto de rehabilitación y pronostico con el prestador REN CONSULTORES y que, una vez se cuente con ese documento se procede a realizar la notificación a las partes. Informó que si el accionante no cuenta con afiliación a fondo de pensiones, no habría entidad que realice el proceso de calificación de PCL y ocupacional. Que no existe vulneración a los derechos fundamentales, y se configura carencia actual de objeto y sol icita que se deniegue la presente acción de tutela por improcedente. 1.4 La Sentencia Impugnada Consecutivamente por Sentencia No.100 del 28 de agosto de 2024, el Juzgado Laboral Circuito de Roldanillo resolvió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo Constitucional del

Consecutivamente por Sentencia No.100 del 28 de agosto de 2024, el Juzgado Laboral Circuito de Roldanillo resolvió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo Constitucional del derecho fundamentales invocados por el señor JORGE ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.115.090 de Roldanillo de Valle del Cauca, en contra del LA NUEVA EPS , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Como fundamento de su decisión señaló que, la NUEVA EPS a través de su red prestadora de servicios, le ha prestado los servicios de salud que el accionante ha requerido, y que respecto a la existencia de una petición realizada en la cual se solicita a la entidad accionada se realice la calificación de la PCL y el grado de invalidez, la misma fue resuelta de manera negativa, manifestando como el accionante figura como beneficiario de su cónyuge, en aplicación de normatividad vigente, no cumple con los criterios para que esaPágina 3 de 9

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: EDISON ESPINOSA DELGADO.

ACCIONADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y OTROS.

RAD.: 76-520-31-05-001-2024-00083-01

entidad realice la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral. Indicó que,

ACCIONADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y OTROS.

RAD.: 76-520-31-05-001-2024-00083-01

entidad realice la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral. Indicó que, la NUEVA EPS aportó orden de servicios para que la empresa contr atista REN CONSULTORES realizará el concepto de rehabilitación del accionante, por lo anterior, estimó que dicha actuación resuelve de fondo la petición que se negó inicialmente al accionante, iniciando con el proceso de Calificació n de Pérdida de Calificación Laboral y Ocupacional con el concepto de rehabilitación y en consecuencia se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Que de otro lado, respecto a lo relacionado con la remisión de la Calificación de PCL del accionante y el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la reseña normativa y jurisprudencial se establece que el procedimiento y las actuaciones que deben surtirse para que la Calificación del act or llegue a conocimiento de la Junta Regional de Calificación, debe en primer lugar existir una calificación con un porcentaje de PCL lo que a la fecha aún no ha sucedido y como segunda medida es requisito la existencia de un escrito de inconformidad frente a esa calificación que aún no se produce, por lo que no es viable acceder a la pretensión de que se ordene la remisión de la calificación del accionante a la Junta Regional de Calificación ni el pago de los honorarios solicitados. Por l o anterior, el Juzgado despachó de manera adversa la acción de tutela debido a que los hechos que la originaron fueron superados con la respuesta emitida por la NUEVA EPS pues se reitera que la calificación de PCL y la inconformidad

Juzgado despachó de manera adversa la acción de tutela debido a que los hechos que la originaron fueron superados con la respuesta emitida por la NUEVA EPS pues se reitera que la calificación de PCL y la inconformidad frente a esta calificación no se ha surti do y se trata entonces de un hecho futuro e incierto. 1.5 La Impugnación La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por el accionante JORGE ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ, por medio del cual indicó que impugnó la sentencia dentro del término de ley, los cuales vencían a la media noche del último día según sentencia del Consejo de Estado Secció n Quinta del 02 de febrero de 2023, Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si resulta procedente la acción de tutela para remitir al accionante a que sea calificado por la Junta Regional dePágina 4 de 9

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: EDISON ESPINOSA DELGADO.

ACCIONADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y OTROS.

RAD.: 76-520-31-05-001-2024-00083-01

Calificación del Valle del Cauca y, en caso afirmativo ordenar a la NUEVA EPS a que cancele los honorarios a que haya lugar?

3. Argumentos de la Decisión

3.1 Características de la acción de tutela.

Calificación del Valle del Cauca y, en caso afirmativo ordenar a la NUEVA EPS a que cancele los honorarios a que haya lugar?

3. Argumentos de la Decisión

3.1 Características de la acción de tutela. La acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio. 3.2 Importancia de la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral.

La Corte Constitucional en Sentencia T-250 de 2020 señaló que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral es un derecho que le asiste a las personas, independientemente del régimen de seguridad social al que se encuentren vinculadas. Esto con el fin de garantizar los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital cuando sobreviene una invalidez, bien sea de origen común o laboral.

3.3. Trámite de calificación

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3008 de 2022 explicó de manera detallada el procedimiento para la calificación de la invalidez, sus etapas y jerarquización, señalando que “El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece

modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece un procedimiento en el sistema de seguridad social para la calificación del origen y la determinación de la condición de invalidez.

En la misma providencia, citando las sentencias CSJ SL1958-2021, reiterada en CSJ SL1063-2022, se reiteró que el trámite está compuesto por las etapas de: (i) calificación en primera oportunidad y (ii) calificaciones de instancia, así: “(i) calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema (sic) - Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de salud - se encargan de realizar a fin de atender yPágina 5 de 9

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: EDISON ESPINOSA DELGADO.

ACCIONADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y OTROS.

RAD.: 76-520-31-05-001-2024-00083-01

definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y;

(ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las Juntas Regionales y Nacionales en primera y

(ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005”.

Respecto de las entidades responsables de la calificación la Corte Constitucional en Sentencia T-336-20, señaló que: “Les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de

en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (Negrilla fuera del texto original). (…) Y en la sentencia T -336 del 21 de agosto de 2020 la Corte precisó que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fond os de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales. No obstante, advirtió, que en aplicación d el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. “Por último, siguiendo la doctrina constitucional dePágina 6 de 9

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: EDISON ESPINOSA DELGADO.

ACCIONADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y OTROS.

RAD.: 76-520-31-05-001-2024-00083-01

esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económico s que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital,

solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económico s que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social.”

En este orden de ideas, para la Sala, todo afiliado a la seguridad social, sea al régimen contributivo o subsidiado, cotizante o beneficiario, tiene derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral; tratándose de beneficiarios, la EPS tiene la obligación de realizar la evaluación médico ocupacional , es decir, emitir el concepto de rehabilitación, para que la AFP o ARL dependiendo del origen realicen la calificación de pérdida de capacidad laboral; o si el origen es un accidente de tránsito también se ha indicado que las aseguradas deben asumir esa obligación.

Así las cosas, la primera calificación de pérdida de capacidad laboral le corresponde a las entidades de seguridad social según el origen de los padecimientos, para lo cual también el usuario del sistema debe someterse a los trámites establecidos en la ley, y solamente si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie en primera instancia, y de ser impugnado , conocer en segunda instancia a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , sin perjuicio que el interesado, asumiendo su costo, acuda directamente a la Junta de Calificación de Invalidez

4. Caso concreto El señor JORGE ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ, inició acción de tutela en

asumiendo su costo, acuda directamente a la Junta de Calificación de Invalidez

4. Caso concreto El señor JORGE ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ, inició acción de tutela en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por parte de la entidad accionada.

En primer lugar, se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela fue formulada por su persona, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales, por encontrarse inconforme frente a la falta de remisión a la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca en aras de lograr su calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional debido al estado de salud en que se encuentra según la historia clínica que se aporta.Página 7 de 9

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: EDISON ESPINOSA DELGADO.

ACCIONADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y OTROS.

RAD.: 76-520-31-05-001-2024-00083-01

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la NUEVA EPS, por ser la entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos invocados. Respecto del requisito de inmediatez, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se viene presentando desde el 22 de julio de 2024, fecha en la cual el accionante, presentó petición a la NUEVA EPS (Folios 06107 del archivo 01 del expediente digital), y la acción de tutela la formuló el

origen a este mecanismo se viene presentando desde el 22 de julio de 2024, fecha en la cual el accionante, presentó petición a la NUEVA EPS (Folios 06107 del archivo 01 del expediente digital), y la acción de tutela la formuló el 13 de agosto de 2024 (Folio 02 del archivo 01 del expediente digital), lo que significa, que transcurrió un poco menos de un mes entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y la interposición del mismo, tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable. Respecto al último reparo, es de precisar en cuanto al requisito de subsidiariedad que, por regla general, debe agotarse los medios ordinarios de defensa para la interposición de la acción de tutela para la determinación de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, en la obligatoriedad en el agotamiento de este medio debe evaluarse atendiendo las circunstancias en las cuales se solicita la protección. En el asunto bajo estudio, constata la Sala que, el mecanismo de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral no se torna idóneo ni eficaz para resolver la problemática puesta a consideración de la Sala, teniendo en cuenta el estado de salud de accionante a quien se le diagnosticó con “C250 Tumor maligno de la cabeza del páncreas” (Folio 91 del archivo 01 del expediente digital) y ante la importancia del trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral para el acceso a otras prestaciones del sistema. Así las cosas, al estar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, procederá esta Sala a resolver el fondo del asunto. Considera la Sala que si bien en un principio la respuesta dada por la EPS

prestaciones del sistema. Así las cosas, al estar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, procederá esta Sala a resolver el fondo del asunto. Considera la Sala que si bien en un principio la respuesta dada por la EPS respecto del inicio de trámite de calificación, se alejó de los postulados constitucionales anteriormente explicados, en tanto, se insiste, el derecho a la calificación no sólo se predica de los afiliados en calidad de cotizantes, sino también se extiende a los beneficiarios, de las pruebas allegadas con la contestación se acreditan que se le dio autorización para realizar el concepto de rehabilitación por parte de REN CONSULTORES IPS, iniciando de esta manera con el proceso de calificación al cual tiene derecho el accionante (Folio 2 archivos 07 del expediente digital); sin embargo, el día 1o de octubre de 2024 la auxiliar judicial del despacho sustanciador se comunicó con el actor, quien informó que hasta la fecha no se le había realizado la valoración, ni tampoco tenía fecha cierta para su realización, precisando que se encuentra afiliado a pensiones, y requiere el trámite para solicitar la pensión de invalidez.Página 8 de 9

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: EDISON ESPINOSA DELGADO.

ACCIONADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y OTROS.

RAD.: 76-520-31-05-001-2024-00083-01

En este orden de ideas, considera la Sala, que respecto del concepto de rehabilitación no se puede hablar de hecho superado, debiendo modificar la decisión de primera instancia, para ordenarle a la EPS que emita el concepto

En este orden de ideas, considera la Sala, que respecto del concepto de rehabilitación no se puede hablar de hecho superado, debiendo modificar la decisión de primera instancia, para ordenarle a la EPS que emita el concepto en el término improrrogable de quince (15) días. Ahora bien, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias CSJ SL 19582021 reiterada en CSJ SL 1063-2022, mediante las cuales se reiteró el trámite y las etapas en que consiste la calificación de pérdida de capacidad laboral, se tiene que en el presente caso el accionante en primera oportunidad se le hará el respectivo concepto de rehabilitación por parte de la entidad promotora de salud NUEVA EPS, y posterior a la emisión de dicho concepto, dependiendo del origen de la patología, común o laboral, tendrá la oportunidad de seguir con el proceso de calificación ante la AFP o ARL a la cual se encuentre afiliado, sin que sea posible, ordenar a la EPS que remita directamente al actor para ser evaluado por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca. En razón a lo anterior, procederá esta Corporación a MODIFICAR la sentencia de tutela No. 100 del 28 de agosto de 2024 , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, por las razones expuestas.

VI. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 100 del 28 de agosto de 2024 , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle, y en su lugar: SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela a favor del señor JORGE ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ para la protección a su derecho fundamental a la seguridad social. En consecuencia, se ordenará a la NUEVA EPS que en el término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita a través de su red de prestadores, el concepto de rehabilitación y pronóstico de su estado de salud.

TERCERO: NEGAR la acción de tutela para las demás pretensiones conforme lo expuesto en las motivaciones de la decisión.Página 9 de 9

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: EDISON ESPINOSA DELGADO.

ACCIONADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y OTROS.

RAD.: 76-520-31-05-001-2024-00083-01

CUARTO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada En comisión de servicios.Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 7dfbddf12d5023be4892a8e631f9f4180ead0bca4b5220767a7b3f725b014ef5

Documento generado en 02/10/2024 03:54:10 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...