TSDJ BUG SL - 76 622 31 05 001 2024 00200-01-(02-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 622 31 05 001 2024 00200-01-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIONANTE Juan Pablo Álvarez Botero ACCIONADA ARL Positiva Compañía de Seguros VINCULADA Nueva EPS S.A. y Cosecha del Valle S.A.S. ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo RADICADO 76 622 31 05 001 2024 00200-01 TEMA Derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Declara nulidad por falta de integración 1
Correspondía a la Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, proferir sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991 , en la acción constitucional promovida por Juan Pablo Álvarez Botero contra ARL Positiva Compañía de Seguros, donde se vinculó a Nueva EPS S.A. y Cosecha del Valle S.A.S.
Pese ello, una vez estudiado el expediente, se aprecia una causal de nulidad que se hace necesario declarar, con miras a garantizar efectivamente el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de ambas partes.
De la solicitud del trámite constitucional y el trámite impartido en primera instancia
hace necesario declarar, con miras a garantizar efectivamente el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de ambas partes.
De la solicitud del trámite constitucional y el trámite impartido en primera instancia
Juan Pablo Álvarez Botero solicita se ordene a ARL Positiva se paguen dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia , los subsidios por incapacidad causados desde el 27 de agosto de 2024 en adelante 2.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 23 de abril de 1979. Es padre cabeza de hogar, no cuenta con casa propia, sus únicos ingresos provienen de su empleo en Cosechas del Valle S.A.S. desempeñando el cargo de cortero de caña. Su grupo familiar depende de dicho ingreso pues es el único que labora. Ha sido diagnosticado con las siguientes patologías: T932 fracturas de miembro inferior (secuelas accidente de trabajo), M242 trastorno del ligamento (secundario a secuelas accidente de trabajo), F432 trastornos de adaptación, F412 trastorno mixto de ansiedad y depresión, F339 trastorno depresivo recurrente no especificado, F328 otros episodios depresivos, F331 trastorno depresivo recurrente, episodio moderado, F413 otros trastornos de ansiedad mixtos, S836 esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla (accidente de trabajo), S840 traumatismo del
1 -365Control estadístico por secretaría 2 01. 24100804_Tutela1Inst_JuanPabloAlvarezBotero ff05Proceso: IMPUGNACIÓN
Accionante: Juan Pablo Álvarez Botero
Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros
2 01. 24100804_Tutela1Inst_JuanPabloAlvarezBotero ff05Proceso: IMPUGNACIÓN
Accionante: Juan Pablo Álvarez Botero Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros Radicado: 76 622 31 05 001 2024 00200-01
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nervio tibial a nivel de la pierna (accidente de trabajo), G560 síndrome del túnel carpiano (en recurso), M751 síndrome de manguito rotatorio (en recurso), R522 otro dolor crónico (en recurso), M170 gonartrosis primaria, bilateral (derecha: engrosamiento difuso del ligamento colateral medial por trauma antiguo; izquierda: condromalacia patelar, edema óseo con alteración focal de la arquitectura del reborde lateral de la rótula por trauma antigua) – bilateral (en recurso), M518 listesis de l5/s1 grado ii, se cundaria a espondilosis bilateral de l5 otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, M660 quiste poplíteo de 4. s cm de espesor sin de ruptura de rodilla derecha ruptura de quiste sinovial poplíteo, M688 tendinosis del patelar de rodilla derecha (no derivado del at) otros trastornos sinoviales y tendinosos en enfermedades clasificadas en otra parte, F419 trastorno de ansiedad no especificado (común), M711 bursitis del tendón poplíteo de rodilla derecha, M758 tendinosis y desgarro parcial del supraespinoso hombro derecho, S509 traumatismo superficial del antebrazo no especificado derecho (accidente de trabajo), síndrome de manguito rotatorio, M890 algoneurodistrofia, R521 dolor crónico
traumatismo superficial del antebrazo no especificado derecho (accidente de trabajo), síndrome de manguito rotatorio, M890 algoneurodistrofia, R521 dolor crónico intratable, G629 polineuropatía no especificada, E669 ob esidad no especificada presente, Z703 consulta relacionada con preocupaciones combinadas sobre la actitud, la conducta, S849 traumatismo de nervio no especificado a nivel de la pierna, S800 contusión de la rodilla, M755 bursitis del hombro, M179 otras gona rtrosis secundarias, Z010 examen de ojos y de la visión, Z013 examen de la presión sanguínea, G628 otras polineuropatías especificada.
Se le adeudan las siguientes incapacidades prescritas este año: del 27 al 29 de agosto; del 06 al 20 de septiembre; del 21 de septiembre al 05 de octubre y del 06 al 20 de octubre. Nueva EPS S.A. a la cual se encuentra vinculado afirma que dichas incapacidades son de origen laboral por lo cual deben ser canceladas por la ARL Positiva, y esta última aduce que no procede su pago dado que presenta calificación de PCL3.
El 08 de octubre de 2024 , el juzgado de origen admitió la acción y ordenó la vinculación de Nueva EPS S.A. y Cosecha del Valle S.A.S.4. Ambas entidades allegaron oficio5, rindiendo el informe correspondiente.
Para lo que interesa, Nueva EPS S.A. argumentó no ser la obligada al pago deprecado, sino que esa responsabilidad recae sobre la administradora de pensiones a que se encuentra afiliado el accionante.
Para lo que interesa, Nueva EPS S.A. argumentó no ser la obligada al pago deprecado, sino que esa responsabilidad recae sobre la administradora de pensiones a que se encuentra afiliado el accionante.
El 23 de octubre de 2024, el Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo profirió sentencia6 donde amparó el derecho del accionante; de ello que fue ra impugnada por la Nueva EPS7.
De la integración del contradictorio/causal de nulidad Tratándose de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional considera que “la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye en una
3 01. 24100804_Tutela1Inst_JuanPabloAlvarezBotero ff03/05 4 02. AUTO AVOCA 2024-00200 JUAN PABLO ALVAREZ VS ARL POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS 5 05. RESPUESTA ARL POSITIVA 202401005446836_1145_0000-13. RESPUESTA NUEVA EPS JUAN PABLO ALVAREZ BOTERO C.C. 16552102
619. SENTENCIA-T-2024-00200. 7 21. IMPUGNACION NUEVA EPS JUAN PABLO ALVAREZ BOTERO CC 16552102Proceso: IMPUGNACIÓN
Accionante: Juan Pablo Álvarez Botero Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros Radicado: 76 622 31 05 001 2024 00200-01
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forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[el contenido
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forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[el contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo)8.
Es claro que al juez como director del proceso, le asiste el deber de integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados por quien la radica, a fin de que el cumplimiento de una eventual orden de amparo pueda materializarse por todos aquellos que pudiesen estar comprometidos o afectados con la decisión y obviamente, con miras a que la protección se haga efectiva. Así, esos que en principio son terceros, deben tener garantizado el ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 de la constitución , poder intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las peticiones de la solicitud de amparo constitucional, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, contradecir las aportadas por otros y hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico.
Sobre el particular el órgano de cierre constitucional en Auto 09 de 1994, reiterado en Auto A294 de 2001 expresó:
“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de
procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”
Igualmente, en Auto A393 de 2019, dicha corporación advirtió:
“(…) corresponde a la autoridad judicial desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la participación de las partes en el proceso, a efecto de determinar si hubo o no la vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman. Por el contrario, la no vinculación al proceso o su indebida notificación, genera una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso e impide el conocimiento del asunto sometido a consideración de esta Corte”.
Así, ante la omisión de la activa de citar al trámite constitucional todos aquellos que pudieren intervenir en el ejercicio de los derechos cuya protección reclama, se hace necesario disponer su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, permitiéndoles intervenir en el litigio a fin de ser escuchados, y garantizarle su derecho a la defensa9.
8 A165 de 2008, Corte Constitucional. 9 En el Auto 536 de 2015 el Pleno de esta Corporación sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela
y garantizarle su derecho a la defensa9.
8 A165 de 2008, Corte Constitucional. 9 En el Auto 536 de 2015 el Pleno de esta Corporación sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio, esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el juez de tutela encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea po r tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales[107]:Proceso: IMPUGNACIÓN
Accionante: Juan Pablo Álvarez Botero Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros Radicado: 76 622 31 05 001 2024 00200-01
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En el caso sometido a estudio de la Sala en esta oportunidad, NUEVA EPS S.A . ha referido no ser la entidad que debe responder la solicitud señalando a la administradora pensional como la directa responsable. En ese se sentido, se hace necesario vincularla, con el fin de evitar decisiones inhibitorias y que no correspondan a la realidad de lo pretendido, máxime cuando la misma si hace parte de aquellas que eventualmente podrían tener alguna injerencia en su pago.
Por lo dicho, se declarará la nulidad desde la sentencia inclusive y se ordenará al Aquo vincular a Porvenir S.A . al trámite. Notificará a la administradora de fondo de pensiones y dejará constancia de ello en el expediente, so pena de incurrir en nueva nulidad. Igualmente, le concederá tiempo para ejercer su defensa ; una vez vencido el cual, proferirá nueva sentencia.
pensiones y dejará constancia de ello en el expediente, so pena de incurrir en nueva nulidad. Igualmente, le concederá tiempo para ejercer su defensa ; una vez vencido el cual, proferirá nueva sentencia.
Todo lo actuado con antelación a la sentencia, conserva su validez.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo el 23 de octubre de 2024, inclusive.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo vincular a Porvenir S.A . al trámite. Notificará a la administradora de fondo de pensiones y dejará constancia de ello en el expediente , so pena de incurrir en nueva nulidad. Igualmente, le concederá tiempo para ejercer su defensa; una vez vencido el cual, proferirá nueva sentencia.
Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
La magistrada,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pes ar de
que la tutela se entable contra un sujeto determinado, pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante [108]. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por s u actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional. (En el sub examine aún no se aprecia tal vulneración).