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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2025-00010-01-(01-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2025-00010-01-(01-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA LUIS ALEGRÍA CAICEDO Vs

COMANDO POLICÍA BUENAVENTURA y ROLDANILLO – VALLE DEL CAUCA,

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y la FISCALÍA 1ra

ESPECIALIZADA DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2025-00010-01

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025)

AUTO No. 102

El señor LUIS ALEGRÍA CAICEDO, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), el COMANDO DE POLICÍA DE ROLDANILLO Y BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA, y la FISCALÍA 1 ra ESPECIALIZADA DE BUENAVENTURA, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales.

En soporte a la petición de amparo, narró el apoderado judicial del accionante en el escrito de tutela que el ciudadano Luis Alegr ía Caicedo fue capturado y puesto a disposición de autoridad competente por estar inmerso en una investigación penal, además que es una persona que estaba en el cartel de los más buscados de Buenaventura - Valle.

Indicó que el día sábado 1 ° de junio del año 2024 se realizaron las audiencias primigenias de legalización de captura, imputación de

es una persona que estaba en el cartel de los más buscados de Buenaventura - Valle.

Indicó que el día sábado 1 ° de junio del año 2024 se realizaron las audiencias primigenias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento, diligencias que fueron precedidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura - Valle.Expuso que, de lo anterior se desprende que una vez evacuadas por parte del Despacho que presidio las audiencias se decide IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO en establecimiento carcelario para lo cual la judicatura ordena que sea recluido en un centro de reclusión ubicado en el municipio de Buenaventura -Valle, y conforme a lo ya manifestado por la judicatura se libra la respetiva orden de encarcelación, de fecha 1 ° de junio de 2024 oficio n úmero S-530 el cual corresponde con la boleta de encarcelación dirigido al establecimiento penit enciario y carcelario de B uenaventura, y consecuente con lo anterior también expide el oficio número 529 de fecha 1° de junio de 2024 dirigido a la Policía Nacional y el cual es la orden de traslado del señor LUIS ALEGRIA CAICEDO «lo anterior con el fin se a delanten las gestiones pertinentes para entregar inmediatamente en custodia al imputado Luis Alegría Caicedo ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de la ciudad de Buenaventura».

Señaló que al momento de la interposición de la acción de tutela el señor Luis Alegría Caicedo se encuentra privado de la libertad, en el

Buenaventura».

Señaló que al momento de la interposición de la acción de tutela el señor Luis Alegría Caicedo se encuentra privado de la libertad, en el municipio de Roldanillo - Valle, lejos y muy distante del lugar de su arraigo familiar y peor aún lejos del juez natural que debe conocer su proceso, agregó que, la Policía Nacional y el INPEC no han hecho el menor esfuerzo por darle cumplimiento a la orden de un Juez de la república, el cual orden ó la reclusión del encartado en la ciudad de Buenaventura.

Refirió que no es un mero capricho pretender el traslado, sino que al estar el señor Alegría Caicedo lejos del j uez natural, imposibilita el derecho fundamental a la defensa material y técnica.

Ahora bien, informó que no es un secreto que el señor Luis Alegría Caicedo es requerido por otros procesos judiciales, que se adelantan en la ciudad de Buenaventura, por lo que considera importante ponerse a disposición de la administración de justicia en aras de llevar a cabo su presentación y judicialización frente a los demás procesos.Aunado a lo anterior , en el proceso que adelanta en sede de conocimiento, ya está programada audiencia de acusación y muy pronto iniciara el juicio oral que indefectiblemente debe ser de manera presencial.

Resalta que el señor Luis Alegría Caicedo supuestamente pertenece a una organización criminal denominada lo s «SHOTTAS» y que su s principales enemigos son los integrantes de la banda delincuencial los «ESPARTANOS» y en un sitio de reclusión que es meramente transitorio se puede estar poniendo en peligro la vida y la integridad

principales enemigos son los integrantes de la banda delincuencial los «ESPARTANOS» y en un sitio de reclusión que es meramente transitorio se puede estar poniendo en peligro la vida y la integridad del accionante; advierte que su captura fue dada a conocer p or los medios de comunicación con gran énfasis en que era un objetivo de alto valor para la justicia.

Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó en el escrito inicial que se le protejan los derechos fundamentales de la dignidad humana, el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, en consecuencia , que se ordene a la autoridad que corresponda que realice el traslado inmediato a un centro de reclusión en la ciudad de Buenaventura – Valle del Cauca.

Mediante auto No. 047 del 11 de febrero de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle (archivo 002 ED) , admitió el conocimiento de la presente acción Constitucional y dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura , del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, y de la Fiscalía 61 en apoyo a la 1ra Seccional de Buenaventura, ordenó la notificación de las accionad as y de las vinculadas, para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor , concediéndole el término de tres (3) días para que ejerzan su derecho de defensa.

Fue así como en oportunidad, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) ( archivo 006 ED), a través

término de tres (3) días para que ejerzan su derecho de defensa.

Fue así como en oportunidad, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) ( archivo 006 ED), a través del Direc tor Regional Occidente solicitó se declare improcedente lapresente acción de tutela, teniendo como base de tal petición varios aspectos, como lo son en primer lugar, que la responsabilidad de la atención de las personas privadas de la libertad (PPL), recae en los entes territoriales (Departamentos y Municipios) por disposición legal, por tal razón, son ellos los que están llamados a brindar condiciones de reclusión y salubridad dignas a dicha población a través de la red de cárceles municipales, haciendo alusión que los SINDICADOS, INDICIADOS e IMPUTADOS o detenidos preventivamente conforme lo determina el Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá: «la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente».

De otro l ado, refiere que la solución a la problemática de hacinamiento, no está al alcance de una institución como el INPEC, salvo que se involucre la participación mancomunada de otros entes y organismos del Estado, con competencia legal para ello ; que el hacinamiento en las cárceles, es consecuencia de la alta sobrepoblación carcelaria que supera las competencias institucionales del INPEC, y que en un alto porcentaje corresponde a DETENIDOS PREVENTIVAMENTE (sindicados, imputados); y, por

sobrepoblación carcelaria que supera las competencias institucionales del INPEC, y que en un alto porcentaje corresponde a DETENIDOS PREVENTIVAMENTE (sindicados, imputados); y, por último que los municipios y gobernaciones, tienen responsabilidad con las personas detenidas preventivamente, por tanto; la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para éstas personas, se encuentra en cabeza de los Departamentos y Municipios.

Finalmente, en lo que toca con el hacinamiento carcelario, recuerda que en la Sentencia SU-122-22 (marzo 31), como ponencia de los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional recordó que las entidades territoriales han omitido, de manera reiterada, el cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con la población procesada, definidas en el Código Nacional Penitenciario (arts. 17, 21y 28A de la Ley 65 de 1993), es decir, con personas que no han sido condenadas, pero a quienes un juez les ha impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva, mientras son investigadas y juzgadas.

En ese contexto, las entidades del orden nacional, como el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ( USPEC), han asumido obligaciones en relación con dichas personas en calidad de procesadas, pese a que la ley establece que ellas están bajo responsabilidad inicial de las entidades territoriales.

En este marco, las entidades territoriales, junto c on las del orden

dichas personas en calidad de procesadas, pese a que la ley establece que ellas están bajo responsabilidad inicial de las entidades territoriales.

En este marco, las entidades territoriales, junto c on las del orden nacional, deben prever los recursos suficientes para asegurar una infraestructura que permita que las personas procesadas sean privadas de la libertad en condiciones dignas, y puedan acceder a servicios de salud, alimentación, agua potable, entre otros.

Por su parte, el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE BUENAVENTURA (archivo 007 ED), solicita su desvinculación de la acción de tutela argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que de lo manifestado por el actor en su escrito no hay evidencia siquiera sumaria que esa autoridad judicial haya conculcado los derechos fundamentales del señor LU IS ALEGRIA CAICEDO, ya que durante la actuación que se surtió durante la etapa de control de garantías se le respeto el debido proceso garantizándole el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.

Finalmente, refieren que una vez se impuso la medida de aseguramiento en el Centro Carcelario de Buenaventura Valle del Cauca y se expidió la respectiva boleta de encarcelación con destino a la Policía Nacional, quien tenía en ese momento la custodia del privado de la libertad , autoridad que debió ponerlo a disposición delINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) para el traslado al Centro Carcelario de Buenaventura - Valle del Cauca y que desconoce cuál es el manejo administrativo que el INPEC y la Policía Nacional le han dado al presente asunto.

el traslado al Centro Carcelario de Buenaventura - Valle del Cauca y que desconoce cuál es el manejo administrativo que el INPEC y la Policía Nacional le han dado al presente asunto.

Finalmente, la POLICÍA NACIONAL comandante de la Estación de Policía de Roldanillo y comandante del Distrit o Especial de Buenaventura (archivos 8 y 10 ED) , en sus escritos de respuesta, solicitan se declare la improcedencia de la presente acción de tutela y, por lo tanto, se ordene la desvinculación al Departamento de Policía Valle y de las Estaciones de Policía Roldanillo y Buenaventura Valle del Cauca por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, el legitimado a responder de fondo las inquietudes e interrogantes del accionant e es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- (INPEC), quienes deben brindar una respuesta de fondo ya que son los encargados de adelantar todas las actuaciones de asumir el cuidado y la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad (PPL), asimismo, el INPEC es el responsable del traslado a los Establecimientos de Reclusión.

LA FISCAL ÍA ESPECIALIZADA DE BUENAVENTURA VALLE DEL CAUCA, solicita su desvinculación de la actuación argumentando que ese despacho no cuenta con investigaciones contra del señor LUIS ALEGRIA CAICEDO, es decir que conforme a lo señalado por el apoderado judicial en el punto tres (3), se observa que el abogado conoce del proceso que se adelanta contra su prohijado en etapa de juicio, contando en este con la medida de aseguramiento que mantiene privado de la libertad.

apoderado judicial en el punto tres (3), se observa que el abogado conoce del proceso que se adelanta contra su prohijado en etapa de juicio, contando en este con la medida de aseguramiento que mantiene privado de la libertad.

El Juzgado de conocimiento luego de adelantar el trámite correspondiente, finiquitó la primera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 014 del 25 de febrero de 2025, en la cual resolvió:

«PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, deprecada por el apoderado del señor LUIS ALEGRIA CAICEDO,identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.007.840.692, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.».

Tal decisión la fundamentó el a quo , luego de analizar la jurisprudencia atinente al caso y el material probatorio obrante en el expediente, donde indicó que,

«(…) el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como aquel mecanismo con el que cuenta toda persona que considere que sus derechos fundamentales estén siendo vulnerados y no exista otro mecanismo judicial para su protección.

Es menester mencionar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la su traslado a centros carcelarios y la libertad del procesado deben elevarse al interior del

judicial para su protección.

Es menester mencionar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la su traslado a centros carcelarios y la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, deberá resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8 artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la 906 de 2004).

Ahora, en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecuto riada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Cortes Suprema de Justicia CSJ AP012-2018.

De esta manera, la acción tutela no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con las medidas privativas de su libertad dentro de un proceso penal, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente que tiene conocimiento de su caso en concreto, al Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura Valle del Cauca, es decir, que el accionante a través de su

funcionario judicial competente que tiene conocimiento de su caso en concreto, al Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura Valle del Cauca, es decir, que el accionante a través de su apoderado debe acudir ante este estrado judicial para que se tome la decisión pertinente.

Además de lo anterior, se evidencia que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente, lo que descarta que su reclusión sea arbitraria o ilegal. Lo pretendido, como ya se dijo, es que se haga efectivo el traslado al Centro de Reclusión de Buenaventura Valle del Cauca para cumplir la medida de as eguramiento impuesta por el Juzgado Quinto penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura.

Luego, entonces, se repite, la naturaleza de esta acción constitucional es incompatible para obtener la efectivización de una decisión priv ativa de la libertad o, como en este cao, para variar el lugar de cumplimiento de su privación. Para lograr ese propósito existen desde otras acciones constitucionales, hasta acciones legales e incluso disciplinarias que puedensolicitarse ante el juez q ue emitió la decisión incumplida o ante otras autoridades.

Frente a lo anterior, se debe señalar que este mecanismo no resulta procedente para ejecutar la decisión de la privación de la libertad del procesado, pues la posible desatención del INPEC y/o de la POLICIA NACIONAL frente a la boleta de encarcelación que se profirió el 01 de junio de 2024 el Juzgado Quinto penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura Valle del

de encarcelación que se profirió el 01 de junio de 2024 el Juzgado Quinto penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura Valle del Cauca, no conlleva a que salga avante la acción de tutela, toda vez que no se trata de una indebida o ilegal privación de la libertad sino de un traslado de lugar para continuar cumpliendo la medida de aseguramiento, aspecto que, como ya se indicó, es ajeno a la finalidad que propende este medio, el cual no es otro que proteger los derecho (Sic) fundamentales de las personas.»

Advierte la Sala que la sentencia detallada fue im pugnada por el apoderado judicial del accionante LUIS ALEGRÍA CAICEDO , argumentando que se han dejado desamparado s derechos fundamentales del actor.

Del trámite constitucional arriba reseñado y que fuera adelantado por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, claramente, se advierte la existencia de una nulidad por cuanto dicha autoridad judicial no vinculó al trámite de instancia a l os entes territoriales como lo son el municipio de Roldanillo , el D istrito Industrial, Portuario Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura y del Departamento del Valle del Cauca, de quien se dijo por parte de l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que son los encargados de la vigilancia, custodia y protección de derechos fundamentales de los privados de la libertad que tienen la calidad de SINDICADOS y que están cobijados con de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INTRAMURAL, en virtud de lo establecido en la ley

encargados de la vigilancia, custodia y protección de derechos fundamentales de los privados de la libertad que tienen la calidad de SINDICADOS y que están cobijados con de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INTRAMURAL, en virtud de lo establecido en la ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, en sus artículos 16, 17, 19, 21, 22.

Por tanto, dado que la pretensión principal del accionante es que se ordene a la mayor prontitud el traslado de su lugar de reclusión a la ciudad de Buenaventura, hecho tocante con la custodia y protección de las person as sindicadas; es imperativo determinar en cabeza de que autoridad esta la responsabilidad de responder por lo pretendido en la presente acción de tutela.De otro lado, verifica la Sala que la vinculada FISCAL 61 SECCIONAL EN APOYO A LA FISCALÍA 1ra ESPECIALIZADA DE BUENAVENTURA, fue notificada del auto admisorio según consta en el folio 7 archivo 003 a la dirección electrónica gustavo.jimenez@fiscalia.gov.co, dirección electrónica que corresponde a un funcionario de esa entidad y no al ente de acusador como tal.

Así las cosas, en el presente trámite constitucional se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta clase de eventos por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el cual indica:

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas,

indica:

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…).

Por lo tanto, se declarará la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, ordenando al juez de primera instancia reconstruir su actuación, a partir de l auto admisorio de la demanda (exclusive), para que proceda a vincular al municipio de Roldanillo, el Distrito Industrial, Portuario Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura y del Departamento del Valle del Cauca, dado que, eventualmente se le puede imponer orden alguna en la sentencia de tutela y notificar en debida forma a la vinculada FISCAL 61 SECCIONAL EN APOYO A LA FISCALÍA 1 ra ESPECIALIZADA DE BUENAVENTURA; no sin antes dejar sin efectos legales y jurídicos el auto No. 078 del 6 de marzo de 2025, mediante el cual se avoc ó el conocimiento de la impugnación presentada.Finalmente, se hará la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR sin efectos legales y jurídicos el auto No. 078 del

138 del Código General del Proceso.

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR sin efectos legales y jurídicos el auto No. 078 del 6 de marzo de 2025, mediante el cual se avocó el conocimiento de la impugnación presentada.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela (exclusive), proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, en el asunto de la referencia, para que proceda a vincular al municipio de Roldanillo, el D istrito Industrial, Portuario Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura y del Departamento del Valle del Cauca y notificar en debida forma a la vinculada FISCAL 61 SECCIONAL EN APOYO A LA FISCALÍA 1 ra ESPECIALIZADA DE BUENAVENTURA , con la advertencia que las pruebas practicadas en el presente trámite de tutela quedarán incólumes.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a través del medio más expedito.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme a lo aquí prevenido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

MagistradaFirmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

MagistradaFirmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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