TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2025-00015-01-(02-05-2025)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2025-00015-01-(02-05-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA promovida por el MUNICIPIO DE LA UNIÓN – VALLE DEL CAUCA contra el FONDO DE
PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO (FONPRECON)
Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-001-2025-00015-01
A los dos (2) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 015
APROBADA ACTA VIRTUAL No. 012
I. ANTECEDENTES
1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS
El señor GERMÁN ALFONSO VILLAQUIRAN HURTADO actuando en calidad de representante legal del municipio de La UniónValle del Cauca, presentó acción de tutela en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP ÚBLICA«FONPRECON», con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
2. HECHOS Y PRETENSIONES
En soporte a la petición de amparo, el ente territorial accionante narró en el escrito de tutela, a través de su alcalde (Archivo 001 ED) que presentó petición el día 20 de septiembre de 2024, ante
En soporte a la petición de amparo, el ente territorial accionante narró en el escrito de tutela, a través de su alcalde (Archivo 001 ED) que presentó petición el día 20 de septiembre de 2024, ante el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (FONPRECON) en la cual se solicitaba una revisión de oficio al proceso de otorgamiento de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante resolución No. 225 del año de 2007, y, suspender todos los procesos de cobro coactivo y persuasivo, al igual que el levantamiento de las medidas de embargo adelantadas contra el municipio, por concepto de la cuota parte pensional de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida mediante la ya referida resolución.
Refirió que FONPRECON allegó respuesta oportuna de forma parcial, pronunciándose únicamente frente a la segunda petición, pasando por alto la primera , esto es, realizar una revisión de oficio al proceso de otorgamiento de la pensión de sobreviviente que fue reconocida mediante la resolución No. 225 de 2007.Expone que el día 28 de noviembre de 2024, radicó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de Colombia (Fonprecon), nueva petición en la que solicitaba realizar un acuerdo de pago con recursos del FONPET, de la obligación pensional de cuota parte pensional que tienen referente a la pensionada causante Teresa Grajales Hernández sustituta María Alicia Grajales, pero a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha obtenido respuesta al respecto.
Aduce que la entidad accionada dio a conocer a la parte
pensionada causante Teresa Grajales Hernández sustituta María Alicia Grajales, pero a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha obtenido respuesta al respecto.
Aduce que la entidad accionada dio a conocer a la parte accionante que el día 14 de septiembre de 2022, presentó una denuncia ante la Fiscalía General del Nación sede La Unión, por falsedad ideológica en documento público, debido a las presuntas irregularidades evidenciadas en los documentos que respaldan el cobro de la cuota parte pensional.
Con fundamento en lo anterior, el ente territorial accionante solicitó en el escrito inicial que se ordene a la FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (FONPRECON), responder de manera completa su solicitud elevada el día 20 de septiembre de 2024 y la radicada el día 28 de noviembre siguiente.
De otro lado solicit ó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación (No. 23 seccional – Unidad de Indagación del Municipio de La Unión – Valle del Cauca), para que se pronuncie sobre loshechos narrados en el escrito de tutela y detallen cada una de las acciones que ha realizado y que tiene que ver con la den uncia presentada el 14 de septiembre de 2022 por la entidad accionada.
Cómo medida provisional solicitó ordenar a la entidad accionada, la devolución de los dineros embargados, títulos judiciales constituidos, levanta r y suspender las medidas de embargo decretadas, hasta tanto no se adelante y finalice el proceso de revisión de oficio de la pensión reconocida.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto le correspondió conocimiento de la presente acción
decretadas, hasta tanto no se adelante y finalice el proceso de revisión de oficio de la pensión reconocida.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto le correspondió conocimiento de la presente acción constitucional al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca; autoridad judicial que mediante auto No. 093 del 05 de marzo de 2025 admitió la acción de tutela (Archivo 002 ED), dispuso la vinculación de la Fiscalía Seccional 33 de La Unión - Valle del Cauca; ordenó la respectiva notifica ción de la entidad accionada y de la vinculada para que emitieran pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor, concediéndole el término de tres (3) días hábiles para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, en la misma providencia, la autoridad judicial de primer grado, negó la medida provisional deprecada, al no encontrar que de los hechos narrados y documentospresentados, se cumplía con los requisitos de necesidad y urgencia fijados en el Art. 7° del Decreto-Ley 2591 de 1991.
Fue así como en oportunidad, la Fiscalía 23 Seccional de La Unión (V) informó que se encuentra adelantando la investigación del punible, de carácter averiguatorio, y, solicita sea desvinculada del presente trámite, al no considerarse inmerso en situaciones violatorias en contra del ente territorial accionante.
La entidad accionada FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, no realizó pronunciamiento al respecto.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La entidad accionada FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, no realizó pronunciamiento al respecto.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 019 del 19 de marzo de 2025 (Archivo 006 ED), en la cual resolvió:
«PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo Constitucional de los derechos fundamentales invocados por el señor GERMAM ALFONSO VILLAQUIRAN HURTADO, quien actúa en calidad de Alcalde del municipio de La Unión Valle del Cauca, en contra del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA “FONPRECON”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por el medio más expedito.TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
Tal decisión se funda mentó, luego de analizar la jurisprudencia atinente al caso y el material probatorio obrante en el expediente, que, la presente acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto la entidad accionante cuenta con otros mecanismos eficaces para la protección de sus derechos, además que no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
5. LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito allegado por la entidad accionante. (Archivo 009 ED), sustentó su inconformidad con el fallo arriba referido,
irremediable.
5. LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito allegado por la entidad accionante. (Archivo 009 ED), sustentó su inconformidad con el fallo arriba referido, indicando que FONPRECON ha violado el derecho fundamental de petición, pues no se ha recibido respuesta de fondo a la fecha del presente trámite de segunda instancia frente al escrito de petición radicado el día 20 de septiembre de 2024, el cual requiere l levar a cabo revisión de oficio al proceso de otorgamiento de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida mediante la resolución No. 225 del año 2007, habiéndose pronunciado únicamente de manera parcial a la segunda solicitud y sin respuesta respecto a la primera. Así como tampoco, emitió respuesta con relación al escrito de petición radicado el día 28 de noviembre de 2024, solicitando se adelantara un acuerdo de pago.Argumenta que no se dio respuesta de fondo a la petición de la revisión oficiosa de la pensión reconocida mediante la resolución No. 225 del año 2007 y presuntamente no han adelantado ningún trámite, esto teniendo en cuenta que han trascurrido más de cinco meses y FONPRECON frente a esta petición no hace ningún pronunciamiento y ninguna actuación legal.
Estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dado que existe una denuncia penal por falsedad ideológica en documento público por las presuntas irregularidades en los documentos que soportan el cobro de la cuota parte pensional, situación que f ue puesta en conocimiento a la entidad FONPRECON. A pesar de ello la accionada ha venido adelantando procesos de cobro coactivo y ordenando medidas de embargo a
documentos que soportan el cobro de la cuota parte pensional, situación que f ue puesta en conocimiento a la entidad FONPRECON. A pesar de ello la accionada ha venido adelantando procesos de cobro coactivo y ordenando medidas de embargo a las cuentas, generando un daño irremediable a las finanzas del del municipio y la afectación a derechos fundamentales de toda una comunidad.
Finaliza su escrito solicitando se revoque la decisión de primera instancia, y ordene a la entidad accionada dar las respuestas de fondo a los derechos de petición radicados y que realicen de manera inmediata la revisión oficio al reconocimiento de la pensión.
II. CONSIDERACIONESEstablecerá la Sala, si la presente acción de tutela supera los requisitos de procedencia, como la legitimidad en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, subsidiariedad e inmediatez para obtener la intervención del juez de tutela y en caso de superarlos, se determinará si la accionada vulneró derecho fundamental alguno del ente territorial accionante.
En ese sentido, se pasa a analizar los presupuestos de la acción de tutela, en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, así como los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.
En cuanto lo primero, sea del caso indicar que en el presente asunto se verifica que la legitimación por activa recae sobre la entidad accionante, MUNICIPIO DE LA UNIÓN - VALLE DEL CAUCA, representado por GERMÁN ALFONSO VILLAQUIRAN HURTADO, quien, obrando en calidad de alcalde municipal y representante legal del Municipio, acude al mecanismo de la
CAUCA, representado por GERMÁN ALFONSO VILLAQUIRAN HURTADO, quien, obrando en calidad de alcalde municipal y representante legal del Municipio, acude al mecanismo de la tutela por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso – tal como lo afirma- . En cuanto a la legitimación por pasiva, se verifica la misma al evidenciar que es el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA , el señalado de vulnerar presuntamente el derecho fundamental invocado. Sobre el cual se advierte que está debidamente capacitado para actuar en este asunto y hacer valer sus derechos.Asimismo, esta Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez, pues evidencia que el ente accionante presentó dos peticiones, la i) el 20 de septiembre de 2024 y la ii) el 28 de noviembre de 2024, y la presente acción de tutela fue presentada el 5 de marzo de 2025 (Archivo 001 ED), por tanto, se tienen que, ha pasado menos de seis (6 ) meses, entre la radicación de la primera petición y la presentación de la acción constitucional, es decir, que acudió a la administración de justicia en un término razonable.
En lo que respecta al requisito de subsidiariedad conviene precisar que el inciso 3º del artículo 86 Superior, establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y en íntima conexidad, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y en íntima conexidad, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la tutela no procederá «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En ese sentido, la Corte Constitucional ha construido un cuerpo jurisprudencial sólido acerca de la subsidiariedad, indicando quees necesario analizar si existe o no, dentro del ordenamiento jurídico, un mecanismo o medio judicial, que, en principio, es el idóneo y eficaz para dar respuesta al problema jurídico de cara al caso concreto planteado.
Descendiendo al caso sub examine, la Sala considera que no existe otro mecanismo administrativo o judicial para acceder al objetivo final propuesto por la entidad accionante , como es obtener respuesta de fondo y completa a su solicitud elevada el día 20 de septiembre de 2024, referente a realizar una revisión de oficio al proceso de otorgamiento de la pensión de sobreviviente que fue reconocida mediante la resolución No. 225 de 2007. Así mismo, a la petición elevada el 28 de noviembre de 2024 en cuanto a un acuerdo de pago con recursos del FONPET, de la obligación pensional de cuota parte pensional que tienen referente a la pensionada causante Teresa Grajales Hernández
de 2007. Así mismo, a la petición elevada el 28 de noviembre de 2024 en cuanto a un acuerdo de pago con recursos del FONPET, de la obligación pensional de cuota parte pensional que tienen referente a la pensionada causante Teresa Grajales Hernández sustituta María Alicia Grajales; razón por la cual se considera la acción de tutela como el instrumento principal idóneo y eficaz para la protección del derecho invocado.
Ahora, la entidad accionante , considera vulnerado su derecho fundamental de petición , por cuanto el accionado, FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, no brindó una respuesta a la petición radicada el día 20 de septiembre de 2024 y el día 28 de noviembre de 2024, todas ellas tendientes a obtener que dicha entidad aporte lainformación y documentación solicitada, detalle las actuaciones administrativas adelantadas y le informe sobre el estado de la solicitud de revisión de oficio sobre el otorgamiento de la pensión reconocida por FONPRECON al señor JAIRO ARTURO ROMERO GONZÁLEZ, además de información sobre un acuerdo de pago con fondos del FONPET sobre la pensión de la señora TERESA
GRAJALES HERNÁNDEZ, sustituta MARÍA ALICIA GRAJALES.
Dentro del plenario se encuentra probado por la manifestación y las pruebas aportadas por el ente accionante, que, efectivamente se radicó la primera petición el día 20 de septiembre de 2024 (Folios 18 a 26 Archivo 001 ED), y la segunda petición, el día 28 de noviembre de 2024 (Folios 62 a 80 Archivo 001 ED); sin embargo, al no obtener respuesta de la accionada de manera
(Folios 18 a 26 Archivo 001 ED), y la segunda petición, el día 28 de noviembre de 2024 (Folios 62 a 80 Archivo 001 ED); sin embargo, al no obtener respuesta de la accionada de manera completa frente a la petición elevada el 20 de septiembre de 2024 y de la solicitud elevada el día 28 de noviembre de 2024, la parte actora radicó la presente acción de tutela.
Admitida la demanda de tutela se dio traslado a la entidad accionada, la cual se abstuvo de allegar pronunciamiento al respecto.
El juzgado instructor el día 19 de marzo de 2025 dictó la sentencia No. 019, en la que consideró negar por improcedente la tutela, al no cumplir sus requisitos de procedibilidad y que el ente territorial contaba con otro medio de defensa judicial paradesvirtuar la legalidad de los referidos actos, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Frente a la presunta violación del derecho fundamental de petición de los accionantes consideró que el municipio de La Unión Valle por intermedio de su Repres entante legal debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr que con el acuerdo de pago mencionado se levanten las medidas de embargo que pesan en contra de ese ente territorial.
Así las cosas, cabe precisar que, de manera reiterada, abundante y uniforme la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, estableciéndole los presupuestos básicos para que opere su protección constitucional, así como sus características
y uniforme la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, estableciéndole los presupuestos básicos para que opere su protección constitucional, así como sus características distintivas, dentro de las cuales cabe destacar para aplicar al caso en estudio:
- Que se trate de una petición respetuosa, clara y comprensible. • Que se emita una respuesta de fondo, precisa, integral y acorde con lo que fue solicitado. Esto no implica, aceptación a lo requerido. • Esta respuesta debe darse de manera pronta y oportuna. • La respuesta debe ser puesta en conocimiento o serle notificada al peticionario (Sentencia 410 de 2017).Decantado lo anterior, la Sala considera que, por parte de la accionada FONPRECON, se vulnera el derecho fundamental de petición del ente territorial accionante, si en cuenta se tiene que, frente a la petición del 20 de septiembre de 2024, omitió pronunciarse sobre la solicitud de revisión de oficio al proceso de otorgamiento de la pensión de sobreviviente que fue reconocida mediante la resolución No. 225 de 2007 y no se ha pronunciado sobre la petición elevada el 28 de noviembre de 2024 en cuanto a un acuerdo de pago con recursos del FONPET, de la obligación pensional de cuota parte pensional que tienen referente a la pensionada causante Teresa Grajales Hernández sustituta María
Alicia Grajales.
Por lo anterior, concluye la Sala que err ó el juez a quo, al negar el amparo deprecado, frente a la protección del derecho fundamental de petición, no habiendo más camino que revocar
Alicia Grajales.
Por lo anterior, concluye la Sala que err ó el juez a quo, al negar el amparo deprecado, frente a la protección del derecho fundamental de petición, no habiendo más camino que revocar la sentencia No. 019 del 19 de marzo de 2025, para en su lugar conceder la protección deprecada por el ente accionante frente al derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenarle a la entidad accionada FONPRECON, que en el término de los dos días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta al ente accionante municipio de La Unión - Valle del Cauca, sobre la solicitud de revisión de oficio al proceso de otorgamiento de la pensión de sobreviviente que fue reconocida mediante la resolución No. 225 de 2007, petición elevada el 20 de septiembre de 2024 y en el mismo término, deberápronunciarse sobre l a solicitud de un acuerdo de pago con recursos del FONPET, de la obligación pensional de cuota parte pensional que tienen referente a la pensionada causante Teresa Grajales Hernández sustituta María Alicia Grajales, elevada el 28 de noviembre de 2024.
Finalmente, en cuanto a la vulneración del debido proceso, alegado por el ente accionante, dado los embargos realizados al municipio de La Unión – Valle del Cauca, esta Sala debe indicar que el ente territorial accionado cuenta con los mecanismos previsto en el ordenamiento jurídico para debatir este aspe cto, por lo que la presente acción se torna improcedente referente a esta solicitud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del
por lo que la presente acción se torna improcedente referente a esta solicitud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVEPRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 019 del 19 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONCEDER la protección al derecho fundamental de petición elevada por el ante territorial accionante -municipio de
La Unión – Valle del Cauca-.
TERCERO: ORDENAR al Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República de Colombia (FONPRECON), que en el término improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta al ente accionante municipio de La Unión - Valle del Cauca, sobre la solicitud de revisión de oficio al proceso de otorgamiento de la pensión de sobreviviente que fue reconocida mediante la resolución No. 225 de 2007, petición elevada el 20 de septiembre de 2024 y en el mismo término, deberá pronunciarse sobre la solicitud de un acuerdo de pago con recursos del FONPET, de la obligación pensional de cuota parte pensional que tienen referente a la pensionada causante Teresa Grajales Hernández sustituta María Alicia Grajales, elevada el 28 de noviembre de 2024.
CUARTO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los
pensionada causante Teresa Grajales Hernández sustituta María Alicia Grajales, elevada el 28 de noviembre de 2024.
CUARTO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.QUINTO: EN FIRME esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIERDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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