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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2025-00048-01-(11-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2025-00048-01-(11-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: HECTOR FABIO CASTRILLON.

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2025-00048-01.

En Guadalajara de Buga, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintic inco (2025), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 33

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y actuación procesal.

El señor HECTOR FABIO CASTRILLON, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna , todos protegidos constitucionalmente y que considera afectado s por parte de la accionada al no efectuarle el pago de las incapacidades que le han sido prescritas por su médico tratante.

Como sustent o de sus pretensiones, el accionante informó q ue se encuentra laborando para el SINDICATO DE TRABAJADORES DE OFICIOS VARIOS A SU SERVICIO; que en la actualidad se encuentra incapacitado, como consecuencia de tres infartos que sufrió en los meses de junio, agosto

SINDICATO DE TRABAJADORES DE OFICIOS VARIOS A SU SERVICIO; que en la actualidad se encuentra incapacitado, como consecuencia de tres infartos que sufrió en los meses de junio, agosto y octubre de 2024; en este último evento, se le diagnosticó una cardiopatía isquémica + RVM 1 STENT, por lo que debe estar en cont roles médicos periódicos; sus médicos tratantes le han expedido varias incapacidades: (i) orden de incapacidad por 15 días (19 de marzo al 17 de abril de 2025); (ii) orden de incapacidad por 15 días (03 de mayo al 17 de mayo de 2025). Aseguró que la entidad accionada ha omitido el pago oportuno de las incapacidades referidas. Agrega, que la AFP tampoco le canceló en debida forma la orden de incapacidad que le fue prescrita para el periodo del 18 de abril de 2025 al 02 de mayo de 2025, únicamente le canceló 13 de los 15 días que le fueron ordenados. Finalmente indica, que actualmente se encuentra en un estado de debilidad y necesidad manifiesta, por lo que no puede laborar y ante el impago de sus incapacidades considera afectado su mínimo vital y el de su gru po familiar.

La acción de tutela fue sometida a reparto el 20 de mayo de 202 5 (archivo digital No. 00 2), correspondiendo su estudio al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (V), quien la admitió mediante providencia de la misma fecha, ordenando la notificación de la accionada, la vinculación de la directora de Prestaciones Económica de Colpensiones, al SINDICATO DE TRABAJADORES DE

mediante providencia de la misma fecha, ordenando la notificación de la accionada, la vinculación de la directora de Prestaciones Económica de Colpensiones, al SINDICATO DE TRABAJADORES DE OFICIOS VARIOS A SU SERVICIO, a la NUEVA EPS y al Personero Municipal de Zarzal (V).

COLPENSIONES (archivo digital No. 005), sostuvo frente a los hechos, que, mediante oficio DML-I No. 09417 del 09 de mayo de 2025, se le informó al actor sobre el pago de 13 días de subsidio por incapacidad correspondiente al periodo comprendido entre el 18 de abril y el 30 de abril de 2025. Frente a los demás periodos de incapacidad reclamados, su pago no resulta procedente, atendiendo a las siguientes causas:REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2025-00048-01.

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Refiere, que en el presente asunto no se está agotando el requisito de subsidiariedad, dado que existen otros mecanismos judiciales idóneos para la atención de este tipo de pretensiones. Solicita por tanto, se deniegue por improcedente el amparo constitucional.

El doctor FRANKLIN GIOVANNI ORELLANA MART ÍNEZ, Personero Municipal del municipio de Zarzal (V) (archivo digital No. 011), sostuvo frente a los hechos que la responsabilidad exclusiva dentro del presente asunto, recae sobre su empleador, quien debe pagar y garantizar los salarios mensuales al actor, salvaguardando su mínimo vital. Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos fundamentales pretendidos y se ordene el pago de los subsidios adeudados.

del presente asunto, recae sobre su empleador, quien debe pagar y garantizar los salarios mensuales al actor, salvaguardando su mínimo vital. Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos fundamentales pretendidos y se ordene el pago de los subsidios adeudados.

Los demás vinculados no se pronunciaron frente a la acción.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 048 del cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca (archivo digital No. 027), dispuso:

“PRIMERO: CONCEDER DE MANERA CONDICIONADA el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital a la salud, a la seguridad social y a la vida del señor HECTOR FABIO CASTRILLON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.230.912 expedida en Zarzal Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, OR DENAR a la doctora ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO, Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones o quien haga sus veces que, una vez el señor HECTOR FABIO CASTRILLON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.230.912 expedida en Zarzal Valle de l Cauca, haya radicado ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la documentación e información necesaria que acredite las cotizaciones correspondientes para que se le desembolsen las incapacidades que están pendientes de pago, la entid ad dentro de un plazo

“COLPENSIONES” la documentación e información necesaria que acredite las cotizaciones correspondientes para que se le desembolsen las incapacidades que están pendientes de pago, la entid ad dentro de un plazo improrrogable de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES proceda al desembolso de la incapacidades comprendidas entre el 19 de marzo y hasta el 17 de abril 2025, entre el 1° y el 02 de mayo de 2025 y la otorgada entre 03 y el 17 de mayo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

En caso de que no se acrediten las correspondientes cotizaciones al sistema entre el 19 de marzo y el 17 de abril 2025, entre el 1° y el 02 de mayo de 2025 y entre 03 y el 17 de mayo de 2025, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” no estará obligada al pago de dichas incapacidades.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por el medio más expedito.”

2. De la impugnación.

Inconforme con la decisión, COLPENSIONES presentó escrito de impugnación (archivo digital No. 015), en dicho documento se ratifica en los argumentos que expuso en su contestación, manifestando que las incapacidades relacionadas en el fallo fueron rechazadas por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley. Refiere además, que para el periodo comprendido entre el 01 y el 02 de mayo de 2025, también se rechazó el pago del subsidio de incapacidad, por carecer de cotización. Conforme a lo

en la ley. Refiere además, que para el periodo comprendido entre el 01 y el 02 de mayo de 2025, también se rechazó el pago del subsidio de incapacidad, por carecer de cotización. Conforme a lo anterior, solicitó se revoque la decisión y se deniegue el amparo pretendido.

3. Actuación del tribunal.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2025-00048-01.

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Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta corporación el 12 de junio de 2025, siendo avocado su conocimiento mediante auto del día siguiente (Archivo digital No. 029 y 031).

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

4. Consideraciones. 4.1. Problema jurídico

En el presente asunto, como ya se indicó, el señor HÉCTOR FABIO CASTRILÓN pretende el pago de las incapacidades que le han sido prescritas por su médico tratante, por considerar que ante la negativa de la AFP accionada se ha generado una afectación gravísima a su mínimo vital y al de su familia.

El juez de primera instancia amparó los derechos del actor, ordenando, condicionadamente, el pago de las incapacidades reclamadas a cargo de Colpensiones, la entidad insiste en que no se cumplen los requisitos legales para el pago, por lo que impugnó la decisión a efectos de que sea revocada.

El problema jurídico que debe ser resuelto reside entonces en determinar, si el fallo que se confuta deberá ser revocado o en su defecto la decisión en los términos que la adoptó el juez de instancia

El problema jurídico que debe ser resuelto reside entonces en determinar, si el fallo que se confuta deberá ser revocado o en su defecto la decisión en los términos que la adoptó el juez de instancia deberá ser confirmada.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto

Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, qu e será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, en este asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece el accionante HÉCTOR FABIO CASTRI LLÓN, quien acude a buscar el amparo constitucional en procura de materializar las garantías frente al cumplimiento de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la AFP COLPENSIONES, de quien persigue el pago de las incapacidades que le han sido prescritas por su médico tratante. Así, queda

de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la AFP COLPENSIONES, de quien persigue el pago de las incapacidades que le han sido prescritas por su médico tratante. Así, queda demostrado que comparece a este asunto tanto el titular de los derechos rogados en amparo, como las presuntas entidades transgresoras de los mismos, quienes efectivame nte son los convocados a estar vinculados a este trámite constitucional.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, conviene precisar que la Honorable Corte Constitucional ha señalado:

“(…) El medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laboraleses la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2025-00048-01.

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Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto

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Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.

El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades b ásicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar.” (Sentencia T194/21) (Subrayas de la Sala)

Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende por superado el requisito de subsidiariedad en el presente asunto, en virtud de que el accionante acude al trámite de tutela, en búsqueda del amparo a su derecho al mínimo vital, el cual considera vulnerado por la AFP accionada, al no haber realizado el pago de sus

asunto, en virtud de que el accionante acude al trámite de tutela, en búsqueda del amparo a su derecho al mínimo vital, el cual considera vulnerado por la AFP accionada, al no haber realizado el pago de sus incapacidades. En este sentido, al evidenciarse que el actor manifestó en reiteradas ocasiones que el subsidio por incapacidad constituye su única fuente de ingresos y sustento para él y su familia, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se torna procedente la acción de tutela.

Ahora, en cuanto al requisito de inmediatez, ha precisado el alto tribunal constitucional que:

“De una parte, el requisito de inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que generó la violación de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela, o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

7. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, como se mencionó con an terioridad, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requier en de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.

actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.

8. Así mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En aten ción a esas consideraciones, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

9. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.” (Sentencia T087/2018) (Subrayas de la Sala)

En el asunto hoy planteado, la Sala encuentra superado el requisito de inmediatez, pues las incapacidades sobre las cuales se reclama el pago parten desde el 19 de marzo de 2025 y, de acuerdo con lo expuesto por el accionante, la conducta omisiva de COLPENSIONES se mantiene hasta la fecha de la presentación de la acción. Así pues, al tratarse presuntamente de una vulneración continua

con lo expuesto por el accionante, la conducta omisiva de COLPENSIONES se mantiene hasta la fecha de la presentación de la acción. Así pues, al tratarse presuntamente de una vulneración continua y actual, se encuentra verificado este requisito, amén que comparece al juez constitucional en un plazo razonable, habiendo presentado la acción de tutela el día 20 de mayo de 2025.

En cuanto a la importancia del pago de las incapacidades y la afectación de derechos fundamentales cuando el obligado no lo hace, señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-421 de 2023:

“El Sistema General de Seguridad Social ha determinado que los trabajadores tienen derecho a ser protegidos en su vida digna, mínimo vital y salud cuando con ocasión de un accidente laboral o por enfermedad de origen común, no se encuentren en condiciones de continuar sus actividades laborales y, en consecuencia, de generarREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2025-00048-01.

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un ingreso para su sostenimiento y el de su familia [69]. Lo anterior debido a que, el sistema pretende «(…) garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o qu e pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada»[70].

48. En este sentido, la Corte definió unas reglas en materia de incapacidades médicas que fueron recogidas en la Sentencia T-490 de 2015 y reiteradas en la Sentencia T-265 de 2022, así:

48. En este sentido, la Corte definió unas reglas en materia de incapacidades médicas que fueron recogidas en la Sentencia T-490 de 2015 y reiteradas en la Sentencia T-265 de 2022, así:

«i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

  1. el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reinco rporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia;
  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta» [71].

Determinado lo anterior, procede la sala a revisar, el caso concreto.

Como ya se mencionó, COLPENSIONES, presentó escrito de impugnación contra la decisión adoptada por el a-quo, por considerar que, contrario a la orden adoptada, el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas no procede al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022 y por la ausencia de pago en las cotizaciones del afiliado.

Revisadas las distintas historias clínicas aportadas, se observa que el señor HÉCTOR FABIO

2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022 y por la ausencia de pago en las cotizaciones del afiliado.

Revisadas las distintas historias clínicas aportadas, se observa que el señor HÉCTOR FABIO CASTRILLÓN, presenta un diagnóstico de “I255 CARDIOMIOPATIA ISQUEMICA; I509 INSUFICIENCIA CARDIACA, NO ESPECIFICADA y I516ENFERMEDAD CARDIOVASCULAR, NO ESPECIFICADA”, patologías frente a las cuales le han sido prescritas incapacidades de carácter progresivo. Actualmente, el reconocimiento y pago de dichas incapacidades corresponde a la AFP COLPENSIONES, entidad que, si bien no controvierte su obligación legal, ha rechazado su reconocimiento aduciendo diversas causales.

En efecto, la accionada discute la decisión al considerar que los certificados de incapacidad prescritos al actor, (i) no cumplen con los requisitos dispuestos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022 y (ii) porque hay ausencia de cotización en el periodo reclamado. En este punto se impone memorar, que la Corte Constitucional en sentencia T 161 de 2019, recordó lo establecido de forma sumaria en la T 200-2017, en cuanto a la responsabilidad en el pago de las incapacidades:

Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

Conforme lo anterior, teniendo en cuenta que el actor es objeto de amparo constitucional y que la acción de tutela resulta procedente para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas en oportunidad a través de esta vía jurisdiccional, procede la Sala a verificar la decisión dictada por el a quo y el reparo formulado por la recurrente.

En ese orden de ideas, al observar que la entidad accionada no cuestiona la existencia de la obligación a su cargo, y que su inconformidad se centra en la imposibilidad de efectuar el reconocimiento del subsidio pretendido debido a las causales de rechazo que invoca, corresponde a esta Sala establecer si, a partir de los argumentos expuestos, resulta procedente la revocatoria del fallo objeto de revisión.

Del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el 19 de marzo de 202 5 el accionante fue valorado por el médico especialista en cardiología, quien, a partir de las patologíasREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2025-00048-01.

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previamente mencionadas, consignó en su concepto clínico lo siguiente: “paciente con insuficiencia cardiaca de origen isquémico, en el momento con aste nia y deterioro de clase funcional, se da incapacidad por 30 días”. Como consecuencia de dicha valoración, se expidió la orden de incapacidad N.º 0011614518 de la misma fecha, en la cual se dispuso lo siguiente:

incapacidad por 30 días”. Como consecuencia de dicha valoración, se expidió la orden de incapacidad N.º 0011614518 de la misma fecha, en la cual se dispuso lo siguiente:

Por su parte, la entidad impugnante sostiene que la orden de incapacidad a la que se ha hecho referencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022. No obstante, del análisis integral de la historia clínica se advierte que, si bien el accionante presenta múltiples diagnósticos, su patología principal corresponde a una afección cardíaca crónica, la cual ha dado lugar a incapacidades médicas sucesivas que se mantienen vigentes. En ese contexto, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo citado, no le asiste razón a la administradora para negar el reconocimiento del subsidio por incapacidad, tratándose de una prórroga debidamente soportada y derivada de la condición inicialmente concedida. Lo anterior se refuerza al constatar que el diagnóstico consignado en la orden cuestionada guarda correspondencia directa con la patología base del cuadro clínico del accionante.

Así las cosas, si bien la AFP COLPENSIONES fundamenta su negativa en supuestas defic iencias formales relacionadas con la presentación de la incapacidad médica, lo cierto es que dicha orden se encuentra debidamente soportada en la historia clínica del accionante. En consecuencia, no resulta admisible para esta colegiatura que se impongan c argas adicionales al accionante para acceder al

encuentra debidamente soportada en la historia clínica del accionante. En consecuencia, no resulta admisible para esta colegiatura que se impongan c argas adicionales al accionante para acceder al reconocimiento del subsidio por incapacidad, máxime cuando, del análisis efectuado, se desprende que la entidad ha adoptado una postura de carácter meramente administrativo para evadir el cumplimiento de una obligación legal, circunstancia que redunda en la vulneración de los derechos fundamentales del actor y de su núcleo familiar, en especial los relacionados con el mínimo vital y la seguridad social.

Ahora bien, en cuanto a las incapacidades médicas prescritas y causadas entre el 1.º y el 17 de mayo de 2025, la entidad en mención, fundamenta su negativa en la supuesta inexistencia de cotización por parte del afiliado durante dicho periodo. En atención a dicha manifestación, al examinar el certificado de aportes en línea, se constata que el empleador del accionante en el curso de la presente instancia realizó de manera extemporánea el pago correspondiente al periodo 2025/05, veamos:REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2025-00048-01.

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Conforme lo anterior, para esta Colegiatura le asiste razón a la AFP COLPENSIONES en su manifestación, en tanto, al momento de la causación de la incapacidad, e incluso al momento de la interposición de la presente acción constitucional, el empleador no había efectuad o el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones , por lo que, la decisión de la

interposición de la presente acción constitucional, el empleador no había efectuad o el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones , por lo que, la decisión de la administradora de rechazar el reconocimiento del subsidio por incapacidad se fundamentó en una causa objetiva y justificada, sin que pueda ente nderse que el pago extemporáneo realizado con posterioridad tenga la fuerza de generar efectos frente a una contingencia ya ocurrida, máxime cuando, como se indicó, la AFP objetó oportunamente dicho reconocimiento y ello, motivó la interposición de la acción que nos convoca.

En ese orden de ideas, verificado que el empleador —el SINDICATO DE TRABAJADORES DE OFICIOS VARIOS A SU SERVICIO — efectuó el pago de los aportes de manera tardía, impidiendo con ello que su trabajador accediera al reconocimiento del subsidio derivado de una incapacidad por enfermedad general, esta Sala concluye que la responsabilidad por dicho pago recae exclusivamente en él. Ello, por cuanto la falta de pago oportuno impidió que se configurara el traslado efectivo del riesgo y, por ende, la subrogación en cabeza del fondo de pensiones, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente trasladar a la AFP la carga económica derivada del incumplimiento de las obligaciones legales a cargo del empleador.

Conforme las razones advertidas, esta colegiatura MODIFICARÁ el numeral primero y segundo , LA ADICIONARÁ para ordenarle al empleador el pago de algunos periodos en la forma indicada y CONFIRMARÁ en todo lo demás la Sentencia No. 048 del cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, por las razones

CONFIRMARÁ en todo lo demás la Sentencia No. 048 del cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, por las razones anotadas en el presente proveído.

5. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero y segundo de la Sentencia No. 048 del cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo,REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2025-00048-01.

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Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por HÉCTOR FABIO CASTRIL LÓN en contra de la AFP COLPENSIONES, los cuales quedarán así:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital a la salud, a la seguridad social y a la vida del señor HECTOR FABIO CASTRILLON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.230.912 expedida en Zarzal Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la doctora ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO, directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones o quien haga sus veces que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho

de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la doctora ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO, directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones o quien haga sus veces que, dentro del término imp

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