TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2025-00048-01-(16-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2025-00048-01-(16-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
ASUNTO: RESUELVE PETICIÓN
DEMANDANTE: HECTOR FABIO CASTRILLON.
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO.
RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2025-00048-01.
AUTO No. 261
Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
En atención al escrito allegado po r el representante legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE OFICIOS VARIOS A SU SERVICIO a través del cual solicita la aclaración de la sentencia de tutela N°033 del 11 de julio de 2025, emitida dentro del trámite de la acción constitucional de la referencia, es menester indicar que, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, es procedente la aclaración de una providencia judicial únicamente cuando existan conceptos oscuros o ambiguos en su parte resolutiva, y siempre que no se altere el sentido de la decisión.
La Honorable Corte Constitucional ha precisado frente a este tópico que, la aclaración de sus sentencias es procedente de forma excepcional y se encuentra “ condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla; de no cumplirse
duda que nuble el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla; de no cumplirse este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias” (A.303/15)
Aplicando lo anterior, al revisar el contenido del escrito allegado, se advierte que este no satisface los presupuestos previstos para la procedencia de la figura propuesta, toda vez que su contenido revela una intención de controvertir aspectos que ya fueron objeto de análisis y decisión dentro de la sentencia, sin que se evidencie la existencia de conceptos oscuros o ambiguos que dificulten su comprensión. En ese orden , la solicitud resulta improcedente, por cuanto persigue fines que desbordan el marco normativo de la aclaración.
Finalmente, si en gracia de discusión se admitiera su procedencia, cabe recordar que el trámite de la acción de tutela es de naturaleza preferente y sumaria, de ahí que, las afirmaciones formuladas por las partes gozan de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, no le es dable a quien guardó silencio frente al trámite, discutir en esta etapa aspectos que debieron ser objeto de pronunciamiento oportuno dentro del proceso.
DECISIÓN
Por lo brevemente expuesto, la suscrita magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga,
R E S U E L V E
RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración formulada por el representante legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE OFICIOS VARIOS A SU SERVICIO . En consecuencia,
Buga,
R E S U E L V E
RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración formulada por el representante legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE OFICIOS VARIOS A SU SERVICIO . En consecuencia, CONTINÚESE el trámite de ley de conformidad a lo señalado en la sentencia de tutela de segunda instancia número 033 del 11 de julio de 2025.
NOTIFIQUESE,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Magistrada.Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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