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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2025-00069-01-(22-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2025-00069-01-(22-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Página 1 de 10

ACCIONANTE: ROSALBA GONZÁLEZ MILLÁN ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRAD.: 76-622-31-05-001-2025-00069-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 032

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ACCIONANTE Rosalba González Millán ACCIONADOS Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESORIGEN Juzgado Primero Laboral de Roldanillo RADICADO 76-622-31-05-001-2025-00069-01 TEMA Derecho fundamental de petición. CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la accionada Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 059 del 01 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Escrito acción de tutela.

La señora Rosalba González Millán, actuando a través de apoderado judicial

la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Escrito acción de tutela.

La señora Rosalba González Millán, actuando a través de apoderado judicial interpuso una acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de obtener la protección al derecho fundamental de petición . En consecuencia, solicitó se le ordene a la accionada brindar una respuesta de fondo, sobre el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado el 13 de marzo de 2025 en contra de la Resolución con radicado 2025_1351446 del 12 del mismo mes y año.

En respaldo de sus pretensiones, relató que mediante resolución número SUB277739 del 09 de octubre de 2023, la entidad le negó el reconocimientoREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Página 2 de 10

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de la sustitución pensional fundamentándose en la investigación administrativa realizada por la entidad en la cual se concluyó que no acreditó la convivencia durante los últimos 5 años entre el señor Álvaro Arciniegas Martínez y la señora Rosalba González Millán, insistiendo en su recurso que los 5 años para el caso particular se debe n contabilizar en cualquier tiempo como quiera que el vínculo matrimonial se encuentra vigente y presentando los argumentos que pretende hacer valer en su reclamo.

Así mismo informó que mediante oficio número BZ2025_5088418 -0867950

como quiera que el vínculo matrimonial se encuentra vigente y presentando los argumentos que pretende hacer valer en su reclamo.

Así mismo informó que mediante oficio número BZ2025_5088418 -0867950 del 18 de marzo de 2025, la entidad accionada le comunicó que: “…Dado que el registro de esta petición se realiza a nombre del apoderado o tercero autorizado por el canal habilitado solo para titulares, no nos es posible dar gestión al radicado de la referencia. Ahora bien, en esta oportunidad y con el fin de prestar un servicio de calidad, nos permitimos realizar la radicación de su solicitud de manera correcta, la cual será atendida con el numero 2025_5439157…”

Finalmente indicó que, transcurridos aproximadamente 4 meses, al consultar vía telefónica con la entidad accionada, se le informa que el radicado 2025_5439157 no corresponde al trámite del recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del acto administrativo , sino que el mismo corresponde a un trámite de pérdida de capacidad laboral.

1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia.

El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, mediante auto No. 314 del 07 de julio de 2025 , avocó el conocimiento de la acción de tutela; ordenó notificar a la accionada; vinculó a la doctora DIANA CAROLINA MONTANA BERLAL, subdirectora de determinación V de COLPENSIONES o a quién haga sus veces ; y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.

1.3 Respuestas de la accionada y vinculada.

o a quién haga sus veces ; y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.

1.3 Respuestas de la accionada y vinculada.

La entidad accionada en su escrito de contestación informó que, una vez verificado su sistema de información, se evidencia que el día 14 de marzo de 2025 bajo el radicado BZ 2025_5088418 se presentó recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto en contr a de la Rsolución SUB800361 de 2025.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Página 3 de 10

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Informó que mediante oficio con fecha del 18 de marzo de 2025 se dio respuesta al accionante indicando que no era posible dar trámite al radicado de la referencia, como quiera que el canal utilizado es exclusivo para titulares, y el recurso se presentó a través de apoderado. En todo caso le informaron que procedían a realizar la radicación de manera correcta la cual sería atendida con el número 2025 -5439157, y le informaron el canal adecuado para futuras peticiones.

Manifestó que por tratarse Colpensiones es una entidad cuya estructura se basa en procesos, para cada uno se desarrolló un formulario que busca reunir todos los datos e información básica de cada ciudadano para agilizar no solo el trámite sino la respuesta de fondo oportuna por el área encargada , así mismo expuso que para poder dar el correcto trámite a las solicitudes, se

todos los datos e información básica de cada ciudadano para agilizar no solo el trámite sino la respuesta de fondo oportuna por el área encargada , así mismo expuso que para poder dar el correcto trámite a las solicitudes, se asigna a cada ciudadano de manera independiente para asociar los documentos necesarios para decidir sobre la solicitud.

La Subdirectora de Determinación de Colpensiones guardó silencio.

1.4 La Sentencia Impugnada.

A través de la sentencia No. 069 del 17 de julio de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Como fundamento de su decisión señaló que en el presente asunto constitucional no se cumple el requisito de la subsidiariedad , en tanto existe la vía judicial idónea que es la demanda ordinaria laboral en aras de obtener el reconocimiento a la sustitución pensional pretendida.

Asimismo, el juez indicó que la entidad accionada, realizó una efectiva corrección administrativa en la respuesta que brindo el día 18 de marzo de 2025, en el cual comunicó al accionante que la radicación errónea de la solicitud, motivo por el cual, el jue z de instancia decidió negar el amparo solicitado. 1.5 La Impugnación El apoderado judicial de la parte accionante impugnó la decisión proferida por el Juez de instancia, manifestando sus reparos en que, en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la resolución proferida contra la entidad accionada, se le informó que dicho recurso fue interpuesto de manera incorrecta por haber sido radicado en el canal dispuesto para titulares y no a

recurso de apelación interpuesto contra la resolución proferida contra la entidad accionada, se le informó que dicho recurso fue interpuesto de manera incorrecta por haber sido radicado en el canal dispuesto para titulares y no a través del canal para apoderados judiciales o terceros, mot ivo por el cual le fue asignado como nuevo número de radicación el 2025-5439157.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Página 4 de 10

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Así mismo indicó que en la comunicación referida, se le indicó que para continuar con el trámite debía adjuntar un poder, así como su tarjeta profesional que acreditase su cal idad de apoderado de la señora Rosalba González Millán olivando la entidad que ya le había sido reconocida tal calidad para actuar mediante resolución número 2025_1351446 del 12 de marzo de 2025.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Problema jurídico.

¿Corresponde a la sala determinar si la acción de tutela es procedente? Y en caso afirmativo revisar si ¿la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesvulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta al recurso de reposición en subsidio de apelación formulado por la parte accionante el día 13 de marzo de 2025?

2.2. Argumentos de la Decisión.

2.2.1. Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos

por la parte accionante el día 13 de marzo de 2025?

2.2. Argumentos de la Decisión.

2.2.1. Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamen te procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

2.2.2. Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección.

El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Por su parte, el a rt. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 14º dispone: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” lo que significa que, exceptuando norma legal especial como son el inciso 1 y 2 de este mismo artículo, toda petición tiene un plazo de 15 días hábiles después de su radicación para ser respondidaREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Página 5 de 10

ACCIONANTE: ROSALBA GONZÁLEZ MILLÁN

artículo, toda petición tiene un plazo de 15 días hábiles después de su radicación para ser respondidaREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Página 5 de 10

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La Corte Constitucional, en sentencia T -206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:

“(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Precisa la Corte en la misma sentencia que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. El segundo elemento implica que las autorida des públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas.

El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y, en segundo lugar, al deber de notificar que implica la oblig ación del emisor de la respuesta de poner en

lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y, en segundo lugar, al deber de notificar que implica la oblig ación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.

Con relación al contenido de la respuesta, la Corte Constitucional en la sentencia T -204 de 2022 precisó que debe observar las siguientes condiciones:

“(i)clara, es decir, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, al punto de que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, en el sentido de que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, esto es que “ no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” Por último, la respuesta debe ser debidamenteREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Página 6 de 10

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notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado

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notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resolución de las autoridades.”

Por tanto, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente, consecuente y oportuna se presenta una vulneración del referido derecho fundamental.

Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.

3. Caso concreto.

La señora ROSALBA GONZÁLEZ MILLÁN, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Colpensiones-, pues consideró que, se vulneró su derecho fundamental de petición.

En primer lugar, se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora ROSALBA GONZÁLEZ MILLÁN , a través de apoderado judicial, quien denuncia la afe ctación de sus derechos fundamentales. Y si bien en la primera instancia no se aportó el correspondiente poder especial para presentar la acción de tutela, en segunda instancia, al advertir la omisión se

denuncia la afe ctación de sus derechos fundamentales. Y si bien en la primera instancia no se aportó el correspondiente poder especial para presentar la acción de tutela, en segunda instancia, al advertir la omisión se requirió a la parte para que lo aporte, cumplimiento con ello a través de memorial de fecha 20 de agosto de 2020, pudiéndose constatar que el poder suscrito cuenta con los elementos esenciales y normativos exigidos.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Colpensiones-, entidad pública de origen legal con capacidad para ser parte, y quien presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por la accionante.

En relación con el principio de inmediatez, como quiera que, en el presente caso, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó el 13 de marzo de 2025 1, fecha en la cual el accionante radicó los recursos en cuestión ante COLPENSIONES, y la acción de tutela la formuló

1 Archivo 01 Expediente digital, Fls 29-32REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Página 7 de 10

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el día 03 de julio de 2025 ; lo que significa, que se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías.

Respecto al requisito de subsidiariedad, el juez de instancia declar ó improcedente la acción de tutela por no acreditar este presupuesto,

oportuna para obtener la protección de sus garantías.

Respecto al requisito de subsidiariedad, el juez de instancia declar ó improcedente la acción de tutela por no acreditar este presupuesto, considerando que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la accionante tiene la vía idónea a través de la demanda ordinaria laboral; y respecto del derecho de petición consideró que tampoco se cumple como quiera que la demandada le informó a la parte actora de la radicación errónea de la petición y que debía aportar unos documentos sin prueba de la gestión

Pues bien, analizado el asunto, se equivocó el juez de instancia, en tanto no tuvo en cuenta que la parte actora pretendió la protección del derecho de petición procurando que la entidad de una respuesta de fondo al recurso de reposición y en subsidio apelación, y no como se indica en la sentencia, que lo pretend ido es e l reconocimiento de la pensión de sobrevivientes . Y respecto del derecho de petición, recuerda la Sala que el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para salvaguardar el derecho fundamental de petición, de manera que le asiste razón al impugnante en el reparo propuesto, procediendo la Sala a estudiar si la entidad vulneró o no el derecho de petición.

No existe discusión que la parte accionante a través de apoderado judicial el día 13 de marzo de 2025 ejerció su derecho de contradicción mediante recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. SUB 80361 del 12 de marzo de 2025, por medio de la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento de la sustitución pensiona l. La

recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. SUB 80361 del 12 de marzo de 2025, por medio de la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento de la sustitución pensiona l. La accionada a través de oficio con radicado BZ2025_5088418 -08679502 informó a la parte solicitante que el recurso fue radicado a través de un canal de comunicaciones dispuesto únicamente para los titulares de las solicitudes y no a través de apoderado , informando además que, en aras de prestar un servicio de manera eficiente, se realizaría una nueva rad icación del recurso por el canal adecuado para ello, informando que el nuevo radicado es el 2025_5439157 y reiterando que para los trámites que se realicen a través de apoderado judicial deberán ir acompañadas del respectivo poder y tarjeta profesional.

Al revisar la Resolución SUB-80361 del 12 de marzo de 2025, se aprecia que en ese acto administrativo la accionada indicó que la solicitante podía presentar por escrito los recursos de ley, sin indicar el aparente medio

2 Archivo 01 Expediente Digital, Folios 17-18REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Página 8 de 10

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exclusivo al que hace alusión al dar respuesta a la acción de tutela. En todo caso se constató que la petición fue dirigida a través de uno de los canales dispuestos para la recibir memoriales y que fue recibida por la entidad como

exclusivo al que hace alusión al dar respuesta a la acción de tutela. En todo caso se constató que la petición fue dirigida a través de uno de los canales dispuestos para la recibir memoriales y que fue recibida por la entidad como bien lo señala en la respuesta a la tutela ; incluso COLPENSIONES al responder la petición le indica que, en aras de prestar un servicio de manera eficiente, se dio una nueva radicación al recurso por el canal adecuado para ello que es justamente lo que corresponde conforme lo dispuesto en el art. 21 de la l ey 1755 de 2015, según el cual cuando se formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad o en general ante otra autoridad, la receptora se encuentra en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud, sin que se evidencie en el asunto respuesta de fondo respecto del nuevo radicado 2025_5439157.

Por otro lado, si bien en la respuesta dada por COLPENSIONES se indica de manera genérica que cuando los trámites se realizan a través de apoderado se debe aportar el correspondiente poder, en ningún momento la entidad le solicita a la parte actora un documento en concreto, ni le indica el canal para su presentación y menos que si no se aporta la petición se entiende por no presentada; máxime que como bien lo anota el apoderado judicial al sustentar la impugnación, ya la señora GONZALEZ venía actuando a través de apoderado judicial, de manera que no se pueden solicitar documentos que ya se encuentran en poder de la entidad.

En conclusión entonces, a juicio de la Sala, si se vulneró el derecho fundamental de petición en tanto la entidad no ha emitido una respuesta de

apoderado judicial, de manera que no se pueden solicitar documentos que ya se encuentran en poder de la entidad.

En conclusión entonces, a juicio de la Sala, si se vulneró el derecho fundamental de petición en tanto la entidad no ha emitido una respuesta de fondo respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución que negó el reconocimiento de la pensión solicit ada, que se entiende debidamente radicado el día 18 de marzo de 2025 y han pasado 5 meses sin obtener respuesta definitiva, aclarando la Sala que la protección se dirige exclusivamente al derecho de petición, sin que ello implique que la respuesta necesariamente deba ser a favor de la solicitante.

En razón a lo anterior, procederá esta Corporación a REVOCAR la sentencia de tutela No 069 del 17 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, en tal sentido, se ordenará a la entidad accionada Colpensiones que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, profiera una respuesta de fondo sobre el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto po r el apoderado judicial de la accionante. En caso de que la reposición fuese desfavorable a los intereses de la solicitante, tendrá un término adicional de quince (15) días para dar respuesta de fondo al recurso de alzada.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Página 9 de 10

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VI. DECISIÓN

ACCIONANTE: ROSALBA GONZÁLEZ MILLÁN ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRAD.: 76-622-31-05-001-2025-00069-01

VI. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR La Sentencia de tutela impugnada No. 0 69 del diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle, por las razones expuestas.

SEGUNDO: TUTELAR El derecho fundamental de petición de la señora ROSALBA GONZÁLEZ MILLÁN. En consecuencia, se ORDENARÁ a la entidad accionada Colpensiones que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, profiera una respuesta de fondo sobre el recurso de reposición interpu esto por el apoderado judicial de la accionante. En caso de que la reposición fuese desfavorable a los intereses de la solicitante, COLPENSIONES a través del funcionario correspondiente tendrá un término adicional de quince (15) para dar respuesta de fondo al recurso de alzada.

CUARTO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591 de

Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma Electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma Electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Página 10 de 10

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MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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