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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2025-00073-01-(04-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2025-00073-01-(04-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: CONSTANZA GÓMEZ GARCÍA DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2025-00073-01

En Guadalajara de Buga, a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 42

Discutida y Aprobada en Sala Virtual.

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Constanza Gómez García actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, al no haber recibido respuesta de fondo a una solicitud elevada ante la entidad el pasado 19 de mayo.

Sucintamente refiere la accionante, que nació el 31 de agosto de 1970, que tiene 54 años de edad, es funcionaria de la Superintendencia de Servicios P úblicos Domiciliarios y desempeña el cargo de Profesional Universitaria Grado 09 en nombramiento provisional

de edad, es funcionaria de la Superintendencia de Servicios P úblicos Domiciliarios y desempeña el cargo de Profesional Universitaria Grado 09 en nombramiento provisional desde el 28 de enero de 2022; el 19 de mayo de 2025 elevó petición ante la entidad, radicada bajo el número 20258501991542 y que hasta el momento de la presentación de la acción de tutela, no se había dado respuesta de fondo, oportuna, precisa y congrue nte de lo deprecado, por lo que se hace necesaria la protección constitucional.

Solicita: (l) Dar respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente de las nueve peticiones formuladas en el derecho de petición presentado el 19 de mayo de 2025, bajo el radicado No. 20258501991542. (II) Una vez identificados los funcionarios responsables deAsunto: Impugnación Acción de Tutela.

Radicación: 76-622-31-05-001-2025-00073-01 dar respuesta, compulsar copias disciplinarias por haber incumplido con sus obligaciones.

(Archivo digital No. 01)

La demanda fue sometida a reparto el 9 de julio del año que avanza, siendo admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante auto de la misma fecha. (Archivo digital No. 02)

Notificada de la acción, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se pronunció mediante escrito del 16 de julio. Indica, en síntesis, que los hechos relatados por la accionante no eran ciertos ; que la entidad dio respuesta de fondo a la petición presentada, con el radicado no. 20255400093083 del 14 de julio de 2025, siendo enviada

la accionante no eran ciertos ; que la entidad dio respuesta de fondo a la petición presentada, con el radicado no. 20255400093083 del 14 de julio de 2025, siendo enviada a las direcciones electrónicas dispuestas para tal fin por la actora. Afirma que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y en este sentido, solicitó negar el amparo deprecado. (Archivo digital no. 05).

En escrito del 17 de julio de 2025, la accionante dando alcance a la respuesta de la entidad, indicó que el día anterior había recibido oficio 20255400093083, cuyo asunto correspondía a la respuesta de la solicitud elevada el día 19 de mayo de 2025. Considera, sin embargo, que el mismo no responde de fondo a la petición objeto de esta acción constitucional, por cuanto no aborda las nueve pretensiones de su escrito, entre ellas, la expedición de la certificación escrita donde se le acredite y certifique su condición de prepensionada, en los términos del artículo 1 literal d del Decreto 1415 de 2021. Reiteró su solicitud de conceder el amparo.

En sentencia No. 73 del 23 de julio anterior, el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (V), resolvió: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo Constitucional de los derechos fundamentales invocados por la señora CONSTANZA GOMEZ GARCIA , identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.703.386 de Roldanillo Valle del Cauca, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)” (Archivo digital No. 10).

2. IMPUGNACIÓN

contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)” (Archivo digital No. 10).

2. IMPUGNACIÓN

Mediante escrito del 2 3 de julio de 2025, la actora impugnó la decisión, centra su inconformidad principalmente en que considera que el fallador de instancia desconoció que lo pretendido es la emisión de una certificación de su condición de prepensionada por parte de la entidad accionada, la cual es de obligatoria expedición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1415 de 2021, lo que en ningún mom ento fue resuelto con la respuesta entregada, dando entonces como resultado una contestación incompleta que afecta el derecho fundamenta l de petición de la accionante. Solicita en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo del derecho fundamental de petición. (Archivo digital no. 13)Asunto: Impugnación Acción de Tutela.

Radicación: 76-622-31-05-001-2025-00073-01

3. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta corporación el 5 de agosto siguiente, siendo avocado su conocimiento en auto de la misma fecha.

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

Le corresponde a la sala determinar, si la acción de tutela resulta procedente para garantizar el derecho de petición de la señora Constanza Gómez García, en caso positivo,

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

Le corresponde a la sala determinar, si la acción de tutela resulta procedente para garantizar el derecho de petición de la señora Constanza Gómez García, en caso positivo, se revisará si verdaderamente se configuró la carencia actual de objeto como decidi ó el a quo, o si la respuesta entregada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no resolvió en forma completa la solicitud presentada.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y caso concreto

La Sala pasa a examinar los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, constatando que se verifica la legitimación por activa con que comparece la señora Constanza Gómez García, pues acude al juez constitucional buscando materializar las garantías frente al cumplimiento de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al no haber dado respuesta de fondo a su solicitud del 19 de mayo de 2025. En cuanto a la legitimación por pasiva, se verifica la misma al evidencia r que en quien la accionante afinca la responsabilidad por la presunta vulneración, en la entidad convocada a este trámite constitucional.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos” y que es deber del juez constitucional verificar “la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante ” y la idoneidad y eficacia del mismo para restablecer “ de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados”; análisis que debe ser “ser sustancial y no simplemente formal”.

de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante ” y la idoneidad y eficacia del mismo para restablecer “ de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados”; análisis que debe ser “ser sustancial y no simplemente formal”.

En la misma providencia, respecto al derecho de petición, indicó la alta Corporación, que la acción de tutela es “el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin [32].” (CC T-272/2023) (Subrayas de la Sala).

Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende por superado el requisito de subsidiariedad en el presente asunto, en virtud de que la hoy accionante, no cuenta con ningún otroAsunto: Impugnación Acción de Tutela.

Radicación: 76-622-31-05-001-2025-00073-01 mecanismo efectivo o idóneo para amparar el derecho de petición presuntamente vulnerado por la demandada.

Ahora, en cuanto al requisito de inmediatez, ha precisado el alto tribunal constitucional que “La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita ante la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable. En el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar aprobando una conducta negligente de

consolidadas, con lo que, a su vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar aprobando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales. (Sentencia T194/21) (Subrayas de la Sala)

En el asunto hoy planteado, la Sala encuentra superado el requisito de inmediatez, pues la petición objeto de este asunto, fue elevada por la señora Constanza Gómez el día 19 de mayo hogaño, habiendo presentado la acción constitucional el día 09 de julio de 2025, lo que se considera un término prudencial para acudir al juez constitucional.

Determinado lo anterior, rememora la sala que en el presente asunto, la señora Constanza Gómez García interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; fundamentando su reclamo en el hecho de que, el día 19 de mayo de 2025 presentó ante la entidad una solicitud compuesta por nueve peticiones individuales, a la cual se le asignó el radicado no. 202508501991542. Empero, al momento de la interposición de la acción constitucional, no había recibido respuesta de fondo ni oportuna frente a lo requerido, situación que, a su juicio configura una vulneración directa de su derecho fundamental.

Ahora, del análisis de la petición presentada por la señora Gómez García, se observa que el asunto radicado bajo el no. 202508501991542 1 identificado como “Solicitud formal de Protección Especial Reforzada por característica de Prepensionada y de Certificación de

el asunto radicado bajo el no. 202508501991542 1 identificado como “Solicitud formal de Protección Especial Reforzada por característica de Prepensionada y de Certificación de Prepensionada”, en la que se consignaron las siguientes solicitudes: (i) la verificación de su condición actual de prepensionada; (ii) la expedición de una certificación escrita que acredite dicha condición conforme a lo dispuesto en el artículo 1, literal D, del Decreto 1415 de 2021; (iii) la aplicación de la protección especial prevista en la Ley 2040 de 2020, y, en caso de que el cargo que ocupa actualmente sea provisto mediante el concurso de méritos adelantado por la entidad, su reubicación hasta cumplir con los requisitos mínimos de edad y semanas para acceder a la pensión, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la citada ley; (iv) el reconocimiento de que la expresión “en la medida de las posibilidades” no resulta aplicable en su caso, invocando el precedente normativo y jurisprudencial que refuerza el

1 Archivo digital no. 01 Pág. 11 a 19Asunto: Impugnación Acción de Tutela.

Radicación: 76-622-31-05-001-2025-00073-01 carácter imperativo de la protección para los prepensionados, particularmente el criterio fijado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 24 de marzo de 2022, radicado No. 11001 -03-15-000-2021-06969-01; (v) la posibilidad de continuar laborando hasta completar los requisitos mínimos para acceder a la pensión; (vi) que, en atención a la respuesta emitida por la entidad mediante memorando No. 20245400177453 de 2024, y

hasta completar los requisitos mínimos para acceder a la pensión; (vi) que, en atención a la respuesta emitida por la entidad mediante memorando No. 20245400177453 de 2024, y en caso de haberse consolidado la lista de elegibles de la Resolución No. 4841 de 29 de abril de 2025, se le informe sobre las acciones afirmativas adoptadas a su favor en calidad de sujeto de especial protección; (vii) que, en caso de que la autoridad aplicara una interpretación normativa distinta a la por ella planteada, se le remita un análisis jurídico escrito sobre las disposiciones aplicadas; (viii) que se le mantenga informada de manera periódica acerca de las actuaciones adelantadas en relación con su condición de prepensionada; y, finalmente, (ix) que, en caso de no acce der a sus solicitudes, se le expliquen de forma motivada los argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales que fundamenten la negativa.

En atención a lo expuesto, se advierte que el núcleo del análisis debe centrarse en determinar si la respuesta emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente a la solicitud radicada por la actora satisface los parámetros que, conforme a la jurisprudencia constitucional, se han establecido para garantizar el derecho fundamental de petición. En sentencia T-272 de 2023 la Corte Constitucional lo instruyó de la siguiente manera:

“75. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen

esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas ”.

76. En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde por regla general a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

77. En tercer lugar, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, “ inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “ atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

78. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo

(…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

78. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”.Asunto: Impugnación Acción de Tutela.

Radicación: 76-622-31-05-001-2025-00073-01

79. Cuando la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, esta tiene la obligación de contestar e informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, en consecu encia, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario. El deber de notificación se mantiene en estos casos.

80. Con base en las reglas descritas y en el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, la Sentencia SU-213 de 2021 añadió que el derecho de petición tiene estrecha relación con (i) el derecho de acceso a la información y (ii) el derecho al debido proceso, en tanto constituye un medio para garantizar su satisfacción. (…)” (Subrayas y negrillas de la Sala)

Se observa pues que la accionante radicó el 19 de mayo de 2025 una solicitud compuesta por nueve peticiones específicas en las que se solicitaban, entre otras, la verificación y certificación de su condición de prepensionada, así como información sobre eventuales

Se observa pues que la accionante radicó el 19 de mayo de 2025 una solicitud compuesta por nueve peticiones específicas en las que se solicitaban, entre otras, la verificación y certificación de su condición de prepensionada, así como información sobre eventuales decisiones tomadas a su favor o en su defecto, explicaciones claras y motivadas en caso de ser negativas. No obstante, al momento de presentar la acción de tutela, la señora Gómez García no había recibido respuesta de fondo dentro del término legal de quince días hábiles establecido en la Ley 1755 de 2015, término que se cumplía el 10 de junio hogaño; lo que, en principio, permite inferir un incumplimiento del deber de resolver oportunamente y de manera efectiva su solicitud.

En este sentido, la omisión de una respuesta completa dentro de los términos legales constituye una vulneración directa al derecho fundamental de petición, pues impone cargas desproporcionadas al peticionario, entre ellas, tener que acudir a mecanismos extraordinarios como la acción de tutela, para poder obtener una simple respuesta administrativa; aun cuando ella no sea favorable, al respecto ha indicado reiteradamente la Corte Constitucional, la esencia del derecho de petición no radica en obtener una respuesta favorable, sino en que la autoridad correspondiente se pronuncie de manera clara, motivada y ajustada a derecho, permitiendo al peticionario ejercer otros derechos conexos como el acceso a la información o el debido proceso.

Ahora bien, el a quo pese a la tardanza en la respuesta por parte de la accionada, encontró configurada la carencia actual de objeto por h echo superado, por cuanto en su sentir, la presunta vulneración o amenaza del derecho de petición quedó superada durante el trámite

Ahora bien, el a quo pese a la tardanza en la respuesta por parte de la accionada, encontró configurada la carencia actual de objeto por h echo superado, por cuanto en su sentir, la presunta vulneración o amenaza del derecho de petición quedó superada durante el trámite constitucional, con la respuesta emitida por la Superintendencia el 14 de julio del año en curso. Decisión que fue reprochada por la accionante al considerar que esta no satisfizo de fondo lo deprecado, particularmente por no haber sido expedida la certificación de la calidad de prepensionada que considera ostentar.

Al respecto, considera esta Sala que tal como lo alega la actora, la respuesta del 14 de julio de 2025, además de haber sido extemporánea, resulta incompleta y carente de un pronunciamiento claro y preciso frente a uno de los aspectos centrales de la solic itud presentada por la señora Constanza Gómez García; que no es otra cosa que la certificación que acreditara formalmente su presunta calidad de prepensionada o en su defecto, laAsunto: Impugnación Acción de Tutela.

Radicación: 76-622-31-05-001-2025-00073-01 explicación de los motivos jurídicos, técnicos o administrativos por los cuales no era procedente su emisión, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 1415 de 2021, norma que modificó el artículo 2.2.12.1.2.2 del Decreto 1083 de 2015.

Si bien e s cierto que la respuesta entregada por la entidad aborda la mayoría de las solicitudes de la peticionaria, en cuanto al estudio de una eventual protección especial por encontrarse próxima a cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez; la

Si bien e s cierto que la respuesta entregada por la entidad aborda la mayoría de las solicitudes de la peticionaria, en cuanto al estudio de una eventual protección especial por encontrarse próxima a cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez; la explicación del procedimiento a seguir para vincular a los ganadores de los concursos de méritos; cómo la estabilidad cede ante el mérito de acuerdo con los postulados de la Corte Constitucional; e incluso la consideración del estado de la calidad de prepensionada que le fue reconocida. No obstante, deja por fuera un aspecto sustancial del escrito de petición, lo que impide considerar la respuesta completa y congruente, pues la citada norma contempla el siguiente procedimiento:

“ARTÍCULO 2.2.12.1.2.2. Trámite. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el artículo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal permanente o temporal respetarán las siguientes reglas:

1. Acreditación de la causal de protección: d) Personas próximas a pensionarse: Sin perjuicio de que el servidor público que considere encontrarse en este grupo adjunte los documentos que acreditan la condición que invoca, los jefes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que puedan encontrarse en estas circunstancias en efecto les falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubila ción o de vejez, y expedir constancia escrita en tal sentido.”

En este orden de ideas, resulta evidente que la omisión de este pronunciamiento vulnera de manera directa el contenido esencial del derecho fundamental de petición, pues como

constancia escrita en tal sentido.”

En este orden de ideas, resulta evidente que la omisión de este pronunciamiento vulnera de manera directa el contenido esencial del derecho fundamental de petición, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia, no basta con emitir una respuesta general o parcial, sino que la autoridad está obligada a atender de manera clara, precisa, congruente y completa cada uno de los aspectos planteados por el solicitante; particularmente cuando el requerimiento tiene un respaldo normativo expreso, como ocurre en este caso.

Así las cosas, no resulta ajustado el razonamiento del fallador de instancia al declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el objeto de la acción constitucional no se satisfizo plenamente, en tanto subsi ste la vulneración al derecho fundamental de petición por la ausencia de una respuesta de fondo frente a la solicitud principal de la accionante; máxime si se tiene en cuenta que en la misma comunicación del 14 de julio de 2025, la entidad reconoció expresa mente la condición de prepensionada de la señora Gómez García, lo que se reitera, implicaba la expedición del documento requerido, o en su defecto, una explicación detallada que justificara la imposibilidad de expedirlo.Asunto: Impugnación Acción de Tutela.

Radicación: 76-622-31-05-001-2025-00073-01

Archivo digital no. 06 Pág. 03.

Así pues, pese a que la entidad accionada finalmente respondió a la solicitud inicial, dicha respuesta fue tardía e insuficiente, lo que mantiene vigente la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante y habilita la intervención del juez constitucional

Así pues, pese a que la entidad accionada finalmente respondió a la solicitud inicial, dicha respuesta fue tardía e insuficiente, lo que mantiene vigente la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante y habilita la intervención del juez constitucional para amparar el derecho vulnerado. En consecuencia, se revocará la decisión adoptada por el a quo y en su lugar se concederá el amparo deprecado, consistente en ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por intermed io de la dependencia competente, complementar la respuesta dada a la accionante respecto a la petición elevada el día 19 de mayo de 2025; en particular frente a la petición de la certificación de su condición de prepensionada conforme el artículo 1 de la Ley 1415 de 2021, que modificó el artículo 2.2.12.1.2.2 del Decreto 1083 de 2015 o en su defecto, justificar su decisión para no hacerlo, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia.

5. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de Tutela No. 73 del 23 de julio de 2025, dictada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, VALLE DEL CAUCA dentro de la acción de tutela presentada por CONSTANZA GÓMEZ GARCÍA contra la

el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, VALLE DEL CAUCA dentro de la acción de tutela presentada por CONSTANZA GÓMEZ GARCÍA contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , conforme las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Constanza Gómez García identificada con C.C. 66.703.086 de Roldanillo, Valle del Cauca, conforme las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS representada legalmente por el doctor YANOD MÁRQUEZ ALDANA o quien haga sus veces complementar la respuesta dada a la accionante el día 14 de julio de 2025 a la petición elevada el día 19 de mayo de 2025; en particular frente a la petición deAsunto: Impugnación Acción de Tutela.

Radicación: 76-622-31-05-001-2025-00073-01 la certificación de su condición de prepensionada conforme el artículo 1 de la Ley 1415 de 2021, que modificó el artículo 2.2.12.1.2.2 del Decreto 1083 de 2015 o en su defecto, justificar su decisión para no hacerlo, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

CÚMPLASE,

Las Magistradas

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaGloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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