TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2025-00078-01-(04-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2025-00078-01-(04-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JUAN PABLO ÁLVAREZ BOTERO ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-622-31-05-001-2025-00078-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 034
Guadalajara de Buga, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO Acción de tutela ACCIONANTE Juan Pablo Álvarez Botero ACCIONADOS ARL Positiva Compañía de Seguros RADICADO 76-622-31-05-001-2025-00078-01 TEMA Derecho fundamental al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, igualdad y al reconocimiento de la pensión. ASUNTO Impugnación de tutela DECISIÓN Revoca
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la impugnación incoada por el accionante Juan Pablo Álvarez Botero contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 078 del 29 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Escrito acción de tutela.
El señor Juan Pablo Álvarez Botero, actuando en nombre propio interpuso
– Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Escrito acción de tutela.
El señor Juan Pablo Álvarez Botero, actuando en nombre propio interpuso una acción de tutela contra la ARL Positiva Compañía de Seguros , con el fin de obtener la protección al derecho fundamental al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, igualdad y al reconocimiento de la pensión . En consecuencia, solicitó se le ordene a la accionada a expedir el acto administrativo por medio del cual se le reconozca su pensión de invalidez dePágina 2 de 13
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acuerdo con el dictamen No. JN202517197 con fechado al 14 de mayo de 2025.
En respaldo de sus pretensiones, indicó que la Junta Nacional de Invalidez, el día 14 de mayo de 2025 emitió el dictamen número JN202517197, en donde se determina que el accionante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 60,55% por accidentes de trabajo, y con una fecha de estructuración del 29 de abril de 2023
Indicó que la entidad accionada le comunicó el día 28 de junio de 2025 que podrá recibir su pensión en la cuenta bancaria número 73200003723 del banco Bancolombia y que le fue remitido un cupón de pago identificado con el número 7251, donde se manifestó que sería pagada la suma de
podrá recibir su pensión en la cuenta bancaria número 73200003723 del banco Bancolombia y que le fue remitido un cupón de pago identificado con el número 7251, donde se manifestó que sería pagada la suma de $9.904.566, pero que, al acercarse a las instalaciones del banco, la entidad le informa que no se reportan pagos a su nombre.
Manifestó que la ARL Positiva Compañía de Seguros el día 09 de julio de 2025 le informó que la pensión de invalidez que venía percibiendo s ería suspendida, toda vez que la gerencia médica de la accionada solicitó la aclaración del dictamen de la Junta Nacional de Calificación, por considerar que el origen de la lesión no es derivado de un accidente, sino que el origen fue registrado de forma errónea en el concepto final del dictamen.
Finalmente arguyó que, en su momento, la ARL Positiva presentó todos los recursos ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mismos que fueron resueltos por la Junta Nacional de Calificación.
1.2. Contestación de la acción de tutela .
La ARL Positiva Compañía de Seguros en su escrito de contestación informó que, si bien el accionante solicita a través del presente mecanismo constitucional que le sea reconocida una pensión de invalidez a las luces del artículo 9 de la ley 776 de 2002, igualmente la entidad accionada expuso que le solicitó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la aclaración respecto al dictamen de pérdida de capacidad laboral, indicando además que, a la fecha se encuentra a la espera de que dicha entidad brinde respuesta de la petición elevada.
le solicitó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la aclaración respecto al dictamen de pérdida de capacidad laboral, indicando además que, a la fecha se encuentra a la espera de que dicha entidad brinde respuesta de la petición elevada.
Consecuentemente también indicó que la co mpañía accionada no ha generado vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues está no ha negado de manera definitiva la pensión de vejez que fuerePágina 3 de 13
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reconocida, sino que está a la espera de respuesta por parte de la vinculada Junta Nacional de Calificación.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, vinculada al trámite, en su escrito de defensa expuso que esta no está vulnerando los derechos fundamentales del accionante, pues el mismo se encuentra a la espera de cumplimiento por parte de la accionada ARL Positiva, quien posteriormente debe realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral ten iendo en cuenta la última historia clínica actualizada.
Así mismo indicó que la función legal que corresponde a la Junta Nacional es resolver como segunda instancia las controversias que se presentan en relación con determinar el origen laboral o común del accidente, enfermedad o muerte, y/o calificar la pérdida de capacidad laboral o el estado de invalidez.
1.3 La Sentencia Impugnada.
A través de la sentencia No. 078 del 29 de julio de 2025, el Juzgado Laboral
o muerte, y/o calificar la pérdida de capacidad laboral o el estado de invalidez.
1.3 La Sentencia Impugnada.
A través de la sentencia No. 078 del 29 de julio de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo negar por improcedente el amparo constitucional deprecado. Como fundamento de su decisión señaló que el Juez constitucional no está llamado a intervenir cuando está operando otro mecanismo de defensa, como es en este caso el trámite de aclaración elevado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y afirmó que, por tratarse de un asunto de materia pensional, que la pensión de invalidez no hace tránsito a cosa juzgada, y que debe estar siendo revisada constantemente en procura de establecer si el destinatario de una pensión de este tipo, conserva o no las limitaciones que llevan al reconocimiento prestacional pretendido en vía de tutela. 1.4 La Impugnación El accionante expuso en su escrito de impugnación que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la pensión de invalidez representa a quienes han perdido total o parcialmente su capacidad de trabajar y no puede proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, este reconocimiento se convierte en la única fuente de ingresos, lo que representa lo necesario para mant ener una familia y subsistir en condiciones dignas y justas. Manifestó que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como medio a través del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso e specífico, se constituye conPágina 4 de 13
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como medio a través del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso e specífico, se constituye conPágina 4 de 13
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una prestación económica mensual que se reconoce en favor de una persona que ha sufrido una limitación física o mental en forma considerable. Al referirse al origen de la pérdida de capacidad laboral, indicó que el mismo se debía determinar, esto en aras de apreciar cuál es la entidad ante la cual corresponde reclamar las prestaciones económicas a que podría llegar a tener derecho, bien sea ante la ARL accionada de determinar que la pérdida de capacidad laboral es de origen profesional, o en su defecto, si se determina que la pérdida de capacidad laboral es de origen común, realizar las respectivas gestiones ante el fondo pensional al cual corresponda.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar i) ¿Si la acción de tutela es procedente para controvertir la legalidad de la decisión unilateral de la accionada de suspender el pago de la mesada pensional?, y de ser afirmativo, (ii) ¿Si la ARL vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso de la accionante al suspender el pago de la mesada pensional previamente reconocida? 2.2. Argumentos de la Decisión.
2.2.1. Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos
reconocida? 2.2. Argumentos de la Decisión.
2.2.1. Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo q ue ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
2.2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones administrativas.
De manera pacífica la Corte Constitucional ha sostenido como regla general la improcedencia de la acción de tutela para controvertir la legalidad de las decisiones administrativas debido a la existencia de mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso, como juez natural
Sin embargo, ta mbién ha reconocido la procedencia excepcional como “ (i) medio de protección definitivo “cuando se constata que el medio de controlPágina 5 de 13
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preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”; o (ii) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1”.
preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”; o (ii) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1”.
2.2.3 Garantía constitucional al debido proceso - respeto del acto propio en materia de derechos pensionales
Cuando la actuación administrativa a la que se acusa de vulnerar derechos fundamentales consiste en la revocatoria directa o suspensión de un acto propio que reconoce derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo de defensa judicial, en atención a los principios de buena fe y de seguridad jurídica, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso.
En la sentencia T 199 de 2018 la Corte precisó que como consecuencia d el principio constitucional de buena fe de la administración, se constituye la institución del respeto al acto propio, y su importancia reside, en “que existe una actuación precedente que sigue una determinada orientación y esta, a su vez, ha creado una confianza legítima en su destinatario; por tanto, no es admisible que el sujeto se aparte de las decisiones anteriores haciendo nugatorias las expectativas legítimas que con aquellas ha generado”
Recuerda la Sala que por regla general, en relación con los actos de carácter particular y concreto, el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo determina la obligación de obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho para poder proceder a revocarlo, por lo cual, el elemento esencial para la legalidad del procedimiento de revocatoria, es la participación del titular del derecho que se intenta desconocer, máxime cuando se trata de
titular del derecho para poder proceder a revocarlo, por lo cual, el elemento esencial para la legalidad del procedimiento de revocatoria, es la participación del titular del derecho que se intenta desconocer, máxime cuando se trata de una prestación pensional, generalmente constituida para asegurar la congrua subsistencia frente a las contingencias de la invalidez, la vejez o la muerte; la actuación en contrario atenta contra los postulados de orden constitucional y legal.
Ahora bien, e n materia pensional, el artículo 19 de la ley 797 de 2002 estableció la posibilidad de revocatoria unilateral de pensiones reconocidas irregularmente precisando la norma, que previa revisión oficiosa de la legalidad del derecho, “(…) En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades
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competentes”, norma que fue declarada condicionalmente exequible en sentencia C 835 de 2003, bajo e l entendido que las conductas que pueden llevar la revocatoria unilateral , se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito en la ley penal.
Significa lo anterior, que los actos administrativos que reconocen pensiones solo pueden ser revocados unilateralmente por la administración en casos
llevar la revocatoria unilateral , se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito en la ley penal.
Significa lo anterior, que los actos administrativos que reconocen pensiones solo pueden ser revocados unilateralmente por la administración en casos excepcionales cuando ha mediado un delito, y en todo caso la carga de la prueba para desvirtuar la legalidad del derecho inicialmente reconocido recae en la administración, de manera que mientras se realiza la verificación se debe mantener el pago de las mesadas, tal como lo había señalado la Corte en la sentencia T-214 de 2004 al indicar que “ Si la obtenció n del beneficio económico o pensional no es evidentemente ilegal, la administración asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstención de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo el dolo del beneficiario”
De igual manera, la Corte ha considerado que la suspensión de los actos administrativos que reconocen pensiones debe sujetarse al mandato del artículo 69 del CCA, en cuanto ha sido asimilada a una revocatoria directa con implicaciones sobre el mínimo vital de los administrados. En relación, se ha manifestado “no sobra reiterar que, cuando se produce la suspensión unilateral del acto administrativo, sin que exista un pronunciamiento expreso de la administración, lo que se presenta en realidad es una revocatoria directa del mismo, puesto que tal decisión -o actuaciónhace imposible el ejercicio del derecho”2 En conclusión, entonces, no puede suspenderse el pago de mesadas pensionales a los beneficiarios que, con certeza, no han obtenido por medios fraudulentos su derecho, hasta tanto tal ilegalidad esté probada en el contexto de un debido proceso.
En conclusión, entonces, no puede suspenderse el pago de mesadas pensionales a los beneficiarios que, con certeza, no han obtenido por medios fraudulentos su derecho, hasta tanto tal ilegalidad esté probada en el contexto de un debido proceso.
2.2.4 Obligatoriedad de los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral.
La organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez se encuentra regulada por el Decreto 1352 de 2013 . Respecto a los dictámenes de junta regional o nacional de calificación de invalidez son obligatorios para los participantes del sistema general de seguridad social, afiliado, EPS, administradora de riesgos laborales, administradora de fondos pensiones. En el trámite administrativo, el Dictamen de Junta es la prueba
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idónea, calificada y solemne para determinar origen de las enfermedades, pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración.
Debido a la importancia y obligatoriedad de los Dictámenes de Junta en vía administrativa, el artículo 18 de la ley 1562 de 2012 ha establecido que la calificación deberá contener criterios técnico -científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral.
En sentencia SL 5694 de 2021 ha rememorado el Superior funcional que las Juntas de Calificación “(i) son organismos actuantes dentro del sistema de
calificación de pérdida de capacidad laboral.
En sentencia SL 5694 de 2021 ha rememorado el Superior funcional que las Juntas de Calificación “(i) son organismos actuantes dentro del sistema de seguridad social; (ii) que sus decisiones son de carácter obligatorio dentro de ese mismo sistema de seguridad social; (iii) que esas decisiones pueden ser demandadas y controvertidas en la justicia laboral ordinaria; y (iv) que pueden actuar como órgano pericial” (SL5694 de 2021) , es decir, que p ara desconocer la obligatoriedad del dictamen de Junta Nacional, existe la vía judicial ante el Juez Ordinario Laboral.
2.3. Caso concreto.
El señor Juan Pablo Álvarez Botero, formuló acción de tutela en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros , pues consideró que, se vulneró su derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social , a la dignidad humana, la igualdad por la suspensión del pago de la pensión de invalidez. En primer lugar, se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor Juan Pablo Álvarez Botero , quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros , entidad con capacidad para ser parte, y quien presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por la accionante.
En relación con el principio de inmediatez, la sala encontró que la comunicación con la que Positiva le informó la suspensión del reconocimiento
entidad con capacidad para ser parte, y quien presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por la accionante.
En relación con el principio de inmediatez, la sala encontró que la comunicación con la que Positiva le informó la suspensión del reconocimiento pensional se dio el día 09 de julio de 20253 y la acción de tutela se interpuso el 15 de julio de este año4, transcurriendo 6 días entre ambos hechos, por lo tanto, se observó un a conducta diligente de l accionante a la hora de interponer el mecanismo de acción de tutela.
3 Archivo 01 Expediente Digital, Folio 49 4 Archivo 01 Expediente Digital, Folio 01Página 8 de 13
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En cuanto al requisito de subsidiariedad, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al revisar el caso concreto, se tiene que el accionante Juan Pablo Álvarez Botero, a la fecha cuenta co n un dictamen de pérdida de capacidad laboral que asciende al 63,85%, lo que permite entonces enmarcar al accionante como una persona cobijada por la especial protección constitucional, toda vez que la merma laboral que lo afecta, impide acceder a un ingreso que le
que asciende al 63,85%, lo que permite entonces enmarcar al accionante como una persona cobijada por la especial protección constitucional, toda vez que la merma laboral que lo afecta, impide acceder a un ingreso que le permita suplir sus necesidades básicas . Siendo entonces la mesada pensional reconocida el ingreso que le permite solventar su mínimo vital, para la Sala la acción de tutela resulta procedente, porque sin duda un proceso ordinario no es idóne o para restablecer los derechos fundamentales vulnerados.
Procede entonces la Sala a determinar si la ARL vulneró los derechos fundamentales del actor al suspender unilateralmente el pago de la pensión.
Se aportó con la acción de tutela el Dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez proferido el 14 de mayo de 2025 a través del cual el organismo técnico calificó la pérdida de capacidad laboral en un 60.55% ; en la parte motiva de la decisión se indicó que la calificación integral de la pérdida de capacidad laboral es de origen común y en la parte final del dictamen al insertar las conclusiones del dictamen estableció que el origen es accidente de trabajo y fecha de estructuración 29 de abril de 2023,5.
Obra constancia de ejecutoria del anterior dictamen de fecha 16 de mayo de 2025, en el cual la Junta deja constancia que el dictamen se encuentra en firme, acorde a lo establecido en el artículo 2.2.5.1.4.3 del Decreto 1052 de 2003, 6, norma según la cual la firmeza se adqui ere cuando se han resuelto los recursos y se han notificado a las partes o se hayan resuelto las solicitudes de aclaración o complementación ante la Junta Nacional y se haya notificado
2003, 6, norma según la cual la firmeza se adqui ere cuando se han resuelto los recursos y se han notificado a las partes o se hayan resuelto las solicitudes de aclaración o complementación ante la Junta Nacional y se haya notificado a las partes intervinientes.
El 29 de mayo de 2025 la ARL notificó al accionante el reconocimiento de la pensión de invalidez indicándole que ingresaría en nómina de junio de 2025
5 Archivo 01 expediente digital, página 44 6 Archivo 01 expediente digital, página 46Página 9 de 13
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que se paga efectivamente el 25 de junio del mismo año junto con el pago del retroactivo desde la fecha de estructuración de la invalidez7
Posteriormente el 9 de julio de 2025 la ARL le notifica al actor la suspensión del ingreso a nómina8, indicando que la Gerencia médica solicitó aclaración del dictamen a la Junta Nacional señalando que hubo error en el origen y que hasta que la Junta Nacio nal no proceda a aclarar el dictamen no es posible proceder con el pago.
La Junta Nacional de Calificación al dar respuesta a la tutela no hizo referencia a la petición de aclaración o corrección presentada con posterioridad a la ejecutoria del dictamen , se limitó a trascribir apartes del dictamen sin ahondar en la contradicción a la que hace referencia la ARL.
En este contexto lo primero que advierte la Sala es que existe un decisión
posterioridad a la ejecutoria del dictamen , se limitó a trascribir apartes del dictamen sin ahondar en la contradicción a la que hace referencia la ARL.
En este contexto lo primero que advierte la Sala es que existe un decisión administrativa que generó una situación concreta en el demandante capaz de producir en él una expectativa razonable acerca de su ingreso a nómina de pensionados; que antes de ejecutar el acto administrativo existió una modificación unilateral por parte de la ARL, sin que ello implique una necesariamente una ilegalidad, pe ro si implicó una afectación a una expectativa legítimamente formada, existiendo identidad entre los sujetos involucrados en la situación inicial y la posterior modificación, lo que lleva a concluir que existe vulneración del principio de la confianza legítima.
Ahora bien, la ARL Positiva tomó la decisión unilateral de suspender el pago de la pensión , sin consentimiento del afiliado, y sin permitir al accionante siquiera realizar manifestación alguna en su defensa, a pesar de que la misma había sido reconocida por la misma entidad accionada al dar respuesta en oficio SAL -2025 01 005 250664 9, por lo cual, a juicio de esta sala se evidencia una vulneración clara a la garantía constitucional del debido proceso, afectando también los derechos fundamentale s al mínimo vital, por el cual se dejará sin valor el oficio número SAL20250000562885, por el cual se suspendió el ingreso a nómina de pensionados.
Por otro lado se evidencia que si bien la ARL no presentó en término la petición de aclaración o corrección del dictamen, lo que llevó a su firmeza; al verificar el contenido del mismo se constata la contradicción alegada, en tanto
Por otro lado se evidencia que si bien la ARL no presentó en término la petición de aclaración o corrección del dictamen, lo que llevó a su firmeza; al verificar el contenido del mismo se constata la contradicción alegada, en tanto en la parte motiva de c oncluye que el origen de la calificación integral es común mientras que en la parte conclusiva del dictamen se deja expresa
7 Archivo 01 expediente digital, folio 47 8 Archivo 01 expediente digital, folio 49 9 Archivo 01 Expediente Digital, folio 47Página 10 de 13
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constancia que es de origen accidente de trabajo, de manera que a pesar de la obligatoriedad del dictamen, el error genera incertidu mbre respecto del responsable final del pago de la pensión; luego, es necesario que la Junta de Calificación de Invalidez resuelva la aclaración elevada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en aras de preservar el derecho a la seguridad social del accionante.
En este contexto, como no cabe duda para la Sala que el demandante tiene el derecho a la pensión de invalidez, pues no se discute que ha perdido más del 50% de su capacidad laboral , se designará a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, como responsable provision al del pago de la pensión, ordenándole que ingrese en nómina de pensionados al trabajador a partir de la fecha en que había sido reconocida, esto es junio de 2025, dejando en
SEGUROS, como responsable provision al del pago de la pensión, ordenándole que ingrese en nómina de pensionados al trabajador a partir de la fecha en que había sido reconocida, esto es junio de 2025, dejando en suspenso únicamente el retroactivo.
Igualmente se ordenará a la Junta Naciona l de Calificación de Invalidez que en el término improrrogable de cinco (5) días resuelva la petición de aclaración elevada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, esto es que precise el origen de la calificación integral de pérdida de capacidad laboral, si es común como lo dice en la parte motiva del dictamen, o se origina en accidente de trabajo como lo señala en la parte conclusiva del mismo.
En el evento de determinar que es de or igen de un accidente de trabajo, la ARL procederá al pago del retroactivo; si la JUNTA al resolver la aclaración concluye que la calificación integral de pérdida de capacidad es de origen común, la ARL deberá realizar el procedimiento señalado en el artículo 69 del CPACA, pudiendo repetir lo pagado frente a la entidad responsable.
En este orden de ideas, esta corporación REVOCARÁ la Sentencia No. 078 del 29 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR La Sentencia de tutela impugnada No. 0 78 del
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR La Sentencia de tutela impugnada No. 0 78 del veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle, por las razones expuestas.Página 11 de 13
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SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la confianza legítima, al mínimo vital y seguridad social del accionante JUAN PABLO ÁLVAREZ BOTERO conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DEJAR SIN VALOR el acto administrativo número SAL20250000562885, por el cual se suspende el pago pensional al señor JUAN PABLO ÁLVAREZ BOTERO , designando a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS como responsable provisional del pago de la pensión, quien a través del funcionario correspondiente, en el tér mino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, procederá a ingresar en nómina de pensionados al accionante, conforme lo ordenado por la misma entidad en oficio SAL-2025 01 005 250664 , es decir a p artir del junio de 2025, dejando en suspenso únicamente el retroactivo.
CUARTO: ORDENAR a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
oficio SAL-2025 01 005 250664 , es decir a p artir del junio de 2025, dejando en suspenso únicamente el retroactivo.
CUARTO: ORDENAR a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia resuelva la petición de aclaración elevada por ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, esto es que aclare el origen de la calificación integral de pérdida de capacidad laboral del señor JUAN PABLO ALVAREZ BOTERO, determinando si es común con lo dice en la parte motiva del dictamen, o s i se origina en accidente de trabajo como lo señal