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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2025-00105-01-(28-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2025-00105-01-(28-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 14

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LEÓN CASTRO SANTANDER Y OTROS.

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO.

RAD.: 76-622-31-05-001-2025-00105-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 048

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ACCIONANTE León Castro Santander, Feyman Humberto Loaiza, Duber Guaurabe Requirucama y Alonso Restrepo Ríos.

AGENTE

OFICIOSO

Juan Pablo Moreno Moncada ACCIONADOS Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

RADICADO 76-622-31-05-001-2025-00105-01.

TEMA Dignidad humana. ASUNTO Impugnación de tutela. DECISIÓN Revoca.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la impugnación incoada por el accionante contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 105 del 18 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Escrito de tutela.

Los señores León Castro Santander, Feyman Humberto Loaiza, Duber

dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Escrito de tutela.

Los señores León Castro Santander, Feyman Humberto Loaiza, Duber Gaurabe y Alonso Restrepo Ríos, a travé s de agente oficioso - personero municipal del Dovio Juan Pablo Moreno, formularon acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para la protección del derecho fundamental a la dignidad humana. Y, consecuencia solicit aron el traslado al centro de reclusión carcelario. Informó el personero que los accionantes actualmente se hallan detenidos en las instalaciones de la Estación de Policía de El Dovio, lugar que no estáPágina 2 de 14

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diseñado ni acondicionado para la permanencia prolongada de personas en detención preventiva. Relató que, se encuentran en un espacio reducido de 6 metros cuadrados sin las condiciones adecuadas para mantener recluidas a 4 personas , por lo tanto, las condiciones actuales de reclusión no cumplen los estándares de dignidad humana. Finalmente, aseguró que el INPEC manifiesta que no los recibe. 1.2 Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. La Oficina Jurídica manifestó que existe falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el personero municipal no cuenta con autorización expresa del Defensor del Pueblo, ni allegó poderes o autorizaciones de las

La Oficina Jurídica manifestó que existe falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el personero municipal no cuenta con autorización expresa del Defensor del Pueblo, ni allegó poderes o autorizaciones de las personas que afirma representar. Tampoco se acreditó que estas se encuentren en situación de indefensión que justifique la actuación por agencia oficiosa. Asimismo, indicó que, conforme a la normativa vigente, la atención integral de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria corresponde a los entes territoriales, mientras que la custodia de personas condenadas es competencia del INPEC, razón por la cual esta entidad no sería competente para resolver el asunto planteado. Agregó que corresponde a la autoridad que tiene bajo su custodia al detenido, remitir la documentación pertinente a la Dirección Regional del INPEC, con el fin de que se determine el establecimiento de reclusión y se proceda con el traslado. Finalmente, citó lo establecido por la Corte Constitucional en el seguimiento al Estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario, señalando que la solución al hacinamiento en centros de detención transitoria no puede consistir en trasladar la problemática a los establecimientos penitenciarios y carcelarios. 1.3 Respuesta de la Dirección Regional Occidental INPEC. El director de la entidad recalcó que la competencia para la atención integral de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria corresponde a los entes territoriales , los cuales deben cumplir las mínimas características de habitabilidad y seguridad. Sostuvo que la Dirección Regional Occidental y/o Establecimientos Carcelarios pueden real izar convenios con entes territoriales para recibir aPágina 3 de 14

características de habitabilidad y seguridad. Sostuvo que la Dirección Regional Occidental y/o Establecimientos Carcelarios pueden real izar convenios con entes territoriales para recibir aPágina 3 de 14

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personas privadas de la libertad en c alidad de sindicados, sin embargo, la Alcaldía Municipal de El Dovio no ha suscrito ningún co nvenio con la institución. Finalmente, señaló que, conforme a la Circular 010 del 27 de marzo de 2023, la Dirección General del INPEC autorizó a los directores de los establecimientos carcelarios a recibir directamente a personas privadas de la libertad en calidad de sindicados o procesados, priorizando aquellos casos que repr esenten riesgos para la seguridad nacional, el orden público, la integridad del detenido, o que involucren mujeres, personas enfermas u otras situaciones especiales. 1.4 Respuesta de la Alcaldía de El Dovio. El alcalde municipal manifestó que el municipio ha cumplido con sus obligaciones legales y constitucionales, sin embargo, no cuenta con los recursos físicos ni financieros para construir un centro de reclusión ni para asumir directamente el traslado de personas privadas de la libertad a establecimientos penitenciarios del orden nacional. Reiteró la disposición del ente territorial de colaborar dentro de sus posibilidades, teniendo en cuenta las limitaciones presupuestales y logísticas que enfrenta. Finalmente, solicitó al INPEC y a las entidades nacional es competentes que

Reiteró la disposición del ente territorial de colaborar dentro de sus posibilidades, teniendo en cuenta las limitaciones presupuestales y logísticas que enfrenta. Finalmente, solicitó al INPEC y a las entidades nacional es competentes que adopten las medidas necesarias para reubicar a los sindicados en un centro de reclusión adecuado, conforme a sus competencias y a la normativa vigente. 1.5 Sentencia Impugnada. Mediante sentencia No. 105 del 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela al considerar que, no sobrepasó el requisito de subsidiariedad debido a que existen medios ordinarios, constitucionales y disciplinarios que pueden realizarse. 1.5 Impugnación. Los accionantes impugnaron la decisión, argumentando que, dada su condición de procesados, no tienen acceso a medios físicos ni tecnológicos para interponer directamente una acción de tutela, razón por la cual el personero se e ncuentra legitimado para actuar oficiosamente en su representación.Página 4 de 14

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En cuanto al requisito de subsidiariedad, señalaron que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional e inmediata de la acción de tutela cuando se presentan violaciones graves a derechos fundamentales, incluso si existen otros mecanismos judiciales ordinarios.

Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional e inmediata de la acción de tutela cuando se presentan violaciones graves a derechos fundamentales, incluso si existen otros mecanismos judiciales ordinarios. Que en el presente caso se está vulnerando el derecho a la dignidad humana, debido al hacinamiento y las condiciones inadecuadas de reclusión en la Estación de Policía de El Dovio. Aclararon que el objeto de la acción de tutela no es modificar la medida de aseguramiento ni solicitar la libertad de los procesados, sino garantizar condiciones mínimas de dignidad humana. En ese sentido, el juez constitucional puede intervenir de manera excepcional y ordenar el traslado de los sindicados, si se demuestra una vulneración de derechos fundamentales, sin que ello implique interferir en las competencias del juez penal. Finalmente, puntualiz aron que el juez de primera insta ncia no valoró adecuadamente las pruebas aportadas, entre ellas el oficio expedido por la Estación de Policía de El Dovio y la evidencia fotográfica que muestra las condiciones del lugar donde permanecen los cuatro ciudadanos privados de la libertad.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico.

Corresponde a la sala determinar i) Si la acción de tutela interpuesta por los señores León Castro Santander, Feyman Humberto Loaiza, Duber Gaurabe y Alonso Restrepo Ríos, resulta procedente, y en caso afirmativo, procederá la Sala ii) resolver si hay vulneración o no a los derechos alegados. 2.2 Argumentos de la decisión. 2.2.1 Medidas de aseguramiento y la detención preventiva en el sistema jurídico colombiano. La Corte Constitucional en Sentencia C – 774 de 2001 expuso “las medidas

2.2 Argumentos de la decisión. 2.2.1 Medidas de aseguramiento y la detención preventiva en el sistema jurídico colombiano. La Corte Constitucional en Sentencia C – 774 de 2001 expuso “las medidas de aseguramiento hacen parte de las denominadas medidas cautelares, es decir, de aquellas disposiciones que por petición de parte o de oficio, dispone la autoridad judicial sobre bien es o personas, cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de l a cual, de noPágina 5 de 14

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proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial.” La jurisprudencia constitucional también resaltó que las medidas de aseguramiento tienen carácter preventivo, no sancionatorio, mediante l as cuales se “busca asegurar que la persona sindicada de haber cometido delito, cuando contra ella existan indicios graves de responsabilidad, comparezca efectivamente al proceso penal, es decir que no escape a la acción de la justicia.” Ahora bien, la Cor te Constitucional precisó que la detención preventiva es una medida personal, temporal, con fines procesales y de protección, sin carácter sancionatorio. No equivale a una sentencia ni puede confundirse con una pena.

justicia.” Ahora bien, la Cor te Constitucional precisó que la detención preventiva es una medida personal, temporal, con fines procesales y de protección, sin carácter sancionatorio. No equivale a una sentencia ni puede confundirse con una pena. Finalmente, en la Sentencia C -327 de 19 97, la Corte reafirmó que la detención preventiva y la pena no son equivalentes, aunque ambas impliquen restricción de la libertad, ya que difieren en su causa y alcance. 2.2.2 El derecho a tener condiciones dignas de detención. La Corte Constitucional ha definido la dignidad humana como el derecho de toda persona a recibir un trato acorde con su condición humana. Este principio es fundamental e incondicional en el ordenamiento jurídico colombiano, sin posibilidad de ser limitado bajo ninguna doctrina o excepción. De igual manera, la Corte ha establecido que las personas privadas de la libertad mantienen su dignidad humana, como lo reconoce el artículo 5 de la Constitución Política, y también la legislación ordinaria. La reclusión no elimina la condición humana, y la pena tiene como fines la protección social, la prevención del delito y la resocialización. Así las cosas, el alto Tribunal en Sentencia SU-122 de 2022 ha indicado que “(i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas o del tipo de institución en la cual estén recluidas; (ii) el Estado debe propugnar que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y (iii) la obligación de tratar a los

propugnar que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y (iii) la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales ni a disti nciones de ningún tipo.”Página 6 de 14

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Sin embargo, se debe diferenciar entre personas procesadas y condenadas, ya que la presunción de inocencia permite un trato distinto. Esto implica que no deben compartir espacios ni estar sujetas a las mismas restricciones. Ahora bien, el derecho fundamental de las personas privadas de la libertad a que se les dé un trato que respete plenamente su dignidad humana, está ligado también con otros derechos fundamentales, pues estos se encuentran interrelacionados y son interdependientes . La Corte Constitucional ha indicado que, si bien algunos derechos fundamentales se restringen con la detención, muchos otros deben mantenerse y ser respetados por las autoridades responsables. 2.2.3 Las estaciones de policía y lugares similares no son es pacios aptos para mantener personas privadas de la libertad de manera prolongada. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-122 de 2022, tras un análisis de la situación de los centros de detención transitoria, concluyó que existe una problemática generalizada en estos espacios, debido a la insuficiencia de su

prolongada. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-122 de 2022, tras un análisis de la situación de los centros de detención transitoria, concluyó que existe una problemática generalizada en estos espacios, debido a la insuficiencia de su infraestructura para garantizar condiciones adecuadas para una estadía prolongada. Esta precariedad afecta la atención en salud, la alimentación y otros servicios públicos básicos. En la Sentencia T-151 de 2016, se determinó que desde el momento en que la autoridad judicial ordena la privación de la libertad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (I NPEC), como garante, debe asumir la responsabilidad de ubicar al detenido en un centro de re clusión adecuado conforme al artículo 20 de la Ley 65 de 1993. Asimismo, debe garantizar derechos fundamentales como salud, alimentación, higiene y condiciones mínimas de subsistencia digna. Así mismo la Corte Constitucional en la Sentencia T-107 de 2022, indicó que las estaciones y subestaciones de la Policía Nacional no son lugares idóneos para mantener privadas de la libertad a personas condenadas o procesadas, conforme al artículo 28A de la Ley 65 de 1993. Se concluyó que tanto la detención preventiva como la ejecución de penas privativas de libertad deben realizarse en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Y como resultado, se ordenó al INPEC realizar las actuaciones necesarias para trasladar a las personas condenadas que se encuentren en estac iones y subestaciones de policía. 2.2.4 Responsabilidad de las entidades territoriales para atender a la población bajo detención preventiva.Página 7 de 14

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policía. 2.2.4 Responsabilidad de las entidades territoriales para atender a la población bajo detención preventiva.Página 7 de 14

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De conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital la creación, fusión, supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles destinadas a personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones. En este sentido, los presupuestos municipales y departamentales deben incluir las partidas necesarias para cubrir los gastos de funcionamiento de estos centros, incluyendo el pago de empleados, raciones alimenticias para los presos, vigilancia, remisiones, viáticos, materiales , suministros y equipos. El incumplimiento de esta obligación constituye una vulneración a la dignidad humana y a los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal de los reclusos. El artículo 19 establece que los departamentos y muni cipios que no cuenten con establecimientos carcelarios pueden contratar con el INPEC la detención de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva. En estos contratos, deben incluirse cláusulas que aseguren el pago de servicios y remuneraciones necesarias para garantizar condiciones adecuadas de reclusión. Finalmente, conforme a los artículos 17 y 21, se reafirma que la responsabilidad de atender a la población bajo detención preventiva recae en

remuneraciones necesarias para garantizar condiciones adecuadas de reclusión. Finalmente, conforme a los artículos 17 y 21, se reafirma que la responsabilidad de atender a la población bajo detención preventiva recae en las entidades territoriales, quienes deben gara ntizar las condiciones adecuadas y los recursos suficientes para proteger los derechos fundamentales de estas personas.

3. Caso concreto.

Los señores León Castro Santander, Feyman Humberto Loaiza, Duber Gaurabe y Alonso Restrepo Ríos, a través de agente oficioso formularon acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para la protección de sus derechos fundamentales. En el presente caso se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa , toda vez que, el señor Juan Pablo Moreno MoncadaPersonero Municipal de El Dovio manifestó que actuaba en calidad de agente oficioso de los accionantes y le asiste entonces legitimación tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la T 089 de 2024. Aunado a ello, expuso la forma en que considera comprometidos los derechos de sus representados, y los actores en el escrito de impugnación manifestaron quePágina 8 de 14

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debido a la privación de la libertad no t ienen acceso a ciertos medios físicos ni virtuales para elevar el mecanismo constitucional por cuenta propia. Además, es de resaltar que se trata de personas de especial protección

debido a la privación de la libertad no t ienen acceso a ciertos medios físicos ni virtuales para elevar el mecanismo constitucional por cuenta propia. Además, es de resaltar que se trata de personas de especial protección constitucional que se encuen tran en circunstancias de indefensión demostradas por las condiciones de detención en las que se encuentran. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirigió en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario entidad con capacidad para ser parte, quien presuntamente ha vulnerado el derecho alegado por los accionantes. En relación con el principio de inmediatez, se encuentra acreditado debido a que las presuntas vulneraciones a los derechos fundamen tales persisten en el tiempo. Al momento de interponer la acción de tutela, los accionantes estaban detenidos en una estación de policía en condiciones de hacinamiento, sin posibilidad de traslado a un centro penitenciario. Además, se considera razonable e l tiempo transcurrido entre el hecho que motivó la tutela y su presentación ya que las fechas de captura datan de los meses de marzo, abril y mayo de 20251. Y si bien, en el expediente digital reposa fecha de captura para el señor León Castro Santander del 2 2 de julio de 202 4, podría decirse que hasta la presentación del mecanismo constitucional que lo fue el 04 de septiembre de 2025, transcurrió más de un año, lo cierto que la vulneración persiste en el tiempo, teniéndose por acreditado el requisito de inmediatez. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra acreditado como quiera que, no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea

tiempo, teniéndose por acreditado el requisito de inmediatez. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra acreditado como quiera que, no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que invocan los actores. Dadas las circunstancias de detención en las que están, por tanto, la acción de tutela es el único recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que están siendo sometidos. En este punto tiene en cuenta la Sala que se equivocó el juez de instancia al estudiar el asunto como si se tratara de una petición de traslado de establecimiento penitenciario, solicitud que ciertamente tiene un juez natural. En el caso concreto, la queja constitucional versa sobre la permanencia de personas sindicadas o condenadas en centros de det ención no autorizados para ello, y frente a la cual no hay acción idónea, cumpliendo el requisito de procedencia.

1 Archivo 001, folio 12-13 del expediente digital.Página 9 de 14

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En claro lo anterior, procede entonces la Sala a determinar si las entidades accionadas o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. De las pruebas aportadas por la parte accionante, se avizora solicitud realizada por la Estación de Policía El Dovio el día 01 de septiembre de 2025,

accionadas o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. De las pruebas aportadas por la parte accionante, se avizora solicitud realizada por la Estación de Policía El Dovio el día 01 de septiembre de 2025, ante el Personero Municipal de El Dovio quien requiere la realización de las visitas co ncernientes frente a la problemática de hacinamiento. De dicho documento se observa que el capitán de la estación de policía expuso que la situación es crítica pues el hacinamiento ha provocado situaciones de estrés, depresión y vulneración de seguridad..  Agregó que, el estado de la infraestructura no cuenta con las condiciones dignas, ambientales, saludables y de seguridad para albergar a los actores, pues no cuentan con las suficientes camas, colchonetas, solo hay una ducha y batería sanitaria, lo que pone en riesgo las condiciones de salud. Asimismo, reposa registro fotográfico del lugar donde se encuentran privados de la libertad los accionantes. Pruebas que dan cuenta de la capacidad limitada de dichos lugares que se ve superada ampliamente por la demanda de cupos. Y advierte la Sala que que las estaciones y subestaciones de la Policía Nacional no pueden ser considerados por ninguna circunstancia como lugares idóneos para mantener privadas de la libertad a personas procesadas o condenadas . Ello de conformidad con la ley, pues la detención en estos espacios no puede superar las 36 horas y, posteriormente, la detención preventiva en establecimiento de reclusión debe cumplirse en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Ahora, el despacho en aras de esclarecer quienes de los accionantes ostentan la calidad de sindicados y quienes como condenados y determinar

preventiva en establecimiento de reclusión debe cumplirse en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Ahora, el despacho en aras de esclarecer quienes de los accionantes ostentan la calidad de sindicados y quienes como condenados y determinar la responsabilidad y competencia de las entidades, s e comunicó con el personero municipal de El Dovio el día 24 de octubre de 2025, quien informó que de los cuatro accionantes, solamente el señor Alonso Restrepo Ríos se encuentra condenado, pero ya fue debidamente traslad ado al Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad Carcelario – EPMSC – Cartago, regional occidente el día 15 de octubre del año en curso, allegando el documento soporte. Se evidencia entonces que los señores León Castro Santander, Feyman Humberto Loaiza y Duber Guarabe Requirucama no cuentan con condena, es menester precisar que, frente a la naturaleza de sindicados privados de laPágina 10 de 14

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libertad en centros de detención transitoria la Ley 65 de 1993 en sus artículos 17 y 21 dispone que le corresponde a los entes territoriales la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente. Por lo tanto, le corresponde al Municipio de El Dovio garantizarles a los accionantes las condiciones adecuad as y los recursos suficientes en la

vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente. Por lo tanto, le corresponde al Municipio de El Dovio garantizarles a los accionantes las condiciones adecuad as y los recursos suficientes en la estación de policía, tales como alimentación, servicio de salud, infraestructura adecuada y demás a fin de avalar los derechos fundamentales , pues se preciosa que es una obligación que recae exclusivamente en el ente territorial, sin embargo, el artículo 19 prevé que los municipios que carezcan de respectivas cárceles podrán contratar con el INPEC, el recibo de presos mediante convenios interadministrativos. No obstante, en el expediente digital no reposa ninguna prueba de que la Alcaldía Municipal de El Dovio haya adelantado alguna gestión tendiente a los traslados de las personas privadas de la libertad en condición de sindicalizadas ni mucho menos haber suscrito algún convenio con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Situación que afecta los derechos fundamentales de los accionantes, por lo tanto, procederá la Sala a revocar la sentencia de tutela No. 105 del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, y en su lugar, se le ordenará a la Alcaldía de El Dovio y a la Dirección General del INPEC que, en el marco de sus facultades, de persistir la condición jurídica que ostentaban los accionantes al momento de impetrar la tutela, en el término máximo de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, elaboren y ejecuten un plan de deshacinamiento, que incluya la disposición de bienes inmuebles, la

de impetrar la tutela, en el término máximo de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, elaboren y ejecuten un plan de deshacinamiento, que incluya la disposición de bienes inmuebles, la ampliación de cupos penitenciarios y carcelarios a través de la celebr ación de convenios interadministrativos y procedan, a la instalación de una mesa a efectos de que diseñen un cronograma de actividades que permitan el cese de la afectación al derecho fundamental de la dignidad humana de los detenidos sindicados. Una vez c umplido lo anterior, el traslado de los accionantes privados de la libertad en la Estación de Policía de El Dovio, deberá realizarse máximo dentro de los dos (2) meses siguientes. Advierte la Sala que la celebración del acuerdo interadministrativo debe estar sujeto a lo requerido en el artículo 19 de la Ley 65 de 1993. De otro lado, en cuanto a la situación del señor Alonso Restrepo Ríos resalta la Sala que al ostentar la calidad de condenad o la obligación recaía en el INPEC quien debía tramitar el cupo co rrespondiente en un centro carcelarioPágina 11 de 14

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y penitenciario, como quiera la Corte Constitucional ha determinado que cuando la persona cuenta con condena es el INPEC quien debe realizar las actuaciones necesarias para adelantar el traslado de todas las personas condenadas hacia establecimientos penitenciarios, de conformidad

cuando la persona cuenta con condena es el INPEC quien debe realizar las actuaciones necesarias para adelantar el traslado de todas las personas condenadas hacia establecimientos penitenciarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 65 de 1993 que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014. Advirtiendo la Corte que, las personas condenadas no pueden estar privadas de la libertad en los denominados centros de detención transitoria, por lo que el INPEC tiene el deber de garantizar los traslados. No obstante, como se indicó en líneas anteriores el citado accionante fue debidamente trasladado al Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad Carcelario – EPMSC – Cartago el día 15 de octubre de 2025, por lo que emitir algún orden por parte del juez constitucional no tendría ningún efecto.

III. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de tutela impugnada No. 105 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferida

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