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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2025-10111-01-(11-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2025-10111-01-(11-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

ACCIONANTE Jorge Iván Ángel Restrepo ACCIONADO NaciónMinisterio de Educación. ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Roldanillo RADICADO 76-622-31-05-001-2025-10111-01 TEMA Derecho fundamental de petición CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia 1

La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en la acción constitucional promovida por Jorge Iván Ángel Restrepo contra NaciónMinisterio de Educación.

ANTECEDENTES

Jorge Iván Ángel Restrepo solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. Como consecuencia, se ordene a la accionada a responder de manera clara, completa y de fondo a la solicitud elevada el 13 de agosto de 2025; también, que se vincule ministerio público para que se investigue la omisión de la entidad, as í como que se ordene remitir copia de la providencia a la oficina de control interno disciplinario de la entidad con la finalidad de que se inicie el proceso sancionatorio correspondiente2.

Fundó su pedimento en que el 13 de agosto de 2025 radicó petición ante la Nacióndisciplinario de la entidad con la finalidad de que se inicie el proceso sancionatorio correspondiente2.

Fundó su pedimento en que el 13 de agosto de 2025 radicó petición ante la NaciónMinisterio de Educación , deprecando un pronunciamiento oficial sobre la legalidad de los programas ofertados en plataformas como AVANZU y HAZTEPROFESIONAL, en convenio con universidades que ostenta n registros calificados exclusivamente para modalidad presencial. A la fecha de la presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta3.

Trámite de primera instancia En una primera oportunidad la acción fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión. El 16 de septiembre de 2025, mediante providencia orden ó su remisión a la oficina de apoyo judicial de Roldanillo para que fuera asignada a su superior funcional4.

El 18 de septiembre de 202 5, el juzgado de origen admitió la acción , v inculó a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del ministerio y dispuso notificarlas para que en él termino de tres (03) días remitieran informe5.

1 No. 51 Control estadístico 2 01. 25091802_Tutela_1Inst_Jorge_Ivan_Angel_Restrepo F06 3 01. 25091802_Tutela_1Inst_Jorge_Ivan_Angel_Restrepo FF05-06 4 01. 25091802_Tutela_1Inst_Jorge_Ivan_Angel_Restrepo FF12-13

3 01. 25091802_Tutela_1Inst_Jorge_Ivan_Angel_Restrepo FF05-06 4 01. 25091802_Tutela_1Inst_Jorge_Ivan_Angel_Restrepo FF12-13 5 02. AUTO AVOCA TUTELA 2025-10111 JORGE IVAN ANGEL VS MINISTERIO DE EDUCACIONNaciónMinisterio de Educación 6 informó haber respondido el 05 de septiembre de 2025, mediante comunicación de radicado número 2025 -EE-259849. Se surtió la efectiva notificación porque recibió el acuse de recibido del mensaje de datos enviado, lo que conduce a la carencia actual del objeto por hecho superado.

Sentencia de Primera Instancia7 Mediante sentencia del 02 de octubre del 202 5, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional de los derechos invocados por el señor JORGE IVAN ANGEL RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.495.224 de Armenia Quindío, en las diligencias adelantadas en contra del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, dado que la omisión que originó esta acción ya cesó, razón por la cual operó la figura del HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

El juez basó su decisión en que la entidad había dado una respuesta de fondo, clara y congruente, notificándola adecuadamente; de ahí que la vulneración cesara.

Impugnación8 Inconforme con la decisión, Jorge Iván Ángel Restrepo la impugnó, argumentando que la respuesta no es clara, congruente ni suficiente ya que no se resuelven los tres interrogantes planteados, sino que se da un marco general sobre las ofertas académicas y se indica cómo prestan el servicio esas entidades ; de manera que no puede hablase de un hecho superado. Cita diversa jurisprudencia constitucional relacionada con los temas abordados. Finaliza su escrito solicitando la revocatoria, el amparo de sus derechos y se consider e la remisión de copias por las actuaciones u omisiones de la entidad.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar en primer lugar, si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De ser así, decidir si la pasiva está o no incurriendo en la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición radicado en cabeza del accionante.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión

radicado en cabeza del accionante.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, según se desprende del contenido del art. 86 de nuestra Carta

6 05. RESPUESTA MINEDUCACION 2025-EE-276069-Comunicacion_Enviada-15009027.pdf_2025-EE-276069 7 09. SENTENCIA-T-2025-10111 8 12. IMPUGNACIONFundamental y conforme al art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satis fagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara y precisa.

El art.1 de la Ley 1755 de 2015 que modificó el art.14 de la Ley 1437 de 2011, consagra:

o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara y precisa.

El art.1 de la Ley 1755 de 2015 que modificó el art.14 de la Ley 1437 de 2011, consagra:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha s ido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En torno al alcance y criterios determinantes para proceder al amparo de este

señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En torno al alcance y criterios determinantes para proceder al amparo de este derecho, en sentencia T -1210 de 2008 la H. Corte Constitucional reiteró su postura, advirtiendo que “los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del actor; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer.

Y en sentencia T-206 de 2018 que el derecho de petición comprende esencialmente dos aspectos (i) la posibilidad que tiene cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a la administración pública y (ii) el deber de las autoridades respectivas de responder de fondo y oportunamente a las mismas, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del peticionario.En ese sentido, constituye vulneración del derecho de petición no solamente la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin, sino también la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido.

De conformidad con la doctrina constitucional, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los

De conformidad con la doctrina constitucional, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares (…). g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolve r. De

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolve r. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994.”

En síntesis, la garantía real al derecho de petición está sujeta a cada uno de los elementos que integran su núcleo esencial, por ello, la autoridad o entidad que está obligada a dar respuesta no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario, además, que dicha solución remedie sin

elementos que integran su núcleo esencial, por ello, la autoridad o entidad que está obligada a dar respuesta no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario, además, que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Caso concreto Se han satisfecho los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, por tratarse el accionante de la persona quien solicita el amparo de su derecho de petición y la entidad accionada a quien se le solicitó la misma . Se considera que los requisitos de subsidiariedad e inmediatez se cumplieron. Respecto del primero, la Corte ha referenciado que este el mecanismo por excelencia para deprecar suprotección. Por otra parte, respecto de la inmediatez, se observa en el expediente que la solicitud fue enviada el 14 de agosto de 2025 9; si bien no cuenta con algún documento que acredite la recepción en ese día por entidad, lo cierto es que aquella no negó ni cuestionó la fecha o afirmó no haberlo recibido; interponiéndose la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes.

Ahora bien, en cuanto a la respuesta de la entidad . La sala aprecia que no reposa acreditación de recibido por parte del demandante ; nótese que si bien se alleg ó un certificado10 que pretendía servir como prueba , lo cierto es que el destinatario es dibarrios@mineducacion.gov.co dirección electrónica diferente a la registrada por Jorge Iván Ángel Restrepo para su notificación. Si bien el oficio11 que da respuesta se

certificado10 que pretendía servir como prueba , lo cierto es que el destinatario es dibarrios@mineducacion.gov.co dirección electrónica diferente a la registrada por Jorge Iván Ángel Restrepo para su notificación. Si bien el oficio11 que da respuesta se indicó el correcto, no obra prueba de su debida notificación.

Por otro lado, es importante indicar que el accionante allegó el documento que contenía las peticiones12; las cuales fueron confirmadas igualmente por la entidad en su respuesta 13; de allí, que el estudio debiera hacerse conforme aquellas y no de manera general. Las peticiones y las respuestas fueron14:

1. “¿Tienen razón estas plataformas al ofrecer cursar el programa de Derecho en 24 meses o menos, con el respaldo de la universidad correspondiente?” “Como se mencionó, las plataformas son medios para publicitar los programas académicos, pero estas no cuentan con personería jurídica o titularidad para desarrollar los programas académicos"

9 01. 25091802_Tutela_1Inst_Jorge_Ivan_Angel_Restrepo F11 10 07. ANEXO MINEDUCACION notificacion.pdf_2025-EE-276069 11 06. ANEXO MINEDUCACION 2025-EE-259849.pdf_2025-EE-276069 12 01. 25091802_Tutela_1Inst_Jorge_Ivan_Angel_Restrepo FF8-10 13 06. ANEXO MINEDUCACION 2025-EE-259849.pdf_2025-EE-276069 14 Antes de resolver las mismas se indicó: En atención a la comunicación del asunto, amablemente le informamos lo

13 06. ANEXO MINEDUCACION 2025-EE-259849.pdf_2025-EE-276069 14 Antes de resolver las mismas se indicó: En atención a la comunicación del asunto, amablemente le informamos lo siguiente: El artículo 1 de la Ley 1188 de 2008 y el artículo 2.5.3.2.2.1 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el artícul o 1 del Decreto 529 de 2024, para poder ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior, se requiere el registrocalificado previo, en atención a las condiciones de calidad que deben demostrar las instituciones de educación superior para su obtención. De esta manera, para que una institución de educación superior pueda obtener el registro calificado de un programa y este a su vez pueda ser ofertado a la comunidad, debe surtir el trámite respectivo para demostrar el cumplimiento de las condiciones de calidad, en el que participan las Salas de Evaluación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES, como órgano asesor del Ministerio de Educación Nacional. Son entonces, las instituciones de educación superior que cuenten con registro calificado quienes están facultados para otorgar títulos de educación en pregrados y postgrados válidos para el territorio nacional. De conformidad con lo anterior, se proced ió a consultar en los sistemas de información institucional, con el fin de corroborar si la empresa AVANZU https://www.avanzuacademia.com/ cuenta con autorización otorgada por el Ministerio de Educación Nacional para la oferta de programas académicos de educación superior, encontrándose que dicha empresa no cuenta con personería jurídica para la oferta y desarrollo de programas de ese nivel académico, por ende, no los puede desarrollar ya que se trata únicamente de

de programas académicos de educación superior, encontrándose que dicha empresa no cuenta con personería jurídica para la oferta y desarrollo de programas de ese nivel académico, por ende, no los puede desarrollar ya que se trata únicamente de una plataforma que publicita programas de distintas instituciones. Ahora bien, verificado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES es posible advertir que la Fundación Universitaria Horizonte es una institución de educación superior de carácter privado, registrada con código SNIES 4721 actualmente ACTIVA y vigilada por el Ministerio de Educación Nacional. Esta institución cuenta con un programa académico denominado Derecho con código SNIES 107213, con registro calificado vigente otorgado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 12019 del 26 de julio de 2018 por el término de 7 años, para ser ofrecido en modalidad presencial. Actualmente, la Fundación Universitaria Horizonte tiene en curso el trámite de renovación del registro calificado del programa de Derecho y en el marco de este proceso se informó al Ministerio acerca de la implementación de la modalidad virtual. Sin embargo, hasta tanto se expida el acto administrativo que decida la renovación del registro calificado, la institución no puede implementar la modalidad virtual. Lo anterior teniendo en cuenta que, a pesar de que la modificación en la modalidad del programa no requiere autorización previa y expresa de esta cartera ministerial, la institución lo informó en el marco de la renovación y hasta tanto concluya el trámite no podrá ser implementada. De la misma manera, se procedió a consultar en los sistemas de información, si la empresa Hazte Profesional https://hazteprofesional.com/ cuenta con autorización otorgada por el Ministerio de Educación Nacional para la oferta de

De la misma manera, se procedió a consultar en los sistemas de información, si la empresa Hazte Profesional https://hazteprofesional.com/ cuenta con autorización otorgada por el Ministerio de Educación Nacional para la oferta de programas académicos de educación superior, encontrándose que dicha empresa no cuenta con personería jurídica para la oferta y desarrollo de programas de ese nivel académico, por ende, no los puede desarrollar ya que se trata únicamente de una plataforma que publicita programas de distintas instituciones. Ahora bien, verificado el Sistema Nacional de Información de l a Educación Superior – SNIES se encontró que, la Corporación Universitaria Reformada – CUR es una institución de edu cación superior de carácter privado, registrada con código SNIES 2842 actualmente ACTIVA y vigilada por el Ministerio de Educación Nacional, cuenta con un programa académico denominado Derecho con código SNIES 111306, y registro calificado vigente otorgado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 014572 del 29 de julio de 2022 por el término de 7 años, para ser ofrecido en modalidad presencial. Actualmente la Corporación Universitaria Reformada - CUR tiene en curso el trámite de modificación del registro calificado del programa de Derecho para incluir la modalidad virtual. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que, en virtud del artículo 2.5.3.2.10.3 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 529 de 2024, esta modificación no requiere autorización previa y expresa del Ministerio de Educación Nacional, y en consecuencia la institución puede implementar la modificación una vez haya informado a esta cartera del cambio. De conformidad con lo anterior, damos respuesta a cada una de sus preguntas en los siguientes términos:“2. ¿Si mi mujer decidiera matricularse en cualquiera de las opciones mencionadas,

la institución puede implementar la modificación una vez haya informado a esta cartera del cambio. De conformidad con lo anterior, damos respuesta a cada una de sus preguntas en los siguientes términos:“2. ¿Si mi mujer decidiera matricularse en cualquiera de las opciones mencionadas, tendría plena validez el título de Abogada que obtuviera, una vez superadas las condiciones académicas y administrativas que imponga la plataforma elegida, cursando y aprobando todo, de manera virtual y en máximo 24 meses?” “El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de educación superior y de aquellas habilitadas por la ley para su oferta y desarrollo. La nomenclatura de los títulos debe corresponder con el tipo de institución, los campos de acción, la denominación, el contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado y postgrado.

Actualmente, la duración del programa de Derecho ofertado en la Fundación Universitaria Horizonte y en la Corporación Universitaria Reformada – CUR es de 10 semestres.

Ahora bien, en el marco de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, y en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, se reconoce a las instituciones de educación superior el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccion ar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer,

programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccion ar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Es así que, en ejercicio de dicha garantía constitucional, las instituciones de educación superior, de conformidad con sus normas internas, pueden reglamentar la homologación de estudios parciales, créditos o saberes para admitir a sus estudiantes. Sin embargo, estas actividades de homologación deben estar previamente reguladas en la institución y garantizar en todo caso que el título que se otorga representa el reconocimiento de que el estudiante alcanzó los resultados de aprendizaje, las competencias o los propósitos de aprendizaje definidos para el programa, y se cumplieron con los requisitos de grado establecidos por la regulación interna.” “3. Si al menos una de las anteriores respuestas que briden es negativa, por favor indicar si a pesar de iniciar el estudio con estas plataformas y dentro del tiempo estas obtengan el Registro Calificado para modalidad virtual o bien las universidades que l as respaldan, el título obtenido sí tendría validez, pese a haber iniciado el estudio de la carrera de Derecho, antes de la expedición de la modalidad.” “Tal como se mencionó, ninguna de las plataformas señaladas en su petición cuenta con personería jurídica para la oferta y desarrollo de programas de ese nivel académico. No obstante, las Instituciones Fundación Universitaria Horizonte y la Corporación Universitaria Reformada – CUR si cuentan con él, motivo por el cual deberán ofertar y desarrollar los

personería jurídica para la oferta y desarrollo de programas de ese nivel académico. No obstante, las Instituciones Fundación Universitaria Horizonte y la Corporación Universitaria Reformada – CUR si cuentan con él, motivo por el cual deberán ofertar y desarrollar los programas en los términos en que fueron otorgados los r egistros calificados para cada uno de ellos y se han realizado las correspondientes modificaciones del programa.

Finalmente, se remitirá mediante copia interna el presente asunto al grupo de Investigaciones de la Subdirección de Inspección y Vigilancia para que, si así lo considera, requiera a las Instituciones Fundación Universitaria Horizonte y Corporación Universitaria Reformada – CUR con el fin de verificar las condiciones de la oferta en 24 meses y si con ello se incumple con las condiciones de cali dad que deben garantizar a todos sus estudiantes.”

Visto lo anterior, para la sala el planteamiento del primer interrogante realizado por el accionante es un poco confuso; pero considera que fue resuelto satisfactoriamente, aunque la respuesta es corta , en la primera parte del documento se explica de manera detallada cómo funcionan esas plataformas, sien do claro que al ser publicitarias lo podrían hacer siempre que tenga n el respaldo de una institución educativa que cuente con la autorización del ministerio.

Contrario a ello, las respuestas a las preguntas 2 y 3 se consideran incompletas porque evitan indicar si los títulos serían válidos, teniendo en cuenta la virtualidad y la duración máxima de 24 meses. Igualmente, omite explicar si tiene o no incidencia en el títulouniversitario que la aprobación de la modalidad y la duración se obtenga ya iniciada la carrera. Aunque puede entreverse alguna respuesta, no puede ignorarse que

máxima de 24 meses. Igualmente, omite explicar si tiene o no incidencia en el títulouniversitario que la aprobación de la modalidad y la duración se obtenga ya iniciada la carrera. Aunque puede entreverse alguna respuesta, no puede ignorarse que jurisprudencialmente se ha indicado que debe ser clara, congruente y completa.

Se revocará la decisión y se amparará el derecho de petición del accionante, ordenando que en el término de 48 horas la accionada responda con claridad las preguntas 2 y 3, de manera puntual y no indicando un marco general. La respuesta debe ser enviada a la dirección de correo electrónico indicado en la solicitud , y de su envío y recepción, guardará constancia.

No se advierte necesaria la compulsa copias a ninguna entidad para que investigue la omisión, ya no se evidencia que exista alguna circunstancia que constituya una conducta punible o disciplinaria; de allí, que no se haga de manera oficiosa, quedando en libertad el accionante de hacerlo si a bien lo considera.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Revocar la sentencia de 02 de octubre del 2025 y en su lugar amparar el derecho de petición del accionante ordenando que en el término de 48 horas la entidad deba responder con claridad las preguntas 2 y 3, de manera puntual y no indicando un

petición del accionante ordenando que en el término de 48 horas la entidad deba responder con claridad las preguntas 2 y 3, de manera puntual y no indicando un marco general. La respuesta debe ser enviada al correo indicado en la solicitud y de su recepción guardara constancia.

Notificar esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con salvamento de voto)

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