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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2026-10005-01-(13-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-2026-10005-01-(13-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: HERNÁN VARELA.

DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A. administradora del FOMAG RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10005-01.

En Guadalajara de Buga, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinti séis (2026), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 20

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y actuación procesal

Hernán Varela, actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra de la Fiduprevisora S.A. administradora del FOMAG , por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, ambos protegidos constitucionalmente y que considera afectados por parte de la accionada.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que mediante sentencia del 2 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago (V), condenó a la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que mediante sentencia del 2 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago (V), condenó a la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagarle a él y a sus hijos, Astrid Vanessa (q.e.p.d) y Juan Sebastián Varela Millán, “la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, causada desde el 19 de abril de 2012 hasta el 16 de enero de 2014, sin lugar a indexar dicha suma, teniendo en cuenta para el efecto, el salario mensual devengado por la señora Leonor Millán González (q.e.p.d.) ”, decisión que posteriormente fue confirmada por el Tribunal de l o Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

En busca del cumplimiento de esa decisión, presentó derecho de petición y ante la ausencia de respuesta, el Juzgado D écimo de Familia de Oralidad de Cali (V) tuteló su derecho fundamental y, vía incidente de desacato logró el pago parcial de la condena, dado que la entidad accionada le retuvo sin razón, el valor que le fue reconocido a su hija Astrid Vanessa Varela Millán.

Ha presentado peticiones ante la entidad solicitando información al respecto, entre ellas, la que radicó el 10 de diciembre de 2025 con el N°20251016933832, misma que fue respondida por la entidad mediante comunicación del 12 de diciembre de 2025, la cual, considera inexacta, incompleta e irreal, pues le continúan negando un pago que no le han realizado . Afirma que, a la fecha no tiene una respuesta clara por parte de la entidad accionada.

inexacta, incompleta e irreal, pues le continúan negando un pago que no le han realizado . Afirma que, a la fecha no tiene una respuesta clara por parte de la entidad accionada.

Solicita entonces: 1). Tutelar los derechos fundamentales invocados . 2). Que se ordene a la Fiduprevisora S.A. administradora del FOMAG que en cumplimiento de la sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, informe fecha y hora en la que realizará el pago de los dineros que corresponden a la señora Astrid Vanessa Varela MillánREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10005-01.

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(q.e.p.d) a su favor, como heredero único. y 3) que la respuesta sea enviada al correo electrónico tutelasguiajuridica@gmail.com. (Archivo digital No. 001).

La acción de tutela, repartida el 20 de enero de 2026 (archivo digital No. 001), fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (V), mediante providencia de la misma fecha, se ordenó la notificación de la entidad accionada y se vinculó al Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y a los Juzgados Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago (V), Décimo de Familia de Oralidad de Cali (V), Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (V) y al Civil del Circuito de Roldanillo (V).

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago (V) (archivo digital

de Cali (V), Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (V) y al Civil del Circuito de Roldanillo (V).

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago (V) (archivo digital No. 005), en lo que interesa, sostuvo que, en efecto, el día 02 de agosto de 2022 profirió la sentencia que origina el pago de la condena reclamada por el actor, decisión que fue confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Informó que dentro de dicho trámite también se adelanta proceso ejecutivo, dentro del cual se libró mandamiento de pago el día 16 de septiembre de 2025. Considera, por tanto, que los hechos planteados no guardan relación con alguna actuación a su cargo, y que no ha vulnerado ningún derecho del actor y por ello solicitó la desvinculación.

El Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca (archivo digital No.006 y 009), en lo que interesa, solicitaron la desvinculación del presente trámite, al considerar que la responsabilidad reprochada recae únicamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG.

El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (V) (archivo digital No. 010), informó que tramitó una acción de tutela adelantada por el accionante en contra de la Fiduprevisora S.A., dentro de la cual se emitió la sentencia N°059 del 14 de mayo de 2025, decisión que no fue impugnada por las partes.

El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V) (archivo digital No. 0 12), aportó al plenario la

de 2025, decisión que no fue impugnada por las partes.

El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V) (archivo digital No. 0 12), aportó al plenario la sentencia de tutela N°243, mediante la cual el accionante pretendió junto al señor Juan Sebastián Varela Millán, el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

La Fiduprevisora S.A. administradora del FOMAG, guardó silencio.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 016 del tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca (archivo digital No. 007), dispuso:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional frente al derecho fundamental de petición invocado por el señor HERNAN VARELA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.348.734 expedida en La Victoria Valle del Cauca, por las razones expuesta en la parte motiva de esa sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG/FIDUPREVISORA S.A., representado por la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, presidenta o quien haga sus veces a la doctora AIDEE JOHANNA GALINDO Directora d e Gestión Judicial Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones FOMAG/FIDUPREVISORA S.A. o quien haga sus veces, que dentro del término de CINCO (05) días, siguientes a la notificación de este fallo, procedan a adelantar las gestiones administrativas

FOMAG/FIDUPREVISORA S.A. o quien haga sus veces, que dentro del término de CINCO (05) días, siguientes a la notificación de este fallo, procedan a adelantar las gestiones administrativas necesarias para: “dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el señor HERNAN VARELA,REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10005-01.

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identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.348.734 expedida en La Victoria Valle del Cauca, tendiente a que el 10 de diciembre de 2025, tendiente a que se le informe la fecha aproximada y de ser posible precisa frente al cumplimiento a lo establecido e n el numeral 3 de la sentencia de PRIMERA INSTANCIA proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO, misma que fue confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, y como consecuencia se reconozca y pague en favor del señor HERNAN VARELA, como sucesor procesal de ASTRID VANESSA VARELA MILLÁN (Q.E.P.D)”, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”

2. De la impugnación.

La Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del FOMAG, inconforme con la decisión adoptada por el a quo, presentó escrito de impugnación (archivo digital No. 016) , sostiene que la

2. De la impugnación.

La Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del FOMAG, inconforme con la decisión adoptada por el a quo, presentó escrito de impugnación (archivo digital No. 016) , sostiene que la petición radicada por el actor bajo el N.° 20251016933832 fue respondida de fondo frente a cada uno de los requerimientos y solicitudes allí planteados, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela.

Adicionalmente, indicó que, si bien el derecho fundamental de petición comporta la obligación de las autoridades de emitir una respuesta clara, de fondo y oportuna a las solicitudes elevadas por los ciudadanos, ello no implica que dicha respuesta deba nece sariamente coincidir con lo pretendido por el peticionario, ni tampoco faculta a este para formular reiteradamente el mismo requerimiento con la expectativa de obtener múltiples pronunciamientos sobre un asunto que ya fue resuelto, pues, una vez emitida la respuesta correspondiente, no existe obligación para la entidad de reproducirla de manera indefinida.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que, al haberse brindado una respuesta clara y de fondo a la petición formulada, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Actuación del tribunal.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del pasado 17 de febrero. (Archivo digital No. 025 y 027).

4. Consideraciones. 4.1. Problema jurídico

Al presente a sunto comparece Hernán Varela, pretende que se le protejan los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, mismos que considera vulnerados

4. Consideraciones. 4.1. Problema jurídico

Al presente a sunto comparece Hernán Varela, pretende que se le protejan los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, mismos que considera vulnerados por parte de la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del FOMAG; al considerar que la respuesta entregada por la entidad no resuelve de fondo lo pretendido.

El juez de primera instancia tuteló el derecho de petición y le ordenó a la accionada resolver la petición; esta, considera que ya dio respuesta de fondo, por tanto, solicita la revocatoria de la sentencia.

El problema que debe ser resuelto, reside entonces en determinar si verdaderamente la respuesta entregada por la entidad a la solicitud presentada el 10 de diciembre de 2025, cumple los presupuestos de ley.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10005-01.

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4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto

Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, q ue será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez

protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, q ue será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, la sala verifica en el presente la legitimación por activa con que comparece el accionante Hernán Varela, buscando materializar las garantías frente al cumplimiento de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del FOMAG. Así, queda demostrado que comparece a este asunto tanto el titular de los derechos rogados en amparo, como la presunta entidad transgresora de los mismos, quien efectivamente es la convocada a estar vinculada a este trámite constitucional.

Respecto al requisito de inmediatez, ha precisado el alto tribunal constitucional que “La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita ante la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la prese ntación del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable. En el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su vez, se puede

trascurrido un lapso razonable. En el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar aprobando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales. (Sentencia T194/21) (Subrayas de la Sala)

En el asunto hoy planteado, la Sala encuentra superado el mentado requisito, pues la petición objeto de este asunto, fue elevada por el señor Hernán Varela el día 10 de diciembre de 2025, habiendo presentado la acción constitucional el día 20 de enero de 2026, lo que se considera un término prudencial para acudir al juez constitucional.

Ahora, en cuanto al requisito de subsidiariedad, es preciso recordar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, de carácter subsidiario y residual, así lo establece el artículo 86 Superior, de modo que esta acción solo procede cuando no existen medios judiciales idóneos y eficaces para la prote cción del derecho vulnerado, o cuando existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que exige la verificación de los elementos de inminen cia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.

De manera particular ha indicado el alto tribunal , que “el inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario. En consecuencia, esta procede: i) como mecanismo principal

numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario. En consecuencia, esta procede: i) como mecanismo principal cuando el afectado no d ispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, es posible establecer que este no es idóneo o eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se recurre a la acción de manera transitoria para prevenir un perjuicio irremediable”. (CC T353 de 2021)REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10005-01.

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En armonía con lo anterior, del análisis del asunto advierte esta colegiatura que el objeto de la presente acción no se circunscribe a garantizar el derecho fundamental de petición, por cuanto el actor no controvierte la ausencia de respuesta por parte de la entidad accionada, al contrario, reconoce haber recibido contestación a su requerimiento desde el pasado 12 de diciembre de 2025, circunstancia que además fue confirmada por la entidad en su escrito de impugnación.

Así las cosas, se observa que la finalidad de la solicitud elevada por el accionante trasciende el ámbito propio del derecho de petición, pues, tal y como lo pretendió en esta acción, lo que en realidad busca es obtener el cumplimiento de una obligación de dar contenida en la sentencia proferida el 02 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago (V).

Frente a este tópico, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T409 de 2012, en la que

sentencia proferida el 02 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago (V).

Frente a este tópico, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T409 de 2012, en la que cita las sentencias T – 599 de 2004 y T – 583 de 2011, ha enseñado, frente a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, lo siguiente:

“4.1.1. Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional e n múltiples ocasiones ha señalado que a través del cumplimiento de las providencias judiciales se garantiza la efectividad y materialización de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia.

4.1.2. Los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución no se limitan a garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia: además, exigen que se cumpla con lo ordenado mediante la decisión judicial. En tal sentido, la juri sprudencia constitucional ha reiterado que el incumplimiento de sentencias judiciales, además de comprometer los derechos señalados, atenta contra el deber consagrado en el inciso final del Artículo 4º de la Carta Magna y el derecho al debido proceso (art. 29). De este modo, la Corte ha sido enfática en establecer que “el cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona

al debido proceso (art. 29). De este modo, la Corte ha sido enfática en establecer que “el cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad”.

4.1.3. Si bien la Corte ha reconocido la importancia del cumplimiento de las órdenes judiciales, existe una amplia y constante línea jurisprudencial en la cual ha hecho una distinción dependiendo la naturaleza de la obligación que se encuentra plasmada en la sentencia en aras de poder establecer la procedencia de la acción de tutela.

Así, se ha advertido que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. En estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial.

Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. La Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bie nes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva

cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bie nes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10005-01.

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Bajo esta perspectiva, tal y como lo enseñó el alto tribunal constitucional, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el cumplimiento de una providencia judicial cuando esta contiene una obligación de dar, en la medida en que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos judiciales específicos, principales e idóneos, ante el Juez natural de la causa para hacer efectiva dicha obligación, particularmente a través del proceso ejecutivo.

En el presente asunto, además, se advierte que dicho mecanismo no solo existe, sino que ya fue activado por el propio interesado, tal y como lo informó el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago (V) en su escrito de respuesta. Y es que nótese que, dentro de las pruebas allegadas al expediente por el señor Hernán Varela, se evidencia que, en efecto, actualmente se encuentra en trámite el proceso ejecutivo encaminado a obtener el pago de la obligación que sirve de fundamento a su reclamación, al punto que, mediante Auto N°610 del 16 de septiembre de 2025 se libró mandamiento ejecutivo a su favor.

En tales condiciones, se constata que la pretensión del actor ya se encuentra sometida al conocimiento del juez natural a través del proceso ejecutivo actualmente en trámite, escenario

a su favor.

En tales condiciones, se constata que la pretensión del actor ya se encuentra sometida al conocimiento del juez natural a través del proceso ejecutivo actualmente en trámite, escenario procesal previsto por el ordenamiento jurídico para hacer efectiva la obligación contenida en la sentencia. En ese contexto, no resulta admisible acudir paralelamente al derecho de petición — y posteriormente a la acción de tutela — para exigir el pago de la condena, cuando su cumplimiento se encuentra sometido al trámite jud icial correspondiente . Por tal razón, la presente acción resulta improcedente, pues su utilización en estas circunstancias desconocería el carácter subsidiario que la rige y supondría interferir en el ámbito competencial del juez natural encargado de adelantar la ejecución de la obligación.

Colofón, conforme las consideraciones antes vertidas, quedando demostrado que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esta colegiatura REVOCARÁ la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (V), mediante Sentencia de Tutela de Primera Instancia N.° 016 del tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), para, en su lugar, negarla por improcedente.

5. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la Sentencia No. 016 del tres (03) de febrero de

Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la Sentencia No. 016 del tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo

(V), Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por Hernán Varela en contra de la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del FOMAG.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente la solicitud de tutela formulada por Hernán Varela contra la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del FOMAG, conforme el análisis vertido en este proveído.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10005-01.

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CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 32 del Decreto 2591/91

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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