TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-214-00056-01-(19-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-001-214-00056-01-(19-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ANGEL MARIA OSORIO LOTERO
DEMANDADO: MESA Y PAREDES CIA Y RIOPAILA CASTILLA S.A.
RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2014-00056-01
Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revi sar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales , el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 3 del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
SENTENCIA No. 132
Discutida y aprobada mediante Acta No. 31
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
ANGEL MARIA OSORIO LOTERO , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra Mesa y Paredes Cía., y Riopaila Castilla S.A., con el fin de que declare que entre el demandante y la sociedad RIOPAILA se verificó la existencia de un contrato de trabajo por espacio de más de 11 años y seis meses, desde el 1 de febrero de 2000 y hasta
declare que entre el demandante y la sociedad RIOPAILA se verificó la existencia de un contrato de trabajo por espacio de más de 11 años y seis meses, desde el 1 de febrero de 2000 y hasta el 30 de septiembre de 2012; que existe solidaridad entre las codemandadas; pide se declare la ilegalidad y nulidad de pleno derecho d el acta de conciliación No. 1093, celebrada el 6 de noviembre de 2012 por estar viciada en el consentimiento del demandante y carecer de garantías y de autorización expresa de autoridad competente ; así las cosas pide el pago de salarios, la indemnización contenida en el Art. 26 de la ley 361 de 1997, indemnización por despido injusto, lucro cesante; pago de prestaciones sociales, pensión sanción; daños morales, sanción moratoria y costas (fol. 9 a 11)
Los hechos más relevantes en los cuales se sustentaron tales pre tensiones fueron q ue el demandante laboró para Riopaila Castilla a través de Mesa y Paredes Cía., desde el 1 de febrero de 2000 y hasta el 30 de septiembre de 2012 ocupando el cargo de cortero de caña, que el día 30 de septiembre de 2012 se efectuó un despido masivo de empleados , (alrededor de 80) quienes tenían edades que oscilaban entre los 50 y 65 años; que la sociedad Mesa y Paredes está constituida legalmente como una CTA ; aseguró que los directivos de Riopaila reunieron a los trabajadores antes descritos y les informaron que el gobierno nacional había autorizado el despido de los trabajadores que tuvieran más de 50 años y que la empresa había decidido darles 18 millones a cada uno, así las cosas hubo un engaño y en realidad los
reunieron a los trabajadores antes descritos y les informaron que el gobierno nacional había autorizado el despido de los trabajadores que tuvieran más de 50 años y que la empresa había decidido darles 18 millones a cada uno, así las cosas hubo un engaño y en realidad los trabajadores fueron despedidos sin justa causa; que el demandante suscribió el acta de conciliación el día 6 de noviembre de 2012; hace la acotación, que en este acto conciliatorio venía en un formato previamente diligenciado, que el Ingenio demandado no participó directamente, aseguró que se vio constreñido a firmar el acuerdo conciliatorio; que dado lo avanzada de la edad del demandante es sujeto de especial protección y estabilidad laboral.
La demanda así presentada, fue admitida mediante Auto No. 302 del 6 de mayo de 2014, allí mismo se dispuso correr el traslado de rigor a los demandados (fol. 64)2
Debidamente notificada la sociedad Mesa y Paredes en liquidación, a través de su liquidador dio respuesta a la demanda (fol. 116 y ss.); manifestando desconocer sobre los hechos y advirtió que la sociedad nunca fue una CTA sino una sociedad limitada; se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones de “prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas y cosa juzgada”.
De igual manera, la sociedad RIOPAILA CASTILLA S.A., presentó contestación (fol. 80 y ss.) informando no ser ciertos algunos hechos y no constarle los demás , se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción e inepta
informando no ser ciertos algunos hechos y no constarle los demás , se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción e inepta demanda; y las de fondo de pago, prescripción y compensación, cosa juzga e in existencia de la obligación a cargo de Riopaila Castilla S.A. y Riopaila Agricola S.A.
En audiencia de que trata el Art. 77 , se impuso como consecuencia procesal en contra de la sociedad mesa y paredes dar por ciertos los hechos 1, 3, 4, 5, 8 12, 16, 20, 30; adicionalmente el apoderado de la codemandada Riopaila Castilla desistió de las excepciones previas que habían sido propuestas, solicitado estudio las de cosa juzgada y prescripción como de fondo.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 3 del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo resolvió absolver a los codemandados de las pretensiones propuestas, e impuso costas a cargo de la parte actora.
Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020.
2. MOTIVACIONES
2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Partió el a quo por relatar los antecedentes procesales, relatar el material probatorio adosado y dejar sentados los problemas jurídicos del caso, que en el asunto se refiere a determinar la
2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Partió el a quo por relatar los antecedentes procesales, relatar el material probatorio adosado y dejar sentados los problemas jurídicos del caso, que en el asunto se refiere a determinar la existencia de vicios de consentimiento en la suscripción del acta de conciliación de fecha 6 de noviembre de 2012, de quedar probado lo anterior definir la solidaridad entre los codemandados y finalmente estudiar lo relativo a la cosa juzgada.
Agregó, que de lo expuesto en la demanda se logra inferir que se pretende la declaratoria de un contrato realidad y la configurac ión de una especie de retén social, indicando, que esta segunda pretensión no aplica al régimen privado, pero que además el demandante no ingresaría en esa categoría al no tener una expectativa seria de pensionarse y frente a lo primero señaló que no hay fundamentos facticos en los que sustentarse para una declaratoria de contrato realidad.
Aseguró el a quo, que todas las pretensiones se fundamentan en la declaratoria de nulidad del acta de conciliación suscrita y al no existir un mecanismo expreso en la legislación laboral para este tipo de situaciones es menester acudir a la legislación civil y así las cosas se remitió a los Art. 1519, 1502, 1508, 1740, 1741, 1743 del Código Civil, ilustrando todo lo relativo a los vicios del consentimiento y a la nulidad absoluta y relativa.
Consideró, que la actividad p robatoria del demandante resultó frágil en aras de acreditar las amenazas y presiones o intimidaciones de las cuales afirma haber sido víctima por parte de la
del consentimiento y a la nulidad absoluta y relativa.
Consideró, que la actividad p robatoria del demandante resultó frágil en aras de acreditar las amenazas y presiones o intimidaciones de las cuales afirma haber sido víctima por parte de la sociedad Mesa y Paredes Cía. y, concluyó, luego de analizar las pruebas, que estas no arrojan la contundencia necesaria que permita la declaratoria de nulidad del acta de conciliación suscrita, pues no emana con plena claridad que existieron maniobras intimidatorias en orden a forzar la renuncia del trabajador. Agregó que lo sucedido fue un plan de retiro compensado que esta cobijado por la misma jurisprudencia. CSJ Sentencia 10608 de 1998.
Finalmente estudió ampliamente la figura de la cosa juzgada y concluy ó que dicha excepción oportunamente propuesta tiene vocación de prosperidad , adicionalmente declaró probada de3
oficio la de mérito de “inexistencia de vicios en el consentimiento” y absolvió a las codemandadas de las pretensiones de la demanda y condenó al demandante en costas.
2.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN
Inconforme con el fallo del juzgado , la apoderada del actor lo apela, indicando que la carga probatoria debe estar en cabeza de ambas partes y no s ólo de la parte demandante y, en ese orden de ideas, aseguró que las codemandadas no probaron que la conciliación que se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2012 estaba ajustada a derecho y, que si había consentimiento por las involucradas; señaló que el min isterio del trabajo (sic) envió una relación de actas de
cabo el 6 de noviembre de 2012 estaba ajustada a derecho y, que si había consentimiento por las involucradas; señaló que el min isterio del trabajo (sic) envió una relación de actas de conciliación que se hicieron ese día y en esa lista no está relacionada la que hoy atañe, es decir que no se sabe que está ocultando el ministerio de trabajo de Roldanillo (sic).
Señaló que no se puede hablar de cosa juzgada porque el consentimiento estuvo viciado por los codemandados en complicidad con la oficina del trabajo; señaló que los testigos escuchados también fueron despedidos por la edad y pese a que no estuvieron en el lugar cuando el demandante firmó, eso no es óbice para determinar que no son idóneos. Aseguró que nunca se les explicó qué connotaciones tenía la conciliación.
Respecto a la existencia del contrato de trabajo afirmó que en el acuerdo conciliatorio -numeral 10se incluyó el nombre de la codemandada, lo que implica que también participó en el mismo, que esta no se puede desprender de la obligación como verdadera empleadora y que es su costumbre tener trabajadores a través de terceros y era la que se beneficiaba del trabajo. Que la codemandada no demostró la existencia del supuesto decreto que ordenaba la desvinculación de los trabajadores y por eso es que se alega la existencia el vicio. Pide la revocatoria de la decisión.
2.3. ALEGACIONES FINALES
La apoderada del actor, en escrito presentado ante esta Sala, amplia los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso; insiste en la relación laboral con la demandada Riopaila Castilla, considera que si bien es cierto las empresas pueden celebrar contratos comer ciales
La apoderada del actor, en escrito presentado ante esta Sala, amplia los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso; insiste en la relación laboral con la demandada Riopaila Castilla, considera que si bien es cierto las empresas pueden celebrar contratos comer ciales entre ellas para la realización de una labor, ello no le da la facultad a la contratante de entrometerse en la ejecución de la misma, toda vez que tal situación conlleva la existencia de un contrato de trabajo, al ser esa contratante, la beneficiari a de la prestación personal del servicio, ejercer subordinación y remunerar los trabajadores , lo que la convierte en verdadera empleadora, que es precisamente lo que ocurre en este caso , toda vez que, indica la apoderada, quedó acreditado en el proceso, qu e su procurado prestó sus servicios para la mencionada entidad; que ésta, ejerció subordinación a través de sus supervisores quienes además de cumplir esa función, daban órdenes, imponían horarios y realizaban llamados de atención; en cuanto a la remunerac ión, también la canceló Riopaila Castilla, excusándose en los contratos comerciales, pero sin cancelar prestaciones sociales ni los beneficios que tenían sus trabajadores directos; estima entonces que bien pudo el a quo declarar la existencia del contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad, empero, en su sentir, el funcionario judicial no realizó un análisis completo de las declaraciones.
En cuanto a la declaración de cosa juzgada, expresa que contrario a lo indicado en el fallo apelado, las accionadas se aprovecharon de la necesidad y baja escolaridad del demandante y de sus compañeros corteros de caña y viciaron su consentimiento, ejerciendo fuerza para que
apelado, las accionadas se aprovecharon de la necesidad y baja escolaridad del demandante y de sus compañeros corteros de caña y viciaron su consentimiento, ejerciendo fuerza para que firmaran los documentos sin reproche alguno, con la colaboració n de la inspectora de trabajo que actuaba como conciliadora, que no les explicó siquiera en qué consistía el acuerdo, a pesar que ellos no sabían leer ni escribir, tal como lo declararon los testigos.
Finaliza indicando, que en caso que se declare por parte de esta colegiatura, la relación laboral con Riopaila Castilla, esa relación no puede estar cobijada por el acuerdo conciliatorio, a pesar que se mencione en el mismo, porque si bien es cierto participo de él como verdadera empleadora, no firmó, en su intención de mantenerse alejada de cualquier acto que la4
involucrara directamente como tal; por tanto, al no haber suscrito el acuerdo, no puede verse beneficiada y por tanto es la obligada al pago total de las acreencias laborales reclamadas y a las sanciones correspondientes por su actuar de mala fe.
El apoderado judicial de Riopaila Castilla por su parte, solicita se confirme la decisión de primera instancia por estar ajustada a las pruebas obrantes en el plenario, insiste en la validez de la conciliación que dio lugar a la declaratoria de cosa juzgada, sin que se haya acreditado vicios en el consentimiento del actor.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo los argumentos contenidos en el recurso de alzada, el problema jurídico que debe resolver la Sala gira en torno a determinar, sí de las pruebas arrimadas al proceso, es posible
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo los argumentos contenidos en el recurso de alzada, el problema jurídico que debe resolver la Sala gira en torno a determinar, sí de las pruebas arrimadas al proceso, es posible determinar la existencia de una nulidad o un vicio del consentimiento sobre el acta de conciliación No. 1093 ITR. Definido lo anterior se estudiará la procedencia o no de las demás pretensiones.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
Para resolver la inconformidad, debe partir esta colegiatura, por verificar los puntos alegados por la activa que principalmente están encaminados en insistir en que el documento de conciliación suscrito debe ser reputado nulo por estar viciado el consentimiento del demandante.
En este punto es preciso recordar, que como el representante legal de la sociedad Mesa y Paredes no concurrió a la diligencia de conciliación se impusieron las sanciones procesales; en esa oportunidad indicó el fallador, q ue había declaración ficta respecto a la existencia de una relación entre esa sociedad y el demandante, entre desde el 1 de febrero de 2000 y el 30 de septiembre de 2012, que prestó sus servicios como cortero de caña, que el contrato terminó sin justa causa y que se firmó acta de conciliación entre ellos y que para la firma existieron vicios del consentimiento, mediante actos de coerción o presión.
Pero también se impone precisar, que este tipo de consecuencia o sanción procesal no implica que se tengan como ciertos los hechos, sino que se presumirán ciertos.
El artículo 166 del CGP aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del
Pero también se impone precisar, que este tipo de consecuencia o sanción procesal no implica que se tengan como ciertos los hechos, sino que se presumirán ciertos.
El artículo 166 del CGP aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., advierte que “Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados”. Lo que implica que compete a la parte actora al menos un mínimo de ejercicio probatorio, a fin de que pueda verse beneficiado con las antedichas presunciones
La Corte Constitucional en sentencia C 731 de 2005 manifestó: “Cuando se analiza bien cuál es el propósito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio de prueba sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba. Se podría decir, en suma, que las presunciones no son un medio de prueba pero sí tienen que ver con la verdad procesal.”
Para mejor comprensión de lo dicho, en la obra del profesor Hernán Fabio López Blanco se afirma:
“La presunción que podemos definirla como el indicio determinado por la ley, lleva a que la deducción que ha realizado el legislador sea la que se impone como hecho probado, dado el carácter imperativo de la ley, salvo que la ley erija como presunción de d erecho, admite prueba en contrario y no implicará en modo alguno dispensa de prueba, porque siempre será carga de la parte interesada en hacer valer la presunción demostrar el hecho indicador, solo que establecido el mismo no se estará a la incertidumbre de que el juez arribe al hecho desconocido debido a que esa labor de antemano la ha realizado la ley.5
presunción demostrar el hecho indicador, solo que establecido el mismo no se estará a la incertidumbre de que el juez arribe al hecho desconocido debido a que esa labor de antemano la ha realizado la ley.5
Es aquí donde surge la carga probatoria en cabeza de la otra parte para efectos de desvirtuar la conclusión a la cual llegó la ley y que salvo esa prueba en contrario se le impone al juez.” (Negrillas fuera del texto).
Dicho lo anterior, es del caso señalar, que todo contrato o convenio suscrito, sea cual sea su naturaleza, para que pueda considerarse legalmente válido jurídicamente debe reunir cuatro requisitos que son: capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto lícito y causa lícita. Articulo 1502 C.C.
El artículo siguiente (1503) advierte que “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”
Conforme al canon 1508 de la normativa ya señalada, el consentimiento puede adolecer de ciertos vicios tales como el error, la fuerza y el dolo , mismos que de configurarse afectan su validez y por tanto dejar sin efecto las obligaciones derivadas de él, cada uno de estos tipos de vicio están regulados específicamente en el código civil.
Se puede aseverar entonces, de acuerdo con lo expuesto, que existen dos tipos de “error”; el primero, es que el recae sobre la especie o calidad del objeto a contratar y; el segundo, recae sobre la persona con quien se contrata; el primero hace referencia a que se contrata una obligación con el pleno convencimiento de estar ejecutando otra; frente a la segunda, indica el Art. 1512 “el error acerca de la persona con quien se t iene intención de contratar, no vicia el
obligación con el pleno convencimiento de estar ejecutando otra; frente a la segunda, indica el Art. 1512 “el error acerca de la persona con quien se t iene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.”
Respecto a la fuerza, dice la norma (1513 C.C.) que vicia el consentimiento, sólo cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
Y finalmente frente al dolo indica el artículo 1515 del Código Civil, que no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él (el dolo) no se hubiera contratado.
Ahora bien, el mismo Código Civil en sus Arts. 1519 y 1524, señala: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación” además indica: “Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”
En el caso de marras, la parte demandante alegó un vicio en el consentimiento, que lo llevó a suscribir el acta de conciliación objeto de debate. Si bien la recurrente no señaló taxativamente el tipo de vicio que se endilga, se infiere que tiene que ver con el constreñimiento o la fuerza inferida sobre el trabajador, que lo llevó a cumplir tal actuación.
el tipo de vicio que se endilga, se infiere que tiene que ver con el constreñimiento o la fuerza inferida sobre el trabajador, que lo llevó a cumplir tal actuación.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia: SL2874-2019 del 17/07/2019, Magistrado Ponente Gerardo Botero Zuluaga, al estudiar un caso similar, indicó:
“Sobre el particular, debe señalarse que la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal ma gnitud, que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento, lo cual debe quedar plenamente demostrado, y cuya carga probatoria le corresponde al trabajador por ser quien la alega;”
Aplicando lo anterior al caso concreto y, p ara desatar la alzada , es necesario acudir a las pruebas que reposan en el expediente, iniciando por la documental, así las cosas, se tiene que el demandante allegó copia de unos certificados laborales extendidos por la codemandada Mesa y Paredes Cía., (fol. 56 y 57), así mismo allegó en orig inal el acta de conciliación 1093 ITR de fecha 6 de noviembre de 2012 visible a folio 5 8 y ss., dicho acuerdo tiene por objeto precaver un litigio futuro y eventual y sentar un acuerdo que haga tránsito a cosa juzgada; así las cosas el señor Ángel María Osorio Lotero y la sociedad Mesa y Paredes Cía. Ltda.,6
conciliaron y/o transaron mediante el pago de 18 millones de pesos los derechos inciertos y discutibles que tuvieran como causa directa o indirecta la relación de trabajo que existió entre
conciliaron y/o transaron mediante el pago de 18 millones de pesos los derechos inciertos y discutibles que tuvieran como causa directa o indirecta la relación de trabajo que existió entre las partes, los servicios prestados y la actividad realizada por el demandante para las compañías Rio Paila Castilla S.A y Rio Paila Agrícola S.A.; documento que también fue allegado por la sociedad Rio Paila Castilla fol. 92.; a folio 159 se contempla el oficio 0229 ITR del 18 de septiembre de 2018, mediante el cual la inspección del trabajo de Roldanillo informa que en el mes de noviembre de 2012 se llevaron a cabo 24 actas de conciliación entre la empresa Mesa Y Paredes Cía., e igual número de trabajadores efectuando una relación donde se aprecia en el numeral 9 el nombre del hoy demandante y s e hace referencia al acta correspondiente (contrario a lo afirmado en el recurso de apelación)
Ahora, procediendo con el estudio de la prueba testimonial, se obtiene lo siguiente:
Octavio Arenas Morales (min 7:00 audio 2) Señaló que conoce hace mucho tiempo al demandante porque trabajaban juntos como corteros de caña y que el deponente trabajaba con SINTRARIOPAILA mientras que el demandante con Mesa y Paredes quien era un contratista del ingenio y que el primero era el que le pagaba al demandante y que era muy puntual con los pagos; aseguró que por comentarios se dio cuenta que a varios compañeros los reunieron en el polideportivo para ofrecerles una propuesta para no salir sin nada, pero no recuerda los nombres de los compañeros; aseguró que los co rteros no estaba todos juntos todo el tiempo, se dispersaban por áreas; señaló que el día de la firma
no salir sin nada, pero no recuerda los nombres de los compañeros; aseguró que los co rteros no estaba todos juntos todo el tiempo, se dispersaban por áreas; señaló que el día de la firma de los acuerdos conciliatorios todos estaban en la oficina del trabajo y había una fila larga y todos iban pasando y firmando que nadie leía eso porque er a muy largo como 3 hojas y entonces solo firmaron; que esa conciliación se hizo pero inmediatamente al otro día todos quedaron a cargo de Cosecha del valle incluyendo al demandante. Señaló que no vio al demandante firmando porque entraban uno por uno y que sólo recuerda que los representantes de SINTRARIOPAILA estaban presentes pero no vio gente de Mesa Paredes; que no recuerda que nadie les estuviera comentando que era la conciliación y no recuerda que nadie tampoco hubiera leído bien el acuerdo; señaló de spués de la firma ya no volvieron a trabajar; y que a algunos de los que llamaron a conciliar eran por viejos y otros por enfermos.
Luis Eduardo Osorio Grisales (min 36:00 audio 2) Indicó que conoce al demandante de vista porque estaban en “divisiones” d iferentes – el laboraba para Proyectamos; respecto a la vinculación del demandante no sabe cuánto tiempo laboró, ni sabe si e stá pensionado, no sabe quién le pagaría y tampoco si Mesa Paredes era cumplida con el pago; señaló que los reunieron en el centro deportivo y que el ingeniero Cardona trabajador de Rio Paila les dijo que el gobierno había ordenado que se tenían que desvincular a los mayores de 59 años, señaló no recordar haber visto al demandante en esa
Cardona trabajador de Rio Paila les dijo que el gobierno había ordenado que se tenían que desvincular a los mayores de 59 años, señaló no recordar haber visto al demandante en esa reunión, aseguró que el valor a conciliar era d e $18000.000 no se ofreció más plata para los mayores, hubo otras reuniones pero fueron otro día; manifestó que no recuerda haber visto al demandante el día de la firma del acuerdo pero señaló creer que todos acudieron el mismo día a firmar y que iban pas ando uno por uno y aseguró no recordar si le dieron cheque o si le consignaron y tampoco sabe cómo fue con el demandante; señaló que las actas de conciliación ya estaban hechas y que no se les leyeron sino que ya estaban ahí y las firmaban.
Gerónimo Asprilla Velásquez (min 54:00 audio 2) Indicó que laboró en Islas, que como trabajaban con distintos contratistas entonces no tenían trato muy estrecho; manifestó no saber con cual contratista trabajaba el demandante; pero que su contratista era muy puntual, era muy serio en su contrato; señaló no recordar cuanto tiempo laboró el demandante; manifestó que el ingeniero Cardona les hizo una reunión para informarles de la “salida” pero no recuerda haber visto al demandante porque eran muchos; aseguró que en la reunión les dijeron que el gobierno había or denado sacar a los trabajadores que cumplieran más de los 59 años y que para desvincularlos les iban a dar 18 millones; aseguró que cada uno tenía su patrón y no recuerda haber visto al demandante en la reunión ni tampoco el día que se firmó la conciliaci ón, y que según lo que recuerda no hubo pago de cheques a
que cada uno tenía su patrón y no recuerda haber visto al demandante en la reunión ni tampoco el día que se firmó la conciliaci ón, y que según lo que recuerda no hubo pago de cheques a todos los dijeron que se pagaría en una cuenta que a nadie le preguntaron si estaba de acuerdo con lo que iban a firmar ni nada y que nadie estaba de parte de los trabajadores; aseguró que a los más jóvenes si los dejaron y están trabajando.7
De los testimonios recaudados, obtiene esta colegiatura que son consonantes en asegurar que los directivos de Riopaila, (solo pudieron recordar el nombre del ingeniero Cardona) reunieron a los corteros de caña mayores de 59 años y les informaron que según decreto nacional, no se podía sostener sus contratos laborales y era imperativa su desvinculación, adicionalmente aseguraron que fue una reunión de al menos 70 trabajadores; que la empresa les ofreció el pago de 18 millones de pesos, para conciliar ese retiro y que estos concurrieron a la oficina de trabajo en un mismo día a suscribir las referidas actas; el último de los testigos señaló que en la oficina del trabajo no se le preguntó si su conciliación era voluntaria y que nadie estaba de parte de los trabajadores , señalaron que las firmas de los acuerdos fueron individuales, pues cada uno iba pasando a la oficina a eso y que esos documentos ya estaban hechos, s ólo les tocaba firmar.
Pues bien, en el sentir de esta sala y pese a la presunción que se había configurado – la que se advirtió al inicio de esta providencia - se debe puntualizar que tiene mayor peso el conjunto de pruebas arrimadas que la presunción que se configuró, no se av izora de aquéllas, que
se advirtió al inicio de esta providencia - se debe puntualizar que tiene mayor peso el conjunto de pruebas arrimadas que la presunción que se configuró, no se av izora de aquéllas, que hubiera existido un fuerza o justo temor, que obligara al demandante a suscribir el acta, ni tampoco que, como lo impone la norma , la no firma del convenio hubiere traído como consecuencia un mal irreparable y grave. Si bien los testigos aseguraron que fuer on desvinculados o retirados de su empleo mediante engaño, no puede predicarse que dicho engaño lo cometió su empleadora, pues en realidad esa información no emanó de la sociedad Mesa y Paredes , sino que la presunta reunión la presidieron directivos de Rio Paila, según comentaron los ponentes; aunado a lo anterior el demandante tuvo alrededor de un mes para verificar la veracidad o no de la información que se le había suministrado, pues la reunión masiva en la que se informó sobre el despido según “orden na cional” aconteció el 30 de septiembre de 2012 y el acuerdo conciliatorio se ce lebró el 6 de noviembre de 2012, tiempo suficiente para corroborar lo que les habían indicado y para decidir sobre la decisión de firmar o