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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-0012019-00121-01-(02-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-0012019-00121-01-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

76-622-31-05-0012019-00121-01

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Olmedo Campo Posso en contra de María Adela Arango Varela y otros.

– Radicación Única Nacional No. 76-622-31-05-0012019-00121-01

A los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (V), dentro de la causa de la referencia; en observancia de la ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 009

Aprobada en Acta Virtual No. 002

1. ANTECEDENTES El señor OLMEDO CAMPO POSSO, demandó a la señora MARIA ADELA ARANGO VARELA , con el fin de que se declare que (i) existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo con la demandada. Como consecuencia de ello, solicita se conde ne a la demandada al pago de; (ii) cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensión; (iii) la sanción por el no pago de intereses a las cesantías y el no pago de sus prestaciones sociales; y (iv) costas y agencias en derecho.

A fin de apalancar las anteriores pretensiones, adujo la apoderada

y el no pago de sus prestaciones sociales; y (iv) costas y agencias en derecho.

A fin de apalancar las anteriores pretensiones, adujo la apoderada judicial del actor que:76-622-31-05-0012019-00121-0176-622-31-05-0012019-00121-01

Admitida la acción, en auto No. 624 del 23 de agosto de 2019 , y dada en traslado a la encartada; la señora MARIA ADELA ARANGO VARELA, presentó respuesta en la que se rebeló frente a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de fondo la s de INEXISTENCIA DE LA S OBLIGACIONES

DEMANDADAS, INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL, Y

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA.

Como fundamento de su decir, indicó que no tiene conocimiento del vínculo laboral que aduce la demandante con la señora Bernardina. Señaló que por lo indicado en el certificado de tradición sabe que la señora Bernardina Arango Barona, le vendió el 50% de la finca al demandante y luego vendieron el 32,5 % de la propiedad al señor Ricardo Valencia, siendo todos copropietarios. Finalmente, aseguró que desconoce la relación laboral entre las partes.

Los HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora BERNARDINA ARANGO BERONA, llamados a juicio y representados a través de curador Adlitem, respondieron a través del auxiliar de justicia, indicando frente a los hechos y pretensiones de la demanda su oposición y formul ando como excepciones de fondo la s de

ARANGO BERONA, llamados a juicio y representados a través de curador Adlitem, respondieron a través del auxiliar de justicia, indicando frente a los hechos y pretensiones de la demanda su oposición y formul ando como excepciones de fondo la s de

PRESCRIPCIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO.76-622-31-05-0012019-00121-01

En audiencia de juzgamiento verificada el día 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), emitió la Sentencia No. 020 en la que decidió:

Para decidir en tal dirección, el a-quo consideró; luego de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso y analizar las pruebas; que las pretensiones de l actor no se encontraban ajustadas a derecho.

Ante la decisión adoptada no se interpuso recurso, y al ser adversa a parte actora, fue remitida en consulta ante esta Corporación; corrido el traslado de rigor para que se alegara, la parte demandante señaló:76-622-31-05-0012019-00121-0176-622-31-05-0012019-00121-0176-622-31-05-0012019-00121-01

La parte plural demandada, se abstuvo de presentar alegaciones ante esta Sede Judicial.

Así las cosas, no existiendo causal que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previa las siguientes,

2. CONSIDERACIONES.

En este preciso asunto, el problema jurídico a dilucidar se

procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previa las siguientes,

2. CONSIDERACIONES.

En este preciso asunto, el problema jurídico a dilucidar se centrará en establecer, si entre el señor OLMEDO CAMPO POSSO y la señora BERNARDINA ARANGO BARONA (Q.E.P.D), existió un contrato de trabajo entre el mes de enero de 1980 y el 06 de febrero de 2019; y en caso de demostrarse lo anterior , se determinará si le asiste derecho a l actor de percibir las prestaciones labores y sanciones que reclama en el escrito primigenio.

Antes de descender al caso a estudio, y en atención a que la señora MARIA ADELA ARANGO VARELA , en calidad de demandada y heredera de la finada BERNARDINA ARANGO BERONA, negó la existencia de la relación laboral señalada en la demanda, la Sala considera pertinente hacer unas breves consideraciones relacionadas al contrato de trabajo.

Al respecto, se resalta preliminarmente, que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:76-622-31-05-0012019-00121-01

«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. “Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y

«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. “Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»

De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Jus ticia Ordinaria Laboral en sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000.

El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable» que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o

remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable» que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea76-622-31-05-0012019-00121-01 en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).

Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.

Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración. En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» ; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, a l empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a76-622-31-05-0012019-00121-01 demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL 577 de 2020, explicó que:

«Las anteriores conclusiones se encuentran acorde con jurisprudencia de esta Corporación, que ha enseñado que para los fines protectores que rodean el derecho del trabajo, el art. 24 del CST dispone que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio, para que se configure la presunción de la existencia de un vínculo laboral; como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio «presumido» se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.»

contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio «presumido» se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.»

En virtud de lo anterior, el demandante OLMEDO CAMPO POSSO en busca de obtener el amparo de la mencionada presunción, arribó junto a la demanda, únicamente como prueba documental, el certificado de tradición del bien inmueble con Matricula Inmobiliaria N° 380 -12423 y el registro civil de defunción de la

señora BERNARDINA ARANGO BARONA.

De la anterior documental, no se logra inferir una efectiva prestación del servicio personal de l demandante a favor de la señora BERNARDINA ARANGO BARONA; por el contrario, una vez analizado el Certificado de tradición aportado, llama la atención que el mismo refiere a que la Finca “El P uente”, inmueble donde presuntamente se dio la prestación del servicio, corresponde a una copropiedad del demandante junto con la señora ARANGO BARONA, inicialmente (12 de mayo de 2016 ) en una cuota equivalente al 50% y posteriormente (21 de diciembre de 2017 ), en un 33,3 %.

Adicionalmente, también se observa que, el demandante indicó en su escrito primigenio que la relación laboral inici ó en el mes de76-622-31-05-0012019-00121-01 enero de 1980, sugiriendo siempre como su empleador a la señora BERNARDINA ARANGO BARONA; sin embargo, se observa en la anotación N°. 7 del mencionado certificado que, la presunta empleadora adquirió el bien inmueble por adjudicación efectuada

BERNARDINA ARANGO BARONA; sin embargo, se observa en la anotación N°. 7 del mencionado certificado que, la presunta empleadora adquirió el bien inmueble por adjudicación efectuada dentro de la sucesión del señor ABELARDO ARANGO BARONA, el día 22 de noviembre de 2005, es decir, aproximadamente 25 años después de la fecha indicada por el actor.

En ese mismo sentido, escuchado el interrogatorio de parte practicado de manera oficiosa por el Despacho al señor CAMPO POSSO, cuando se le preguntó por la persona que lo había contratado para desempeñar las labores que aduce, indicó que fue el señor ABELARDO ARANGO BARONA, quien luego de su deceso fue precedido por su hermana, la señora BERNARDINA; q ue devengaba el salario mínimo legal, mismo que le era pagado semanalmente; que era como un administrador de la finca, que contrataba cuando se requería personal para efectos de cuidar los cultivos, pero quien les pagaba a ellos era la señora Bernardina; cuando se le preguntó sobre la razón por la cual él aparece como propietario de un 50% de la finca “ El Puente ”, respondió que, como no tenía obligaciones con nadie y allí le brindaban su alimentación, ahorró por mucho tiempo y compró esa parte de la finca en veinte millones de pesos y que luego le vendieron al señor RICARDO VALENCIA el 35% de la propiedad en cincuenta millones de pesos; cuando se le preguntó sobre la forma como se pagaba su salario después de que era copropietario de la finca, no supo responder e indicó que antes a él le tocó “meterle dinero” a la finca.

millones de pesos; cuando se le preguntó sobre la forma como se pagaba su salario después de que era copropietario de la finca, no supo responder e indicó que antes a él le tocó “meterle dinero” a la finca.

De otro lado, en cuan to a la prueba testimonial se tiene la declaración d el señor RICARDO VALENCIA , quien adujo que conoce al demandante desde el año 1980 o 1985, cuando llegó a la vereda , que empezó a laborar con el hermano de doña BERNARDINA y luego con ella; que trabajó en la finca El P uente inicialmente con el señor ABELARDO ARANGO, quien lo contrató y luego de su fallecimiento continuo con BERNARDINA; añadió76-622-31-05-0012019-00121-01 que desconoce el tipo de contrato y el salario que le pagaban al actor; que desconoce en qué condiciones el demandante compr ó el 50% de la propiedad ; sostuvo que arrimaba aproximadamente cada 15 días a la finca y que veía que inicialmente las órdenes se las daba al demandante don ABELARDO y luego BERNARDINA; refirió que compró una parte de la finca en cincuenta millones, de los cuales le pagó veinticinco millones a doña BERNARDINA y los otros al demandante; y que d esconoce la forma en la que trabajaba doña BERNARDINA y el demandante y como manejaban la copropiedad.

Por su parte, la testigo OFELIA ECHEVERRY, explicó que era la enfermera de la señora BERNARDINA, con quien trabajó más o menos cinco años antes de su deceso; que conoció a doña BERNARDINA y al demandante más o menos desde el año 2014 ;

enfermera de la señora BERNARDINA, con quien trabajó más o menos cinco años antes de su deceso; que conoció a doña BERNARDINA y al demandante más o menos desde el año 2014 ; no sabe cu ánto le pagaban al demandante; y que d esconoce el negocio que hicieron la señora BERNARDINA y el demandante , señalando que siempre vio al demandante en la finca.

Así las cosas, de las pruebas testimoniales anteriormente citadas, se colige que, si bien ambos declarantes coinciden en determinar que el demandante prestaba sus servicios en la finca “El Puente”, ambos testimonios son ambiguos al momento de establecer la naturaleza del vínculo que pudo relacionar al actor con la señora BERNARDINA, pues desconocen el tipo de contrato y el mon to devengado por el demandante.

Si bien ambos testigos indican que el actor laboró en la finca El Puente, la cual era de propiedad de don ABELARDO y luego de doña BERNARDINA, ninguno es contundente al indicar las razones de tiempo, modo y lugar en que se dieron los servicios del actor, n i en qué consistían, ni en afirmar que era doña BERNARDINA quien pese a ser copropietaria del citado predio junto con el actor, le imponía a éste órdenes y disponía de su fuerza de trabajo; a lo anterior se suma que no se logra determinar con certeza los e xtremos temporales alegados en la demanda76-622-31-05-0012019-00121-01 como aquellos entre los que se presentó la supuesta relación de trabajo; nótese lo dicho sobre el certificado de tradición del bien inmueble y las fechas referidas por los declarantes como aquellas

como aquellos entre los que se presentó la supuesta relación de trabajo; nótese lo dicho sobre el certificado de tradición del bien inmueble y las fechas referidas por los declarantes como aquellas a partir de las cuales dicen haber tenido conocimiento de la presencia del actor en el predio y de los servicios que desempeñaba en el mismo; además, indica el primer testigo que en efecto le compró la finca tanto a la señora BERNARDINA como al señor CAMPO de donde se corrobora, eso sí, que el demandante tenía dominio sobre el predio.

Asimismo, ambos declarante desconocen cómo era el manejo de los frutos y los negocios derivados de la copropiedad entre la señora BERNARDINA y el actor, de ahí que, ante la orfandad probatoria y la ausencia de contundencia en las declaraciones recibidas, el señor OLMEDO CAMPO POSSO no cumplió con la carga de acreditar la prestación personal del servicio bajo la subordinación de la señora BERNARDINA ARANGO BARONA (Q.E.P.D), pues a la luz de las pruebas , lo que se observa es que entre la s partes existió un vínculo en el que, dado el desconocimiento de la señora BERNARDINA en el área agrícola, el actor se encargó de la administración y venta de los frutos de la finca y las ganancias posteriormente eran divididas entre ellos como copropietarios del predio, de ahí que se justifique su actuar al momento de contratar y buscar personal para ejecutar dichas actividades del campo, situación que a criterio de esta Sala, es normal ante la existencia de una copropiedad, como la que en efecto, sí quedó probada.

Así las cosas, ante la no demostración de la relación laboral

actividades del campo, situación que a criterio de esta Sala, es normal ante la existencia de una copropiedad, como la que en efecto, sí quedó probada.

Así las cosas, ante la no demostración de la relación laboral aducida por el actor, y como quiera que ninguno de los intervinientes presentó excepción de prescripción en los términos puntuales señalados por el a quo en la parte resolutiva de su decisión, el numeral prime ro de dicho apartado del fallo de instancia, se modificará en el entendido de declarar probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte llamada a juicio.76-622-31-05-0012019-00121-01

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia No. 020 del 17 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), en el sentido de DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas, CONFIRMANDO en lo demás la providencia de primer grado.

SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de

2022.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA76-622-31-05-0012019-00121-01

2022.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA76-622-31-05-0012019-00121-01

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

(EN USO DE PERMISO)

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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