TSDJ BUG SL - 76 622 31 05 0012024-00226-01-(31-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 622 31 05 0012024-00226-01-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA RODRIGUEZ CASTILLO
DEMANDADO: COLPENSIONESEPS COOSALUD SA – COLOMBINA SA.
RADICACIÓN: 76 622 31 05 001.2024-00226-01
En Guadalajara de Buga, a los treinta y un (32) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), la magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y M ATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 3
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora MARTHA CECILIA RODRIGUEZ CASTILLO , actuando en nombre propio , procede a interponer acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y móvil, consagrados en la Constitución Política.
Sostiene para ello, que desde hace varios años, padece lumbago con ciática y espondilolistesis, situación por la cual se ha encontrado en estado de incapacidad prolongada , y que era conocida por
Sostiene para ello, que desde hace varios años, padece lumbago con ciática y espondilolistesis, situación por la cual se ha encontrado en estado de incapacidad prolongada , y que era conocida por su empleador hasta que tuvo que retirarse por intenso dolor; indicó que todas las incapacidades emitidas por los médicos tratantes fueron debidamente transcritas, pero que desde hace más de dos años se le ha negado el pago de varias de ella por parte de la AFP y la EPS Coosalud, las que van del 01 de octubre de 2022 al 18 de septiembre de 2023. Que no le fue posible radicar la mayoría de las incapacidades, que la emitida en el periodo 07/07/2023 y el 19/07/2023 no fue transcrita, pese a derecho de petición presentado septiembre de 2023, reiterado en marzo de 2024; t anto la EPS como la AFP han negado el pago de las mencionadas incapacidades, atribuyéndose la responsabilidad entre ellas, sin respuesta favorable, situación que ocurre desde hace más de un año.
Informa que, en el trámite de reconocimiento de pensión por invalidez, no obtuvo el retroactivo respecto a las incapacidades enunciadas previamente, puesto que solo fueron canceladas las siguientes: 321247, 335139, 335145 y 335154.
Que durante el tiempo en el que no percibió ingreso económico, dependió totalmente de la caridad de su familia y amigos , teniendo además que recurrir a múltiples créditos que no ha podido pagar. Tampoco su empleador le canceló salario ni auxilio económico durante su periodo de incapacidad.
Aportó como pruebas: cédula de ciudadanía; incapacidades transcritas por la EPS Coosalud; respuesta otorgada por Colpensiones del 11/07/2024; peticiones elevadas a Coosalud EPS y sus respuestas.
Aportó como pruebas: cédula de ciudadanía; incapacidades transcritas por la EPS Coosalud; respuesta otorgada por Colpensiones del 11/07/2024; peticiones elevadas a Coosalud EPS y sus respuestas.
Solicita entonces: 1). Tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social . 2).
Ordenar a COOSALUD EPS o a quien corresponda hacer el pago de las incapacidades relacionadas en el escrito inicial, en un término perentorio por ser superiores a 540 días . 3). En caso de negativa,Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 622 31 05 001.2024-00226-01
2 ordenar al empleador COLOMBI NA SA al pago de las referidas incapacidades relacionadas. 4). Ordenar la indexación del pago de las incapacidades desde la fecha de su vencimiento. (Archivo No. 01)
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), mediante auto No. 682 del 02 de diciembre de 2024, admitió1 el conocimiento del presente asunto y en el mismo acto requirió a las entidades tuteladas, pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción.
En su respuesta2, COOSALUD EPS S.A., indica frente a los hechos que no le constan, ateniéndose a lo que resulte probado; se opuso a las pretensiones por carecer de todo fundamento jurídico y fáctico. Señala que existe carencia de prueba respecto de las solicitudes de pago por incapacidades y que no se cumple con el requisito de subsidiari edad de la tutela, pues esa entidad cuenta con mecanismos internos idóneos para dirimir su solicitud y los mismos no fueron utilizados antes de acudir al amparo
se cumple con el requisito de subsidiari edad de la tutela, pues esa entidad cuenta con mecanismos internos idóneos para dirimir su solicitud y los mismos no fueron utilizados antes de acudir al amparo constitucional; solicita denegar la acción propuesta por improcedente.
Adicionalmente, la citada entidad allegó escrito de alcance a contestación 3, aseverando que en este asunto se configuró la carencia de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que de las incapacidades objeto de la presente acción, las causadas entre el 1 de octubre de 2022 y el 18 de septiembre de 2023, le corresponden el pago a Coosalud del 1 al 4/10/2022 siendo superiores a 540 días previo a la actualización del concepto de rehabilitación, así como a partir del 5/10/2022 hasta el 27/8/2023 le corresponden al fondo de pensiones COLPENSIONES, quien no había cumplido hasta esa fecha con la obligación de la cali ficación y, desde el 28/8/2023 y hasta el inicio del pago de la mesada pensional, también le corresponde el reconocimiento al fondo de pensiones, como retroactivo acorde con la fecha del dictamen y estructuración de la invalidez.
Como pruebas aportó: concepto médico de Coosalud EPS S .A.; n otificación del 03/10/22 a Colpensiones del concepto de rehabilitación no favorable de la accionante ; solicitud del 28/07/23 a Colpensiones de la calificación de PCL de la accionante ; d ictamen de PCL del 30/08/23 de la accionante; notificación del 12/10/23 de Colpensiones a Coosalud sobre la calificación de PCL de la accionante. (Archivo digital No. 10)
accionante; notificación del 12/10/23 de Colpensiones a Coosalud sobre la calificación de PCL de la accionante. (Archivo digital No. 10)
COLPENSIONES, allegó el respectivo escrito de respuesta4 señalando entre otros que las pretensiones van dirigidas al pago de las incapacidades superiores a 540 días, por tanto la llamada a reconocer y pagar las incapacidades causadas alegadas es la Entidad Promotora de Salud EPS, que a su vez recibirá de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD la retribución correspondiente; previniendo que s i el actor se encuentra en desacuerdo con lo resuelto dentro del trámite ya mencionado, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, de modo que no es viable reclamar sus pretensiones vía acción de tutela , ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial . Por tanto, señala que la acción interpuesta resulta improcedente.
El 16 de diciembre del año 2024, el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (V), profirió la sentencia número 133, en la que no accedió a l amparo deprecado , resolviendo: (1) NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional de los derechos a la vida, dignidad humana y mínimo vital invocados por la señora MARTHA CECILIA RODRIGUEZ CASTILLO identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.678.844, expedida en Zarzal Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia... (..) (Archivo digital No. 11)
1 Archivo digital No. 02 2 Archivo digital No. 05
motiva de la sentencia... (..) (Archivo digital No. 11)
1 Archivo digital No. 02 2 Archivo digital No. 05 3 Archivo digital No. 10 4 Archivo digital No. 06Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 622 31 05 001.2024-00226-01
3 Como fundamentos de su decisión , se pronunció el a quo sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, encontrando como improcedente la acción de amparo, al no ver superado el requisito de inmediatez, lo cual convierte la controversia en un problema de orden netamente económico que no es susceptible de ser solucionado por vía de tutela.
2. De la Impugnación formulada5.
La actora allegó escrito de impugnación del fallo . Centra su inconformidad en la declaración de improcedencia de la acción, considera que se equivoca el juez cuando afirma que estuvo inactiva durante 14 meses. Asevera que en múltiples ocasiones realizó actos tendientes a la reclamación de dichas incapacidades. Señala que, al no tener claridad en la respuesta brindada por Colpensiones, desconoce los argumentos exhibidos por la entidad para un correcto pronunciamiento.
Frente al tema de la inmediatez indica: - No existió inactiv idad durante 14 meses, pues COOSALUD EPS negaba la transcripción de las incapacidades cuando las presentaba; - se presentaron inconvenientes para la radicación de las incapacidades que luego, fueron efectivamente pagadas por Colpensiones ( lo que dijo no relató en el escrito inicial, por no ser objeto de solicitud de tutela); señala
inconvenientes para la radicación de las incapacidades que luego, fueron efectivamente pagadas por Colpensiones ( lo que dijo no relató en el escrito inicial, por no ser objeto de solicitud de tutela); señala que el 06 de octubre de 2022 solicitó respuesta formal a Colpensiones respecto a que no le estaban aceptando las incapacidades, recibiendo como respuesta que no cumplía los requisitos de la normatividad vigente; agrega, que a partir de ese momento, cada que iba al médico, pedía cumplir con los referidos requisitos al expedir las incapacidades; - que las actuaciones que efectuaba la accionada Colpensiones y demás entidades, era solo por medios electrónicos, sin que ello i mplique inactividad alguna de su parte, relacionando actuaciones adelantadas en el año 2023 y 2024 con el objeto de demostrar que no existió la referida inactividad por 14 meses. Considera que no se trata de un asunto meramente económico, insiste en la afectación de sus derechos fundamentales. Aporta entre otros, oficio emitido por Colpensiones el 06 de octubre de 2022. (Archivo digital No. 14)
3. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Recibido el expediente, se avocó su conocimiento en la misma fecha, mediante providencia del 17 de enero de 2025. En ese acto, se dispuso requerir a Colpensiones para que informar si la actora se encuentra pensionada por invalidez y para que aportara su expediente administrativo, que contenga la resolución a través de la cual se resolvió respecto al reconocimiento pensional por invalidez de la demandante, e igualmente la constancia de ejecutoria del dictamen de calificación del estado de invalidez no. 5099647 del 30 de agosto de 2023.
resolución a través de la cual se resolvió respecto al reconocimiento pensional por invalidez de la demandante, e igualmente la constancia de ejecutoria del dictamen de calificación del estado de invalidez no. 5099647 del 30 de agosto de 2023. También se requirió a la demandante Rodríguez Castillo, para que indicara si efectivamente se encuentra pensionada por invalidez, caso en el cual, debería allegar la referida resolución de reconocimiento de la prestación, o en su defecto, el acto administrativo que la negó.
La señora MARTHA CECILIA RODRIGUEZ CASTILLO, conforme lo requerido, allegó la Resolución SUB1023 del 03 de enero de 2024, por medio de la cual, Colpensiones reconoció a su favor la pensión de invalidez a partir del 1º de enero de 2024 en cuantía de $1.160.116 (archivo digital No. 25 a 26)
COLPENSIONES, también atendió el requerimiento del despacho, allega ndo para el efecto las resoluciones SUB1023 del 03 de enero del 2024 y la SUB-55076 del 19 de febrero del 2024, con las cuales se reconoce la pensión de invalidez a la señora Rodríguez Castillo Martha Cecilia, ultima en la cual, se resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución SUB 1023 del 3 de enero de 2024 que decidió una Pensión de INVALIDEZ a la señora RODRIGUEZ CASTILLO MARTHA CECILIA, ya identificada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
5 Archivo digital No. 13.Referencia: Impugnación Acción de Tutela
con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
5 Archivo digital No. 13.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 622 31 05 001.2024-00226-01
4
ARTÍCULO SEGUNDO: Reliquidar la pensión de INVALIDEZ reconocida a favor de la señora RODRIGUEZ CASTILLO MARTHA CECILIA, ya identificada, en los siguientes términos y cuantías:
Valor mesada a 28 de agosto de 2023 = $1.160.000
Valor mesada actual 2024 = $1300.000
Igualmente se ordena pagar un retroactivo por valor de $5.725.700
De igual modo, allegó dictamen de estado de invalidez DML: 5099647 del 30 de agosto de 2023 que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral – PPCLde 50.08%, origen común y fecha de estructuración del 28 de agosto de 2023. (Archivo digital No. 27 a 34)
Y, el respectivo expediente administrativo , en el que se verifican las incapacidades médicas presentadas ante la entidad años 2022 y 2023 , respuestas emitidas, la constancia de ejecutoria de dictamen del estado de invalidez N° DML 5099647 de 2023. (Carpeta digital No. 37)
4. CONSIDERACIONES
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.
Como problema jurídico a resolver, le corresponde a la sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para que la accionante persiga el cobro de las incapacidades causadas entre el 01 de octubre de 2022 y el 18 de septiembre de 2023 dejadas de pagar a su favor por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – o en su defecto por COOSALUD EPS S.A.
En este caso, revisando los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, se verifica la legitimación por activa con que comparece la accionante MARTHA CECILIA RODRIGUEZ CASTILLO, pues acude al juez constitucional en pro de materializar las garantías frente al cumplimiento de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de
CASTILLO, pues acude al juez constitucional en pro de materializar las garantías frente al cumplimiento de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y/o COOSALUD EPS SA, al no haber realizado el pago de una serie de incapacidades, con lo cual, dice la actora, ha visto afectados sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. En cuanto a la legitimación por pasiva, se verifica la misma al evidenciar que en quienes la accionante afinca la responsabilidad en la presunta vulneración, son los convocados a este trámite constitucional.
Para dar respuesta al interrogante planteado, es preciso recordar las causales de improcedencia de la acción de tutela, contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991:
“La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios seráReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 622 31 05 001.2024-00226-01
5 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (….)
3. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. (…) En tales términos, corresponde entonces entrar a valorar si en el presente asunto se superan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad , o en su defecto, si resulta factible advertir que nos
acción u omisión violatoria del derecho. (…) En tales términos, corresponde entonces entrar a valorar si en el presente asunto se superan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad , o en su defecto, si resulta factible advertir que nos encontramos ante un perjuicio irremediable que pueda sufrir la actora, por la presunta vulneración de sus derechos alegada, pues si se constata que no se satisface el cumplimiento de alguno de ellos, la solicitud de tutela se torna improcedente.
Frente al tema de la inmediatez ha indicado la Corte Constitucional:
“La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita ante la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable . En el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constituci onal podría estar aprobando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales.
Al respecto, esta Corte ha sostenido de forma reiterada, que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual. (Sentencia T194/21) (Subrayas de la Sala)
presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual. (Sentencia T194/21) (Subrayas de la Sala)
Y en lo que respecta al plazo razonable ha expresado la alta corporación:
“14. Dicho principio de inmediatez fue desarrollado inicialmente en la sentencia SU-961 de 1999[42], en la cual esta Corporación reiteró que, si bien por regla general el juez constitucional no puede rechazar la acción de tutela por razones relacionadas co n el paso del tiempo, por cuanto ésta no tiene término de caducidad, lo cierto es que la naturaleza propia de esta acción constitucional infiere que la misma debe presentarse dentro de un plazo razonable:
“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prude ncial y adecuado, de tal modo que no se vu lneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
(…)
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
(…)
Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.”[43] (Subrayas fuera del texto original)
De lo anterior, es claro que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, elReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 622 31 05 001.2024-00226-01
6 análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. En tercer lugar, es evidente que el concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. (CC SU108 de 2018) (Resaltas y subrayas de la Sala).
En cuanto al requisito de subsidiariedad ha precisado la misma Corte:
“ (… ) En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto -Ley
En cuanto al requisito de subsidiariedad ha precisado la misma Corte:
“ (… ) En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto -Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario . Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el event o de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
Esta corporación ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los der echos amenazados o vulnerados.
De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laboraleses la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela,
de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laboraleses la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.
Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.
El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su ópt ima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del
- el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar.” (Sentencia T194/21) (Subrayas de la Sala)
El presupuesto de acudir en primer lugar, y de forma preferente a los medios ordinarios de defensa, en aras de lograr la protección de los derechos fundamentales, dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha sido una posición sostenida por la Corte Constitucional en sus proveídos, donde ha señalado entre otros que:
Con todo, la nota definitoria de subsidiariedad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional. (Sentencia T 318 -2017).
Ahora bien, en cuanto la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte ha conceptualizado lo siguiente:Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 622 31 05 001.2024-00226-01
7 “(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de
7 “(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar , el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder . Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.
de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.
Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto, que hace referencia a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que este “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinand o el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de l