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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-002-2013-00123-01-(09-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-002-2013-00123-01-(09-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

DE ÁLVARO CEPEDA ZAMBRANO CONTRA GRAJALES S.A. Y OTROS

RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-002-2013-00123-01

A los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que se surte frente a la sentencia parcialmente condenatoria dictada en primera instancia; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020.

SENTENCIA No. 081

Acta de Aprobación No. 025

ANTECEDENTES

Demanda y respuestas

El señor ÁLVARO CEPEDA ZAMBRANO, actuando a través de apoderado judicial, demandó a la empresa GRAJALES S.A. y, solidariamente, a la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO - UNALTRASAS, al SINDICATO NA CIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FRUTERA AGROINDUSTRIAL Y PECUARlXSINALTRAIFRU, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADORadicación Única Nacional 76-622-31-05-002-2013-00123-01

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SINALTRAIFRU, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADORadicación Única Nacional 76-622-31-05-002-2013-00123-01

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DE SERVICIOS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - COOGRASERVIS

y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS CTA

(HOY COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRECYMOS CTA); con el fin de obtener declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1 o de julio de 1997 y se prolongó hasta el 3 de mayo de 2011, alegando intermediación laboral entre la beneficiari a directa de los servicios -GRAJALES S.A. , y las CTÁS y Sindicatos codemandados, quienes deben responder solidariamente por haber incurrido en las prohibiciones legales relacionadas con la intermediación; como consecuencia de lo anterior, solicitó el actor se condene solidariamente a todos los demandados al pago de salarios y prestaciones adeudados, entre ellos auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por no consignar oportunamente las cesantías en un fondo, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones de calzado y vestido de labor, indemnización por despido sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, indexación de las sumas reconocidas, así como todo lo que resulte probado en fallo ultra y extra petita y las costas procesales (fs. 6 y 7).

Los hechos en que se fundamentó la de manda indican , en resumen, que el actor laboró al servicio de las sociedades

que resulte probado en fallo ultra y extra petita y las costas procesales (fs. 6 y 7).

Los hechos en que se fundamentó la de manda indican , en resumen, que el actor laboró al servicio de las sociedades demandadas medi ante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1o de julio de 1997 y el 3 de mayo de 201 , así: para GRAJALES S.A. entre el 1o de julio de 1997 y el 31 de mayo de 1999; para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS CTA (HOY COOPERATIVA DE T RABAJO ASOCIADORadicación Única Nacional 76-622-31-05-002-2013-00123-01

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CRECYMOS CTA) entre el 1o de junio de 1999 y el 31 de mayo de 2005; para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS SOCIALE S EN LIQUIDACIÓN –COOGRASERVIS entre el 1 o de junio d e 2005 y el 31 de agosto de 2008; para el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FRUTERA AGROINDUSTRIAL Y PECUARIA –SINALTRAIFRU desde el 1o de septiembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009 y para la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO – UNALTRASAP del 1º de diciembre de 2009 al 3 de mayo de 2011.

Dijo el a ccionante, que fue obligado a afiliarse a las CTA ’S y Sindicatos mencionados en el escrito inicial, por GRAJALES S.A.,

de diciembre de 2009 al 3 de mayo de 2011.

Dijo el a ccionante, que fue obligado a afiliarse a las CTA ’S y Sindicatos mencionados en el escrito inicial, por GRAJALES S.A., con el fin de ésta esquivar sus obligaciones laborales; que entre el 1o de julio de 1997 y el 3 de mayo de 2011, las labores siempre se prestaron para GRAJALES S.A. pues se benefició de su trabajo; que las vinculaciones con las cooperativas y sindicatos enunciados configuran una intermediación laboral por parte de aquellas, lo cual las hace solidariamente responsables de todos las sumas a las que se condene en el presente proceso, agregando que GRAJALES S.A. siempre se reservó la potestad de imponer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se iban a desarrollar las activ idades por él prestadas ; la labor contratad a correspondió a la de oficios varios como moto bombero, tractorista, cabo de personal y regador, entre otras, labores de las cuales fue beneficiaria la empresa GRAJALES S.A. , en predios ubicados en la zona rural del Municipio de La Unión; que el último salario percibido alcanzó la suma de $535.600,oo; las labores se cumplieron en horario de trabajo de lunes a sábados de 6:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 2:00 p.m., incluyendoRadicación Única Nacional 76-622-31-05-002-2013-00123-01

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días festivos y, adicionalmente, a lgunos domingos en el mismo horario, aclarando que siempre estuvo subordinado a las órdenes

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días festivos y, adicionalmente, a lgunos domingos en el mismo horario, aclarando que siempre estuvo subordinado a las órdenes que impartiera GRAJALES S.A.; que su afiliación a la seguridad social por cuenta de las cooperativas y sindicatos se dio en calidad de intermediarias de dichas organizaciones; no le pagaron prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos laborales como horas extras y dotaciones de calzado y vestido de trabajo, así como tampoco auxilio de transporte; y que fue despedido el 3 de mayo de 2011 por parte del sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO -UNALTRASAP, sin que mediara una justa causa para ello , y sin que le fuera practicado examen médico de egreso (fs. 3 - 6).

Admitida la demanda, en auto del 1º de agosto de 2013 , y dada en traslado a las empresas llamadas a juicio , GRAJALES S.A., allegó respuesta con oposición a las pretensiones del actor, argumentando que el mismo no fue su trabajador; que revisados sus registros de personal y nómina, no figura el demandante vinculado a través de contrato de trabajo.

Como excepciones perentorias planteó las de carencia de acción y derecho para demandar, inexistencia del contrato y nexo laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, fuerza mayor o caso fortuito, prescripción y la innominada (fs. 76 a 80).

En lo atinente a los demás convocados, la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS CTA (HOY COOPERATIVA DE

a 80).

En lo atinente a los demás convocados, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS CTA (HOY COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRECYMOS CTA) dio respuesta a la demanda a través de curador ad litem como se evidencia de foliosRadicación Única Nacional 76-622-31-05-002-2013-00123-01

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113 a 115, mientras la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - COOGRASERVIS CTA allegó documento con el que pretendió responder la demanda (fs. 111 y 112), pero el mismo fue extemporáneo; como se apuntó en folio 116; y los sindicatos UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO –UNALTRASAP y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FRUTERA AGROINDUSTRIAL Y PECUARIASINALTRAIFRU, no dieron respuesta a la demanda.

Decisión de primera instancia

En audiencia de trám ite y juzgamiento celebrada el 29 de noviembre de 2018 , el Juzgado conocedor de la causa dictó la sentencia No. 030, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: PRESCRIPCIÓN PARCIAL frente a todos los créditos causados con anterioridad al 25 de juni o de 2010, COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuestas por GRAJALES S.A, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

anterioridad al 25 de juni o de 2010, COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuestas por GRAJALES S.A, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a las

codemandadas GRAJALES S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

SERVICIOS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - COOGRASERVIS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS CTA (HOY COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRECYMOS CTA), frente a todas las pretensiones incoadas en la demanda por el señor ÁLVARO CEPEDA ZAMBRANO, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS procesales al señor ÁLVARO CEPEDA ZAMBRANO y a favor de las codemandadas GRAJALES S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS SOCIALES EN LIQUIDACIÓNCOOGRASERVIS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOSRadicación Única Nacional 76-622-31-05-002-2013-00123-01

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CTA (HOY COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRECYMOS CTA). Se fijan como agencias en derecho en esta instancia a favor de cada una de tales intervinientes la suma de $781.242,oo.

CUARTO: DECLARAR que por el señor ÁLVARO CEPEDA ZAMBRANO, como trabajador, y los sindicatos UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL

SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO - UNALTRASAP, SINDICATO

trabajador, y los sindicatos UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO - UNALTRASAP, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FRUTERA AGROINDUSTRIAL Y PECUARIA - SINALTRAIFRU, como empleadores, existió un contrato realidad de trabajo a término indefinido entre el 1o de septiembre de 2008 y el 5 de mayo de 2011, vínculo éste que terminó por decisión unilateral del primero de los mencionados sindicatos, lapso durante el cual los patronos no realizaron pago alguno por concepto de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a los sindicatos UNIÓN NACIONAL D E TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIOUNALTRASAP, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FRUTERA AGROINDUSTRIAL Y PECUARIA - SINALTRAIFRU a pagar al señor ÁLVARO CEPEDA ZAMBRANO las siguientes sumas de

dinero:

$1’351.888,00 por concepto de CESANTÍAS. $1’373.333,00 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN UN FONDO, correspondientes al tiempo trascurrido entre el 15 de febrero y el 5 de mayo de 2011. $69.549,00 por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS. $69.549,00 por concepto de SANCIÓN POR NO PAGAR INTERESES A LAS CESANTÍAS. $700.972,00 por concepto de PRIMA DE SERVICIOS.

$69.549,00 por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS. $69.549,00 por concepto de SANCIÓN POR NO PAGAR INTERESES A LAS CESANTÍAS. $700.972,00 por concepto de PRIMA DE SERVICIOS. $450.053,00 por concepto de COMPENSACIÓN DINERARIA DE LAS VACACIONES. $778.604,00 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO. $17.853,33, diarios desde el 6 de mayo de 2011 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas deducidas en este proceso, a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA.Radicación Única Nacional 76-622-31-05-002-2013-00123-01

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SEXTO: ABSOLVER a los sindicatos UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES

DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO -UNALTRASAP, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FRUTERA AGROINDUSTRIAL Y PECUARIA - SINALTRAIFRU, frente a todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor ÁLVARO CEPEDA ZAMBRANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a los sindicatos UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIOUNALTRASAP, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FRUTERA AGROINDUSTRIAL Y PECUARIA - SINALTRAIFRU a cancelar a favor del señor ÁLVARO CEPEDA ZAMBRANO las costas

UNALTRASAP, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FRUTERA AGROINDUSTRIAL Y PECUARIA - SINALTRAIFRU a cancelar a favor del señor ÁLVARO CEPEDA ZAMBRANO las costas procesales. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $4’000.000,00.”

Los problemas jurídicos que delimitó el juzgador de primer grado, se refirieron a establecer la existencia del contrato realidad de trabajo, sus extremos temporales y el salario devengado, determinando si se trató de una sola vinculación laboral, bien sea en virtud de una sustitución patronal o una sola prestación de servicios de manera ininterrumpida, como lo anuncia el demandante; o si se trató de varios acuerdos de trab ajo con diferentes empresas, entre las cuales se encuentran las CTA ’S y los sindicatos mencionados en la demanda; asimismo, indagar sobre la solidaridad derivada de la existencia del contrato realidad de trabajo; y de acuerdo con lo que se concluya de los puntos anteriores; definir los derechos laborales que tiene el demandante de acuerdo con las pretensiones del escrito primigenio y la responsabilidad que frente a los mismos le corresponde a cada una de las demandadas.Radicación Única Nacional 76-622-31-05-002-2013-00123-01

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Continuó el a quo anunciando que aco gería parcialmente las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el actor no logró acreditar que entre el 1o de julio de 1997 y el 3 de mayo de 2011 estuvo trabajando de manera exclusiva para GRAJALES

pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el actor no logró acreditar que entre el 1o de julio de 1997 y el 3 de mayo de 2011 estuvo trabajando de manera exclusiva para GRAJALES S.A., en virtud de un solo contrato de trabajo; que de acuerdo con las pruebas aportadas, se concluye que el actor tuvo varias vinculaciones, la primera de tipo laboral con GRAJALES S.A. directamente, y posteriormente con SERVIMOS CTA (HOY CRECYMOS CTA) y COOGRASERVIS CTA, pero de la cual siempre fue b eneficiario GRAJALES S.A., vinculación esta se afectó por el fenómeno de la prescripción, razón por la cual se despacharon en forma adversa la mayoría de las pretensiones de la demanda frente a esas contradictoras.

En lo que respecta a la vinculación laboral con los sindicatos SINALTRAIFRU Y UNALTRASAP, dijo el a quo que la misma osciló entre el 1o de septiembre de 2008 y el 5 de mayo de 2011, frente a lo cual la mayoría de las pretensiones estarían afectadas por el fenómeno de la prescripción.

Pasó el fallador de primera instancia a referir la figura jurídica de la sustitución patronal, en atención a que la demanda señala la existencia de un único contrato de trabajo entre el 1o de julio de 1997 y el 3 de mayo de 2011 y solicita condenar solidariamente a los demandados, por lo que, entendió el despacho, la eventual fuente de dicha solidaridad emanaría de una posible sustitución patronal. Así, hizo referencia a lo s artículos 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y explicó la menc ionada figura

fuente de dicha solidaridad emanaría de una posible sustitución patronal. Así, hizo referencia a lo s artículos 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y explicó la menc ionada figura para concluir que en el presente asunto no puede hablarse de una serie de sustituciones patronales entre GRAJALES S.A.,Radicación Única Nacional 76-622-31-05-002-2013-00123-01

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SERVIMOS CTA (HOY CRECYMOS CTA), COOGRASERVIS CTA,

SINALTRAIFRU y UNALTRASAP.

Prosiguió el a quo señalando que en el caso no existe la más remota evidencia acerca de que el actor hubiese prestado sus servicios de manera continua e ininterrumpida , entre el 1 o de julio de 1997 y el 3 de mayo de 2011 , en virtud del mismo contrato de trabajo para las dem andadas en este proceso; pues lo que quedó demostrado fue que los servicios del actor se prestaron a través de varias vinculaciones, unas de tipo laboral, otras de trabajo asociado , e incluso como trabajador sindicalizado en virtud de un contrato sindical para las empresas GRAJALES S.A., SERVIMOS CTA, COAGROSERVIS CTA, SINALTRAIFRU y UNALTRASAP, lo cual desdibuja por completo la existencia de una sustitución patronal, pues uno de los elementos de la misma es que los servicios se presten siempre en virtud del mismo contrato de trabajo.

En cuanto a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el juzgado expuso que el mismo tampoco resulta aplicable en su totalidad al caso bajo estudio, pues el contenido de la prueba testimonial no logra desvirtuar el

En cuanto a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el juzgado expuso que el mismo tampoco resulta aplicable en su totalidad al caso bajo estudio, pues el contenido de la prueba testimonial no logra desvirtuar el de la documental aportada, con base en la cual el Despacho afirma que se trató de múltiples vinculaciones ; unas de tipo laboral, otras de trabajo cooperado e incluso, como trabajador sindicalizado; argumentando lo pertinente.

Enseguida se hizo referencia a que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado a los autos, se constata que la Fiscalía General de la Nación adelanta un proceso de extinción de dominio e n contra del GRUPORadicación Única Nacional 76-622-31-05-002-2013-00123-01

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GRAJALES desde el año 2005, al cual pertenece la codemandada GRAJALES S.A., lo que conllevó que desde el año 2006, el ente investigativo haya venido nombrando una serie de depositarios provisionales encargados del manejo y administración de las diferentes empresas, lo cual traduce que desde esa época la sociedad GRAJALES S.A. no interfiere en el manejo y contratación del personal a su cargo, lo cual explica que la contratación del demandante desde el año 2006 se halla dado a través de COA GROSERVIS CTA y de los sindicatos

SINALTRAIFRU y UNALTRASAP.

Dijo también, que de acuerdo con la documental el demandante no prestó servicios para GRAJALES S.A., entre los meses de julio y agosto de 1998, siendo imposible así la existencia de una

SINALTRAIFRU y UNALTRASAP.

Dijo también, que de acuerdo con la documental el demandante no prestó servicios para GRAJALES S.A., entre los meses de julio y agosto de 1998, siendo imposible así la existencia de una sustitución patronal entre GRAJALES S.A. y las otras codemandadas salvo las CTA’S, en este proceso y, por ello, no se les puede hacer responsables solidariamente , en la f orma como se depreca en la demanda, ni aun en virtud del principio de la primacía de la realidad.

Frente a la excepción de prescripción , dijo la primera instancia que ésta aplica a todos los créditos causados con posterioridad al 25 de junio de 2010, motivo por el cual el despacho solamente estaba facultado para examinar las pretensiones que se deriven de las relaciones entre el señor CEPEDA ZAMBRANO y los sindicatos SINALTRAIFRU entre diciembre de 2009 y octubre de 2010, y para UNALTRASAP entre noviembre de y junio de 2011, obviamente, en caso de que se demuestren los contratos de trabajo con éstos , en virtud del principio de la primacía de la realidad.Radicación Única Nacional 76-622-31-05-002-2013-00123-01

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Determinó el juzgador de inicio , que el señor ÁLVARO CEPEDA ZAMBRANO prestó sus servicios para UNALTRASAP entre el 1 o de septiembre de 2008 y el 5 de mayo de 2011, no obstante se corroboró con la prueba aportada que esos servicios fueron prestados para SINALTRAIFRU entre diciembre de 2009 y

de septiembre de 2008 y el 5 de mayo de 2011, no obstante se corroboró con la prueba aportada que esos servicios fueron prestados para SINALTRAIFRU entre diciembre de 2009 y octubre de 2010, y para UNALTRASAP entre noviembre de 2010 y junio de 2011, acogiendo la certificación que milita de folio 44, por lo que ambos sindicatos son solidariamente responsables de las prestaciones que se deduzcan en este proceso, fijando como salario el mínimo legal mensual vigente y procediendo a fijar el monto de los derechos reclamados ; no obstante, pese a considerar a las organizaciones sindicales como solidariamente responsables de los derechos del actor, en la parte resolutiva de su proveído el a quo le dio a los mentados sindicatos el carácter de e mpleadores, como se consignó en el numeral cuarto respectivo que quedó atrás anotado.

En cuanto a las dotaciones de calzado y vestido de labor, luego de referir el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas relativas al punto, adujo el juzgado que si bien no existe evidencia en el cuaderno referente a que los empleadores cumplieron con la entrega de tales especies en vigencia del contrato de trabajo; no obstante, la parte actora no solicitó la experticia correspondiente para cuantificar el monto de lo adeudado por estos conceptos, razón por la cual no existe forma de determinar el valor de tales especies, procediendo la absolución por el mentado derecho.

Ante la petición de auxilio de transporte, el fallador de primer grado reseñó el artículo 2o de la Ley 15 de 1959 y jurisprudencia

de determinar el valor de tales especies, procediendo la absolución por el mentado derecho.

Ante la petición de auxilio de transporte, el fallador de primer grado reseñó el artículo 2o de la Ley 15 de 1959 y jurisprudencia que rige el tema, para concluir que la parte actora no demostróRadicación Única Nacional 76-622-31-05-002-2013-00123-01

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de forma fehaciente, por ninguno de los medios probatorios autorizados por la ley, que dada la lejanía entre su domicilio y su lugar de trabajo f uese menester cancelarle el auxilio de transporte que reclama, y ni siquiera, si requería del mismo para poder desempeñar cabalmente sus funciones, máxime que como lo refieren varios de los testigos, el actor se desplazaba a pie o en bicicleta hasta su lugar de trabajo.

En lo relativo a la solicitud de pago de aportes a la seguridad social en pensiones, argumentó el a quo que la historia laboral ; emitida por COLPENSIONES y COLFONDOS-(CITICOLFONDOS); revela que el demandante ha estado afiliado al sistema pensional por cuenta de los siguientes empleadores: GRAJALES HERMANOS LTDA. , entre julio de 1997 y mayo de 1999; SERVIMOS CTA entre junio y octubre de 2001; SERVIMOS CTA entre septiembre de 2001 y mayo de 2005; COAGROSERVIS CTA entre junio de 2005 y agosto d e 2008, SIN ALTRAIFRU entre diciembre de 2009 y octubre de 2010 ; y finalmente para UNALTRASAP entre noviembre de 2010 y junio de 2011 (fs. 29 a

entre junio de 2005 y agosto d e 2008, SIN ALTRAIFRU entre diciembre de 2009 y octubre de 2010 ; y finalmente para UNALTRASAP entre noviembre de 2010 y junio de 2011 (fs. 29 a 38), recuento que hizo, indicando que salvo una interrupción en los aportes entre los meses de julio y agosto de 1999; cuando prestaba los servicios para GRAJALES HNOS LTDA (Hoy GRAJALES S.A.), existe evidencia del pago de todos los aportes con destino al sistema pensional, esto es, no hay mora atribuible a ninguno de los demandados que militan como empleadores ante el sistema de segurida d social integral, procediendo la absolución.

Recurso de apelaciónRadicación Única Nacional 76-622-31-05-002-2013-00123-01

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En el mismo acto, el procurador judicial de la parte actora formuló recurso de apelación, frente a la sentencia reseñada, en el que argumentó en resumen; que en el caso no se presentaron varios contratos laborales, sino una sola vinculación de trabajo que se extendió en el tiempo bajo subordinación de la demandada principal –GRAJALES S.A., por lo que la prueba testimonial no fue suficientemente valorada en tal sentido, de forma que se debe acceder a todas las pretensiones del escrito inicial, previa revisión minuciosa de la prueba aportada.

Alegaciones de segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto

Alegaciones de segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como el demandante expresó:

“(…) Ambos testigos fueron enfáticos en indicar la existencia de un solo contrato de trabajo porque siempre lo vieron trabajando para GRAJALES S.A, que nunca hubo varias vinculaciones laborales, ni interrupción en la prestación de los servicios, la historia laboral de mi representado muestra continuidad en la prestación del servicio, a pesar de las maniobras empleadas por GRAJALES S.A con sus múltiples intermediarias, pues fue GRAJALES S.A quien se benefició con los servicios prestados por mi representado y a pesar de la intervención del estado continuó ejerciendo su administración, pagando la nómina con la venta de sus productos, a tal punto que los trabajadores no notaron cambio alguno.

Con el fin de contrarrestar lo pretendido por la actora, el extremo pasivo, GRAJALES S.A ante el silencio guardado por las codemandadas UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO –UNALTRASAP–; SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DERadicación Única Nacional 76-622-31-05-002-2013-00123-01

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LA INDUSTRIA FRUTERA, AGRONDUSTRIAL Y PECUARIA – SINALTRAIFRU–,

SUBDIRECTIVA LA UNIÓN (VALLE DEL CAUCA); COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS INDUSTRIALES (EN LIQUIDACIÓN) –

LA INDUSTRIA FRUTERA, AGRONDUSTRIAL Y PECUARIA – SINALTRAIFRU–,

SUBDIRECTIVA LA UNIÓN (VALLE DEL CAUCA); COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS INDUSTRIALES (EN LIQUIDACIÓN) –

COAGROSERVIS C.T.A. (EN LIQUIDACIÓN)– Y COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO SERVIMOS – SERVIMOS C.T.A.– (HOY DISTINGUIDA COMO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRESYMOS –CRESYMOS C.T.A.–) se opone a todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de 1)carencia de acción y derecho para demandar, 2) Inexistencia del contrato y nexo laboral;3)Inexistencia de las obligaciones, 4) cobro de lo no debido; 5) fuerza mayor o caso fortuito; 6) prescripción; 7)innominada. Las cuales sustenta en cada uno de los hechos de la contestación de la demanda.

De otra parte, se designó Curador Ad-litem a las codemandadas COAGROSERVIS C.T.A. y CRESYMOS C.T.A, quienes al contestar la demanda manifiestan no constarle los hechos expuestos por el demandante. La primera no propone excepciones y la segunda propuso como excepciones perentorias: 1) falta de legitimación en la causa por pasiva, 2) inexistencia de la obligación; 3) cobro de lo no debido, 4) prescripción y 5) innominada sin fundamentar las mismas.

Por otro lado, la pasiva GRAJALES S.A y CRESYMOS CTA, adujeron como prueba el interrogatorio de parte del actor. Al practicarse la prueba de

mismas.

Por otro lado, la pasiva GRAJALES S.A y CRESYMOS CTA, adujeron como prueba el interrogatorio de parte del actor. Al practicarse la prueba de interrogatorio de parte al demandante, ÁLVARO CEPEDA indicó que no conoce a las codemandadas UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR

AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO –UNALTRASAP–; SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FRUTERA, AGRONDUSTRIAL Y

PECUARIA – SINALTRAIFRU–, SUBDIRECTIVA LA UNIÓN (VALLE DEL CAUCA); COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS INDUSTRIALES (EN LIQUIDACIÓN) –COAGROSERVIS C.T.A. (EN LIQUIDACIÓN)– Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS – SERVIMOS C.T.A.– (HOY DISTINGUIDA COMO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRESYMOS –CRESYMOS C.T.A.–) puesto que el vínculo fue siempre directamente con la empresa GRAJALES S.A. Que no se afilio de manera voluntaria a las estas porque todo lo hacía internamente GRAJALES S.A. Que impetró la demanda porque la demandada principal GRAJALES S.A no le pagó los derechos laborales y prestacionales que le asisten. Que seRadicación Única Nacional 76-622-31-05-002-2013-00123-01

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desempeñó en el cargo de oficios varios como motobombero, tractorista, cabo de personal, regador, entre otros, labores que se desarrollaron en las fincas de la empresa GRAJALES S,A. Que siempre cumplía las ordenes que le

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desempeñó en el cargo de oficios varios como motobombero, tractorista, cabo de personal, regador, entre otros, labores que se desarrollaron en las fincas de la empresa GRAJALES S,A. Que siempre cumplía las ordenes que le impartían los jefes de personal de GRAJALES S.A, que cumplía los horarios señalados por la empresa GRAJALES S.A y el salario se lo pagaba la empresa GRAJALES S.A, muy a pesar de la intermediación de terceras empresas y la intervención del estado, pues todo se desenvolvía con normalidad, como siempre había sido. Lo que evidenció un único contrato de trabajo con la empresa GRAJALES S.A y continuidad en la prestación del servicio con la misma.

En atención al derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional y a la aplicación del precedente judicial vertical, de acuerdo a lo señalado en la Sentencia N° 034 de abril 17 de 2012, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), y de acuerdo al siguiente análisis, considera el suscrito que las pretensiones están llamadas a prosperar:

Mi mandante jamás tuvo interés ni ánimo de asociatividad para con las

demandadas UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR

AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO – UNALTRASAP–; SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FRUTERA, AGRONDUSTRIAL Y

PECUARIA –SINALTRAIFRU–, SUBDIRECTIVA LA UNIÓN (VALLE DEL

CAUCA); COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FRUTERA, AGRONDUSTRIAL Y

PECUARIA –SINALTRAIFRU–, SUBDIRECTIVA LA UNIÓN (VALLE DEL CAUCA); COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS INDUSTRIALES (EN LIQUIDACIÓN) –COAGROSERVIS C.T.A. (EN LIQUIDACIÓN)– Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS – SERVIMOS C.T.A.– (HOY DISTINGUIDA COMO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRESYMOS –CRESYMOS C.T.A.–) como se adujo y demostró dentro del trámite lo cual contraría lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 4588 de 2006, puesto que el acuerdo cooperativo de trabajo asociado debe surgir de la manifestación libre y voluntaria de la persona natural que participa

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