TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-004-2013-00196-01-(05-12-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-004-2013-00196-01-(05-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: NANCY CORRALES MENDOZA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE RADICACIÓN: 76-622-31-05-004-2013-00196-01
TEMA: Reclamación de pensión, con norma anterior a la fecha de la causación.
DECISIÓN: “las disposiciones legales del trabajo y de la seguridad social, carecen de efectos retroactivos y por tanto, no tienen la virtud de disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores y en consecuencia no pu eden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o consumadas al abrigo de preceptivas anteriores.” … “Ahora, no deja de observar la Sala, que la Corte Constitucional, en pronunciamientos de tutela, ha reconocido pensiones de sobrevi vencia, en aplicación de los de principios reclamados, pero tampoco, que esos pronunciamientos tienen efectos interpartes y que ya la Sala de Casación Laboral ha establecido un precedente vertical, reiterado y pacífico, que debe ser atendido, por cuanto ad emás, no se cuenta con razones válidas para apartarse del mismo, si se tiene en cuenta que no se está en presencia de un sujeto de especial protección,”
AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO En Guadalajara de Buga, Valle, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), del día cinco (5)
presencia de un sujeto de especial protección,”
AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO En Guadalajara de Buga, Valle, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), del día cinco (5) de diciembre del año dos mil dieci ocho (2018), la magistrada ponente, doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de la s demás integrantes de la Sala de Decisión Laboral, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, se constituyó en audiencia pública de que trata el Art. 82 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Art. 13 de la Ley 1149 de 2007, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parta actora, en contra de la Sentencia No. 33 del 6 de octubre de 201 5, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle , dentro del proceso ordinario laboral promovido por NANCY CORRALES MENDOZA contra el DEPARTAMENTO DEL VALL E, radicado bajo el No. 76622-31-05-004-2013-00196-01
REGISTRO DE ASISTENTES
ALEGACIONES
Seguidamente si hubo alegaciones o no (se declara precluído el termino para presentar alegaciones. Esta decisión que queda notificada en estrados) La Sala toma un receso de 10 minutos para discutir el asunto y arribar a la decisión que en derecho corresponda.
Reanudada la diligencia siendo las...
Así, la Sala procede a proferir la Sentencia No. 154
1. ANTECEDENTES
minutos para discutir el asunto y arribar a la decisión que en derecho corresponda.
Reanudada la diligencia siendo las...
Así, la Sala procede a proferir la Sentencia No. 154
1. ANTECEDENTES La señora NANCY CORRALES MENDOYA , por conducto d e apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE , buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor MARIO MARMOLEJO, en su condición de compañera permanente , desde el 31 de mayo de 1987 ,PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: NANCY CORRALES MENDOZA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2016-00041-01
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fecha de fallecimiento del mencionado señor, incluidas las mesadas adicionales, indexacion e intereses moratorios. Fl. 34.
Los hechos en que se sustentan esas pretensiones, pueden verse a folios 30 a 33, básicamente se resumen en que convivió con el señor Marmolejo durante más de 5 años y hasta el momento de su muerte; que de esa unión nació una hija Luz Adriana Marmolejo Corrales; que el último empleador de su compañero fue la entidad accionada en la que laboró 4 años, 9 meses y 21 días como obrero, realizando cotizaciones entre el 11 de agosto de 982 y el 31 de mayo de 1987 cuando murió, por un total de 1.731 días que equivalen a 247.28
4 años, 9 meses y 21 días como obrero, realizando cotizaciones entre el 11 de agosto de 982 y el 31 de mayo de 1987 cuando murió, por un total de 1.731 días que equivalen a 247.28 semanas, certificadas por la entidad, número superior a las 26 exigidas en la Ley 100 de 1993 para generar el derecho.
Agrega que agotó la reclamación administrativa y la accionada negó el derecho en la Resolución No. 0965 del 16 de octubre de 2012, con sustento en que no se cumplieron los requisitos previstos en la norma vigente para dejar causado e l derecho a la pensión, esa decisión fue confirmada por la entidad en la Resolución No. 0025 del 1º de febrero de 2013.
Estima que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que las solicitudes se realizaron cuando ya estaba vigente la ref erida Ley 100 , cuyos requisitos satisface . Que la misma, desconoce los principios de favorabilidad y retrospectividad en los términos de la s sentencias T-110 y T-891 de 2011.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
1. Mediante Auto No. 169 del 7 de marzo de 2014, el juzgado admitió la demanda luego de su corrección y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (fl.38)
2. Una vez notificado el Departamento del Valle, se tu vo por no contestada la demanda, según auto del 28 de noviembre de 2014, fl. 70.
3. Surtido en debida forma el trámite de primera instancia, se profirió la sentencia No. 033 del
según auto del 28 de noviembre de 2014, fl. 70.
3. Surtido en debida forma el trámite de primera instancia, se profirió la sentencia No. 033 del 6 de octubre de 2015, por medio de la cual se absolvió al Departamento del Va lle del Cauca, de todas las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la actora. Decisión que fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de ésta última.
3. MOTIVACIONES
3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisi ón, el fallador de primera instancia luego de determinar los hechos probados tales como que la fecha del deceso del señor Mario Marmolejo, la condición de beneficiaria de la demandante en su condición de compañera permanente y la condición de trabajador oficial del mencionado hombre hasta el momento de su deceso; recordó que la norma aplicable al caso concreto era la vigente al momento del fallecimiento de la persona por la cual se reclama la prestación; realiza un recuento de las normas que han reglamentad o el derecho a la pensión de sobrevivientes , para concluir que en este caso, no se cumplen los presupuestos de las normas vigentes, que cita in extenso, porque el fallecido no cumplió los presupuestos para acceder a la pensión de vejez, ni se demostró que aquel fuera pensionado.
3.2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante manifiesta su inconformidad con la decisión indicando que de acuerdo con los principios de retrospectividad y favorabilidad su procurada tiene derecho a laPROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA
acuerdo con los principios de retrospectividad y favorabilidad su procurada tiene derecho a laPROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: NANCY CORRALES MENDOZA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2016-00041-01
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pensión de sobrevivientes, porque el señor Mario Marmolejo trabajo hasta el año 1987 y si bien no regía la Ley 100 de 1993, es posible reconocer la prestación en virtud de tales principios mencionados. Cita para avalar su postura, las sentencias T 110 y T 891 de 2011. Agregando que la negativa de la entidad, vulnera los derechos fundamentales de la demandante.
Se tiene en cuenta, además lo dicho en las alegaciones…
4. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Conforme a la sustentación del recurso, atendiendo la consonancia consagrada en el artículo 66 A del Estatuto Procesal Laboral, el problema jurídico que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si en aplicación de los principios de favorabilidad y retrospectividad, la actora, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama.
5. FUNDAMENTOS LEGALES
Artículo 16 del C.S.T. Ley 100 de 1993, artículos 46, 151 y 288 Sentencia C -529 del veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. C.S.J. Sala de Casación Laboral, sentencias de 24 de abril de 2013 radicación Nº
cuatro (1.994). Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. C.S.J. Sala de Casación Laboral, sentencias de 24 de abril de 2013 radicación Nº 40.523, 30 de abril de 2013 radicación Nº 45.815, 15 de mayo de 2013 radicación Nº 39.559 y más recientemente en la SL 3302 de 12 de marzo de 2014 radic ación Nº 46.325. SL450-2018. Radicación No. 57441. M.P. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno.
6. TESIS DE LA SALA
Se advierte que la decisión de primera instancia habrá de ser CONFIRMADA, toda vez que, analizadas las normas aplicables al caso, referidas todas e n la sentencia que se revisa, de cara a los principios cuya aplicación se reclama y a al análisis que ha realizado la jurisprudencia laboral, no hay derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, ni tampoco puede considerarse que la negativa vulnere derechos fundamentales de la demandante.
7. CONSIDERACIONES
Ninguna duda existe frente a la fecha del deceso del señor Mario Marmolejo, su condición de trabajador oficial del Departamento del Valle del Cauca para ese momento ni el tiempo que llevaba laborando al servicio de la entidad territorial; tampoco, que la señora Nancy Corrales Mendoza presentó, en el año 2012, reclamación de la pensión de sobrevivientes, argumentando su condición de compañera permanente, pues así quedó probado en primera instancia c on las pruebas documentales aportadas por la citada dama con el libelo inicial, visibles a folios 9 a 22.
argumentando su condición de compañera permanente, pues así quedó probado en primera instancia c on las pruebas documentales aportadas por la citada dama con el libelo inicial, visibles a folios 9 a 22.
Tampoco existe discusión en cuanto a que las normas aplicables para resolver el derecho reclamado son las vigentes al momento del deceso del señor Marmolejo, Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1985, entre otras, cuyos requisitos no satisfizo el mencionado hombre, porque sobre este tema no versa el recurso de apelación incoado; el asunto es entonces, como quedó planteado, dilucidar, si es posible, en aplicación de los principios de retrospectividad y favorabilidad, reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, con sustento en una norma que comenzó su vigencia en materia pensional, casi 7 años después de la fecha del deceso y aplicando para ello, pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede de tutela.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
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Entrando en materia, se tiene que el artículo 16 del C.S.T. establece la aplicación de la ley en el tiempo, en los siguientes términos:
“1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, produc en efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador. ”
Esta norma se aplica en materia de segurid ad social, como lo tiene decantado la jurisprudencia laboral , basta revisar las sentencias del 24 de abril de 2013 radicación Nº 40.523, 30 de abril de 2013 radicación Nº 45.815, 15 de mayo de 2013 radicación Nº 39.559 y L 3302 de 12 de marzo de 2014 radicación Nº 46.325, en las cuales se consagra que en virtud de lo establecido en el artículo 16 del C.S.T., las disposiciones legales del trabajo y de la seguridad social, carecen de efectos retroactivos y por tanto, no tienen la virtud de disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores y en consecuencia no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o consumadas al abrigo de preceptivas anteriores.
En la última de las decisiones, al plantearse un caso similar al que aquí nos convoca, esto es, la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes respecto de una persona fallecida el 22 de febrero de 1981, teniendo en cuenta las normas previstas en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 200 3 y con base en el principio de la favorabilidad, manifestó: “La Corte no
22 de febrero de 1981, teniendo en cuenta las normas previstas en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 200 3 y con base en el principio de la favorabilidad, manifestó: “La Corte no comparte este planteamiento jurídico de la censura, puesto que las normas sobre trabajo y seguridad social producen efecto general inmediato, de manera que están llamadas a gobernar relaciones jurídicas que se encuentren en ejecución o en curso al momento en que aquéllas comiencen su vigor jurídico, pero nunca a afectar las ya consumadas o extinguidas.”.
Posición que se aplica a cabalidad al caso sub judice.
La Ley 100 de 1993, cuya aplicación se solicita en este asunto, determinó en el artículo 11:
“El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”
La vigencia de dicha normativa en materia pensional inició, según el canon 151 de la misma
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”
La vigencia de dicha normativa en materia pensional inició, según el canon 151 de la misma obra, el 1º de abril de 1994, agregándose en el articulo 288:
“Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida quePROCESO: ORDINARIO LABORAL
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estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.”
Significa lo anterior, que por mandato expreso de la ley y de acuerdo a la interpretación que ha realizado la jurisprudencia, no es posible retrotraer los efectos de una ley, a una situación consolidada antes de su vigencia. En este caso, el derecho a la pensión de sobrevivientes, por mandato del artículo 16 del C.S.T. debe ser revisado con sustento en las normas vigentes al momento del deceso del eventual causante, cuyos presupuestos, se itera, no cumplió el señor Mario Marmolejo.
En reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral, volvió a pronunciarse sobre la posibilidad de aplicar una norma laboral , para efectos del reconocimiento de una pensión de vejez, a una situación consolidada antes de su vigencia, negando la misma. El texto es el
posibilidad de aplicar una norma laboral , para efectos del reconocimiento de una pensión de vejez, a una situación consolidada antes de su vigencia, negando la misma. El texto es el siguiente:
“Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que la normatividad apli cable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado, esto es, al 8 de julio de 1977, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trab ajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislació n aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso.”
Agregando frente a los principios reclamados por el actor:
“Por este camino, tampoco se equivocó el ad quem al predicar que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 no consagra el principio de retrospectividad, como erradamente lo afirma el censor, pues lo que establece es un evento especial de favorabilidad, definido y delimitado por el propio legislador, en tanto dispone que todo trabajador privado u oficial, funciona rio público, empleado público o servidor público tiene derecho a que a la vigencia del sistema de seguridad social integral le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime más favorable, bajo la condición de que se someta a la totalidad de la s disposiciones de la Ley 100 de 1993. Con ello, el legislador pretendió que a la entrada del nuevo sistema de seguridad social cualquier afiliado pudiera acogerse a la
someta a la totalidad de la s disposiciones de la Ley 100 de 1993. Con ello, el legislador pretendió que a la entrada del nuevo sistema de seguridad social cualquier afiliado pudiera acogerse a la totalidad de la Ley 100 de 1993 si le resultaba más favorable en cuanto a lo contenido en leyes anteriores.
La protección especial de favorabilidad que contiene el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 difiere sustancialmente de la retrospectividad en materia laboral y de seguridad social, por cuanto, tal como lo tiene adoctrinado esta Corpo ración, esta figura se predica para los eventos en que la nueva ley regula contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su expedición pero que se hallen en curso o desarrollo, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado, lo cual excluye una aplicación retroactiva de la ley, que es la prohibida justamente por el artículo 16 del C.S.T., pues ésta sí comporta la aplicación de normas posteriores sobre hechos ya consumados y definidos en el pasado.
Concluyendo:
“Bajo el ant erior panorama, para la Corte el ataque propuesto resulta infundado, pues lo que pretende la censura, en últimas, es la aplicación retroactiva de las Leyes 797 de 2003 y 776 de 2002 a un hecho consumado en el pasado, pues, dado que el fallecimiento del pen sionado acaeció el 8 de julio de 1977, la controversia no puede ser definida con normas posteriores, por cuanto, como se vio, la legislación aplicable resulta ser la vigente a dicha fecha sin que pueda alterarse retroactivamente por las posteriores modific aciones legales, tal como lo prohíbe de manera ex presa el artículo 16 del C.S.T.”
vio, la legislación aplicable resulta ser la vigente a dicha fecha sin que pueda alterarse retroactivamente por las posteriores modific aciones legales, tal como lo prohíbe de manera ex presa el artículo 16 del C.S.T.”
Como se observa entonces, el tema ya ha sido decantado por el máximo órgano de cierre en materia laboral, determinando que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando como en este caso, la persona por la que se solicita la prestación, falleció antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: NANCY CORRALES MENDOZA
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Ahora, no deja de observar la Sala, que la Corte Constitucional, en pronunciamientos de tutela, ha reconocido pe nsiones de sobrevivencia, en aplicación de los de principios reclamados, pero tampoco, que esos pronunciamientos tienen efectos interpartes y que ya la Sala de Casación Laboral ha establecido un precedente vertical, reiterado y pacífico, que debe ser atendido, por cuanto además, no se cuenta con razones válidas para apartarse del mismo, si se tiene en cuenta que no se está en presencia de un sujeto de especial protección, pues la señora Corrales Mendoza, a la fecha cuenta con 56 años de edad (fl. 9) y no se informa alguna condición que imponga el reconocimiento de la pensión, desconociendo la ley y la jurisprudencia.
En este orden de ideas se confirmará el fallo apelado, por cuanto los argumentos jurídicos
informa alguna condición que imponga el reconocimiento de la pensión, desconociendo la ley y la jurisprudencia.
En este orden de ideas se confirmará el fallo apelado, por cuanto los argumentos jurídicos planteados por el Juez de instancia, se acompasan con la realidad legal y probatoria imperante en el informativo.
5. COSTAS
Costas en esta instancia, no se imponen, toda vez que no se observa su causación.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribuna l Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia APELADA, identificada con el No. 033 del 21 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NANCY CORRALES MENDOZA contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS por la actuación en esta instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina, siendo las ______________, se deja constancia que todo lo acontecido ha sido registrado en medio de audio suministrado por el CSJ, del cual se aportara al expediente un DVD, conservándose el registro original en el disco duro de los equipos de cómputo suministrados por la administración judicial de Buga. Se
el CSJ, del cual se aportara al expediente un DVD, conservándose el registro original en el disco duro de los equipos de cómputo suministrados por la administración judicial de Buga. Se levantará el acta respectiva de conformidad con el artículo 46 del C.P.T. y S.S. Se autoriza la expedición de copias de esta grabación a las partes, previo el suministro de los medios correspondientes.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente