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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-01-2019-00280-01-(22-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-01-2019-00280-01-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

TIPO DE PROCESO Ordinario de Primera Instancia DEMANDANTE Hernando de Jesús López Rendón DEMANDADOS Acuavalle S.A . ESP y Temporales Especializados S.A.

LLAMADO EN

GARANTÍA

Seguros del Estado S.A. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo RADICADO 76-622-31-05-01-2019-00280-01 TEMAS Contrato realidad CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Hernando de Jesús López Rendón contra Acuavalle S.A ESPTemporales Especializados S.A, donde se llamó a Seguros del Estado S.A.

ANTECEDENTES

Hernando de Jesús López Rendón promueve demanda contra Acuavalle S.A ESPTemporales Especializados S.A , pretendiendo se declare : i) que existe un contrato realidad entre las partes desde enero de 2003 , present ando reducción de

Hernando de Jesús López Rendón promueve demanda contra Acuavalle S.A ESPTemporales Especializados S.A , pretendiendo se declare : i) que existe un contrato realidad entre las partes desde enero de 2003 , present ando reducción de capacidades laborales debido a su situación médica. Consecuencialmente solicita se condene a la empleadora: ii) a otorgarle todos los beneficios de los trabajadores de su planta, en ejercicio del derecho a la igualdad, asignándole un cargo propio de los de planta, considerando su estado de salud ; iii) indemnización de perjuicios conforme a la regla fijada por los arts.1614 del C.C y 51 del Decreto 2127 de 1945, los cuales entiende como el pago de salarios, cesantías, descansos remunerados y prestaciones causas (prima de vacaciones, de servicios y de navidad); iv) sanción del inciso 2 del art.26 de la Ley 361 de 1997 ; v) dotación y calzado ; vi) reajuste salarial al cargo de técnico operativo I; vii) pago de cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías, bonificación por recreación, prima de vacaciones; viii) sanciones del numeral 3 del art.1 y el art. 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago de cesantías ; ix) reajuste de los aportes a la seguridad social; x) Indexación de las condenas; x) costas y agencias en derecho.2.

1 No 180Control estadístico Por secretaría. 2 01DemandaLaboral fls 20-26Proceso: Ordinario de Primera Instancia

Demandante: Hernando de Jesús López Rendón

Demandando: Acuavalle ESP

1 No 180Control estadístico Por secretaría. 2 01DemandaLaboral fls 20-26Proceso: Ordinario de Primera Instancia

Demandante: Hernando de Jesús López Rendón

Demandando: Acuavalle ESP Radicado: 76-622-31-05-01-2019-00280-01

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Fundamentó sus pretensiones en que desde 2003 desempeña labores como fontanero en Acu avalle S.A . Relación que estuvo precedida de múltiples intermediarias como lo fueron Atlas, Tempoaguas, Proaguas y Temporales Especializados. Su vinculación directa ha sido desconocida por la pasiva. El 10 de abril de 2018 Temporales Especializados dio respuesta a petición, expresando que su vinculación era misional con Acuavalle, que no ha pagado las facturas de la Temporal desde enero, sin que ello haya tenido repercusiones negativas en su salario, como quiera que se ha pagado. El 06 de febrero de 2018 Acuavalle se reunió con la temporal para que existiera un traslado del trabajador a una empresa donde esta última tuviera contrato vigente, sin embargo, este no aceptaba el mismo.

Su rechazo por parte de Acuavalle viene desde el 25 de agosto de 2015, fecha en la que sufrió un accidente mientras realizaba sus actividades de fontanero , quedando con complicaciones de salud que lo mantienen incapacitado . Cuando presta ba labores lo hacía en la Carrera 3 No. 7 -79 del Municipio de Toro, pero en los últimos días lo cambiaron a la Car rera 2 No 7 -16, donde no puede pasar de la recepción , teniendo que permanecer parado o sentado en el suelo . Hace énfasis en la desidia

días lo cambiaron a la Car rera 2 No 7 -16, donde no puede pasar de la recepción , teniendo que permanecer parado o sentado en el suelo . Hace énfasis en la desidia de la entidad poniendo de presente la muerte de su madre y como el día que le informó a su superior, Juan Carlos Guaica, jefe administrativo de aguas 5 le manifestó que no le tenía que decir nada a él. Desde hace 3 años le ha violado sistemática sus derechos laborales, negando el pago de cesantías y vacaciones, así como la entrega de dotación. El 05 de febrero de 2018 solicitó que lo inscribieran al programa de protección especial por situación de discapacidad y estabilidad laboral reforzada, siendo negada por Acu avalle, arguyendo que no es su empleador. Para despedirlo se necesita permiso del Ministerio de Trabajo, poniendo de presente que desde 2018 no ha laborado correctamente, sufriendo nuevamente un accidente al flaquearle la pierna. Su horario es de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, sin embargo, no se le asigna n funciones de ninguna clase. Ha devengado el mínimo, utilizando herramientas de Acuavalle. Sus labores no han variado en estos 15 años.

Ha presentado reclamaciones administrativas y peticiones en que admite la incorrecta tercerización y la verdadera naturaleza de la relación sostenida con Acuavalle. Debe ser equiparado con el sueldo de un técnico operativo 13.

Oposición a las pretensiones de la demanda Quienes integran la pasiva se opusieron a las pretensiones, así:

Temporales Especializados 4 afirma que ha sostenido dos vinculaciones con el

Oposición a las pretensiones de la demanda Quienes integran la pasiva se opusieron a las pretensiones, así:

Temporales Especializados 4 afirma que ha sostenido dos vinculaciones con el demandante. La primera va del 21 de noviembre de 2012 al 15 de septiembre de 2013 y la segunda del 07 de octubre de 2013 a la fecha , ambos para realizar apoyo de las bocatomas . Admite accidente, sin embargo, indica que no le constan las situaciones modo y lugar. Se atiene a lo reportado en la historia clínica. Niega

3 01DemandaLaboral fls 2-19 409ContestacionDemandaTemporalesEspecializadosProceso: Ordinario de Primera Instancia

Demandante: Hernando de Jesús López Rendón

Demandando: Acuavalle ESP Radicado: 76-622-31-05-01-2019-00280-01

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violación de derechos fundamentales, expresando que en efecto ha consignado las cesantías, explicando que no ha pagado vacaciones, ya que el demandante no ha querido disfrutarlas. El demandante goza de todas las protecciones de la estabilidad laboral reforzada. Excepcionó buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.

Acuavalle S.A. ESP5 niega cualquier ti po de vinculación anterior con Atlas, Tempoaguas y Proaguas. Respecto de las vinculaciones con Temporales indica que desde agosto de 2016 no tiene vínculos comerciales con ella . Niega labor de fontanero, sin embargo, admite que cuando fue enviado realizaba funciones de limpieza, de captaciones, bocatomas, desarenador y conducción de agua cruda.

desde agosto de 2016 no tiene vínculos comerciales con ella . Niega labor de fontanero, sin embargo, admite que cuando fue enviado realizaba funciones de limpieza, de captaciones, bocatomas, desarenador y conducción de agua cruda. Niega prestación del servicio en 2018. Admite las contestaciones dadas a las peticiones. Excepcionó carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe.

Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.6 indicando que suscribieron una póliza de cumplimiento con esa sociedad , la cual cubría el contrato de prestación de servicios N°22 de marzo de 2016 , por tanto, en caso de que sea condenada debe analizarse la póliza.

Seguros del Estado S.A.7 respondió tanto el llamamiento como la demanda. Respecto de la última, indica que no le constan los hechos, siendo competencia del operador judicial determinar la prosperidad de las pretensiones. Excepcion ó: Inexistencia de criterio obligacional por parte de Acuavalle, incumplimiento de la carga de la demandante, cobro de lo no debido, ilegitimidad en la causa por activa e innominada.

En cuanto al llamamiento, admite la suscripción de la póliza N°45-44-101071571 con vigencia entre el 14 de marzo de 2016 y el 07 de agosto de 2019 donde el tomad or es Temporales Especializados y la beneficiaria Acuavalle, teniendo por objeto cubrir derechos laborales de los trabajadores vinculados debido al contrato de prestación suscrito entre las partes. Pese a ello, no puede ser responsable como quiera que el contrato de trabajo inici ó en 2013, fecha en la que no estaba vigente la póliza.

derechos laborales de los trabajadores vinculados debido al contrato de prestación suscrito entre las partes. Pese a ello, no puede ser responsable como quiera que el contrato de trabajo inici ó en 2013, fecha en la que no estaba vigente la póliza. Excepcionó inexistencia de siniestro, ausencia de cobertura, inexistencia de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias, carencia de solidaridad entre Seguros del Estado y Acuavalle.

Sentencia recurrida8 El 02 de septiembre de 20 21, el Juzgado Laboral de Cto. de Roldanillo, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se documentó lo actuado, es el del siguiente tenor:

511ContestacionDemandaAcuavalleSA 6 13LlamamientoEnGarantia 7 21ContestacionDemandaLlamadoEnGarantiaSegurosDelEstado 8 26ActaJuzgamientoProceso: Ordinario de Primera Instancia

Demandante: Hernando de Jesús López Rendón

Demandando: Acuavalle ESP Radicado: 76-622-31-05-01-2019-00280-01

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“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por las contradictoras y la llamada en garantía en la respuesta a la demanda y al llamamiento, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a las sociedades ACUAVALLE S.A. E.S.P. y TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A., así como a la

expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a las sociedades ACUAVALLE S.A. E.S.P. y TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A., así como a la llamada en garantía compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor HERNANDO DE JESÚS RENDÓN LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO CONDENAR al demandante a pagar a favor de las contradictoras y la llamada en garantía las costas procesales. Como agencias en derecho se fija en esta instancia la suma de $908.526,oo a favor de cada una de aquellas intervinientes.

CUARTO: CONSULTAR la presente decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en caso de no ser impugnada la misma por el apoderado del demandante.”.

Recurso de Apelación9 Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante la recurrió en apelación, solicitando su revocatoria, de la siguiente forma:

“Considera la parte demandante que no es cierto que el señor Hernando de Jesús López Rendón haya renunciado a la posibilidad de suscribir un nuevo contrato con Acuavalle y con la temporal correspondiente en la que tenía en su momento como quedó establecido en el interrogatorio de parte a la doctora Elsa María Corredor, Que también confesó, que sí se firmó el contrato pero que por disposición del gerente de Acuavalle a partir de enero del 2018 no fue aceptada la misma, el contrato quedó suscrito y por ende, efectivamente si

se firmó el contrato pero que por disposición del gerente de Acuavalle a partir de enero del 2018 no fue aceptada la misma, el contrato quedó suscrito y por ende, efectivamente si hubo vinculación y si se aceptó el traslado y nunca hubo una aseveración de tal manera de que el demandante estuviese sometido únicamente a Acuavalle. En segunda medida, no comparten tampoco la parte demandante la situación prolongada en cuanto a múltiples contratos por los mismos objetos contractuales en cuanto a las funciones misionales que cumplía en Acuavalle, que cómo quedó acreditado en los testimonios y como que, acreditado en el interrogatorio de parte, quedó claro de que quién presta los servicios para Acuavalle el demandante.

Por tal razón se atempera nuevamente la solicitud en el entendido de que Acuavalle desarrolló funciones misionales y no se comparte la posición de una solidaridad porque estaba establecido y en ningún momento quedó notificado el demandante de una terminación del contrato, antes por el contrario, Temporales Especializados, que es la empresa encargada del servicio, acepta como tal y como confesión y que aún le sigue pagando seguridad social no se puede aceptar una solidaridad cuando no se cumple con los requisitos formales de la terminación de un contrato y menos cuando la vinculación del contrato obedece a qué siempre sea ha tenido la figura de contrato de obra o labor, en circunstancias misionales de cumplimiento de funciones misionales y delegadas en el tiempo tampoco en ningún momento se hizo, reunión por el demandante, como se asevera, a fin de dar por terminado contrato y la solidaridad no se puede hablar que para una empresa que representa al Estado como lo es Acuavalle, puede determinarse que es de oficio, como

tampoco en ningún momento se hizo, reunión por el demandante, como se asevera, a fin de dar por terminado contrato y la solidaridad no se puede hablar que para una empresa que representa al Estado como lo es Acuavalle, puede determinarse que es de oficio, como lo haría otra empresa. Reitero que en la constitucionalización del derecho laboral colombiano, la Corte Constitucional en sentencia 503 del 2015, ha excedido y ha indicado, no solamente que no se puede exceder el término de contratación, no porque sean contratos de más de un año y no porque los mismos se vuelven reiterativos y se vuelven de situación permanente, el señor Hernando de Jesús López, Como quedó establecido en uno de los testimonios efectivamente en el Señor Jesús Saldarriaga, estableció como tal,

9 33. 2019-00028 JuzamientoProceso: Ordinario de Primera Instancia

Demandante: Hernando de Jesús López Rendón

Demandando: Acuavalle ESP Radicado: 76-622-31-05-01-2019-00280-01

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efectivamente el señor prestaba los servicios y que no, fue como se establece en la sentencia, Porque la concejal Luzmila, efectivamente en su testimonio posterior y creo que es Acuavalle le hace la aclaración que en su momento había o hubo dos fontaneros, ella establece que son dos personas que están cumpliendo funciones en Acuavalle pero que no conocía cuáles eran. Y de igual manera, es clara la temporalidad que establece el señor Saldarriaga, cuando establece que a partir del 2001 o 2002 es donde comienza a establecerse el señor Hernando de Jesús López en su calidad de fontanero. No es el llamado

Saldarriaga, cuando establece que a partir del 2001 o 2002 es donde comienza a establecerse el señor Hernando de Jesús López en su calidad de fontanero. No es el llamado de este apoderado, tampoco que se establezca como tal, Qué efectivamente por el hecho de aparecer en nómina un personal ese sea el que cumpla las funciones de cuando en realidad de mi presento estos testimonios y aún con la misma característica del interrogatorio de la gerente de la temporal, efectivamente el señor Hernando de Jesús sí era quien desarrollaba las labores.

No se pueden perder el evento en el cual se establece que se indicaron en los alegatos de conclusión de la parte demandante, que las a la parte débil de la relación laboral es efectivamente el trabajador y es el llamado a protección, cuando efectivamente ni Acuavalle ni Temporales Especializados, que aún sigue prolongando la vinculación laboral hayan realizado actuación alguna para dar terminado el contrato, y por lo tanto Temporales Especializados sigue cancelando y se comprometió conforme la confesión, la gerente de dicha empresa a cancelar y no obedeció la merma del pago de dichos salarios efectivamente a una terminación como lo exige la norma, sino que efectivamente obedeció a una condición, extraña su voluntad, como lo es el paro de abril.

Así entonces las cosas, no es que Acuavalle haya tenido una solidaridad sino es que se negó a continuar con los pagos que efectivamente tiene en la actualidad porque nunca dio por terminado el contrato, dio terminado el contrato con la Temporal especializada y la termina al punto de decirle, yo no le canceló más, pero tampoco hace ningún ejercicio y hace que la temporal especializada, efectivamente deje de cancelar.

terminado el contrato, dio terminado el contrato con la Temporal especializada y la termina al punto de decirle, yo no le canceló más, pero tampoco hace ningún ejercicio y hace que la temporal especializada, efectivamente deje de cancelar.

Es más la misma Corte Constitucional ha identificado que los contratos celebrados entre el trabajador y la empresa de servicios temporales o y la empresa usuaria como tal, los mismos sean concedidos a fin de desarrollar de manera temporal, conforme lo prefiera artículo 77 de la ley 50 de 1990, En dónde se precisa que los usuarios de las empresas de servicios temporales, solo pueden contratar con estas tres situaciones: 1 cuando se trate de labores ocasionales accidentales o transitorios, Y eso a lo que se refiere El artículo 6 del código sustantivo del trabajo y 2. Cuándo se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad y 3. para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas. y en ninguno de los anteriores, se pueden identificar que la Temporal y Acuavalle hayan contratado el señor por esas causales, el demandante antes por el contrario, Se excede en el tiempo el objeto contractual, haciéndose necesario incluirlo dentro de la planta del personal, no es del caso que el Estado mismo que prohíbe en cuanto su jurisprudencia la excesiva utilización de contratos por las mismas funciones misionales de manera prolongada en el tiempo 18 años, el Estado mismo sean garantes de vulnerable dicha condición de los trabajadores.

Por lo anterior, Honorable tribunal de distrito judicial de Buga, sala laboral, es necesario que se reconozca que, en ocasiones la jurisprudencia constitucional, abarcaba el estudio de la

sean garantes de vulnerable dicha condición de los trabajadores.

Por lo anterior, Honorable tribunal de distrito judicial de Buga, sala laboral, es necesario que se reconozca que, en ocasiones la jurisprudencia constitucional, abarcaba el estudio de la teoría de la realidad sobre las formas, siendo en este caso preciso y revisando todo el material probatorio y los testimonios como tal, El señor Hernando de Jesús López Rendón no fue el que escogió la naturaleza de la vinculación, ni mucho menos, se negó, como quedó establecido a suscribir un nuevo contrato con una nueva temporal, lo que origina lógicamente, dentro de cualquier causal de lógica, que es la empresa la que siempre ha tenido subordinación, palabra que también quedó confesa en la versión de la gerente de temporales especializados y aún después en el testimonio de la señora Johanna cuando establece que quien siempre ha dado las órdenes ha sido Acuavalle.

En este caso, se reitera y se le solicita al tribunal que se configuraron todos los elementos de una verdadera vinculación laboral, absoluta, prolongada en el tiempo, con prohibición de contratos en los cuales se desnaturaliza cualquier situación de obra o labor, permanente yProceso: Ordinario de Primera Instancia

Demandante: Hernando de Jesús López Rendón

Demandando: Acuavalle ESP Radicado: 76-622-31-05-01-2019-00280-01

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prolongada en el tiempo. También nos encontramos frente a un trabajador que, pese a que la sentencia establece y bien lo hace la sentencia al indicar que no existe la mínima para una estabilidad laboral reforzada, pero la Corte Constitucional, en otros pronunciamientos ha determinado que la estabilidad laboral reforzada, no solamente se predica en cuanto a

la sentencia establece y bien lo hace la sentencia al indicar que no existe la mínima para una estabilidad laboral reforzada, pero la Corte Constitucional, en otros pronunciamientos ha determinado que la estabilidad laboral reforzada, no solamente se predica en cuanto a porcentajes, sino también en cuanto a capacidad, en capacidad que se desarrolla, en cuanto a la capacidad de pérdida psíquica, moral y física del demandante.

Se demostró también, en el proceso que Acuavalle jamás demostró por qué contrata de esa manera con los trabajadores, de maneras temporales, también se demostró que al demandante no se le pagaron las garantías laborales como a cualquier otro, la sentencia en estos momentos cobija la posibilidad de que siga perpetuando en el tiempo circunstancias en contra del trabajador. Por lo anterior se solicita de forma especial al Honorable Tribunal Superior Distrito judicial sala laboral, revocar la sentencia dentro del trámite, presento el recurso de apelación dentro de la providencia judicial proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, por considerarse incongruente, insuficiente y que la misma continua perpetuando la violación de los derechos laborales de mi defendido, por lo que solicito de forma especial con la revocatoria se declara qué el señor Hernando de Jesús López Rendón sí tiene una vinculación laboral perpetua en el tiempo con Acuavalle S.A. con un contrato laboral cuyos extremos temporales, sí bien no se vinculan a todas las temporales, sí por lo menos se subsume a la temporalidad establecida y probada en cuanto Temporales Especializados S. A. y en cuanto al término de más de 6 años en dicha modalidad.

Como consecuencia también de lo anterior, se declara que ese contrato de trabajo entre

Temporales Especializados S. A. y en cuanto al término de más de 6 años en dicha modalidad.

Como consecuencia también de lo anterior, se declara que ese contrato de trabajo entre Hernando de Jesús Rendón López y Acuavalle tiene todos los derechos y beneficios propios de los trabajadores de planta de Acuavalle, ya que se probó dentro del proceso, testimonios e interrogatorios, que el señor Hernando de Jesús si cumple con obras misionales y qué son propias de los trabajadores oficiales. De igual forma se solicitan en segunda instancia, que luego de reconocer la vinculación con la empresa, como el verdadero patrono se reconozcan los reajustes salariales, prestaciones, legales y extralegales en el entendido que siempre el demandante recién salario mínimo, recibió órdenes y además como quedo probado en los testimonios, el momento de su accidente fue generado por orden de Acuavalle y no de ninguna de las temporales.

De igual manera se genere la vinculación del daño emergente y lucro cesante y todos los demás conceptos que por las facultades oficiosa del juez laboral ultra Petita y extra petita, fueron detectados en la resolución del presente. Así mismo y como existe una circunstancia especial que quedó establecida en cuanto a la utilización de elementos propios ellos sean indicio, cómo lo permita el Código General del Proceso, para identificar Quién fue el verdadero patrono durante toda la vinculación laboral y así no sean los extremos temporales desde el 2003 pero sí del tema del Temporal Especializados, por lo menos efectivamente se condene.

Por lo anterior se solicita que el honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, reconozca en la revisión de segunda instancia, todo derecho laboral causado y no pedido

efectivamente se condene.

Por lo anterior se solicita que el honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, reconozca en la revisión de segunda instancia, todo derecho laboral causado y no pedido en el ejercicio de la facultad de fallar extra ultra petita y en consecuencia se tengan todas las consideraciones que se acaban de implementar en el presente recurso de apelación, En beneficio de los derechos laborales de una persona la cual se disminuyó laboralmente para el servicio en la empresa la cual posterior a ello, simplemente forma técnica y como se dice en el recurso efectivamente y nunca dio por terminado como tampoco Temporales Especializados vinculación laboral del señor Hernando de Jesús López Rendón” (subraya nuestra)

Alegatos de conclusión en esta instancia Corrido el traslado para al egar en esta instancia 10, fue por descorrido sólo por Acuavalle11, quien reitero la confirmación de la sentencia.

10 35.2019 0028 AdmiteCorreTraslado - copiaProceso: Ordinario de Primera Instancia

Demandante: Hernando de Jesús López Rendón

Demandando: Acuavalle ESP Radicado: 76-622-31-05-01-2019-00280-01

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CONSIDERACIONES

Surge la competencia de la Sala, de lo regulado por los arts.66, 66 A del CPTSS, es decir, la consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación.

Los problemas jurídicos por resolver en esta instancia consisten en establecer si el demandante y Acuavalle S.A. ESP, estuvieron o no ligados por un vínculo contractual y su naturaleza; De arribarse a la conclusión de que el demandante obró como trabajador oficial, deberán determinarse las consecuencias de dicha declaración.

demandante y Acuavalle S.A. ESP, estuvieron o no ligados por un vínculo contractual y su naturaleza; De arribarse a la conclusión de que el demandante obró como trabajador oficial, deberán determinarse las consecuencias de dicha declaración.

No es objeto del recurso la pretensión inicial en torno a la consideración del demandante como persona con estabilidad laboral reforzada en razón de sus condiciones de salud.

Naturaleza de los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios. La Ley 142 de 1994 regula el régimen de los servicios públicos domiciliarios , cuyo articulado relevante para este asunto es el siguiente:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…) 14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.”

(…) RÉGIMEN LABORAL

ARTÍCULO 41. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos

que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.”

(…) RÉGIMEN LABORAL

ARTÍCULO 41. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.

Del certificado de existencia y representación de Acuavalle S.A. ESP se aprecia que es una em presa de servicios oficial es, tratándose su régimen laboral del propio trabajador oficial.

11 38AlegatosAcuavalleMemorialProceso: Ordinario de Primera Instancia

Demandante: Hernando de Jesús López Rendón

Demandando: Acuavalle ESP Radicado: 76-622-31-05-01-2019-00280-01

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Vinculación entre las partes/ el demandante como trabajador oficial/tercerización El art.2 del Decreto 2127 de 1945, establece: “para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni

es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El salario como retribución del servicio”.

El art. 4 del mismo decreto, señala que “Se rigen por contrato de trabajo en los niveles Nacional, Departamental y Municipal, las relaciones jurídicas cuyo objeto se relacione con la construcción o sostenimiento de obras públicas, salvo quienes se encuentren vinculados a las empresas industriales y comerciales del estado, y a las instituciones idénticas a las de los particulares, donde la regla general es el trabajador oficial”.

El art.20 del mismo decreto consagra que “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”.

En cuanto a la vinculación a través de cooperativas de trabajo asociado, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “ si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia

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