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TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-2016-00095-02-(12-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-2016-00095-02-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: RESUELVE APELACIÓN

DEMANDANTES: ROSA MARIA PULIDO SEGURA DEMANDADO: HOSPITAL SANTA ANA ESE DE BOLIVAR RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2016-00095-02

Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, luego de surtidos los traslados en esta instancia, a resolver en forma escrita, el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la Sentencia No. 10 del 10 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, dentro del Proceso Ordinario Laboral de la referencia.

Sentencia No. 15 Discutida y aprobada en acta No. 03

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 8 de julio de 2016 (fl. 38 vuelto), pretende la demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la accionada, que se surtió entre el 1º de junio de 1999 y el 29 de noviembre de 2014, cuando fue terminado unilateralmente por el empleador, sin justa causa y sin que se s urtiera el debido proceso; que como consecuencia de esa declaración se condene al Hospital Santa Ana ESE de Bolivar Valle

1º de junio de 1999 y el 29 de noviembre de 2014, cuando fue terminado unilateralmente por el empleador, sin justa causa y sin que se s urtiera el debido proceso; que como consecuencia de esa declaración se condene al Hospital Santa Ana ESE de Bolivar Valle a pagar a su favor, la diferencia entre lo devengado mes a mes y el salario mínimo legal mensual vigente; lo descontado injustamente d e su remuneración; el valor de las horas extras y de los recargos por trabajo en dominicales y festivos ; las primas de navidad, compensación de vacaciones, primas de vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de cesantías e intereses a las c esantías por todo el tiempo laborad o; la pensión sanción por no haberla afiliado al sistema de seguridad social y porque para el momento del despido ya tenía 50 años de edad; la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora a partir del día 91 siguiente a la terminación de la relación y hasta la fecha en que se paguen las acreencias mencionadas ; la indemnización por no consignación de cesantías a partir del 15 de febrero de 2000 ; la indemnización de 180 días de salario por haber sido d espedida en estado de debilidad manifiesta , cuando se encontraba incapacitada y sin autorización del ministerio de Trabajo ; los valores a que tenga derecho con ocasión de lo consagrado en la contratación colectiva, la convención colectiva , pacto colectivo o reglamento interno de trabajo; por la terminación del contrato sin justa causa y/o en forma ilegal depreca el reconocimiento y pago del lucro cesante correspondiente al tiempo que le hacía falta para cumplir el plazo presuntivo y perjuicios morales ; solicita

en forma ilegal depreca el reconocimiento y pago del lucro cesante correspondiente al tiempo que le hacía falta para cumplir el plazo presuntivo y perjuicios morales ; solicita igualmente lo que aparezca demostrado con sustento en las facultades ultra y extra petita, la indexación de las condenas susceptibles de serlo y las costas procesales.

Los hechos en que se sustentan las pretensiones, pueden leerse a folios 2 y 3 y resumidos por la Sala informan, que mediante contrato verbal, la actora se vinculó con el HospitalRadicación Única Nacional: 76-622-31-05-001-2016-00095-02

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Santa Ana ESE de Bolivar Valle, el 1º de junio de 1999, para desempeñar funciones como aseadora en el puesto de salud de San Martín, corregimiento de Nar anjal; que durante la relación firmó varios contratos pero no le dieron copia de ellos; que el horario cumplido iba de 5 y 30 a 8 de la mañana y de 12 a 2 de la tarde, de lunes a domingo, pero debía tener disponibilidad todo el tiempo, por si llegaban con un herido o un enfermo y se ensuciaban las sabanas o el piso, debía entonces acudir a limpiar, toda vez que vivía a una cuadra del centro de salud ; agrega que era tal la disponibilidad de la demandante que para hacer cualquier gestión fuera del corregimiento debía obtener permiso del empleador; agrega que durante el tiempo que se mantuvo la prestación de servicios sufrió varios quebrantos de salud, específicamente de tipo sicológico; que en el año 2004 tuvo un episodio, pero una semana después se presentó al gerente del hospital quien la envió de vuelta al puesto de

salud, específicamente de tipo sicológico; que en el año 2004 tuvo un episodio, pero una semana después se presentó al gerente del hospital quien la envió de vuelta al puesto de salud San Martín con un escrito que lo acredita; el 13 de noviembre de 2014 debió ser internada por la enfermedad en mención, le otorgaron 30 días de incapacidad, sin embargo, por temor a perder su empleo se presentó el 28 de ese mismo mes a laborar, siendo despedida también en forma verbal por su empleador, sin tener en cuenta su situación; indica que prestó sus servicios en forma personal y subordinada y que recibía por ello una remuneración inf erior al salario mínimo; que no se le reconocieron horas extras, dominicales ni festivos, que se le realizaban descuentos ajenos a la relación laboral, que no le cancelaron prestaciones, no disfrutó de vacaciones ni fue afiliada a seguridad social; finaliza indicando que agotó la reclamación administrativa.

La demanda fue admitida mediante providencia del 7 de septiembre de 2016, notificada la accionada, presentó respuesta (fls. 48 y ss); niega los hechos, se opone a las pretensiones indicando que no existió contrato de trabajo ni mucho menos vínculo laboral, que lo que existió con la demandante, fueron diferentes contratos u órdenes de prestación de servicios discontinuas entre febrero de 2004 y octubre de 2014 para que la citada señora cumpliera las labores de aseo en el puesto de salud del corregimiento de Naranjal, en forma independiente y de acuerdo a su disponibilidad de tiempo. Como excepciones propone las previas de falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por p asiva; de fondo las

las labores de aseo en el puesto de salud del corregimiento de Naranjal, en forma independiente y de acuerdo a su disponibilidad de tiempo. Como excepciones propone las previas de falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por p asiva; de fondo las mismas y además, Carencia de la acción, Inexistencia de la obligación, Falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva y la Innominada.

En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS que se llevó a cabo el 16 de mayo de 2017, fl. 78, se declararon no probadas las excepciones previas propuestas , decisión que fue apelada y confirmada por esta Sala de Decisión, fl. 88-89

Surtido el trámite en primera instancia, se profirió la sentencia No 0 10 del 10 de mayo de 2018, fls. 171 y ss, mediante la cual se declaró probada en forma oficiosa la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN ” y se absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda , condenándose en costas procesales a la actora.

Decisión que fue apelada por el vocero judicial de la demandante y concedido dicho recurso, se remitió el expediente ante este Tribunal y se admitió su conocimiento mediante providencia del 31 de mayo de 2018, fl. 177 vuelto.

2. MOTIVACIONES DEL FALLO (CD fl. 174, minuto 1:24:30)

Consideró el a quo, que en este asunto, la demandante no cumplió con la carga procesal de probar el elemento subordinación, tal como le correspondía de acuerdo a la

Consideró el a quo, que en este asunto, la demandante no cumplió con la carga procesal de probar el elemento subordinación, tal como le correspondía de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado ; indica que aunque de la documental se extrae la prestación personal de servicios, la temporalidad de las labores contratadas y los pagos percibidos, esto es, los elementos estructurales del contrato laboral en el sector público, no ocurre lo mismo con el de la subordinación , toda vez que la documental y testimonialRadicación Única Nacional: 76-622-31-05-001-2016-00095-02

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allegada por la demandante, quien tenía la obligación de probarlo, no logra hacerlo, no pudo acreditar la citada dama, que cumpliera horario de trabajo impuesto por la demandada, tampoco que recibiera órdenes de dicha institución o que estuviera sujeta a las directrices dentro de las órdenes de prestación de servicios.

3. SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN (minuto 2:12:28)

Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante interpone en su contra el recurso de apelación, que se transcribe en forma textual:

“Observo que dentro de la sentencia que se acaba de proferir se da una vulneración grave al principio de formalidad sobre el mero formalismo. Quedó claro dentro del proceso, con los testimonios llamados a dar los mismos y con el interrogatorio de mi representada de que definitivamente si se da el elemento subordinación que, menciona el señor juez, hace falta para configurar la existencia de un contrato de trabajo.

Llama la atención señor juez como es claro de que los contratos de prestación de servicios

que definitivamente si se da el elemento subordinación que, menciona el señor juez, hace falta para configurar la existencia de un contrato de trabajo.

Llama la atención señor juez como es claro de que los contratos de prestación de servicios aportados por la entidad demandada datan desde el año 2009, pero está demostrado dentro del proceso que existe una relación laboral antes de esa fecha dado precisamente no solo por los testimonios y por el interrogatorio de parte, sino también por unos documentos, en ellos pagos y una carta fechada en el año 2004, en enero 22, por parte del gerente del hospital, donde da claridad que mi representada es quien desempeñó esa labor. Así las cosas, en el peor de los casos, esa relación laboral empezó por medio de un contrato verbal señor juez y los contratos verbales por ministerio de la ley, son contratos de trabajo a término indefinido. El hecho que posteriormente se hiciera firmar a mi representado unos contratos de prestación de servicios pues indicaría, en el peor de los casos repito, de que se estén desmejorando las condiciones laborales que ella ya traía, que cuáles eran, pues la vi nculación verbal por medio de un contrato de trabajo a término indefinido y bien sabemos todos acá, que los contratos de trabajo no pueden ser desmejorados al empleado.

Señor juez, considero que el hecho de que las labores que desarrollaba mi representad a que fueran repetitivas como usted bien lo manifiesta en su sentencia, no significa necesariamente que no fueren subordinados, de hecho, todos conocemos cuales son nuestras labores y no requerimos de que todos los días nos digan que es lo que tenemos que hacer, es claro, es claro, efectivamente que desarrollaba unas labores de aseo y todos

necesariamente que no fueren subordinados, de hecho, todos conocemos cuales son nuestras labores y no requerimos de que todos los días nos digan que es lo que tenemos que hacer, es claro, es claro, efectivamente que desarrollaba unas labores de aseo y todos sabemos a que debe desempeñar las personas que hacen aseo, pero también quedó claro que adicionalmente a esas labores que están pactadas dentro de un plazo o un término de tiempo, unos horarios determinados, también que requería de disponibilidad para atender cualquier circunstancia que se llegara a necesitar en ese momento.

Señor Juez no se tuvo en cuenta que las labores, además de ser permanentes por ser una labor de aseo en una entidad precisamente de salud, además de ser permanentes son necesarias, no es posible de que mi representada pudiera escoger los horarios en que pudiera disponer de ese tiempo para realizar dichas labores, es obvio y así quedó demostrado de que ellas tenían unos horarios, unas horas en la mañana y en la tarde y que adicionalmente a ello tenía que acudir cuando las necesidades de servicio así se le requiriera. Llama poderosamente la atención, señor juez, como en la sentencia se manifiesta de que no es clara de que las órdenes del médico jefe del puesto de salud vinculan al empleador, esto no se ha mencionado de forma acomodada ni amañada, simplemente es una disposición legal que está contenida en el artículo 32, donde menciona que las personas qu e ejercen administración, como tales son los médicos de turno, necesariamente sus instrucciones y sus órdenes vinculan al verdadero empleador, es decir estamos frente a una flagrante violación de una norma que está consagrada en el Código

que las personas qu e ejercen administración, como tales son los médicos de turno, necesariamente sus instrucciones y sus órdenes vinculan al verdadero empleador, es decir estamos frente a una flagrante violación de una norma que está consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, específicamente el artículo 32.Radicación Única Nacional: 76-622-31-05-001-2016-00095-02

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El hecho que la testigo, la señora Nancy haya dicho que a veces la veía laborar por la noche, pues señor juez, ello indica precisamente que es que las labores que desempeñaba mi representada además, del horario esta blecido era también en cualquier momento , cuando era requerida, también lo mencionó el otro testigo, el señor, no recuerdo su nombre, el otro testigo, Alberto creo que se llama, en el que mencionó que en las noches que iba a reunirse al comité de salud al que pertenecía, también veía a la señora, inclusive que ella abría la puerta.

Señor juez, es evidente, es evidente de que estamos hablando de una permanencia o de una vocación de permanencia de mi cliente para las labores que desarrollaba más allá de las labores para la cuales era…que había sido contratada se extendió en horarios . Señor juez tampoco se menciona en su sentencia que la señora poseía las llaves del puesto de salid, ese tema es de vital importancia , puesto que, pues si, no a cualquier persona se le entregan las llaves de un puesto de salud, eso indica en el pero de los casos, que se trataba de una persona que laboraba además, bajo el término o la configuración de un contrato para una persona de dirección, confianza y manejo, lo que necesariamen te conlleva a

entregan las llaves de un puesto de salud, eso indica en el pero de los casos, que se trataba de una persona que laboraba además, bajo el término o la configuración de un contrato para una persona de dirección, confianza y manejo, lo que necesariamen te conlleva a determinar y a señalar que estamos frente a un contrato de trabajo.

El hecho de que la señora Rosa llevara eventualmente ropa para lavar para su cada, eso no indica o no desvirtúa precisamente la subordinación a la que ella se encontraba sometida, todos aquí los presentes, tenemos claro que por situaciones de nuestro trabajo, porque no alcanza el tiempo o por cualquier circunstancia entonces debía, llevamos trabajo a nuestras casas, como sucedió con mi representada que era en forma eventual.

Señor juez, también considero que se vulnero el principio del in dubio pro operario, toda vez que usted en muchas manifestaciones de su sentencia menciona que no quedó claro, que no quedó claro, que no quedó claro, se debía dar aplicación al principio qu e acabo de mencionar, que en últimas lo que expresa o que conlleva es a que cualquier duda en la aplicación de una norma esta misma debe ser resuelta a favor del empleado.

De esta manera señor juez, solicito respetuosamente se me conceda el derecho de apelación que acabo de sustentar que precisamente lo hice sobre los puntos de la sentencia que no me encuentro de acuerdo. Gracias.”

4. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término concedido para alegaciones finales, sólo la recurrente se pronunció, insiste en la aplicación del artículo 53 Superior, considera que el juez le otorgó mayor importancia a las formalidades que a la realidad, que en este asunto; que quedó

Dentro del término concedido para alegaciones finales, sólo la recurrente se pronunció, insiste en la aplicación del artículo 53 Superior, considera que el juez le otorgó mayor importancia a las formalidades que a la realidad, que en este asunto; que quedó demostrada la prestación de servicios disfrazada a través de un contrato civil; la necesidad de la función desempeñada por su procurada, teniendo en cuenta que se trata de un puesto de salud; agrega que sí el a quo tenía dudas, debió aplicar el principio pro operario y resolverlas a favor de la demandante; indica que no hubo una debida valoración de las pruebas, específicamente el escrito firmado por el gerente de la demandada en el año 2004, indicando su interés en que sea la demandante quien labore en se rvicios generales en el puesto de salud de Naranjal. Finaliza reiterando la necesidad de los servicios prestados por la actora, por tratarse de una institución de salud.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

Analizados los argumentos citados por el vocero judicial de la demandante, considera esta Colegiatura que los problemas jurídicos propuestos son los que a continuación se enuncian:Radicación Única Nacional: 76-622-31-05-001-2016-00095-02

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1. ¿Quedó acreditado el contrato de trabajo entre la actora y el ente hospitalario demandado?

En caso positivo;

2. ¿Cuáles fueron los extremos de dicho vínculo? 3. ¿Se logró probar cuál era el horario que cumplía la citada dama en ejecución del contrato? 4. ¿Era posible dar aplicación en este caso, al principio de in dubio pro operario?

3. ¿Se logró probar cuál era el horario que cumplía la citada dama en ejecución del contrato? 4. ¿Era posible dar aplicación en este caso, al principio de in dubio pro operario?

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

El Decreto 2127 de 1945, que regula el contrato de trabajo en general, establece en su artículo 3º que una vez reunidos los tres elementos consignados en el canon 2º de esa misma obra: prestación personal de servicios, subordinación y remuneración, habrá contrato de trabajo, indistintamente que se trate de un empleador público o particular y sin importar el nombre que se le de a la relación. El artículo 20 consagra idéntica presunción que la establecida en el artículo 24 del CST.

En lo que tiene que ver con la carga de la prueba del contrato de trabajo en el sector oficial, la misma Alta Corporación pero en sentencia 981 de 2019, proceso radicado con el número 74084 y ponencia de la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, expresó:

“Igualmente, es importante recalcar que, de forma similar al sector privado, en el sector oficial toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo (art. 20 D. 2127/1945), regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta con acreditar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido mediante la prueba de q ue el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.”

Es decir, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, en el contrato privado como en el público,

contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido mediante la prueba de q ue el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.”

Es decir, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, en el contrato privado como en el público, al demandante le basta acreditar la prestación personal de servicios, para que se presuma la exi stencia de un contrato de trabajo, debiendo entonces el presunto empleador, desvirtuarla.

Un tema igualmente relacionado con la carga de la prueba que le corresponde al demandante, cuando como en este caso, reclama la declaración de existencia de un contrato de trabajo, es el de los extremos temporales, jornada, trabajo suplementario entre otros; en efecto la Corte Suprema Sala de Casación Laboral, tiene de hace tiempo, una posición reiterada y pacífica al respecto (SL1155/2019):

“Sin embargo, la presunción legal contenida en el artículo 24 del C.S.T. de que «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», no entraña como lo pretende el recurrente, que también se presuman hechos como los extremos temporales de la relación de trabajo, el monto del salario, la jornada laboral entre otros, por cuanto una cosa es la existencia misma del vínculo laboral que acá se declaró a partir de lo dispuesto en la referida norma, y otra muy diferente son los elementos probatorios que acred iten, por ejemplo, la fecha de inicio de labores o de finalización, el modo en que terminó el contrato, el valor de la remuneración pactada o la jornada laboral cumplida por citar solo algunos de los aspectos que resultan indispensables para liquidar las condenas a cargo del empleador, pues sin estos insumos no es posible realizar las operaciones aritméticas para establecer el quantum de los derechos laborales del trabajador.

o la jornada laboral cumplida por citar solo algunos de los aspectos que resultan indispensables para liquidar las condenas a cargo del empleador, pues sin estos insumos no es posible realizar las operaciones aritméticas para establecer el quantum de los derechos laborales del trabajador.

En el presente caso, quedó demostrado y no hay discusión frente a ello, que la s eñora Pulido Segura, prestó sus servicios como aseadora en el puesto de Salud de San Martín,Radicación Única Nacional: 76-622-31-05-001-2016-00095-02

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corregimiento Naranjal que depende del Hospital Santa Ana ESE de Bolívar, así se desprende de la respuesta entregada por el representante legal de esta entidad, au nque advirtiendo que la relación estuvo regida por contratos de prestación de servicios, ejecutadas en forma independiente y sin establecer horarios para su realización (respuesta folio 48 y documentos que obran a folios 117 a 169 del expediente).

Igualmente la competencia para conocer del litigio es un tema decantado en primera instancia y no controvertido, al tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que señala en su parágrafo, que son trabajadores oficiales ( y por tanto vin culados mediante contrato de trabajo a la administración), quienes desempeñen cargos de servicios generales, entre los que se encuentran, los relacionados con el aseo de las instituciones ; aspecto que igualmente fue analizado por la Ley 100 de 1993, en sus artículos 194 y 195 sin cambios al respecto, como se observa en el concepto 38161 del 30 de enero de 2020, rendido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

sin cambios al respecto, como se observa en el concepto 38161 del 30 de enero de 2020, rendido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

El tema que debe ser resuelto por esta Corporación, en primer término y como ya se indicó, es el atinente a la existencia del contrato de trabajo, específicamente verificar la presencia del elemento subordinación en la prestación de servicios.

Para el juez de primera instancia, le correspondía a la actora acreditar ese elemento, teniendo en cuenta que suscribió varios contratos de prestación de servicios, que se presumen legales en aplicación de la ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, sin que en este asunto, se lograra dicho objetivo.

El apoderado de la demandante por su parte, considera que, contrario a lo señalado por el fallador, en este caso, sí quedó probada la subordinación y por ende el contrato de trabajo.

Para la Sala, lo primero que debe aclararse es que, conforme a la ley y a la jurisprudencia laboral, una vez acreditada la prestación de servicios se presume que esta fue subordinada, independientemente si se trata del sector particular o del oficial.

Y se realiza tal afirmación, porque si bien es cierto, no es posible acudir al Código Sustantivo del Trabajo en este caso, habida cuenta la prohibición consagrada en el artículo 3º de dicha obra, existe, para las entidades estatales, otra que establece idéntico beneficio en favor de los trabajadores públicos. Así lo dispone el artículo 20 del D ecreto 2127 de 1945 (“Por el cual se reglamenta la ley 6a. de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo , en general.”):

los trabajadores públicos. Así lo dispone el artículo 20 del D ecreto 2127 de 1945 (“Por el cual se reglamenta la ley 6a. de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo , en general.”):

“ARTÍCULO 20. El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción. ”

Por manera pues que, independientemente que se esgrima como sustento de la prestación de servicios unos contratos firmados por la demandante bajo esa modalidad, para la Sala, era deber del empleador, Hospital Santa Ana ESE de Bolívar Valle, acreditar su legalidad, desvirtuando de esa forma el elemento característico del contrato de trabajo.

Sin embargo, n inguna prueba aportó en tal sentido la entidad, viéndose finalmente beneficiada con una posición que no garantiza los derechos laborales de los trabajadores, pues en este caso, dígase de una vez, resulta claro que el oficio de asear un centro de salud no p uede prestarse en forma autónoma e independiente, elemento esencial del contrato de prestación de servicios, como lo advierte el fallador al citar la sentencia C -154 de 1997; ni tampoco se trata de un servicio eventual, esporádico que requiera de conocimientos avanzados o especiales (sin menospreciar por supuesto tan importante labor).Radicación Única Nacional: 76-622-31-05-001-2016-00095-02

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Precisamente en la sentencia C-614 de 2009, al analizar la exequibilidad el artículo 2º del Decreto 3074 de 1968, indicó la corte:

“La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de

Precisamente en la sentencia C-614 de 2009, al analizar la exequibilidad el artículo 2º del Decreto 3074 de 1968, indicó la corte:

“La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se ocu lten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.”

Teniendo en cuenta el servicio prestado por la entidad accionada, resulta lógico colegir que la higiene de sus instalaciones reviste vital importancia, amén que debe prestarse en forma permanente.

Con los contratos de prestación de servicios aportados por el accionado, se constata que por lo menos desde el 2 de enero de 2009 y hasta el mes de junio de 2012, esto es algo más de tres años, la señora Rosa María Pulido Segura, desempeñó en virtud de var ios contratos de prestación de servicios, la labor de mantener limpio el puesto de salud del

más de tres años, la señora Rosa María Pulido Segura, desempeñó en virtud de var ios contratos de prestación de servicios, la labor de mantener limpio el puesto de salud del corregimiento de Naranjal, por cuenta del referido hospital. Es decir, aún aceptando que fue sólo en ese interregno, no podría pensarse que se trató de una activid ad accidental o eventual, sino de una necesaria y permanente para la actividad del citado puesto médico , era tan necesaria, que cuando la actora ya no la pudo desempeñar, hubo de contratarse a otra persona para que lo hiciera (respuesta al hecho 10, fl. 49).

Se aportó además, un documento que informa, que por lo menos desde el año 2004, la demandante ya prestaba sus servicios como aseadora en el centro médico (fl. 12). Así se extrae además, de la respuesta al mismo hecho décimo de la demanda, fl. 49.

La accionada, se itera, no acreditó la autonomía e independencia en esa labor, tal como le correspondía, mucho menos desvirtuó el elemento subordinación, pues en tal sentido ni una sola prueba aportó.

Tanto la demandante como los testigos citados por ella, fueron contestes en indicar que la labor la realizaba la citada señora diariamente, lo cual resulta lógico, si se tiene en cuenta como ya se indicó, la necesidad de limpieza en el sitio donde prestaba sus servicios.

Ahora, como podría demostrarse subo rdinación?, la actora tenía que acudir al centro de salud a mañana y tarde, una hora y media en la mañana y dos en la tarde, dejar todo el sitio en condiciones de higiene suficientes para la atención de los pacientes, así lo indicó con suficiencia y se itera, nada probó la accionada en sentido contrario.

salud a mañana y tarde, una hora y media en la mañana y dos en la tarde, dejar todo el sitio en condiciones de higiene suficientes para la atención de los pacientes, así lo indicó con suficiencia y se itera, nada probó la accionada en sentido contrario.

Tampoco resulta de recibo pensar, como lo hace el juez de instancia, que la actora pudiera ir a desarrollar sus labores cuando a bien tuviera, o que, como lo señala el demandado, la actividad estaba previ amente establecida así que no era preciso impartir in

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