TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-O01-2018-O0100-02-(24-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-622-31-05-O01-2018-O0100-02-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
DE DIANA VICTORIA SHEIK CASTAÑO CONTRA FUNDACIÓN PALABRA DE MUJER
RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-622-31-05-O01-2018-O0100-02
A los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que obra frente a la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 051
Aprobada en acta virtual No. 015
ANTECEDENTES
Demanda (folios 3 a 11 expediente)
La actora solicitó se condene a la demandada a (i) la indemnización por despido injusto; (ii) al pago de todos los factores salariales que se le adeudan a la actora, desde noviembre de 2017 hasta el pago total de la obligación; (iii) las mesadas causadas y no prescritas desde noviembre de 2017; (iv) al pago de las cesantías, intereses de las mismas, la indemnización establecida en el artículo 99#3 de la Ley 50 de 1990; al pago de primas de servicios y vacaciones proporcionales por el periodo laborado; (v) la indemnización76-622-31-05-O01-2018-O0100-02
Ley 50 de 1990; al pago de primas de servicios y vacaciones proporcionales por el periodo laborado; (v) la indemnización76-622-31-05-O01-2018-O0100-02
moratoria del artículo 65 del CST; (vi) al pago de las horas extras, los días feriados y las horas trabajadas durante toda la relación laboral; (vii) la diferencia salarial como quiera que la demandada solo pagaba la suma de $300.000 mensuales; (viii) a la indexación de las anteriores sumas y; (ix) al pago de las costas judiciales.
Hechos de la demanda
La apoderada de la parte actora refirió que la demandante señora DIANA VICTORIA SHEIK CASTAÑO ingresó a laborar como psicóloga mediante contrato verbal del 11 de agosto del 2017 hasta el 5 de diciembre de 2017, a la FUNDACIÓN PALABRA DE MUJER.
Indicó que, el Hogar de Paso FUNDACIÓN PALABRA DE MUJER del municipio de Zarzal Valle es para niños que han sufrido violencia intrafamiliar física o psicológica por parte de familiares o terceros, que dicha fundación tiene contrato con varios municipios, Zarzal, Ansermanuevo, Obando, La Vitoria, Roldanillo y Bolívar.
Señalo que, el día 5 de diciembre del 2017, la señora DIANA VICTORIA SHEIK CASTAÑO, presentó su renuncia formal ante la señora NHORA ADRIANA APONTE BEDOYA, representante legal de la FUNDACIÓN PALABRA DE MUJER, con los demás funcionarios de la institución donde se desempeñaba como psicóloga; agrego que
señora NHORA ADRIANA APONTE BEDOYA, representante legal de la FUNDACIÓN PALABRA DE MUJER, con los demás funcionarios de la institución donde se desempeñaba como psicóloga; agrego que la actora fue contrata para desempeñarse como psicóloga en la fundación para dar acompañamiento y valoración psicológica a los niños de que allí pernotaban, hacer visitas domiciliarias, hacer informes e hizo el proyecto con el grupo interdisciplinario de la fundación durante 20 días trabajando todos los días incluyendo76-622-31-05-O01-2018-O0100-02
sábados, domingos y festivos para que el ICBF le concediera la certificación a la fundación.
Refirió que, cuando la demandante ingresó como psicóloga a la Fundación, la señora NHORA ADRIANA APONTE BEDOYA, en calidad de representante legal de la FUNDACIÓN PALABRA DE MUJER le impuso unas actividades diferentes a las obligaciones laborales contratadas, como hacer la comida para los niños, hacer el aseo a las instalaciones de la Fundación, bañar a los niños, lavar la ropa, labores que nunca se enunciaron en el contrato verbal, ni son para ser desempeñadas por una psicóloga. Estas actividades que desempeñaba la actora eran para ser desempeñadas por otra persona, con funciones de Servicios Generales y no por una psicóloga.
Expresó que, DIANA VICTORIA SHEIK CASTAÑO está terminando la carrera de psicóloga en la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO.
Adicionó que, el salario básico mensual pactado con la señora NHORA ADRIANA APONTE BEDOYA representante legal de la
la carrera de psicóloga en la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO.
Adicionó que, el salario básico mensual pactado con la señora NHORA ADRIANA APONTE BEDOYA representante legal de la Fundación, fue de un salario mínimo legal vigente y ahí se descontaba supuestamente $180.000,00 para la Seguridad Social Integral, pero que la demandada nunca le cotizó a la Seguridad Social, supuestamente en porvenir, como demuestra la historia laboral que aportó. Así mismo refiere que la demandante acordó con la señora NHORA ADRIANA APONTE BEDOYA laborar de lunes a viernes de 6 am a 12 del mediodía regresando de 2 pm a 4 pm, pero dichos horarios nunca se cumplieron porque siempre trabajaba en horarios extensivos respecto a la jornada laboral contratada y para los días sábados, turnos de 12 horas de 6 am a 6 pm, los cuales76-622-31-05-O01-2018-O0100-02
tenía que cumplir a cabalidad y trasnochaba cada 15 días cuidando los niños de la institución en la noche, nunca se le pagó las horas extra dominicales y festivos.
Señaló que la demandante se vio en la obligación de renunciar por el acoso laboral efectuado por la representante legal de la fundación señora NHORA ADRIANA APONTE BEDOYA quien maltrataba a todos sus empleados verbal y laboralmente como se dijo en los hechos anteriores, reitera que el cargo para que fue contratada la demandante fue el de psicóloga, no obstante, se le impusieron actividades laborales que no iban de acuerdo a la contratación ni nivel de educación.
hechos anteriores, reitera que el cargo para que fue contratada la demandante fue el de psicóloga, no obstante, se le impusieron actividades laborales que no iban de acuerdo a la contratación ni nivel de educación.
Narra que, era tal el abuso laboral hacia la demandante que fue obligada por su jefe señora NHORA ADRIANA APONTE BEDOYA a realizar actividades de venta de sancochos, frijoles, rifa los fines de semana, escudada bajo el argumento que dichos ingresos eran para el pago de salarios ya que aseguraba los municipios circunvecinos con los que tenía contratos, no habían cumplido sus obligaciones contractuales.
Argumenta que, la señora NHORA ADRIANA APONTE BEDOYA representante legal de la fundación no le pagaba la seguridad social como tampoco le pagaba los factores salariales como cesantías, interés a las cesantías, primas, vacaciones, dominicales, festivos, horas extras y nocturnas.
Adujo que, la demandada adeuda los salarios del mes de noviembre del 2017 hasta la fecha; porque la demandante se vio obligada a renunciar por el acoso y maltrato laboral al que fue sometida ella y76-622-31-05-O01-2018-O0100-02
demás compañeros de trabajo, por lo que el día 5 de diciembre de 2017 todos los empleados renunciaron en forma conjunta, y por tanto, le enviaron oficio a la señora NHORA ADRIANA APONTE BEDOYA, en calidad de representante legal de LA FUNDACIÓN PALABRA DE MUJER donde prohibían el uso de documentos personales como cédula, hoja de vida, documento en físico y digital
tanto, le enviaron oficio a la señora NHORA ADRIANA APONTE BEDOYA, en calidad de representante legal de LA FUNDACIÓN PALABRA DE MUJER donde prohibían el uso de documentos personales como cédula, hoja de vida, documento en físico y digital en dicha institución a partir del 5 de diciembre de 2017.
Refirió que, a la actora le adeudan la liquidación de las cesantías con sus respetivos intereses, salarios pendientes, primas semestrales de diciembre y sus proporcionales en todo el tiempo laborado, vacaciones y sus proporcionales de todo el tiempo laborado, sanción moratoria por la falta de pago, sanción moratoria por la no conciliación de cesantías, pago de aportes pendientes y mora al sistema de seguridad social integral en salud y pensión y riesgos laborales, indemnización de perjuicios por despido indirecto y cualquier otra prestación que por ley le corresponde y resulte aprobada dentro del proceso.
Admisión y contestación de la demanda
En auto interlocutorio No. 0572 del 20 de junio de 2018 el Juzgado, después de subsanada la demanda, la tuvo por admitida y ordenó correrle traslado a la fundación convocada a juicio, conforme a las voces del artículo 74 del C.P. y S.S, modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001.
La demandada allegó contestación a la demanda el día 25 de julio de 2018 (folios 52 a 64), en la cual indicó frente a los hechos 1 no es cierto, el hecho 2 es cierto y los demás dice no constarle, se opuso76-622-31-05-O01-2018-O0100-02
de 2018 (folios 52 a 64), en la cual indicó frente a los hechos 1 no es cierto, el hecho 2 es cierto y los demás dice no constarle, se opuso76-622-31-05-O01-2018-O0100-02
a las pretensiones de la demanda proponiendo como excepciones previas las de (i) indebida representación de la demandante por falta del derecho de postulación; (ii) inepta demanda por falta de los requisitos formales o indebida acumulación, (iii) habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que por ley le corresponde; y, (iv) nulidad total y absoluta; y como excepciones de fondo propuso las de (i) inexistencia del contrato de trabajo; (ii) existencia de un contrato de prestación de servicios; (iii) uso impropio de la jurisdicción laboral; (iv) inexistencia de los elementos esenciales del contrato de laboral; (v) incorrecta dirección de la demanda ante la jurisdicción laboral; (vi) habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde; (vii) mala dirección de la acción; (viii) falta de legitimación en la causa por pasiva de la llamada a juicio en relación con las pretensiones de la demanda; (ix) no ser la parte demandada la obligada al reconocimiento de las prestaciones imploradas; (x) cobro de lo debido; (xi) pago de las valoraciones realizadas; (xii) falta de prueba del supuesto acoso laboral alegado (xiii) inexistencia de prueba del despido injusto; (xiv) ausencia probatoria para acreditar el derecho a las horas extras; (xv) ausencia de poder en proceso de primera instancia; (xvi) mala fe de
(xiii) inexistencia de prueba del despido injusto; (xiv) ausencia probatoria para acreditar el derecho a las horas extras; (xv) ausencia de poder en proceso de primera instancia; (xvi) mala fe de la demandante; (xvii) inexistencia de obligaciones demandadas; (xviii) prescripción de la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral; y, (xix) la innominada.
Mediante auto No. 0701 del 9 de agosto de 2018, se admitió la contestación de la demanda y se señaló fecha de audiencia de que trata el artículo 77 del C.P. del T. y de la S.S.
En audiencia del artículo 77 del C.P.T y de la S.S., se resolvieron de manera desfavorables las excepciones previas propuestas por la76-622-31-05-O01-2018-O0100-02
fundación demandada, la cual interpuso recurso de reposición en subsidio del de apelación, como la decisión no fue repuesta, se concedió el de apelación en el efecto suspensivo.
Mediante auto No. 069 del 22 de mayo de 2019, esta sala de decisión laboral confirmó el auto apelado, condenando en costas a la parte demandada.
Devuelto el expediente al Juzgado de origen, se obedeció y cumplió lo dispuesto por esta Sala, y posterior se señaló fecha de audiencia para continuar las etapas de saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas (folio 111).
Posteriormente, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 80 ibidem.
Sentencia de primera instancia
decreto de pruebas (folio 111).
Posteriormente, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 80 ibidem.
Sentencia de primera instancia
Llegados el día y hora propuestos por el Juzgado, se dictó la sentencia núm. 015 de fecha 9 de octubre de 2020 en la que resolvió (1:33 – 1:17:21):
«PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por la Fundación contradictora en la réplica a la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a la FUNDACIÓN PALABRA DE MUJER frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora DIANA VICTORIA SHEIK CASTAÑO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.76-622-31-05-O01-2018-O0100-02
TERCERO: CONDENAR a en costas procesales a la parte demandante, se fijan como agencia en derecho en esta instancia la suma a $877.803,00.
CUARTO: SE ORDENA CONSULTAR la presente decisión ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en caso de no ser impugnada la misma.
QUINTO: DECLARAR PROBADA LA TACHA SOSPECHA formulada frente a los testigos SANDRA MILENA GAMBOA, LUZ AIDA
LONDOÑO VALLEJO, ELIANA LIZET ZANABRIA ARANA y OLGA
QUINTO: DECLARAR PROBADA LA TACHA SOSPECHA formulada frente a los testigos SANDRA MILENA GAMBOA, LUZ AIDA LONDOÑO VALLEJO, ELIANA LIZET ZANABRIA ARANA y OLGA LUCÍA BEDOYA por las razones expuestas en la parte emotiva de la sentencia.»
Recurso de Apelación
Seguidamente la apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, y que es del siguiente tenor (1:21:03 - 1:26:13 archivo 33 ED):
«por cuanto no estoy de acuerdo en dicha sentencia, porque la señora, mi poderdante Diana Victoria Sheik Castaño, sí cumplió con los elementos del contrato en cuanto al salario horario y subordinación. El salario inicialmente fueron de 300 mil pesos, pero al incrementar de su, la señora Diana Aponte Bedoya, representante del legal de la Fundación Palabra de Mujeres, las actividades laborales, se le incrementó el salario. El horario era un horario que se manejaba porque hacían trabajo de campo, no siempre era en la fundación, y en la subordinación ella hacía lo que le daban diariamente con la lista que le pasaba la representante legal. Usted dice que no era viable, no era viable que ella hiciera las visitas domiciliarias, porque el comisario de familia dice que era competencia de él, pero no es culpa de mi poderdante cumplir las órdenes de su patrona que le ordenaba hacer las visitas domiciliarias con la trabajadora social donde trabajaban todo el día.
Otra cosa que no estoy de acuerdo es que se hubieran tachado de falso los testimonios de las niñas por cuanto son conocedoras del
órdenes de su patrona que le ordenaba hacer las visitas domiciliarias con la trabajadora social donde trabajaban todo el día.
Otra cosa que no estoy de acuerdo es que se hubieran tachado de falso los testimonios de las niñas por cuanto son conocedoras del maltrato, de la explotación y de la forma abusiva con que fueron tratadas por la señora Diana Aponte Bedoya, quien es una persona explotadora por cuanto hasta los días festivos las hacía ir o hacer sancochos, hacer rifas o hacer reuniones. Abusiva, era una persona76-622-31-05-O01-2018-O0100-02
demasiadamente abusiva, no respetadora y maltratadora porque verbalmente los maltrataba.
En cuanto a lo que quiere hacer demostrar el abogado la parte demandante y los testigos que había muy pocos niños, pues no coincide con los famosos contratos onerosos que le pagan a la representante legal de dicha fundación. Y también usted lo manifiesta, señor juez, de que la señora Diana, quien trabajó como psicóloga, no valoró todos los niños. Dice que no, prácticamente la negaron porque no valoró nueve niños que valoró otro psicólogo, Gabriel. Otro psicólogo, Gabriel. Y en cuanto a la declaración de la María Alejandra Alvarado, pues también tendría que tacharse de sospecha por cuanto es empleada y cumple órdenes de la representante legal. Lo mismo que Olga Lucía Bedoya, que parece que sufriera amnesia. Bueno, ya esa sí fue tachada, porque parece que sufriera amnesia, porque repite como lora siempre lo mismo.
Entonces, por todo lo anterior, señor juez, me opongo a esta
que sufriera amnesia. Bueno, ya esa sí fue tachada, porque parece que sufriera amnesia, porque repite como lora siempre lo mismo.
Entonces, por todo lo anterior, señor juez, me opongo a esta sentencia y también exijo que debió de haberse tenido en cuenta el pago del mes de noviembre, la diferencia positiva que le deuda, la cotización de salud y pensión, porque esta señora no cumple nada, no cumple con las debidas estipulaciones laborales que debe tener con sus trabajadores.
Mi clienta, señora Diana Sheik, cumplía las órdenes, así fue, eran indebidas, porque esta señora, Nhora Diana Aponte Bedoya, es una persona que no sé cómo la tiene en ese caso de tener una fundación que amerita tanto respeto y tanto cumplimiento de la ley. Como otra cosa que se dijo ahí, cómo es posible que se llevan un niño, una niña, ocho días dormida en una casa, a la casa de ella o a la casa de Olga, la hermana de ella, que le nieguen que trabajaba desde la casa, sí, trabajaron en el proyecto ante mi ICBF durante 20 días, pero pues parece ser que esto es contraproducente.
En todo caso, pues señor juez, mi clienta trabajó y dio lo mejor y además, como dijo el señor Abelardo Isaza, la postuló como psicóloga porque confiaba en ella, para que vengan a desvirtuar todo el trabajo que ella hacía, pues me parece lógico, si es una persona que tiene, como profesional en la psicología, tiene buena reputación. Entonces, por todo lo anteriormente dicho, señor juez, apelo la sentencia emitida por su despacho. Muchas gracias.».
Alegatos de segunda instancia
que tiene, como profesional en la psicología, tiene buena reputación. Entonces, por todo lo anteriormente dicho, señor juez, apelo la sentencia emitida por su despacho. Muchas gracias.».
Alegatos de segunda instancia
La parte actora y la parte demandad guardaron silencio al respecto.76-622-31-05-O01-2018-O0100-02
Visto lo anterior, y al no avistarse causal que invalide lo actuado, se ocupará la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por las partes actora y demandada, de conformidad con las siguientes.
II. CONSIDERACIONES
En observancia del recurso de apelación, el Tribunal se detendrá en establecer (i) sí entre las partes en litigio se configuran los elementos de un contrato de trabajo que haga mérito para condenar a las demandadas al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de ley solicitadas en la demanda, y (ii) si la tacha de sospecha presentada por el representante legal de la fundación demandada descalifica a los declarantes.
Así las cosas, sabido es que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte del segundo.
En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:
«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y
servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»76-622-31-05-O01-2018-O0100-02
De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración1, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en sentencia del 17 de julio de 20012 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000.
El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable»3 que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación
remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable»3 que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).
1 Artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo 2 Corte Suprema de Justicia. Radicación 16201. MP. Dr. Carlos Isaac Nader. 3 Artículo 127 Código Sustantivo del Trabajo.76-622-31-05-O01-2018-O0100-02
Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.
Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre
subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.
Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por76-622-31-05-O01-2018-O0100-02
tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, al empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.
En el caso bajo estudio, en los hechos de la demanda se indicó por parte de la actora que prestó el servicio a favor de la FUNDACION PALABRA DE MUJER desde el 11 de agosto de 2017 hasta el 5 de diciembre de 2017.
Para la prosperidad de las pretensiones debe demostrar la parte demandante que efectivamente prestó sus servicios en la fundación demandada, que el mismo debe ser prestado de manera personal,
diciembre de 2017.
Para la prosperidad de las pretensiones debe demostrar la parte demandante que efectivamente prestó sus servicios en la fundación demandada, que el mismo debe ser prestado de manera personal, y se deben acreditar los extremos de la relación laboral, pues la FUNDACION PALABRA DE MUJER con la contestación de la demanda negó la existencia de un contrato laboral, aceptó la prestación del servicio, pero aclaró que era ocasional, cuando se requería la valoración para ingresar a un niño, precisando que el cupo de la fundación es de 12 niños, de manera que no era una función diaria, y que por valoración se le cancelaba 25.000. Como quiera que la parte demandada no aceptó la prestación personal del servicio ni los extremos de la relación, le corresponde a la parte demandante la carga probatoria de acreditar los hechos en los que fundó su demanda.
Como pruebas documentales fue aportado la carta suscrita por varias personas entre ellas la actora dirigida a la convocada a juicio en el cual prohíben el uso indebido de documentos personales como76-622-31-05-O01-2018-O0100-02
copias, firmas no autorizadas, hojas de vidas o cualquier otro documento relacionado en físico o digital registrado en posesión de la directora de la fundación Nohora Adriana Aponte Bedoya en el modelo casa hogar «HUELLITAS DE AMOR» (folio 18).
A folio 20 reposa escrito dirigido al Dr. Pedro Antonio Ordoñez, Personero Municipal, informando que el apoderado de la Fundación Palabra de Mujer contactó al grupo de trabajo que había renunciado el 5 de diciembre de 2017 con el fin de efectuar el pago del mes de
Personero Municipal, informando que el apoderado de la Fundación Palabra de Mujer contactó al grupo de trabajo que había renunciado el 5 de diciembre de 2017 con el fin de efectuar el pago del mes de noviembre, sin embargo, el objetivo principal no fue acordado debido que les exigía firmar un paz y salvo y no estaban de acuerdo; que en dicho documento indica que se había establecido un contrato de prestación de servicios, por el contrario señalan que siempre se presentó un contrato verbal.
Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio de la parte demandante quien expuso que el horario de trabajo era de 7 am a 4 pm en el hogar de paso y en las mañanas tenían un grupo asignado por la representante legal de aquel tiempo quien era la señora Nohora, señala que acudía en la jornada de 7 am recibía la lista de las visitas que le correspondía realizar, y salía a hacer el trabajo de campo que consistía en visitas domiciliarias con el grupo interdisciplinario conformado por la trabajadora social Yenis y Sandra Milena enfermera y técnica en deporte, empezó a laborar con la Fundación el 11 de agosto de 2017 hasta el 5 de diciembre del mismo año, fue contratada como psicóloga, realizaba valoraciones físicas a los niños que consistía en determinar si los niños eran golpeados, no recuerda el nombre del primer menor que realizó la valoración, pero que si recuerda el nombre de Guadalupe Campuzano Restrepo, a la cual le realizó valoración, pero no76-622-31-05-O01-2018-O0100-02
recuerda si realizó algún informe sobre dicha porque ha manejado muchos niños, tampoco recuerda el otro caso enunciado por el
recuerda si realizó algún informe sobre dicha porque ha manejado muchos niños, tampoco recuerda el otro caso enunciado por el apoderado de la parte demandada, no tiene una hora exacta de las visitas domiciliarias porque si llegaba un niño debían devolverse, realizaba las visitas a las 7 de la mañana si no había ingreso de niños; no recuerda el número exacto de las visitas que realizaban en la semana, quien impartía esa orden era la señora Nohora.
En cuanto a las testimoniales rendidas por el extremo activo la señora SANDRA MILENA GAMBOA CAICEDO relató que trabajó en la fundación desde el 2 de mayo de 2016 luego volvió ingresar el 25 de junio de 2017 hasta el 5 de diciembre del mismo año, fue contratada como enfermera y para entrenamiento físico a los niños que ingresaban, realizaba valoraciones físicas a los niños que consistía en determinar si los niños eran golpeados, quien la contrató fue la señora Nohora para cumplir sus órdenes, que la demandante ingresó a laborar en la fundación el día 11 de agosto de 2017 hasta el 5 de diciembre de 2017. Nohora fue quien siempre las contrató y colocaba las reglas como las visitas domiciliarias, porque es ella quien contrata a todo el personal, en ese tiempo se ganaba 300.000 al igual que la demandante, para el año 2017 el horario era más estricto, la señora Nohora le entregaba una lista de los menores que debían visitar, a veces las visitas no terminaba a las 4 pm, cree que laboraba todo el día porque desde la 7:00 am tenía que estar en el hogar de paso y a las 12 pm y volver a la 1:00
los menores que debían visitar, a veces las visitas no terminaba a las 4 pm, cree que laboraba todo el día porque desde la 7:00 am tenía que estar en el hogar de paso y a las 12 pm y volver a la 1:00 pm para seguir cumpliendo órdenes, el proyecto para el Bienestar Familiar ellas hicieron ese trabajo porque la señora Nohora se los impuso trabajaron día y noche para terminarlo y si llegaba un niño debían atenderlo, explica que a la señora Nohora le dieron 20 días para hacer ese proyecto, realizaban sancocho, rifas, ropero y otras76-622-31-05-O01-2018-O0100-02
cosas para poder pagarse, Diana Victoria renunció el 5 de diciembre debido a los maltratos, acoso verbal de la señora Nohora, habían muchas falencias porque no les pagaban salud, pensión, ARL y tampoco el último sueldo; el día 15 de diciembre hicieron un documento que habían renunciado y no querían que saliera la firma de ellas en otro documento, solo le sacaban para la seguridad social, en los contratos de los municipios decía que pag