TSDJ BUG SL - 76 622 3101050012021 00042 00-(09-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 622 3101050012021 00042 00-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023)
TIPO DE PROCESO Ordinario de Primera Instancia DEMANDANTE José Orlando López Zapata DEMANDADA Grajales S.A. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo RADICADO 76 622 3101050012021 00042 00 TEMAS Contrato realidad, despido sin justa causa CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por José Orlando López Zapata en contra de Grajales S.A.
ANTECEDENTES
José Orlando López Zapata demanda a Grajales S.A. pretendiendo: i) se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 0 1 de octubre de 2000 y el 18 de octubre de 2019, el cual terminó sin justa causa por decisión unilateral de la empleadora. E n consecuencia , depreca se ordene el pago de : ii) indemnización por despido injusto ; iii) cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, 4032 horas extras, dotación de calzado y vestido de labor; iv) pensión
indemnización por despido injusto ; iii) cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, 4032 horas extras, dotación de calzado y vestido de labor; iv) pensión sanción; v) sanción moratoria del art.65 del CST, por no pagar intereses a las cesantías y por no consignar las cesantías a un fondo ; bonificación por recreación vi) indexación; vi) costas procesales y agencias en derecho2
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada, desde el 1 de junio de 2000 hasta el 18 de octubre de 2019 , firmando un solo contrato cuya co pia no le fue entregada. TRABAJEMOS JUNTOS CONSULTORES S.A.S., SINALTRAIFRU, UNALTRASAP, CORAZÓN DEL VALLE y SERVICIOS C.V. , son quienes aparecen en los registros de aportes a seguridad social . Las labores realizadas fueron como limpiador de maleza en cultivoscosechador de pera, guayaba coronilla, papaya, uva naranja, melón, maracuyá- fumigadorrealizador de obras en PVC (tubería de riego) y oficios varios en atención a los cultivos (narra las funciones específicas en el hecho cuarto de la demanda). Recibió órdenes de Reinaldo, Henry Colacho, Juan Pablo García, Juan Pablo Zuluaga, Jorge Herrán, Alonso Murillo, José Pulgarín, Luis Carlos Jaramillo y Elber
1 -No 95Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteDigital. Fl. 11/15Proceso: Ordinario de Primera Instancia
Demandante: José Orlando López Zapata
Demandando: Grajales S.A.
Radicado: 76622310105001 2021 00042 00
2 01ExpedienteDigital. Fl. 11/15Proceso: Ordinario de Primera Instancia
Demandante: José Orlando López Zapata
Demandando: Grajales S.A.
Radicado: 76622310105001 2021 00042 00
2
Orjuela. Desconoce qué relación exista entre quienes cotizaban por él y la demandada. Laboraba todos los días de la semana de 6:00AM a 6:00PM . Las reglas de trabajo fueron impuestas por la demandada, así como el horario, la asignación de funciones y los equipos para su ejecución. Se le descontaba para pensiones, salud y parafiscales, sin que figuren sus cotizaciones a pensiones por parte de la demandada, si no por parte de quienes ya se relacionó. El último salario devengado fue de $828.116, descontándosele sin razón, retención en la fuente y pagos para el sostenimiento del sindicato. Durante la vigencia de la relación no se pagaron cesantías, intereses a las cesantías, primas, auxilio de transporte, ni se le proporcionó calzado o vestido de labor. Laboró 112 horas extras mensualmente, que no fueron pagadas. El 18 de octubre de 2019 se le informó que no continuaba laborando3.
Grajales S.A. se opuso a las pretensiones . Revisados s us archivos, no encontró documental alguna que dé cuenta de la existencia de la relación advertida en el escrito de demanda . No ha tenido relación de intermediación laboral con TRABAJEMOS JUNTOS CONSULTORES S.A.S., SINALTRAIFRU, UNALTRASAP, CORAZÓN DEL VALLE, ni SERVICIOS C.V. , quienes son ajenas a Grajales S.A. Fue intervenida por el
TRABAJEMOS JUNTOS CONSULTORES S.A.S., SINALTRAIFRU, UNALTRASAP, CORAZÓN DEL VALLE, ni SERVICIOS C.V. , quienes son ajenas a Grajales S.A. Fue intervenida por el Estado a través de acción que adelanta la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional de Fiscalías contra la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, quien, en resolución del 15 de junio de 2005, dejó su administración a disposición de la Dirección Nacional de E stupefacientes, en calidad de depositaria . Excepcionó: Carencia de acción y derecho para demandar, inexistencia de contrato y nexo laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, fuerza mayor o caso fortuito y prescripción4.
Sentencia recurrida5 El 12 de mayo de 2022, el Juzgado Laboral de Cto. de Roldanillo profirió sentencia cuya parte resolutiva, según el acta en que se documentó lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por GRAJALES S.A. en la respuesta a la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a la sociedad GRAJALES S.A. frente a todas las pretensiones incoadas en la demanda por el señor JOSÉ ORLANDO LÓPEZ ZAPATA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
GRAJALES S.A. frente a todas las pretensiones incoadas en la demanda por el señor JOSÉ ORLANDO LÓPEZ ZAPATA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS procesales al señor JOSÉ ORLANDO LÓPEZ ZAPATA y a favor de la sociedad GRAJALES S.A. Se fija como agencias en derecho en esta instancia a favor de dicha interviniente la suma de $1’000.000,oo.
3 01-Demanda Fl.5/8 4 03-Contestación. 5 09ActadeAudienciaJuzgamiento, 10-AudioAudienciaJuzgamientoProceso: Ordinario de Primera Instancia
Demandante: José Orlando López Zapata
Demandando: Grajales S.A.
Radicado: 76622310105001 2021 00042 00
3
CUARTO: CONSULTAR la presente decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en caso de no ser impugnada la misma por el apoderado del
Demandante”.
Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante6 la recurrió en apelación, deprecando su revocatoria . Expresó que interpone el recurso porque hubo una vinculación de manera ininterrumpida, con la empresa Grajales S.A. Mientras el demandante se encontró vinculado laboralmente con Grajales S.A, estuvo sometido a los elementos característicos que identifican un contrato de trabajo de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales de vinculación se extendieron desde el 1 de junio del año 2000 y hasta el 18 de octubre de 2019, fecha en la que se llevó a
término indefinido, cuyos extremos temporales de vinculación se extendieron desde el 1 de junio del año 2000 y hasta el 18 de octubre de 2019, fecha en la que se llevó a cabo el despido injustificado por parte de la demandada, solicitándole dejara el cargo, y sin cancelarle los derechos salariales, prestacionales y de seguridad social a los que por la misma vinculación tiene derecho, los cuales tampoco fueron tenidos en cuenta por el despacho. Existió una clara simulaci ón laboral que vulnera directamente sus derechos como trabajador, pues desde 2000, el demandante viene vinculado de forma laboral y directa con la empresa Grajales S.A. pese a que ella haya camuflado de forma permanente con otras empresas los pagos de salarios y hasta en el pape l, el pago a seguridad, es decir, que se configuraron todos los elementos de una verdadera vinculación laboral en beneficio del trabajador, y Grajales S.A. Se trata de un trabajador en condiciones de desigualdad frente a los otros trabajadores que también prestan sus labores para la demandada. Se demostró que la demandada no asumió ninguna responsabilidad laboral frente al demandante, a quien se le ha negado de forma directa cualquier derecho por la vinculación laboral por más de 19 años ; que al demandante no se le cancelan las mismas garantías laborales que a un trabajador de Grajales S.A., y que siempre ha estado en desventaja prestacional, salarial y funcional en relación al personal de la misma. Se probó que Grajales S.A. presuntamente simuló una vinculación laboral, con múltiples entidades que hicieron las veces de patrono, por las necesidades con las que contaba el demandante y que Grajales s.a. no contaba con los soportes y las
múltiples entidades que hicieron las veces de patrono, por las necesidades con las que contaba el demandante y que Grajales s.a. no contaba con los soportes y las razones fácticas y de derecho que le permitieran terminar de forma unilater al con el pago de los salarios y prestaciones sociales del demandante como lo hizo desde el 18 de octubre de 2019, en el despido injusto. También se probó que mientras Grajales S.A. se benefició de la vinculación laboral, cuando el demandante necesit ó de su protección, esta negó de todas las formas posibles su vinculación laboral y el procedimiento de mejoramiento laboral.
Alegatos en esta instancia Corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido por la parte demandante8, quien insiste en los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación. Al referirse concretamente a la prueba testimonial, se presenta un espacio sin llenar en el memorial y luego continúa con su disertación sobre los hechos que
6 10VideoAudienciaJuzgamiento. Minuto 3:41:50 7 16.2021 0042 AdmiteCorreTraslado - copia 8 14AlegatosJoseOrlandoLopezMemorial1, 15AlegatosJoseOrlandoLopezMemorial2Proceso: Ordinario de Primera Instancia
Demandante: José Orlando López Zapata
Demandando: Grajales S.A.
Radicado: 76622310105001 2021 00042 00
4
considera, quedaron probados en el proceso y que dan lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de
4
considera, quedaron probados en el proceso y que dan lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
El problema jurídico consiste en determinar si entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo. En caso de decidirse que sí, se decidirán los extremos temporales, el salario, la terminación, y lo que se deriva de estas determinaciones, en relación con las pretensiones de la demanda.
Existencia del contrato de trabajo Los arts. 23 y 24 del CST, consagran:
“ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trab ajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trab ajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
“ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos 9, en especial en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:
“ (…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
9 vease sl4177-2022, sl3820-2022, sl1439-2021, entre otrasProceso: Ordinario de Primera Instancia
Demandante: José Orlando López Zapata
Demandando: Grajales S.A.
Radicado: 76622310105001 2021 00042 00
5
Situación diferente es que para impar tir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la
Situación diferente es que para impar tir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva qu e en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”
Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sid o entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos10.
Respecto a la subordinación, el literal b) del art 23 del CST trascrito, explica qué debe entenderse por ella, resaltando que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito em presarial. La Sala de Casación Laboral de la H.
entenderse por ella, resaltando que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito em presarial. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expresó en sentencia SL 3126 de 2021:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
En esa misma providencia se indicó que la Sala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales
(CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y material es (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la
10 corte constitucional. sentencia c-386 del 5 de abril de 2000 (m.p. antonio barrera carbonell).Proceso: Ordinario de Primera Instancia
Demandante: José Orlando López Zapata
Demandando: Grajales S.A.
Radicado: 76622310105001 2021 00042 00
6
estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración d el trabajador en la organización de la empresa
(CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)
De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP , competía a l demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de lo que se pretende obtener con la demanda. Es decir, debió demostrar la prestación personal del servicio, que percibía una remuneración por ello, y los extremos temporales alegados en la demanda; siendo del resorte de la pasiva, desvirtuar que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada11.
Para demostrar la prestación personal del servicio, el demandante aportó como pruebas, las documentales que a continuación se relacionan y solicitó se escuchara
manera subordinada11.
Para demostrar la prestación personal del servicio, el demandante aportó como pruebas, las documentales que a continuación se relacionan y solicitó se escuchara el testimonio de los señores Omar Botero, Huverney Hern ández Henao , Martín Sabi Ramos y Juan de la Cruz Zapata Ospina.
a) Certificado de existencia y representación de Grajales S.A.12.
b) Comprobantes de pago en que se aprecia como beneficiario el señor López Zapata13.
c) Copia de petición enviada vía electrónica a Grajales S.A.14.
Por su parte la pasiva, sólo aporto su certificado de existencia y representación15
Interrogatorios de parte/testigos A fin de formar el convencimiento judicial en torno al tema en discusión se recibieron el interrogatorio de parte del demandante y las declaraciones de Huverney Hernández Henao y Juan de la Cruz Zapata Ospina, quienes ilustraron al proceso, así:
Jose Orlando Lopez Zapata (demandante)16 No laboró para TRABAJEMOS JUNTOS CONSULTORES S.A.S., SINALTRAIFRU, UNALTRASAP, CORAZÓN DEL VALLE, ni SERVICIOS C.V. Trabajó para Grajales S.A. Sus funciones consistían en sembrar y abonar guayaba, maracuyá, pimentón, melón y otros. Recibía órdenes de Luis Carlos Jaramillo, Juan Pablo Zuluaga, Juan Pablo García, Henri Molacho, H elber Orjuela, quienes trabajaban para Grajales S.A., porque tenían el uniforme que era una uva. SINALTRAIFRU no le proporcionó dotación. Le pagaban el salario y le
Zuluaga, Juan Pablo García, Henri Molacho, H elber Orjuela, quienes trabajaban para Grajales S.A., porque tenían el uniforme que era una uva. SINALTRAIFRU no le proporcionó dotación. Le pagaban el salario y le descontaban retención en la fuente y seguridad social, sin embargo, que no se la cancelaban a los fondos. No le cancelaban cesantías ni intereses a las cesantías. No pertenecía a ningún sindicato . Si empre le pagaba Grajales S.A. Solicitó empleo por cuenta propia a la finca La Rioja, al administrador de
11 Ver las sentencias SL 5587 de 2018, SL5029 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la SL6621 de 2017 y SL 1064 de 2020 , entre otras-. 12 01-Demanda. Fls.38/49 13 01-Demanda. Fls.50/278. 14 01-Demanda. Fls.296/302 15 03-Contestación Fl.9/20 16 11VideoAudienciaJuzgamiento. Minuto: 4:13Proceso: Ordinario de Primera Instancia
Demandante: José Orlando López Zapata
Demandando: Grajales S.A.
Radicado: 76622310105001 2021 00042 00
7
la finca, no recuerda su nombre. El pago de su salario era en las oficinas de Grajales S.A., firmaba las planillas de pago. En la demanda presento nóminas de pago de SINALTRAIF RU de los años 2008 y 2009, de UNULTRASAP de los años 2010, 2011, 2012 y 2014, de CORAZON DEL VALLE de los años 2015 y 2016,
de pago de SINALTRAIF RU de los años 2008 y 2009, de UNULTRASAP de los años 2010, 2011, 2012 y 2014, de CORAZON DEL VALLE de los años 2015 y 2016, de TRABAJEMOS JUNTOS S.A, 2016 y 2017; sin embargo, no recuerda por qué le pagaban, ni quiénes eran esas empresas. Reinaldo, Henry Colacho , Juan Pablo García, Juan Pablo Zuluaga, Jorge Hernán, Alonso Murillo, José Pulgarín, Luis Carlos Jaramillo y Helbert Orjuela eran administradores que fueron pasando durante el tiempo que estuvo vinculado en la empresa desde el año 2000, pero no recuerda el tiempo exacto trabajado e informa que trabajaban para Grajales S.A., porque , siempre tuvieron el uniforme de allí. Desconoce que la Fiscalía Intervino a Grajales S.A., por extinción de dominio, y que quien contrata a los trabajadores es un depositario desde el año 2005 y 2006. Desconoce por qué le pagaban los sindicatos, no sabe si le pagaron pensión, ni desde cu ándo está afiliado al fondo de pensiones. Prestó servicios en la finca La Rioja, aproximadamente con 60 personas que hacían su misma labor. N o firm ó ningún documento para iniciar con las labores, s ólo dej ó copia de la c édula para el ingreso a la finca. En una oportunidad se cortó la mano y tuvo que ir al Hospital de Roldanillo, pagando por su propia cuenta, porque no le habían pagado salud. Le cancelaba el salario mínimo, cuando le tocaba regar los cultivos le pagaba más, ya que
oportunidad se cortó la mano y tuvo que ir al Hospital de Roldanillo, pagando por su propia cuenta, porque no le habían pagado salud. Le cancelaba el salario mínimo, cuando le tocaba regar los cultivos le pagaba más, ya que laboraba de 6 a.m. a 6 p.m. Terminaron el contrato injustamente: Alex Peña, el encargado de Grajales S.A. lo llamó a una reunión informándole que no había más trabajo porque que no había dinero para seguirle pagando a él y a otras 39 personas. No se liquidaron las prestaciones. Huverney Hernandez Henao (testigo de la demandante)17 Compañero de trabajo del demandante , ocupando el mismo cargo . Cuando inició no le hicieron firmar ningún documento, solamente, entregó una copia de la cédula para el tema del ingreso. Su salario era pagado por Grajales S.A., a través de distintas personas , de manera quincenal firmaban algunos desprendibles de pago y guardaban copia de ellos en las oficinas, donde no había un logotipo distinto a esa empresa. Reinaldo, Henry Colacho aproximadamente por 3 años, Juan Pablo García, Juan Pablo Zuluaga, Jorge Hernán aproximadamente por 4 años, Alonso Murillo, José Pulgarín, Luis Carlos Jaramillo y Helbert Orjuela, fueron sus jefes inmediatos. No recuerda el tiempo de duración en la empres a. Eran administradores porque tenían el uniforme de Grajales, camisa rosada. No recuerda cuál jefe estaba cuando salió de la empresa. No sabe por qué le pagaban los sindicatos y esas otras empresas. Desconoce que la Fiscalía Intervino a Grajales S.A., por extinción de dominio y que quien contrata a los trabajadores es un depositario desde
salió de la empresa. No sabe por qué le pagaban los sindicatos y esas otras empresas. Desconoce que la Fiscalía Intervino a Grajales S.A., por extinción de dominio y que quien contrata a los trabajadores es un depositario desde el año 2005 y 2006. No se acuerda si estuvieron afiliados a salud o pensión, laboraban con 60 personas, desconoce si Grajales subcontratab a con terceras personas. El demandante fue despedido primero que él. E l viernes los convocaron a una reunión con Alex Peña, informándoles que quedaban desvinculados del trabajo. Desconoce si le pagaron las prestaciones. Tenían hora de entrada, pero no de salida . Cuando laboraban haciendo el riego, les cancelaban las horas extras . S i necesita ban un permiso, era solicitado ante el administrador, por escrito, para que el portero les permitiera la salida, Desconoce si el demandante solicitó permisos. Nunca firmaron documentos para los sindicatos o las empresas, ni se desplazaron hasta otras oficinas que no fueran las de Grajales S.A. Desconoce los extremos labo rales del demandante, el tipo de contrato y si le realiza ron los pagos de salud y pensión. Juan de la Cruz Zapata (testigo de la demandante)18 Compañero de trabajo y tío del demandante. Laboró con él desde 1997 hasta el 2019, en el cargo de oficios varios. Desconoce en qué año llegó el demandante. Ambos fueron despedidos en 2019. N o sabe qué tipo de contrato tenía el demandante. Como jefes inmediatos reconoce a Reinaldo, Henry Colacho -laboró como administrador por 2 o 3 años -, Juan Pablo
demandante. Ambos fueron despedidos en 2019. N o sabe qué tipo de contrato tenía el demandante. Como jefes inmediatos reconoce a Reinaldo, Henry Colacho -laboró como administrador por 2 o 3 años -, Juan Pablo García, Juan Pablo Zuluaga, Jorge Hernán -laboró sólo cuando se sembraba
17 11VideoAudienciaJuzgamiento. Minuto: 41.33 18 11VideoAudienciaJuzgamiento. Minuto: 1:21:35Proceso: Ordinario de Primera Instancia
Demandante: José Orlando López Zapata
Demandando: Grajales S.A.
Radicado: 76622310105001 2021 00042 00
8
papaya-, Alonso Murillo -laboró por 3 años-, José Pulgarín -fue de los últimos administradores-, Luis Carlos Jaramillo y Helbert Orjuel a, no recordando el tiempo de labores de quiénes no lo expresó. Trabajaban entre 60 y 65 personas en la finca La Rioja, ubicada en Roldanillo . No trabajaban en la finca La Rivera, sólo se desplazaban hasta allí para cobrar el salario, como remuneración. El horario dependía del tiempo y la práctica del riego, ya que eran horarios extendidos , aproximadamente los primeros seis ( 6) meses del año. En los desprendibles de nómina descontaban la pensión y salud. Desconoce la vinculación que tenían c on las empresas intermediarias o los sindicatos, s ólo existían en el desprendible de nómina. Respecto de la extinción de dominio , dice que ellos siguieron trabajando normalmente . El despido se comunicó en la finca La Rivera; los convocaron a una reunión, informándoles que no había más trabajo.
extinción de dominio , dice que ellos siguieron trabajando normalmente . El despido se comunicó en la finca La Rivera; los convocaron a una reunión, informándoles que no había más trabajo. Desconoce qué tipo de contrato tenía el demandante con Grajales S.A . quién le daba dotación y si recibía o no prestaciones sociales.
Una vez valorada la prueba recibida en el proceso, concluye esta Sala que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que no cumplió la activa con la carga procesal que le asistía, de probar la prestación del servicio a favor de la demandada, así como los extremos temporales durante los cuales se presentó la referida prestación del servicio. No existe prueba en el expediente que permita colegir que la Finca La Rioja, donde según Juan de La Cruz Zapata y el demandante , se prestaron los servicios, sea propiedad de la demandada. Tampoco existe prueba de que las personas a quienes mencionan las personas traídas al proceso como testigo, así como el demandante, fueran trabajadores de Grajales S.A. Para la Sala no existe explicación de la razón por la cuál en ninguno de los desprendibles de nómina, en el espacio donde se relaciona el empleador, figura la demandada. Si bien algunos la mencionan, no se precisa la razón por la cual. Tampoco está claro quién contrató el demandante, cuándo lo hizo, para cumplir cuáles funciones . No obra prueba que permita arribar a conclusión distinta, que la confirmación de la sentencia apelada, pues la documental no tiene el alcance que pretende asignarle el apoderado de la parte demandante, como tampoco los dichos de los declarantes, quienes si bien manifiestan haber sido compañeros de
que la confirmación de la sentencia apelada, pues la documental no tiene el alcance que pretende asignarle el apoderado de la parte demandante, como tampoco los dichos de los declarantes, quienes si bien manifiestan haber sido compañeros de trabajo de José Orlando López Zapata, no suministran información clara, contundente, precisa, que permita adoptar la decisión de siquiera declarar que entre las partes existió una relación, que esta fue laboral y además, que regida por un contrato de trabajo.
Por lo anterior, no hay lugar a continuar con el análisis propuesto.
EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva.
COSTAS Sin costas en esta instancia. Si bien la parte demandante fue vencida en su recurso, de no haber recurrido, la Sala hubiera conocido la providencia de primera instancia en consulta.Proceso: Ordinario de Primera Instancia
Demandante: José Orlando López Zapata
Demandando: Grajales S.A.
Radicado: 76622310105001 2021 00042 00
9
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Trib unal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022.
SEGUNDO: Sin costas en