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TSDJ BUG SL - 76-622-3105-001-2020-00120-01-(18-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-622-3105-001-2020-00120-01-(18-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MARIA ORFADIDT BOLIVAR DE VELEZ presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Rad.: 76-622-31-05-001-2020-00120-01

Guadalajara de Buga1, Valle a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homólogas integrantes de la sala de decisión laboral

doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS,

procede a dictar:

SENTENCIA DE TUTELA

I. ANTECEDENTES.

MARIA ORFADIDT BOLIVAR DE VELEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 29.612.427, presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que por este medio se tutelen los derechos fundamentales de petición, vida digna, seguridad social, mínimo vital y debido proceso.

II. HECHOS RELEVANTES.

Expresó la accionante, que solicitó ante la accionada el reporte de semanas cotizadas, y le informaron que no aparece afilada; que el 28 de agosto de 2020, solicitó la corrección de su historia laboral, aportando la información para que se

Expresó la accionante, que solicitó ante la accionada el reporte de semanas cotizadas, y le informaron que no aparece afilada; que el 28 de agosto de 2020, solicitó la corrección de su historia laboral, aportando la información para que se realizara las debidas anotaciones por las semanas cotizadas; que el 14 de septiembre de 2020, se le informó que se verificaban pagos a su nombre, pero no existía afiliación, solicitando que se aportara copia del formulario radicado ante el ISS o COLPENSIONES, para p oder realizar la corrección solicitada; que es responsabilidad de COLPENSIONES, conservar los documentos de afiliación , viéndose afectada por el desorden administrativo de la entidad.

Pretende el accionante se amparen sus derecho s fundamentales invocados, y se ordene a la accionada COLPENSIONES, corregir su historia laboral aplicando los pagos faltantes de la empresa Confecciones Mali limitada desde el 16 de junio de

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros).Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MARIA ORFADIDT BOLIVAR DE VELEZ presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

2 1981 al 30 de noviembre de 1983, y con María Limbania Ramírez de enero de 1999 hasta diciembre de 2000.

VELEZ presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

2 1981 al 30 de noviembre de 1983, y con María Limbania Ramírez de enero de 1999 hasta diciembre de 2000.

III. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.

El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo por medio del auto de 5 de noviembre de 2020, admitió la tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-; corriendo el respectivo traslado.

IV. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESmanifestó que una vez consultados los aplicativos con los que cuenta COLPENSIONES, se determina que no hay petición pendiente por resolver por parte de ellos, así mismo se evidencia que han sido resueltas las que previamente ha presentado la accionante. Dijo que se emitió oficio el 14 de septiembre de 2020, radicado bajo BZ 2020_8552211766012, emanado por la Dirección de Historia Laboral, poniendo en conocimiento a la accionante, que verificadas las bases de datos de COLPENSIONES, se visualizan pagos efectuados a nombre de la señora MARIA ORFADIDT BOLIVAR DE VELEZ pero no se registra afiliación , siendo necesario que adjunten copia del formulario radicado ante el ISS — Liquidado o ante COLPENSIONES, con su respectivo sello de radicación, de forma legible, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 41 del Decreto 1406

formulario radicado ante el ISS — Liquidado o ante COLPENSIONES, con su respectivo sello de radicación, de forma legible, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, para poder realizar la corrección de historia laboral; finalmente dijo, que no existen vulneración a los derechos fundamentales invocados , y que cuenta con la vía administrativa para resolver de fondo las pretensiones traídas en esta acción, por lo que solicita se declare improcedente.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2020, el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (V), resolvió amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, habeas data, petición y debido proceso de la señora MARIA ORFADIDT BOLIVAR DE VELEZ. Y en consecuencia ordenó:

(…) 2° Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, representada por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA en calidad de Director General de la entidad o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las correcciones necesarias en la historia laboral de la señora MARÍA ORFADIT BOLÍVAR DE VÉLEZ, identificada con la C.C. 29.612.429, expedida en La Unión Valle del Cauca, procediendo a aplicar todos los pagos faltantes de la empresa de afiliación; 041090597 Confecciones Mali Limitada Patronal

en La Unión Valle del Cauca, procediendo a aplicar todos los pagos faltantes de la empresa de afiliación; 041090597 Confecciones Mali Limitada Patronal N. 04322402685 desde el 16 de junio de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1983 y con María Limbania Ramírez NIT 29842585 de enero de 1 999 hasta diciembre de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Como fundamento de la decisión, dijo que la acción de tutela es procedente, por cuanto la actora encaja dentro de las excepciones para la procedencia de la acción, pues no debe olvidarse que la señora MARÍA ORFADIT BOLÍVAR DE VÉLEZ cuenta con 66 años de edad cumplidos, es decir, ya cuenta con la edad necesaria para aspirar al reconocimiento de su pensión de vejez ; además que teniendo en cuentaImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MARIA ORFADIDT BOLIVAR DE VELEZ presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

3 lo expuesto por COLPENSIONES, es a dicha administradora a quien le corresponde aportar el documento de afiliación que le fue solicitado a la actora.

VI. DE LA IMPUGNACIÓN.

La accionada COLPENSIONES, impugnó la decisión de primer grado, expresando que no existen peticiones por resolver, que lo solicitado por la actora es improcedente, al existir otro mecanismo de defensa judicial, teniendo en cuenta no existe perjuicio irremediable; agregó que si se procediera al reconocimiento de las prestaciones o

no existen peticiones por resolver, que lo solicitado por la actora es improcedente, al existir otro mecanismo de defensa judicial, teniendo en cuenta no existe perjuicio irremediable; agregó que si se procediera al reconocimiento de las prestaciones o cargue de tiempos en la h istoria laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo y correcto de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por COLPENSIONES, que afectarían el pago de las prestaciones de a quellos que ostenten la calidad de pensionados; que es necesario agotar los trámites administrativos para proceder con las actualizaciones a que haya lugar en la historia laboral de la accionante, por lo cual, si la señora MARÍA ORFADIDT BOLÍVAR VÉLEZ tiene inconformidad frente a la respuesta emitida, podrá acercarse a un punto de atención a radicar la misma, y en ese sentido, se otorgará una respuesta de fondo, en los términos de ley y como en derecho corresponda.

Ahora, procede la Sala a resolver la i mpugnación, y para ello precisa de las siguientes,

VII. CONSIDERACIONES.

El problema jurídico consiste en determinar si la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESvulnera los derechos fundamentales de petición, vida digna, seguridad social, mínimo vital y debido proceso de la señora MARIA ORFADIDDT BOLIVAR DE VÉLEZ, y si de acuerdo con la solicitud de impugnación es procedente revocar la orden dada en la sentencia de primera instancia, al contar la actora con otro mecanismo de defensa para ello.

MARIA ORFADIDDT BOLIVAR DE VÉLEZ, y si de acuerdo con la solicitud de impugnación es procedente revocar la orden dada en la sentencia de primera instancia, al contar la actora con otro mecanismo de defensa para ello.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2.

Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agot ado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto 3; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de ante mano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.

Con respecto al derecho de petición previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, se tiene que el mismo es de gran relevancia y se traduce en la posibilidad

2 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Magna, se tiene que el mismo es de gran relevancia y se traduce en la posibilidad

2 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre. Lynett; T-742 de 2002.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MARIA ORFADIDT BOLIVAR DE VELEZ presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

4 que tiene el ciudadano de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades las cuales conforme al artículo 14° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo deberán resolverse en un término de 15 días a partir de la fecha de su recibo (salvo algunos casos puntuales), para lo cual, de no resultar suficiente, se deberá informar al peticionario sobre los motivos de la demora y la fecha en que se resolverá su petición.

Y tratándose de petición de corrección de historia laboral en Sentencia T -079 de 2016, la Corte Constitucional ha manifestado la obligación que tienen las entidades administradoras de fondos de pensiones de asegurar su contenido que sea verdadero y confiable, precisa y actualizada como se dispone en el Decreto 656 de

1994. De igual manera refiere que el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, exige que la información personal almacenada por las entidades públicas o privadas sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Tal exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tra tamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Tal exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tra tamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

Por tal motivo COLPENSIONES, así como los fondos privados de pensiones tienen el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones. Esto supone, entre otras cosas, que las personas afiliadas tengan la posibilidad de acceder fácilmente a tal información, para contrastarla y solicitar su corrección o actualización, si lo consideran necesario.

Respecto del Derecho a la Seguridad Social invocado por la parte actora, tenemos que el que el artículo 48 de la Constitución Política, lo contempla bajo una doble connotación: i) como derecho fundame ntal; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. La Corte Constitucional hace alusión a que como garantía fundamental surge como un instrumento a través del cual se garantiza e l ejercicio de derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengue el estado de salud, calidad de vida o capacidad económica, o que constituya un obstáculo para la consecución de los medios mínimos de subsistencia a través del trabajo; sustentando su fundamentalidad en el principio de la dignidad humana4.

En lo referente al derecho fundamental al mínimo vital la guardiana de la carta magna, en la Sentencia T -375 de 2015 sobre el particular, señaló q ue el perjuicio irremediable se configura cuando se afecte de manera clara o evidente un derecho

En lo referente al derecho fundamental al mínimo vital la guardiana de la carta magna, en la Sentencia T -375 de 2015 sobre el particular, señaló q ue el perjuicio irremediable se configura cuando se afecte de manera clara o evidente un derecho fundamental, pero para ello, se han establecido criterios que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso para determinar si se concreta o no la posible ocurrencia de un daño de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela.

La accionante en el escrito de tutela pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESproceda a realizar la corrección de su historia laboral, aplicando los pagos faltantes de las empresas Confecciones Mali limitada desde el 16 de junio de 1981 al 30 de noviembre de 1983, y con María Limbania Ramírez de enero de 1999 hasta diciembre de 2000, a fin de que estos, se vean reflejados en su historia laboral y poder acceder a su pensión de vejez.

4 Sentencia T-281 de 2018Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MARIA ORFADIDT BOLIVAR DE VELEZ presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

5 De las pruebas allegadas al expediente, consta que la señora MARIA ORFADIDT BOLIVAR, el 28 de agosto de 2020, radicó solicitud de corrección de su historia laboral, la que fue resuelta m ediante el oficio de 14 de septiembre de 2020, mediante el cual COLPENSIONES, le informó a la actora, que se visualizan pagos de

laboral, la que fue resuelta m ediante el oficio de 14 de septiembre de 2020, mediante el cual COLPENSIONES, le informó a la actora, que se visualizan pagos de cotizaciones a su favor, pero no se registra afiliación, solicitándole adjuntar copia del formulario radicado ante el ISS o COLPENSIONES, con su respectiva radicación, de forma legible; lo que traduce la actora, en vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez, que no cuenta con el formulario requerido, siendo una situación de desorden administrativo que debe resolver la entidad.

Así las cosas, en principio es preciso indicar que no se puede tener como resuelta la solicitud de corrección de historia laboral presentado por la actora , al no haber resuelto de fondo el asunto requerido, como era pronunciarse sobre la aplicación de pago de cotizaciones de las entidades y periodos que mencionó en su escrito, pues COLPENSIONES, traslada la carga administrativa de velar por documentos de la entidad a la señora BOLIVAR; situación q ue es obligación de la propia entidad pensional, a quien le corresponde conservar, proteger y velar por los documentos radicados ante estos, mayormente tratándose de información tan importante, al representar una posibilidad pensional para un afiliado.

Por lo tanto, no le asiste razón a la impugnante COLPENSIONES, pues respecto del derecho de petición como ya se mencionó no se observa que se resuelva de fondo el asunto; aunque COLPENSIONES ha aceptado y expresado que existen dichos pagos a su favor, lo que no perciben, es la supuesta afiliación al sistema, lo que conlleva a no representar las cotizaciones en una historia laboral, y a que en primer

el asunto; aunque COLPENSIONES ha aceptado y expresado que existen dichos pagos a su favor, lo que no perciben, es la supuesta afiliación al sistema, lo que conlleva a no representar las cotizaciones en una historia laboral, y a que en primer lugar deberá resolver la accionada, a fin de acreditar la vinculación o no de la actora al fondo.

En ese sentido, teniendo en cuenta la procedencia de la acción de tutela, de manera excepcional frente al caso de la actora, al tratarse de un adulto mayor, y no constituir un proceso ordinario el mecanismo efectivo, frente a esta situación administrativa en cabeza de la entidad que se niega a revisar la actuación, resulta admisible la protección de los derechos fundamentales invocados, como en efecto lo amparó el a quo; sin embargo, modificando la orden, en el entendido de que COLPENSIONES deberá adelantar la investigación administrativa interna correspondiente , en un plazo máximo de 15 días, a fin de verificar y corroborar el expediente administrativo de la señora MARIA ORFADIDT BOLIVAR DE VELEZ, frente al hecho de afiliación al ISS hoy COLPENSIONES, y con el lo, proceder a resolver de fondo las correcciones en la historia laboral reclamadas por la actora , a través de actos administrativos a fin de que la accionante, pueda proceder a recurrir los mismos.

En consecuencia, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia impugnada, proferida el 20 de noviembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), conforme a lo anteriormente expuesto.

VIII. DECISIÓN.

Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior

Circuito de Roldanillo (V), conforme a lo anteriormente expuesto.

VIII. DECISIÓN.

Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MARIA ORFADIDT BOLIVAR DE VELEZ presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

6 PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), interpuesta por la señora MARIA ORFADIDT BOLIVAR DE VELEZ , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, representada por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA en calidad de Director General de la entidad o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adelantar la investigación administrativa interna correspondiente en un plazo máximo de quince (15) días, a fin de verificar y corroborar el expediente admin istrativo de la señora MARIA ORFADIDT BOLIVAR DE VELEZ, frente al hecho de afiliación al ISS hoy COLPENSIONES, y con ello, proceder a resolver de fondo las solicitudes de correcciones en la

corroborar el expediente admin istrativo de la señora MARIA ORFADIDT BOLIVAR DE VELEZ, frente al hecho de afiliación al ISS hoy COLPENSIONES, y con ello, proceder a resolver de fondo las solicitudes de correcciones en la historia laboral reclamadas por la actora, resolviendo, a través de actos administrativos a fin de que la accionante, pueda proceder a recurrir los mismos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El magistrado y magistradas,

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por: Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MARIA ORFADIDT BOLIVAR DE VELEZ presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

7 CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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