TSDJ BUG SL - 76-6222-31-05-001-2018-00231-01-(19-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-6222-31-05-001-2018-00231-01-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. 19 de julio de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-622-31-05-001-2018-00231-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: GLORIA PATRICIA ECHEVERRY
Demandado: Frutales Las Lajas.
Asunto: Apelación (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso turno compensatorio), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 (20/02/2020) por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora GLORIA PATRICIA ECHEVERRY por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de FRUTALES LAS LAJAS con NIT 830515183-1, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad entre el 01/08/03 hasta el
correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.
Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad entre el 01/08/03 hasta el 30/12/15. En consecuencia, s e condene a la demandada al pago de las cesantías causadas, intereses a las cesantías , a la sanción establ ecida en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías , prima de servicios, vacaciones, al pago del trabajo suplementario en razón de que la demandante laboró 1 hora extra diurna de lunes a viernes y media hora extra los días sábados, horas extras diurnas de trabajo suplementario; al pago de auxilio de trasporte, al pago de la indemnización por despido sin justa causa conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 769 de 2002, al pago de la indemnización por falta de pago de conformidad a lo establecido en el art. 65 del CST, por el no pago de las prestaciones sociales a tiempo, a la indexación de las sumas reconocidas a excepción de aquellas que sean incompatibles con la misma y finalmente todas aquellas que resulten ultra petita y extra petita.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -117Control Estadística.Radicación No. 76-622-31-05-001-2018-00231-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: GLORIA PATRICIA ECHEVERRY
Demandado: Frutales Las Lajas.
Asunto: Apelación (sentencia)
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En cuanto a la demanda se prese ntó como recuento fáctico que la señora GLORIA PATRICIA ECHEVERRI, laboró para la sociedad FRUTALES LAS LAJAS S.A., cerca de 13 años de manera permanente, sin interrupción, cuya contratación desde el 01/08/03 hasta el 30/11/05 se realizó a través de la cooperativa de trabajo asociado (CTA) COLCAMPO, y d esde el 01 /12/05 hasta el 15 /09/11, a través de la CTA COOLABORAMOS. Posteriormente, d esde el 16 /09/11 hasta el 30 /12/15, fue vinculada en forma directa por FRUTALES LAS LAJAS S.A., con contrato de trabajo a término fijo. Expone que, durante el tiempo laborado a través de las empresas intermediarias, fueron estas quienes realizaron el pago de su seguridad social, que nunca recibió capacitación en cooperativismo, pero siempre estuvo a las órdenes de los propietarios y jefes superiores pertenecientes a la demandada.
De igual forma, que durante los vínculos laborales a través de las cooperativas COLCAMPO y COOLABORAMOS, siempre prest ó sus servicios en los terrenos de cultivo de FRUTALES LAS LAJAS, ubicados en la zona rural del municipio de Zarzal
De igual forma, que durante los vínculos laborales a través de las cooperativas COLCAMPO y COOLABORAMOS, siempre prest ó sus servicios en los terrenos de cultivo de FRUTALES LAS LAJAS, ubicados en la zona rural del municipio de Zarzal (V), realizando la actividad de poda, que consiste en el corte de ramas pequeñas y grandes de los cítricos con segueta y tijeras de jardinería, elementos de trabajo así proporcionados directamente por FRUTALES LAS LAJAS S.A. , así como la dotación de calzado y vestido de labor. Sus funciones se realizaban en de 6:00 am a 3:00 pm de lunes a viernes, y los sábados de 6 :00 a m a 02:30 pm, impuesto por el coordinador de la empresa o el personal autorizado para ello.
Asimismo, que las órdenes eran impartidas directamente por los supervisores o el personal asignado por la empresa FRUTALES LAS LAJAS, incluso cuando se encontraba vinculada a través de las cooperativas de trabajo asociado y su remuneración, independientemente de la carga de trabajo o de las horas extras realizadas, fue el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, pagado directamente en las oficinas de FRUTALES LAS LAJAS S.A. , sin que se le cancelara el pago prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte.
Que para el 15/09/11, fue llamada a las instalaciones de FRUTALES LAS LAJAS S.A., en compañía de otros trabajadores que como ella prestaban sus servicios a la empresa, donde fueron recibidos por la ingeniera YOVANA ANGULO persona asignada por FRUTALES LAS LAJAS, la cual les informó que todos los trabajadores
en compañía de otros trabajadores que como ella prestaban sus servicios a la empresa, donde fueron recibidos por la ingeniera YOVANA ANGULO persona asignada por FRUTALES LAS LAJAS, la cual les informó que todos los trabajadores citados serían contratados directamente por la empresa, y en consecuencia, serian acreedores del pago de las prestaciones de l ey, pero para ello, se requería que firmaran una carta por medio de la cual renunciaban a la cooperativa de trabajo asociado a la cual estuviesen afiliados. Así pues, para el día 16/09/11, se vinculó directamente a la señora GLORIA PATRICIA ECHEVERRI, a través de un contrato de trabajo a término definido por el término inicial de cuatro (04) meses , y la única diferencia fue que a partir del 16 /09/11 le empezaron a pagar las prestaciones sociales que anteriormente no les habían pagado cuando estaba vinculada a través de la cooperativa de trabajo asociado, pero seguía cumpliendo con el mismo horario laboral, recibió las mismas órdenes por los mismos jefes y su salario siempre fue el igual.
Afirmó que, como consecuencia de la posición continua en la labor de poda, para mediados del año 2013, empezó a presentar desgaste lumbar, que se fue agravando y a inicios de año 2016, los médicos tratantes le diagnosticaron las patologías denominadas: dolor lumbar crónico, disminución de espacio discal l5-s1 en relación con discopatía y escoliosis de conexidad izquierda . De igual manera, para el año 2014, también empezó a presentar distintas molestias en sus manos, las cuales fueron desarrollando con el pasar de los años, las patologías denominadas: síndromeRadicación No. 76-622-31-05-001-2018-00231-01
2014, también empezó a presentar distintas molestias en sus manos, las cuales fueron desarrollando con el pasar de los años, las patologías denominadas: síndromeRadicación No. 76-622-31-05-001-2018-00231-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: GLORIA PATRICIA ECHEVERRY
Demandado: Frutales Las Lajas.
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carpiano en ambas manos, tendinitis crónica en muñeca izquierda, tenosinovitis flexora de mano derecha, artrosis incipiente en puños, dedo a gatillo en el tercer dedo de la mano derecha , tal como se evidencia en las historias clínicas que se aportan al proceso.
Expresa que, para el mes de abril del año 2014, su médico tratante le recomendó en su concepto que la actividad de la señora GLORIA PATRICIA ECHEVERRI se cambiara por 3 meses, debido a las patologías en sus manos; recomendación a la que la sociedad encartada hizo caso omiso, y conllevo a que su enfermedad empeorara. Desde el mismo momento que le fueron diagnosticadas las patologías relacionadas le informó de manera continua a su empleador allegando a la empresa las incapacidades médicas que le eran generadas, así como las historias clínicas correspondientes, pero pese a ser entregadas nunca se le dio constancia de recibido.
Comentó que para el día 30 /12/15, la actora fue llamada a las instalaciones de FRUTALES LAS LAJAS S.A., donde el encargado de contabilidad, le informó que la empresa se encontraba pasando por unos bajos niveles de producción lo cuales le generaron una crisis, motivo por el cual requerían que los trabajadores rindieran en
FRUTALES LAS LAJAS S.A., donde el encargado de contabilidad, le informó que la empresa se encontraba pasando por unos bajos niveles de producción lo cuales le generaron una crisis, motivo por el cual requerían que los trabajadores rindieran en sus labores y al estar la señora ECHEVERRY limitada para tener un buen desempeño productivo debido a las restricciones de salud física, la empresa había tomado la decisión de despedirla, acto seguido le entregó un documento de liquidació n y paz y salvo, que se negó a firmar con el argumento de que aún se encontraba enferma. Al momento de su despido, la empresa le realizó el examen médico de salida, pero nunca le entregaron copia de la historia clínica o los resultados de dichos exámenes, así como tampoco la constancia respectiva a pesar de haberla solicitado de forma verbal, con lo que la hoy demandada estaría faltando a su deber especial como empleador, tal como lo estipula el articulo 57 numeral 7 del CST, y posterior a este despido algunos tratamientos fueron suspendidos por el no pago de su seguridad social, y las secuelas de las patologías que hoy padece son consecuen cia de las enfermedades que adquirió en su trabajo . Como consecuencia, la señora ECHEVERRI, el día 21/01/16, dirigió a FRUTALES LAS LAJAS S.A., para solicitar el reintegro laboral porque a su juicio era acreedora de la estabilidad laboral estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , y la respuesta de la encartada fue que la actora no era sujeto de la estabilidad laboral reforzada, pues no contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 25%, razón por la
actora no era sujeto de la estabilidad laboral reforzada, pues no contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 25%, razón por la cual, no era viable el reintegro laboral pretendido.
Para el momento del despido, a la señora GLORIA PATRICIA ECHEVERRI no le fueron pagadas las horas extras, ni el auxilio de transporte, desde la fecha en que se vinculó directamente para con la empresa y hasta la fecha de su despido. Indica que el contrato de trabajo que le hicieron firmar los empleadores de FRUTALES LAS LAJAS S.A., el día 16/09/11 fue a término fijo con duración de 4 meses los cuales se prorrogarían por 3 periodos sino había aviso con un mes de anticipación, y al término de este, después de la tercera prorroga seria a término de un año. Que el contrato anteriormente mencionado sufrió las siguientes prorrogas : la primera desde el 16/01/12 al 15/05/12, la segunda del 16/05/12 al 15/09/12, la tercera del 16/09/12 al 15/01/13, y a partir de esta última, se prorrogo automáticamente por el término de año a saber: cuarta prórroga del 16/01/13 al 15/01/14, quinta prórroga del 16/01/14 al 15/01/15, sexta prórroga del 16/01/15 al 15/01/16, y fina lmente séptima y última prórroga del 16/01/15 al 15/01/17.
Arguye que FRUTALES LAS LAJAS S.A., no dio el preaviso en el cual manifestaran
séptima y última prórroga del 16/01/15 al 15/01/17.
Arguye que FRUTALES LAS LAJAS S.A., no dio el preaviso en el cual manifestaran su deseo de dar por terminada la relación laboral con los 30 días de antelaciónRadicación No. 76-622-31-05-001-2018-00231-01
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correspondientes, razón por la cual la relación contractual se prorrogó hasta el día 15/01/17 y al momento del despido tan solo le fue realizada la liquidación de las prestaciones sociales del último año, pero nunca le fue pagada la indemnización correspondiente al despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST.
Ahora bien, para el día 24 /11/18 la señora ECHEVERRI a través de su apoderada, envió escrito a la sociedad FRUTALES LAS LAJAS S.A., solicitando se le informara los motivos por los cuales la desvinculó a pesar de encontrarse en tratamiento médico, así como allegar las copias de los contratos de trabajo y de los exámenes médicos de egreso practicados con ocasión al despido. Dicha petición fue recibida por el día 27/11/18, y hasta la fecha de interposició n de la demanda, no se le dio respuesta alguna.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante sentencia del 20/02/20, concluyó sobre las pretensiones (min.04:10:07), en el siguiente orden:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante sentencia del 20/02/20, concluyó sobre las pretensiones (min.04:10:07), en el siguiente orden:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la contradictora en la réplica a la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a la sociedad FRUTALES LAS LAJAS S.A. frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora GLORIA PATRICIA ECHEVERRI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la señora GLORIA PATRICIA ECHEVERRI. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $877.802,00.
CUARTO: CONSULTAR la presente providencia ante la H. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en caso de no ser apelada en tiempo por el apoderado de la parte demandante.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA LA TACHA SOSPECHA formulada frente a los testigos RICARDO DUQUE DUQUE Y JAIRO SILVA ARÉVALO, por l as razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS, por su pronunciamiento oral.” (fl.122)
El juzgado fundamentó su decisión argumentando que ni en vigencia del contrato ni con posterioridad existe se evidencia que la demandante haya sido objeto de
NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS, por su pronunciamiento oral.” (fl.122)
El juzgado fundamentó su decisión argumentando que ni en vigencia del contrato ni con posterioridad existe se evidencia que la demandante haya sido objeto de calificación parte de la Junta Regional de Calificación de invalidez, motivo por el cual, para la fecha del despido , el empleador no conocía qu é grado de pérdida de capacidad laboral tenía la actora. Adicionalmente, que no se puede pregonar que el demandado tuviera conocimiento de las limitaciones y el estado de salud de la trabajadora por cuanto, tal como lo refiere la empleadora en su respuesta a la demanda, la historia clínica es un documento personal al cual solo tiene acceso en este caso la trabajadora, por ende, no se puede afirmar que el finiquito del vínculo laboral ocurrió por razón de su limitación física. Maxime que como lo dijo la Corte Suprema de Justicia, que el simple hecho de evidenciarse incapacidades no haceRadicación No. 76-622-31-05-001-2018-00231-01
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presumir que una trabajadora se encuentre dentro de los rangos invalidantes antes descritos. Es decir, no se acredit ó por parte de la actora que fuera objeto de la estabilidad laboral reforzada debido a su estado de salud, y en segundo lugar, en lo que corresponde a la segunda causal invocada, tampoco le asiste a la actora razón en sus reparos, por cuanto a juicio de este operador judicial en el presente caso, el contrato celebrado el 16/09/11 con una duración inicial de 4 meses estuvo vigente
que corresponde a la segunda causal invocada, tampoco le asiste a la actora razón en sus reparos, por cuanto a juicio de este operador judicial en el presente caso, el contrato celebrado el 16/09/11 con una duración inicial de 4 meses estuvo vigente hasta el 15/01/12 y se prorrogó así : primera prorroga entre el 16/01/12 y el 15/05/12, segunda prorroga entre el 16/05/12 y el 15/ 09/12, y tercera y última prorroga de 4 meses entre el 16/09/12 y el 15/01/13, a partir de esa fecha las prórrogas se siguieron haciendo de año en año, la cuarta y última prorroga entre el 16/01/13 y en 15/01/14 , quinta prorroga entre el 16/01/14 y el 15/01/15, y una última prorroga entre el 16/01/15 y el 15/01/16. Sin embargo, como lo revela el documento a folio 81 , el preaviso de la intención de no prorrogar el contrato fue enviado el 07/12/15, es decir, con más de 30 días de anticipación tal como lo ordena el numeral 1° del artículo 3 ° de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 46 del CST, lo cual traduce que la terminación del contrato obedeció a una causal objetiva (min.04:05:08 y sig.).
APELACIÓN DEL APODERADO DEL DEMANDANTE.
El apoderado judicial del demandante presentó y sustentó recurso de apelación manifestando si bien el juzgador negó las pretensiones primera a séptima por cuanto no se demostró que existiera una relación laboral entre su prohijada y la
El apoderado judicial del demandante presentó y sustentó recurso de apelación manifestando si bien el juzgador negó las pretensiones primera a séptima por cuanto no se demostró que existiera una relación laboral entre su prohijada y la demandada, con fundamento a los dichos del señor Duque que hace referencia a que las personas que están por cooperativas recibían las compensaciones de la misma, el señor Duque manifestó que nunca laboró por intermedio de cooperativas tal como lo pretende hacer ver el despacho, sino que por el contrario, siempre estuvo contratado directamente con la empresa, a través de l señor ALCIDES ARÉVALO y posteriormente FRUTALES LAS LAJAS. Por ello, no se puede dar apreciación frente a tal condición, máxime cuando los demás testigos fueron claros en establecer que tales descuentos no fueron devueltos o compensados cuando se trató realmente de una relación directa entre FRUTALES LAS LAJAS y la actora. De igual forma, fueron claros en sus declaraciones al establecer que los elementos de trabajo con los que laboraban eran proporcionados por el demandado y que los lugares donde desarrollaban la labor, los supervisores y personas encargadas de emitir órdenes y fijar horarios eran empleados directos del mismo.
Asimismo, sustentó que no entiende que el despacho descarte las declaraciones de los testigos y tan solo ha ga énfasis en la declaración de uno de ellos, cuando la demandante en ningún momento del transcurso del proceso , ni siquiera con los testigos que aportó, demostró la existencia de la intermediación laboral y por lo que resulta procedente la declaratoria de la relación laboral con la actora y en consecuencia, el reconocimiento de lo solicitado. Respecto del auxilio de transporte,
testigos que aportó, demostró la existencia de la intermediación laboral y por lo que resulta procedente la declaratoria de la relación laboral con la actora y en consecuencia, el reconocimiento de lo solicitado. Respecto del auxilio de transporte, se dejó claro que el mismo tan solo se dio con posterioridad a la firma del contrato en septiembre del 2011, más nada se dijo referente a los años anteriores, por cuanto no existían, y en tal virtud resulta procedente la condena por dicho concepto al no demostrar que el mismo si se aportó a la demandada.
Respecto del trabajo suplementario, si bien los testigos manifestaron que los mismos trabajaban 48 horas semanales , también que sus labores eran compensadas en descanso o no lo eran, que testigos de la demandante determina que sus laboresRadicación No. 76-622-31-05-001-2018-00231-01
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eran realizadas de lunes a viernes de las 6:00 am a 3:00 pm y los lunes de 6 am a 12 pm.
En cuanto a la referencia por parte del juzgado al tema de la estabilidad laboral reforzada es menester exponer que conforme a lo que se ha discutido en el juicio y pese a que no se establecieron las pretensiones, si se discutió la estabilidad laboral reforzada que ostenta la señora ECHEVERRY , por cuanto se aportaron elementos para concluir que la actora presentó problemas de salud durante la relación laboral, que continuaron posterior a su despido, pues en el plenario obran historias clínicas
reforzada que ostenta la señora ECHEVERRY , por cuanto se aportaron elementos para concluir que la actora presentó problemas de salud durante la relación laboral, que continuaron posterior a su despido, pues en el plenario obran historias clínicas como la del 30/12/15 en la que el médico tratante determina la patología de tenosinovitis radial (fl.35), y para e l año 2016 determina que dará orden de reintegro, emitiendo solicitud al médico ocupacional de la empresa (fl.40), y sea este mismo quien determine en qué condiciones debe darse el reintegro, así como solicita a las Juntas de Calificación de Invalidez que califiquen el origen de las patologías de la actora.
De conformidad a la sentencia SU-049/17 emanada de la Corte Constitucional, en la que se establece que la estabilidad ocupacional reforzada aplica para todas las personas que pese a que no cuenten con una calificación de pérdida de capacidad laboral si logren demostrar la disminución física y por ende, el bajo rendimiento de su actividad o producción dentro de la empresa, así solo demuestren con las historias clínicas sin importar que se encuentre o no incapacitada , tienen derecho a la indemnización y a la ineficacia del despido estatuido en el artículo 26 de la Ley 361 de 19 97, dado que la misma resultaría en un despropósito para aquellos trabajadores que hasta la fecha no cuenten con la calificación de p érdida de la capacidad laboral como sucede en el presente caso.
De igual manera, mencionó que la Corte en sentencia SL360-2018, establece que para aquellos trabajadores que ostenten la estabilidad laboral reforzada, se presume
capacidad laboral como sucede en el presente caso.
De igual manera, mencionó que la Corte en sentencia SL360-2018, establece que para aquellos trabajadores que ostenten la estabilidad laboral reforzada, se presume que el despido se da con ocasión a la disminución física que poseen y por ello establecieron la presunción que al trabajador solo le consta establecer que el despido se da con ocasión del mismo y es obligación del empleador demostrar que aquel se dio bajo una justa causa, y esta afecta tanto a contratos a término fijo como indefinido. En virtud de lo anterior , el despacho en los criterio s de interpretación ultra y extra petita de la demanda debió determinar a su consideración, que la demandante ostenta la estabilidad laboral reforzada y es beneficiaria del reintegro laboral pese a que no se ha discutido en el juicio.
Respecto a las indemnizaciones por despido sin justa causa estatuidas en el artículo 64 del CST, es necesario se tenga en cuenta la declaración rendida por el señor Jairo Silva Arévalo, quien manifiesta en su declaración que la demandada desde el año 2011 los trabajadores eran contratados directamente por la empresa, y allegaba una carta informándoles el preaviso de la terminación del contrato, sin embargo, al año siguiente los trabajadores seguían trabajando con total normalidad, es decir, que la demandada actuando de mala fe, realizaba tal acción y en tal virtud, no se puede tener en cuenta el ultimo preaviso realizado por la demandada . Así las cosas, a la demandante debía de dársele la prórroga del contrato hasta el año 2017 y haberse condenado a la demandada por la indemnización.
Finalmente, r especto a la condena en costas , considera que esta no resulta
demandante debía de dársele la prórroga del contrato hasta el año 2017 y haberse condenado a la demandada por la indemnización.
Finalmente, r especto a la condena en costas , considera que esta no resulta procedente cuando se tiene que la demandante no ostenta un gran ingreso económico y la presente demanda va por la reclamación de prestaciones económicasRadicación No. 76-622-31-05-001-2018-00231-01
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para que la misma pueda sufragar sus necesidades, máxima que no expone porque se impone tal condena (min. 04:11:40 y sig.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto:
La apoderada judicial del demandante argumentó en su escrito que u na vez practicadas las pruebas por juzgado de instancia, se pudo concluir que a la demandante le asiste derecho a lo pedido en el escrito de la demanda, con base en que la relación laboral, se pudo probar, tal como lo establecieron las declaraciones de los testigos, así como las manifestaciones de la parte demandada, que efectivamente el verdadero empleador de la señora ECHEVERRY, fue la empresa FRUTALES LAS LAJAS, y por configurarse lo preceptuado en los artículos 32 inciso B
de los testigos, así como las manifestaciones de la parte demandada, que efectivamente el verdadero empleador de la señora ECHEVERRY, fue la empresa FRUTALES LAS LAJAS, y por configurarse lo preceptuado en los artículos 32 inciso B y 35 del CST, las cooperativas de trabajo asociado COLCAMPO y COOLABORAMOS, actuaron simplemente como intermediarias, ello por cuanto la actora laboró, desde el 1/08/03 hasta el 30 /12/15, tal como aparece en la historia laboral anexa a la demanda, y posteriormente laboró por contratación directa con la misma empresa FRUTALES LAS LAJAS, desarroll ando durante todo este tiempo sus actividades en sus instalaciones, utilizando para ello las herramientas que le otorgaba la empresa, cumpliendo horarios, recibiendo órdenes y salario por parte de la demandada, tanto directamente como a través de las CTA.
Al respecto que los testigos, contrario de lo manifestado por el juez laboral de primera instancia, fueron claros en manifestar que la demandante, prest ó sus servicios laborales en las instalaciones de FRUTALES LAS LAJAS con herramientas propias de la empresa y se pudo constatar, que el despido de la señora GLORIA PATRICIA ECHEVERRY, se produj ó cuando se encontraba en tratamiento médico, aseveración que también es soportada con la historia médica allegada al proceso y no como aduce la demandada, por terminación de contrato, toda vez que se dejó demostrado que era una trabajadora de más de 13 años en la empresa.
Expresó que se probó en el juicio, que FRUTALES LAS LAJAS, tenía pleno conocimiento del estado de salud de la señora GLORIA PATRICIA ECHEVERRY, ello se concluye en primer lugar, porque en el expediente se anexó la historia clínica, e
conocimiento del estado de salud de la señora GLORIA PATRICIA ECHEVERRY, ello se concluye en primer lugar, porque en el expediente se anexó la historia clínica, e incluso, en la contestación en el segundo inciso del numeral vigésimo quinto, reconoce tener conocimiento de las incapacidades de la demandante, y pese ello, nunca se solicitó el permiso correspondiente al Ministerio de Trabajo para su despido, situación que también desconoció el juez de primera instancia. En segundo lugar, se probó esta estabilidad reforzada con las historia s clínicas aportadas al proceso y la aceptación realizada en el interrogatorio por parte del representante legal de FRUTALES LAS LAJAS, quien manifestó tener conocimiento del estado de salud del demandante, y sin embargo procedieron a realizar su despido, sin permitirle continuar con su tratamiento médico . Lo anterior, da lugar a que el despido sea declarado ineficaz y que se debe ordenar su reintegro con el pago de los emolumentos correspondientes, tales como salarios y prestaciones sociales.
Trae a consideración que en jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, la estabilidad laboral reforzada no requiere de un porcentaje de pérdida de capacidadRadicación No. 76-622-31-05-001-2018-00231-01
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laboral, sino que el simple hecho de que el trabajador se encuentre limitado sustancialmente para laborar o se encuentre hasta ese momento con tratamiento médico para lograr recuperar su salud, pues resulta ilógico que se le cargue al
laboral, sino que el simple hecho de que el trabajador se encuentre limitado sustancialmente para laborar o se encuentre hasta ese momento con tratamiento médico para lograr recuperar su salud, pues resulta ilógico que se le cargue al trabajador demostrar limitación física a través de calificación, cuando ni tan siquiera ha culminado el tratamiento médico correspondiente, da lugar al amparo de tal fuero de estabilidad . A l respecto , citó la s entencia SU049 /2017 al considerarla como presupuesto al caso.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandado en su escrito aceptó que es cierto que entre FRUTALES LAS LAJAS S.A. y la accionante, se suscribió contrato de tr