TSDJ BUG SL - 76-662-31-05-001-2026-10001-01-(06-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-662-31-05-001-2026-10001-01-(06-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: GLORIA HELIANA MEJIA SIERRA
ACCIONADO: SANIDAD POLICIAL NACIONAL RAD.: 76-662-31-05-001-2026-10001-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 09
Guadalajara de Buga, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ACCIONANTE Gloria Heliana Mejía Sierra ACCIONADOS Dirección de Sanidad de la Policía Nacional RADICADO 76-662-31-05-001-2026-10001-01 TEMA Salud, Vida digna, integridad personal, dignidad humana y seguridad social ASUNTO Impugnación de tutela. DECISIÓN Revoca
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 008 del 28 de enero de dos mil veintiséis (2026) , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Escrito de tutela.
La señora Gloria Helian a Mejía Sierra, formuló acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , para la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal, dignidad
1.1 Escrito de tutela.
La señora Gloria Helian a Mejía Sierra, formuló acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , para la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal, dignidad humana y seguridad social. Con el fin de que se le ordene a la accionada, i) autorizar la realización de una junta médica Interdisciplinaria en urología, para definir el procedimiento quirúrgico en su uréter, ii) autorizar y garantizar su ingreso al programa de Paciente Renal del Hospital Universitario del Valle , iii) abstenerse de retirarle el catéter doble J, sin que exista una decisión médica, y iv) garantizar una atención integral en salud.
Para sustentar el escrito de tutela expuso que , padece enfermedad renal crónica estadio 4 , con compromiso urológico severo, ectasia uretral, antecedente de obstrucción uretral, necesidad de usar catéter doble J, infecciones urinarias recurrentes, hematuria, dolor persistente y deterioro de la función renal; situación que se agrava al contar con un único riñón funcional (derecho).Página 2 de 13
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ACCIONANTE: GLORIA HELIANA MEJIA SIERRA
ACCIONADO: SANIDAD POLICIAL NACIONAL RAD.: 76-662-31-05-001-2026-10001-01
Afirmó que, pese a la complejidad de su enfermedad, existen conceptos médicos contra dictorios entre los especialistas en urología referente a la cirugía que debe realizarse , que han dado lugar a dilataciones injustific adas
Afirmó que, pese a la complejidad de su enfermedad, existen conceptos médicos contra dictorios entre los especialistas en urología referente a la cirugía que debe realizarse , que han dado lugar a dilataciones injustific adas y que ponen en riesgo su función renal.
Adicionalmente señaló que, la accionada no ha autorizado una junta médica Interdisciplinaria ni su ingreso al programa especializado del Hospital Universitario del Valle como paciente renal.
Narró que los días 6 y 8 de enero de 2026, acudió a la clínica de accionada por dolor intenso, sangrado e infección, motivo por el cual se practicó una serie de exámenes en los que se evidenció una bacteria, hematuria, proteinuria y nefropatía aguda en el riñón derecho.
Sin embargo, el médico tratante ordenó su salida con manejo ambulatorio y el retiro del catéter doble J; decisión que estima errada ya que no tuvo en consideración su diagnóstico de ectasia uretral ni el antecedente clínico de que el retiro del catéter le ocasiona una falla renal.
Respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
En su contestación, el jefe de la unidad prestadora de salud solicitó se declare se declaré la c arencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que asegura que le remitió a la accionante el día 16 de enero de 2026, las siguientes autorizaciones;
- PAQUETE P00164 PAQUETE ENFERMEDAD RENAL CRONICA ESTADIOS 4 Y 5, entidad prestadora Hospital Universitario del valle. - ANALISIS FISICO -QUIMICO CUANTITATIVO, entidad prestadora
- PAQUETE P00164 PAQUETE ENFERMEDAD RENAL CRONICA ESTADIOS 4 Y 5, entidad prestadora Hospital Universitario del valle. - ANALISIS FISICO -QUIMICO CUANTITATIVO, entidad prestadora UNION TEMPORAL LABORATORIO VALLE DEL CAUCA. - EXAMANES DE LABORATORIO, entidad prestadora UNION
TEMPORAL LABORATORIO VALLE DEL CAUCA.
Afirmó que su actuación ha sido diligente y que, una vez emitidas las autorizaciones, la programación de las citas depende de la disponibilidad de la red externa y del paciente ante las IPS.
Sin embargo, no realizó mención alguna frente a las pretensiones de l a accionante respecto de la Junta Médica, la inclusión en el Programa de Paciente Renal, el retiro del catéter doble J o el tratamiento integral.Página 3 de 13
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1.2 Sentencia Impugnada.
Mediante sentencia No. 008 del 28 de enero de 2026, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca resolvió declarar improcedente la acción constitucional, por hecho superado.
Como fundamento de su decisión, señaló que existe una carencia actual de objeto por hecho superado tras probarse por la entidad que, ha autorizado los servicios médicos que la accionante requiere y que se le indicó los datos de contacto para radicar la orden médica respecto de la Junta Urología Nivel III.
objeto por hecho superado tras probarse por la entidad que, ha autorizado los servicios médicos que la accionante requiere y que se le indicó los datos de contacto para radicar la orden médica respecto de la Junta Urología Nivel III.
Sobre el retiro del catéter doble J, precisó que el concepto del médico tratante estaba por encima de los miedos o temores de la accionante, pues son estos profesionales los especialistas en asuntos de salud, quienes con las evaluaciones correspondientes determinan el tratamiento a seguir. Respecto al tratamiento integral, señaló que, no se evidenció que la accionada haya dejado de prestar los servicios y procedimientos requeridos, por lo que no daba lugar a ordenarlo. En cuanto a la inclusión al Programa de Pacientes Renales, no se pronunció.
1.3 Impugnación.
La señora Gloria Heliana Mejía Sierra impugnó la decisión al considerar que la decisión de primera instancia no obedece a la realidad material, dado que asevera que no se le ha sido autorizada la junta médica, la cual radicó el día 02 de enero del año en curso.
Resaltó que, sus pretensiones van encaminadas a la autorización de la junta médica y la protección frente al retiro del catéter, las cuales no han sido cumplidas por parte de la accionada.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceda a sus pedimentos.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar , ¿Si la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de la señora
II. CONSIDERACIONES
2.1 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar , ¿Si la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de la señora Gloria Heliana Mejía Sierra ante la falta de programación y materialización de los servicios médicos que requiere en razón de sus diagnósticos?Página 4 de 13
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2.2 Argumentos de la decisión.
2.2.1 El derecho a la salud y las garantías de accesibilidad, continuidad e integralidad.
El artículo 49 de la Constitución Política define la salud como servicio público a cargo del Estado. La Ley Estatutaria y la sentencia T -760 de 2008 la reconocen como derecho fundamental basado en accesibilidad, continuidad e integralidad.
La accesibilidad exige eliminar barreras físicas y económicas para garantizar igualdad y cobertura. La continuidad impide suspender tratamientos por razones administrativas o económicas, según la sentencia T -017 del 25 de enero de 2021. La integralidad obliga a brindar atención completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad.
Estos principios son esenciales para garantizar el derecho a la salud.
2.2.2 Prevalencia del criterio médico.
La Corte Constitucional en Sentencia T -508 del 2019 , ha sostenido que, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se debe tener
2.2.2 Prevalencia del criterio médico.
La Corte Constitucional en Sentencia T -508 del 2019 , ha sostenido que, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se debe tener en cuenta que; “(…) la competencia para establecer si una persona requiere determinado procedimiento, intervención o medicamento recae, en principio, en el médico tratante, debido a que este es quien cuenta con la formación académica necesaria para evaluar la procedencia científica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente.”
De esta manera, el criterio del médico tratante, como idóneo y oportuno, es el principal elemento para la orden o suspensión de servicios de salud, no es el juez constitucional el autorizado para desatender dicho criterio médico sin justificación suficient e, sólida y verificable, que pueda contradecir la apreciación del profesional de salud, conocedor de las condiciones particulares del paciente. Sentencia T-017 del 2021
Así, el criterio jurídico del Juez Constitucional no puede reemplazar el criterio médico y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico. Para el reconocimiento de prestaciones en materia de salud es necesario que haya sido ordenado por médico tratante, siendo esencial para su reconocimiento o no vía judicial.Página 5 de 13
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ACCIONANTE: GLORIA HELIANA MEJIA SIERRA ACCIONADO: SANIDAD POLICIAL NACIONAL RAD.: 76-662-31-05-001-2026-10001-01 2.2.3. Orden de tratamiento integral para personas que padecen enfermedades catastróficas.
ACCIONADO: SANIDAD POLICIAL NACIONAL RAD.: 76-662-31-05-001-2026-10001-01 2.2.3. Orden de tratamiento integral para personas que padecen enfermedades catastróficas.
Como desarrollo del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 constitucional, la Corte Constitucional ha dispuesto reiteradamente que ciertas personas, debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional y, por lo tanto, merecedoras de especial protección en el Estado Social de Derecho.
Dentro de esta categoría, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas. Razón por la cual, ha dispuesto que esta población tiene derecho a pro tección reforzada por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología. Una de las reglas decantadas por dicho Tribunal respecto de las personas que padecen cáncer u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud o no.
En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones
En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servic io público de la seguridad social en salud”.
Sentencia T-387 de 2018.
En sentencia T 377 del 10 de septiembre de 2024, la Corte Constitucional señaló cuatro elementos que deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente e l diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional,Página 6 de 13
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ACCIONANTE: GLORIA HELIANA MEJIA SIERRA ACCIONADO: SANIDAD POLICIAL NACIONAL RAD.: 76-662-31-05-001-2026-10001-01 y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.
ACCIONADO: SANIDAD POLICIAL NACIONAL RAD.: 76-662-31-05-001-2026-10001-01 y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.
En lo que respecta a pacientes con insuficiencia renal, la alta corporación ha dispuesto en sentencia T-10 de 2025 lo siguiente:
“El derecho de los pacientes con insuficiencia renal a recibir tratamiento integral y oportuno. Para terminar este apartado, conviene señalar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la insuficiencia renal crónica como enfermedad ruinosa o catastrófica, debido a su alta complejidad, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo -efectividad en su tratamiento. Con fundamento en lo anterior, conforme al artículo tercero de la Ley 972 de 2005, la Corte ha establecido que las entidades que integran el SGSSS deben garantizar sin obstáculos la prestación de los servicios médicos requeridos por los pacientes diagnosticados con esta condición. Los tratamientos integrales para la insuficiencia renal, tales como hemodiálisis, nefrología y reumatología, constituyen servicios de alta complejidad incluidos en el PBS, y su prestación es responsabilidad de la EPS a la cual el paciente se encue ntra afiliado. Esto permite evitar un «perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente.”
2.3. Caso concreto.
La señora Gloria Heliana Mejía Sierra, formuló acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la falta de autorización y materialización de los servicios médicos que requiere.
En primer lugar, se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa
la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la falta de autorización y materialización de los servicios médicos que requiere.
En primer lugar, se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, como quiera que la acción de tute la se formuló por la misma accionante quien considera vulnerados sus derechos fundamentales.
También, concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , por ser la entidad donde se encuentra afiliada la accionante, y quien se encarga de la prestación de los servicios de salud a la usuaria, entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos invocados.
En relación con el principio de inmediatez, la Sala encontró que el hecho vulnerador se ha presentado desde el día 02 de diciembre de 2025, fecha en la cual se expidió orden médica de “ junta médica equipo interdisciplinarioPágina 7 de 13
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ACCIONANTE: GLORIA HELIANA MEJIA SIERRA ACCIONADO: SANIDAD POLICIAL NACIONAL RAD.: 76-662-31-05-001-2026-10001-01 especializado de 3 a 5 participantes”1, y la acción de tutela se presentó el día 14 de enero de 2026; tiempo que a juicio de esta Sala resulta razonable.
Respecto al requisito de subsidiariedad, la Sala lo encuentra acreditado pues el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para obtener la garantía de la prestación del servició médico requerido por la accionante, de
pues el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para obtener la garantía de la prestación del servició médico requerido por la accionante, de cara a su estado de salud.
Una vez analizado el escrito tutelar, sus anexos y los elementos de prueba, avizora esta Sala de la historia clínica del 13 de enero de 2026, que la accionante se encuentra diagnosticada con “constipación, hipertensión esencial (primaria) y trastorno mixto de ansiedad y depresión”.
Asimismo, se observa que la señora Gloria Helena el día 06 de enero del año en curso tuvo consulta con medicina general, y el galeno especificó que la actora es una paciente monorenal con riñón izquierdo atrofiado, con litiasis renal; siendo diagnosticada con “N390 Infección de vías urinarias ” y “Y846 Cateterización urinaria” . De igual modo, se evidencia que para la fecha el galeno ordenó el retiro del catéter doble J2.
De la historia clínica del 01 de diciembre de 2025, expedida por el Hospital Universitario del Valle se extrae que la accionante padece una litiasis renal derecha y atrofia renal izquierda 3. En la fecha se le prescribió un “Paquete enfermedad renal crónica estadios 4 y 5, sin diálisis” y a reglón seguido se especifica que es una paciente con ERC G4 – HTA litiasis ureteral y atrofia renal izquierda / requiere seguimiento en programa de enefroprotección4.
Milita ordene de servicio de cirugía emitida por la Policía Nacional el día 03
especifica que es una paciente con ERC G4 – HTA litiasis ureteral y atrofia renal izquierda / requiere seguimiento en programa de enefroprotección4.
Milita ordene de servicio de cirugía emitida por la Policía Nacional el día 03 de diciembre de 2025, a través de la cual se indica que el procedimiento de “Nefrolitotamia o extracción de cuerpo extraño en riñón vía abierta” asignado a la accionante fue programado para el día 12 de diciembre de 2025 en centro médico ESPRI Roldanillo5.
Se encuentra orden médica expedida por la entidad accionada el día 02 de diciembre de 2025, mediante el cual se le prescribió a la señora Gloria Heliana Mejía consulta de primera vez por equipo interdisciplinario
1 Archivo 01, folio 68 del expediente digital 2 Archivo 01, folios 12-58 del expediente digital 3 Archivo 01, folio 59 del expediente digital 4 Archivo 01, folio 65 del expediente digital 5 Archivo 01, folio 61 del expediente digitalPágina 8 de 13
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ACCIONANTE: GLORIA HELIANA MEJIA SIERRA ACCIONADO: SANIDAD POLICIAL NACIONAL RAD.: 76-662-31-05-001-2026-10001-01 especializado de 3 a 5 participantes por el diagnostico “N201 Calculo del uréter”6.
Y orden de servicios de cirugía del 08 de enero de 2026 por la accionada, en la cual se determina que el procedimient o de extracción de catéter ureteral vía endoscópica asignado a la actora fue programado para el día 09 de enero
la cual se determina que el procedimient o de extracción de catéter ureteral vía endoscópica asignado a la actora fue programado para el día 09 de enero de 2026 en el centro médico ESPCO Clínica Deval por el diagnostico “N390 Infección de vías urinarias sitio no especificado”7.
Ahora, la actora alega que la dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha autorizado la junta médica pese a haberla solicitado el día 02 de enero del año en curso , como bien se evidencia de la comunicación efectuada vía correo electrónico8, en la cual la accionada informó que estarán recibiendo las solicitudes a partir del 5 de enero de 2026, cuando al contestar la acción de tutela allegaron comunicado dirigido a la señora Gloria Heliana Mejía el día 18 de diciembre de 2025, en la que indicaron que podía realizar la radicación de la orden médica a partir del 02 de enero de 20269.
Lo anterior lleva a la Sala a concluir que, erró el juez de primera instancia al haber declarado la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la consulta por parte de un equipo interdisciplinario especializado que requiere la accionante, por cuanto de las pruebas anteriormente relacionadas no se acreditan que la misma haya sido debidamente autorizada, aún cuando la actora cumplió con su deber de solicitar la respectiva autorización en la fecha primeramente señalada por la pasiva. Y es que las ordenes anexadas al proceso no corresponde a lo pedido.
En este punto precisa la Sala que es la EPS a la que se encuentra afiliada la paciente, quien tiene la obligación de garantizar una atención oportuna, continua y eficaz; por lo tanto, debe remover cualquier barrera administrativa
proceso no corresponde a lo pedido.
En este punto precisa la Sala que es la EPS a la que se encuentra afiliada la paciente, quien tiene la obligación de garantizar una atención oportuna, continua y eficaz; por lo tanto, debe remover cualquier barrera administrativa que impida el acceso a los servicios de salud que requieran lo s pacientes; pues la prestación inoportuna puede causar un menoscabo en la condición médica de los usuarios.
Respecto de la orden de suspensión del retiro del catéter doble J, es importante precisar que, según historia clínica del 06 de enero de 202 6, la accionante ingresó por urgencias por presentar episodios de dolor lumbar, disuria, hematuria, polaquiuria y tenesmo vesical asociado. Del mismo documento se constata en el apartado de análisis que los resultados de las
6 Archivo 01, folios 68-69 del expediente digital. 7 Archivo 01, folios 70-71 del expediente digital 8 Archivo 21 del expediente digital. 9 Archivo 12 del expediente digitalPágina 9 de 13
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ACCIONANTE: GLORIA HELIANA MEJIA SIERRA ACCIONADO: SANIDAD POLICIAL NACIONAL RAD.: 76-662-31-05-001-2026-10001-01 imágenes diagnosticadas arrojan que la infección de vías urinarias se encuentra asociada al catéter doble J , motivo por el cual el especialista en urología ordenó su retiro; decisión con la que se encuentra desacuerdo la accionante al no tener en cuenta que el pasado 20 de noviembre de 2 025 presentó una falla renal aguda por el mismo procedimiento.
urología ordenó su retiro; decisión con la que se encuentra desacuerdo la accionante al no tener en cuenta que el pasado 20 de noviembre de 2 025 presentó una falla renal aguda por el mismo procedimiento.
De la documental allegada por la accionada milita informe rendido por el Hospital Universitario del Valle el día 02 de enero de 2026, mediante el cual explica que la accionante es una paciente monorrena, condición por la cual ha priorizado la preservación de la funcionalidad del riñón único . Que los galenos al haber comprobado una estrechez de la vía urinaria consideraron necesario la colación de un catéter doble J, con el fin de dilatar la vía urinaria, permitir el adecuado drenaje de la ordina y proteger la función renal, para evitar un posible deterioro del riñón funcional y garantizar la adecuada salida de la orina por la vía urinaria10.
Conforme a lo anterior y en aras de determinar si habría lugar a ordenar la suspensión del retiro del catéter doble J, advierte la Sala que el Juez Constitucional carece de competencia para sustituir al médico tratante o imponer directamente la realización o suspensión de procedimientos clínicos, pues es el profesional en salud quien cuenta con los conocimientos pertinentes para tomar decisiones en torno al estado de salud , sin embargo, atendiendo los antecedentes clínicos de la accionante, considera la Sala pertinente en sede de diagnóstico autorizar y programar la valoración médica con especialista en urología para que sea el médico tratante quien determine la necesidad o no del retiro del catéter doble J.
En lo que concierne al ingreso del programa del paciente renal advierte la
con especialista en urología para que sea el médico tratante quien determine la necesidad o no del retiro del catéter doble J.
En lo que concierne al ingreso del programa del paciente renal advierte la Sala que no existe en la historia clínica orden médica o evidencia científica que respalde dicha solicitud, y aunque asegura en su escrito que cumple los criterios médicos se insiste que en el plenario no reposa prueba que así lo fundamente.
No obstante, atendiendo que en la historia clínica se indicó que es una paciente con ERC G4 – HTA litiasis ureteral y atrofia renal izquierda / requiere seguimiento en programa de enefroprotección, es decir, que padece de una enfermedad renal crónica, la Sala estima necesario, autorizar y programar la valoración médica general a favor de la señora Gloria Heliana Mejía con la finalidad de que determine la viabilidad o no de ingresar al programa del paciente renal, y en caso afirmativo , la accionada debe adelantar todas las
10 Archivo 14 del expediente digital.Página 10 de 13
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ACCIONANTE: GLORIA HELIANA MEJIA SIERRA ACCIONADO: SANIDAD POLICIAL NACIONAL RAD.: 76-662-31-05-001-2026-10001-01 gestiones tendientes para su materialización, sin imponer barreras administrativas; es de aclarar que en virtud de la libertad contractual de las EPS dicha diligencia podrá realizarse ante el Hospital Universitario del Valle o cualquier otro del mismo o mayor nivel que se encu entre dentro de la red de IPS con las cuales tenga contrato vigente la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional.
EPS dicha diligencia podrá realizarse ante el Hospital Universitario del Valle o cualquier otro del mismo o mayor nivel que se encu entre dentro de la red de IPS con las cuales tenga contrato vigente la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
En relación con el tratamiento integral, se debe recordar que la enfermedad renal crónica ha sido catalogada como una enfermedad catastróf ica o ruinosa, por lo que, la Corte Constitucional ha reiterado que las personas que lo padecen merecen de protección constitucional reforzada, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología. Por consiguiente, esta colegiatura encuentra que contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, sí es dable otorgar un tratamiento integral y continuo a la accionante; además, es claro que la actora va a requerir de otr as consultas, procedimientos, exámenes, medicamentos, atenciones y demás servicios, así fueran solo de control.
En ese orden de ideas, esta corporación REVOCARÁ la Sentencia No. 008 del 28 de enero de 2026 , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito d e Roldanillo – Valle del Cauca.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de tutela impugnada No. 008 del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado
de la Constitución y la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de tutela impugnada No. 008 del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, por las ra zones expuestas y en su lugar.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud de la señora GLORIA HELIANA MEJÍA SIERRA, vulnerado por la DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.Página 11 de 13
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ACCIONANTE: GLORIA HELIANA MEJIA SIERRA
ACCIONADO: SANIDAD POLICIAL NACIONAL RAD.: 76-662-31-05-001-2026-10001-01
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL a través de su representante legal o quienes hagan sus veces; que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas , contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda si aún no lo ha hecho, de manera inmediata a realizar las gestiones pertinentes para AUTORIZAR, AGILIZAR Y MATERIALIZAR la realización de la “consulta de primera vez por equipo interdisciplinario - Junta Médica Equipo Interdisciplinario Especializado de 3 a 5 participante”, para que se defina el plan terapéutico.
CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere
CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, AUTORICE y PROGRAME una valoración general con el médico especialista en urología a la señora GLORIA HELIANA MEJÍA SIERRA, a fin de determinar con plena certeza, la necesidad o no del retiro del catéter doble J teniendo en cuenta que es una paciente con insuficiencia renal crónica.
QUINTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, AUTORICE y PROGRAME una valoración general con el médico a la señora GLORIA HELIANA MEJÍA SIERRA , a fin de determinar con plena certeza, la viabilidad o no de ingresar al programa