TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2018-00113-01-(23-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2018-00113-01-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Página 1 | 33
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA EMITIDA EN PROCESO
ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LUZ DARY VILLEGAS
CHALARCA
CONTRA EL MUNICIPIO DE SEVILLA VALLE DEL CAUCA
Radicación Única Nacional: 76-736-31-03-001-2018-00113-01
A los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta que obr ó frente a la sentencia absolutoria dictada en el proceso de la referencia ; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020.
SENTENCIA No. 016
Aprobada en acta de Sala Virtual No. 007
ANTECEDENTES
La señora LUZ DARY VILLEGAS CHALARCA, actuando a través de mandatario judicial, demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia al MUNICIPIO DE SEVILLA -VALLE DEL CAUCA-, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:2 Radicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2018-00113-01
En estribo a las pretensiones, se consignó en la demanda:3 Radicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2018-00113-01
La demanda fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Sevilla; mediante auto No. 012 del 16 de enero de 2019 y dada en traslado al ente territorial demandado; entidad que la contestó en oposición a los pedimentos y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la calidad de trabajador oficial, mala fe del demandante y la innominada. Así como las previas de inepta4 Radicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2018-00113-01
demanda por indebida acumulación de pretensiones , falta de jurisdicción y competencia , y al igual, la de falta de requisitos formales de la demanda.
Se logró la participación del MINISTERIO PÚBLICO ; ente que a través de delegada i ndicó que el actor reclama derechos inexistentes o inaplicables, toda vez que la convención colectiva de trabajo no determina prerrogativas diferentes a las establecidas en la Ley; y propuso la excepción previa de falta de
través de delegada i ndicó que el actor reclama derechos inexistentes o inaplicables, toda vez que la convención colectiva de trabajo no determina prerrogativas diferentes a las establecidas en la Ley; y propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y las de fondo de prescripción total, prescripción parcial, inexistencia de la obligación , e insistió en que no existe prórroga automática de la convención como lo sostiene el Consejo de Estado en Sentencia No. 05001233100020110195801 del 23 de junio de 2016 , y la imposibilidad de aplicar convención colectiva a empleados públicos.
Acopiadas las pruebas, se profirió la sentencia No. 053 proferida el 06 de noviembre de 2020, en la que el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Sevilla resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL DERECHO PERSEGUIDO Y LA PROSPERIDAD del pleno de las Pretensiones extendidas por la demandante Luz Dary Villegas Chalarca, identificada con cedula de ciudadanía No. 29.813.142, beneficiaria en pensión de sustitución por el causante Guillermo Antonio Valencia; en contra del MUNICIPIO DE SEVILLA VALLE DEL CAUCA, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.5 Radicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2018-00113-01
SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por parte del demandante,
SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por parte del demandante, declarando PROBADAS las Excepción de Mérito, presentada por la parte convocada y el Ministerio Publico, denominada Inexistencia de la obligación y la de prescripción.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de mérito.
CUARTO: CONDENAR a la vencida parte demandante, al pago de costas del proceso, las cuales, se liquidarán por secretaría, en favor de la demandada; incluyéndose como agencias en derecho, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, concretamente, cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos un peso ($438.901).
QUINTO: NOTIFICAR esta Sentencia en estrado, a las partes, determinando que se remita este expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, para lo de su competencia y cargo, en grado especial de consulta ante la misma sala, por no salir avantes el pleno de las pretensiones.»
Consideró el a quo para tomar tal decisión; luego de señalar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para emitir decisión de fondo; que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, «sí es procedente en derecho o no reliquidar dichas cuatro primas extralegales, que el señor apoderado por activa, considera cobijarían al señor demandante en vida, y ahora a la señora Cónyuge Supérstite, en virtud de la sustitución pensional como obra en la resolución número 297 de
apoderado por activa, considera cobijarían al señor demandante en vida, y ahora a la señora Cónyuge Supérstite, en virtud de la sustitución pensional como obra en la resolución número 297 de 1997, ya sabemos cuáles son esas primas.»6 Radicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2018-00113-01
Expone la primera instancia que «la tesis del juzgado, teniendo en cuenta las intervenciones de las partes y el Ministerio público, es que la señora promotora del juicio no es derechosa a que se le declare el reconocimiento y pago de los factores salariales solicitados y sus respectivos reajustes e indexación a la mesada pensional, debido a que su reclamo no se ciñe a los elementos constitutivos de la Convención Colectiva que nos convoca, traídos en el contenido de la demanda, los cuales se desarrollarán de manera más amplia con base en los siguientes argumentos.
Como premisas normativas tenemos el artículo 55 constitucional, donde se establece la posibilidad de pactar convenciones colectivas de diferente índole, las cuales solamente tendrán las restricciones que la ley señale, y estas restricciones o excepciones solamente se podrán basar en los derechos fundamentales en los derechos irrenunciables de los trabajadores. Ah su parte, el artículo 467 y siguientes del Código sustantivo del trabajo habla acerca de la definición de la Convención Colectiva como aquella que sostiene uno o varios grupos de empleadores con uno o varios grupos de sindicatos para regular las condiciones y formas de desarrollar los contratos de trabajo individuales, también regula lo relativo a su vigencia.
que sostiene uno o varios grupos de empleadores con uno o varios grupos de sindicatos para regular las condiciones y formas de desarrollar los contratos de trabajo individuales, también regula lo relativo a su vigencia.
El anterior lineamiento, se configura con la línea decisional de sentencias como las C 009 de 1994, Doctor Barrera Carbonell, que declaró exequible la expresión durante su vigencia, es decir, que sí pueden ser consideradas indefinidamente vigentes, siempre y cuando se respeten los derechos adquiridos por los trabajadores.7 Radicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2018-00113-01
Allí se habla acerca de que no puede haber una vocación indefinida de permanencia en el tiempo, porque deben ajustarse a las nuevas necesidades de los trabajadores, pero en algún momento entra a cercenarse la prórroga automática que nos regula el Código sustantivo del trabajo. Por ejemplo, si vemos la regulación de la denuncia en el artículo 479 del mismo, si es que no se presenta una denuncia y una nueva convención colectiva, la anterior seguirá en firme hasta tanto se efectúe aquello.
Como otra jurisprudencia relevante tenemos la sentencia de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia número SL 378 del 24 de enero de 2018, Magistrado ponente, Luis Gabriel Miranda Buelvas el radicado 64611 en el que se dice que si bien esa corporación ha reiterado que en casación la Convención colectiva solo es una prueba, por manera que no procede la inclusión de sus contenidos normativos en la proposición jurídica, también ha destacado su importancia como fuente generadora de
esa corporación ha reiterado que en casación la Convención colectiva solo es una prueba, por manera que no procede la inclusión de sus contenidos normativos en la proposición jurídica, también ha destacado su importancia como fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes que quedan cobijadas por sus preceptos. En este sentido, la misma forma en que una vez delineado el contexto fáctico del caso, el fallador, procede a buscar el precepto legal llamado a producir efectos cuando un derecho convencional se trata, ese mismo poder judicial debe buscar la fuente generadora de ese derecho en áreas de examinar, si se dan los supuestos fácticos que imponen la aplicación del texto convencional, que es Ley para las partes, el fallador debe buscar los supuestos fácticos que imponen la aplicación del texto convencional que es ley para las partes, o sea que, aunque la Corte Suprema no lo considere a la fecha una verdadera norma jurídica,8 Radicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2018-00113-01
a diferencia de la Corte Constitucional, que sí lo hace, lo cierto es que, la convención colectiva es vinculante para las partes, es fuente generadora de derechos y obligaciones, y es deber del juez entrar a verificar cuáles son los supuestos fácticos que cobija o no al demandante trabajador en el caso concreto para verificar si el mismo se encuentra beneficiado por la misma.
Así las cosas, ante la ausencia de la prueba y de la nota depósito en el acuerdo convencional es claro que el colegiado de segunda instancia no podía partir de la existencia de la norma sustancial,
mismo se encuentra beneficiado por la misma.
Así las cosas, ante la ausencia de la prueba y de la nota depósito en el acuerdo convencional es claro que el colegiado de segunda instancia no podía partir de la existencia de la norma sustancial, por su contenido, sino que, contrario a lo planteado por la censura, hizo bien en indagar por la existencia del derecho, a cuyo reconocimiento aspiró el promotor del litigio, entre otras razones porque requería conocer los supuestos fácticos en perspectiva, definir si se reconoció el derecho deprecado, en tanto frente a la oposición de la demandada a las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, puede decirse entonces que, el juzgador tiene el deber de verificar si se cumplen los requisitos del artículo 469 del Código sustantivo del trabajo, Vuelvo a leer bien. Puede decirse entonces que el juzgador tiene el deber de verificar si se cumplen o no los requisitos del artículo cuatro de 469 del Código sustantivo del trabajo, según el cual la convención colectiva debe celebrarse por escrito, y se extenderá en tantos ejemplares cuando sean las partes y uno más que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo, hoy Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma, sin el cumplimiento de todos estos requisitos, la Convención no produce9 Radicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2018-00113-01
ningún efecto, ojo con lo que dice la ley, sin el cumplimiento de todos estos requisitos, la Convención no produce ningún efecto.
El Despacho estudiando una y otra vez este caso y otros
ningún efecto, ojo con lo que dice la ley, sin el cumplimiento de todos estos requisitos, la Convención no produce ningún efecto.
El Despacho estudiando una y otra vez este caso y otros semejantes, observa que le asiste la razón al señor apoderado por activa, al referirse a la imprescriptibilidad del derecho a la reliquidación pensional en los términos de sentencias como la T 456 del 15 de julio de 2013, Magistrado ponente, Jorge Ignacio Pretelt, de la Corte Constitucional, en el sentido de que dicho fallo refiere, “esta sala de revisión considera que la posición jurídica asumida tanto por los jueces de instancia como por los jueces de tutela, en su caso por ICBF en cuanto a que opera la prescripción de la acción para reclamar la reliquidación pensional, desconocen abiertamente la jurisprudencia Constitucional fijada por esta corporación en múltiples oportunidades, según la cual y en aplicación de los principios de Favorabilidad, Irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, se predica de todos los derechos de la Seguridad Social, las personas a quienes se les ha reconocido una pensión tienen derecho a que dicha prestación les sea adecuadamente líquida, según el régimen legal que les es aplicable, por ello, debe reunir el pensionado los requisitos establecidos legalmente para obtener el derecho a la pensión conforme a un régimen particular. Esta situación concreta no puede ser desconocida, pues, ajustada su situación al margen, perdón al marco establecido por la ley, se configura un auténtico derecho subjetivo, exigible y justiciable.”10
conforme a un régimen particular. Esta situación concreta no puede ser desconocida, pues, ajustada su situación al margen, perdón al marco establecido por la ley, se configura un auténtico derecho subjetivo, exigible y justiciable.”10 Radicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2018-00113-01
Lo anterior, además de que, como puede observarse ahora, en los términos de sentencias como la 26899, el 21 de febrero de 2006 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente, Dr. Carlos Isaac Nader, sobre el hecho de que la falta de pago de la cuota sindical no priva al trabajador del beneficio colectivo respectivo al tratar acerca de la sana hermenéutica del artículo 471 del Código procesal del trabajo. Por otra parte, de la lectura del artículo 68 de la Ley 50 del 90 no se deduce claramente que el pago de la cuota sea un requisito para la aplicación de los beneficios convencionales. Lo anterior, máxime que esto es, en principio un deber de retención salarial del empleador, más que un deber de pago de la cuota sindical del trabajador.
Por la favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas, podemos tener en cuenta sentencias como la SU 267 de 2019, Magistrado ponente, Dr. Alberto Rojas Ríos, en los artículos 53 superior y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, se establece como principio, que en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes del derecho, siempre deberá preferirse aquella que resulte más favorable para el trabajador, lo
53 superior y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, se establece como principio, que en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes del derecho, siempre deberá preferirse aquella que resulte más favorable para el trabajador, lo anterior, se conoce como el principio de favorabilidad o in dubio pro operario, cuyo alcance ha sido desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por la Corte Constitucional; el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria laboral, señaló que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio cuando se halla ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, evento que es conocido como la regla más favorable o cuando tenga una duda11 Radicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2018-00113-01
sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica.
Sobre las premisas fácticas probadas, tenemos que el trabajador oficial, señor Henao Valencia, ahora difunto y que en paz descanse, recibió en vida su pensión de jubilación el día 30 de marzo de 1995, mediante la resolución número 305 de tal fecha, tenemos también que la Convención colectiva que se alega por activa, fue suscrita el 10 de febrero de 1996 y ella tiene como constancia una nota depósito en el Ministerio de Trabajo del día 16 del mismo mes y año. Tanto el artículo 39 de dicha Convención del año 96, como el certificado de realización de depósito y vigencia de esta que remite la coordinación del grupo archivos sindical del Ministerio del trabajo refieren que su vigencia es desde el 1 de
16 del mismo mes y año. Tanto el artículo 39 de dicha Convención del año 96, como el certificado de realización de depósito y vigencia de esta que remite la coordinación del grupo archivos sindical del Ministerio del trabajo refieren que su vigencia es desde el 1 de enero del 96 al 31 de diciembre del 97, estos dos años completos, ninguna norma de dicha convención y ni de otro tipo consultada por el despacho llevan a considerar con seriedad que este acuerdo colectivo tenga un verdadero carácter retroactivo.
Analizada detenidamente la Convención colectiva suscrita el 8 de noviembre de 1993 entre el mencionado Sindicato de Trabajadores del municipio de Sevilla y dicha entidad pública territorial, obrante a folios 41 a 52, se observa que la misma no tiene nota de depósito en las certificaciones que remite la coordinación del grupo de archivos sindicales del Ministerio de trabajo, no se alude dicha convención colectiva de noviembre del 93, dicha Convención colectiva de 93 sí tiene una anotación que dice textualmente,12 Radicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2018-00113-01
“MINTRABAJO archivos sindicales, es fiel copia tomada de su original fecha, 20 de abril de 2016.”
Por otra parte, no se indica claramente cuáles fueron las funciones desarrolladas en vida por el señor Guillermo Antonio Henao Valencia, no existe un manual de funciones que lo determine. En cuanto a los alegatos de conclusión, se tiene en síntesis que el señor apoderado por activa expuso que el artículo 400 del Código sustantivo del trabajo, reglamentado y concordado con el Decreto
cuanto a los alegatos de conclusión, se tiene en síntesis que el señor apoderado por activa expuso que el artículo 400 del Código sustantivo del trabajo, reglamentado y concordado con el Decreto 2264 de 2013 refieren que la retención de la cuota sindical es un deber del empleador a su cargo, no un deber que se deba cumplir para recibir los beneficios convencionales. Habla también el señor apoderado por activa acerca del artículo 470 sosteniendo que el causante al haber estado vinculado al sindicato, se le dan todos los derechos de la convención colectiva. Refiere por su parte la sentencia SU 445 de 2019 de la Corte Constitucional indicando como la convención colectiva es Ley para las partes, habla del artículo 23 superior indicando que existe un principio según el cual prima la realidad laboral sobre las formas, y dice que en virtud de dicho principio no se puede exigir que la convención del 93 tenga una nota de depósito ante el ministerio del trabajo para que sea realmente operante y produzca efectos legales.
También, habla del artículo 127 indicando que por regla general que cualquier emolumento en pago por la labor realizada por el trabajador hace parte del salario, y hace hermenéutica del artículo 28 indicando para que un pago efectuado por el empleador al trabajador deje de ser salario debe ser expresamente excluido en13 Radicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2018-00113-01
su categoría del salario, es decir que no puede haber desvalorizaciones de parte ambigua.
Por su parte, el apoderado por pasiva en resumen se opone a la
su categoría del salario, es decir que no puede haber desvalorizaciones de parte ambigua.
Por su parte, el apoderado por pasiva en resumen se opone a la prosperidad de las pretensiones, concretamente a la reliquidación de las mesadas pensionales de la señora LUZ DARY VILLEGAS CHALARCA de los últimos 4 años, alegando que no hay reiteración de la convención desde lo preceptuado en la sentencia C - 009 de 1994, dice que no le asiste el derecho a la demandante, pues es inexistente la obligación que se le atribuye al municipio convocado. Asimismo, expone que la entidad a la cual representa si ha cumplido con los pagos de la mesada pensional al otrora trabajador oficial pensionado, y ahora a la demandante, reflejando con tal enunciado, la inexistencia de la obligación. además, se acoge a lo planteado por el ministerio público.
Este último, a través de la procuradora delegada, pues tiene que en este caso no se le están vulnerando Derechos fundamentales a la demandante, refiere que la convención colectiva no está vigente, y que sobre las excepciones presentadas se ratifica en las mismas, solicita se nieguen todas las pretensiones, y dice que, si en gracia de discusión estuviera vigente la convención colectiva de 1996, se le aplicarán los artículos 26 y 28 de la plurimencionada convención colectiva de 1993, expone además que esta convención es posterior a la adquisición de la pensión del señor Guillermo Antonio H. y por lo mismo no le corresponde obtener reliquidación pensional alguna con base en la posterior convención de febrero del 96.14
posterior a la adquisición de la pensión del señor Guillermo Antonio H. y por lo mismo no le corresponde obtener reliquidación pensional alguna con base en la posterior convención de febrero del 96.14 Radicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2018-00113-01
En cuanto al caso concreto, tenemos que el Despacho considera al señor Guillermo Antonio como trabajador oficial con base en la referida presunción del artículo 20 del Decreto 2117 del 45 (sic), ya que no fue plenamente desvirtuado por la alcaldía convocada, a través de un manual de funciones o de detallar claramente su función como citador de la Secretaría de obras públicas. Además la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en “que no solo son trabajadores oficiales los obreros que desempeñen labores de pico y pala”, sino que también aquellos que de una u otra forma realizan actividades relacionadas con la construcción y mantenimiento de la obra pública, de tal manera que en este caso siendo el señor Guillermo Henao Valencia citador de la secretaría de obras públicas, queda amparado dentro de dicha presunción que para nada excluye a los servidores estatales, sino que esa presunción regula todo el contrato de trabajo en general no solo el sector privado.
Además, este despacho considera que la Convención del 93 carece absolutamente de cualquier valor legal por falta del depósito respectivo, ya que la Corte Suprema de Justicia en una de las sentencias precitadas ha dicho que el depósito de la Convención colectiva no es una simple formalidad, sino que es una verdadera
absolutamente de cualquier valor legal por falta del depósito respectivo, ya que la Corte Suprema de Justicia en una de las sentencias precitadas ha dicho que el depósito de la Convención colectiva no es una simple formalidad, sino que es una verdadera regla de juicio para el funcionario judicial que va a proveer sentencia.15 Radicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2018-00113-01
La convención colectiva de 1996 claramente no le era aplicable al señor HENAO VALENCIA como tampoco le va a hacer aplicable a la sustituta pensional señora VILLEGAS CHALARCA, el señor Causante GUILLERMO ANTONIO HENAO VALENCIA no cumple con los requisitos para acceder a lo pretendido en el libelo genitor en atención a lo anteriormente descrito.
La idea del señor apoderado por activa según la cual el juez laboral también es un juez constitucional que debe aplicar también el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, de tal manera que no debe negar un derecho de una convención colectiva por la falta de la nota de depósito, es una apreciación razonable, pero que en realidad no es de recibo, porque hay elementos constitutivos para que haya una convención colectiva de trabajo que produzca efectos legales, bien dice el artículo 230 superior, que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, de suerte que muy mal haría este despacho so pretexto de la principialística constitucional, en desconocer abiertamente una regulación legal, vigente y pertinente, que para este caso es el depósito de la convención colectiva.
la ley, de suerte que muy mal haría este despacho so pretexto de la principialística constitucional, en desconocer abiertamente una regulación legal, vigente y pertinente, que para este caso es el depósito de la convención colectiva.
Es de anotar que si bien la jurisprudencia ha establecido que las convenciones colectivas como fuentes formales de derecho, normas aplicables al juicio laboral deben interpretarse de manera favorable al trabajador, tal como lo sostiene el apoderado judicial por activa, también lo es que, desde la Constitución Política hasta las normas más completas del Derecho laboral, incluyendo las sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia y demás16 Radicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2018-00113-01
fallos, jamás se ha encontrado la inaplicación de la regulación del ordenamiento para beneficiar al trabajador con una lectura contraria al contenido objetivo de la convención colectiva. De suerte que la favorabilidad se presenta en cuanto aspectos dudosos de la redacción de esta, de conflictos normativos latentes. Téngase en cuenta que, esta convención colectiva habla por sí misma de su fecha de vigencia y no contiene ningún artículo retroactivo, luego haría mal este dispensador de Justicia en darle una aplicación a la convención colectiva del 96 tantas veces mencionada, en contravía de su contenido obvio, material y notorio.
En este orden de ideas no puede desconocerse que el Artículo 28 de la misma norma convencional del 96, refiere: jubilados “el municipio de Sevilla reconocerá los derechos conforme a las normas legales vigentes”, y así se le pensionó de hecho, carece de
de la misma norma convencional del 96, refiere: jubilados “el municipio de Sevilla reconocerá los derechos conforme a las normas legales vigentes”, y así se le pensionó de hecho, carece de objeto pronunciarse específicamente por ejemplo de la prima convencional por vacaciones, que si le había sido reconocida junto con el auxilio de transporte en la referida resolución No. 305 de 1995 que obra a folio 16 del expediente.
Con base en todo lo anterior, es de anotar que al señor ex trabajador oficial, no le acudía ningún derecho de reliquidar ninguna de las primas extralegales referidas y deprecadas en libelo genitor, así como tampoco le asiste el derecho a que se le efectúe reliquidación a la señora sustituta pensional LUZ DARY
VILLEGAS CHALARCA.17
Radicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2018-00113-01
Por consiguiente, en un primer momento además de declarar la improsperidad de las pretensiones, se declarará que sí se encuentra probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación propuesta por la parte pasiva y el ministerio público, determinando innecesario, pronunciamiento alguno sobre la excepción de prescripción total y parcial, falta de legitimación en la causa, mala fe y la innominada.»
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020; con el fin que presentaran alegaciones, sin que estas lo hicieran.
traslado a las partes; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020; con el fin que presentaran alegaciones, sin que estas lo hicieran.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
Sea lo primero adverar que se decidirá de fondo el grado jurisdiccional de consulta, por lo que la competencia del Tribunal es ilimitada.
El aspecto medular de la controversia se reduce en determinar , sí de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo de los años 1993 y 1996, se dejaron de considerar factores salariales a favor del causante GUILLERMO ANTONIO HENAO VALENCIA , hoy de la demandante LUZ DARY VILLEGAS CHALARCA , beneficiaria de la pensión sustitutiva de vejez de aquel; en la18 Radicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2018-00113-01
liquidación y pago de sus prestaciones sociales, que conlleve a la consecuente reliquidación de pensión de jubilación
Antes de descender al caso sub examine, resulta imperioso indicar que en el plenario no se discute el reconocimiento pensional por parte del MUNICIPIO DE SEVILLA al difunto señor GUILLERMO ANTONIO HENAO VALENCIA, otorgada mediante Resolución No. 305 del 30 de marzo de 1995 -fs.16 y 17 ED-.
Del mismo modo sucede con la demandante LUZ DARY VILLEGAS CHALARCA, esto es, la citada señora ostenta la
Resolución No. 305 del 30 de marzo de 1995 -fs.16 y 17 ED-.
Del mismo modo sucede con la demandante LUZ DARY VILLEGAS CHALARCA, esto es, la citada señora ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de jubilación de vejez del finado HENAO VALENCIA, pues así quedo consignado en la Resolución No. 297 de 1997, «POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE
EXTENSIVA UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN» -fs.20 y 21 ED-.
Entonces, como quiera que lo pretendido en el presente litigio es el otorgamiento de un derecho que se dice deriva de una convención colectiva de trabajo, es necesario emitir algunas consideraciones en torno a cómo nace a la vida jurídica una convención colectiva, por lo que se aludirá al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra reza:
«ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento19 Radicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2018-00113-01
Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.» (negrillas y resaltas de la sala)
De lo anterior se desprende que una convención colectiva de trabajo como acto jurídico vinculante para las partes que convinieron subyugarse a la misma, se e