🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76 736 31 03 001 2019-00015-01-(04-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76 736 31 03 001 2019-00015-01-(04-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 | 8

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA

INSTANCIA DE ANA LILIA VALENCIA DE DIEZ CONTRA EL MUNICIPIO DE SEVILLA VALLE DEL CAUCA Radicación Única Nacional: 76 736 31 03 001 2019-00015-01

A los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; que resuelva el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia absolutoria dictada en el proceso de la referencia; conforme a lo reglado en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 095

Aprobada en Sala de decisión virtual No. 026

ANTECEDENTES

La señora Ana Lilia Valencia de Diez, en calidad de cónyuge supérstite del señor Belarmino Diez Ortiz (Q. E. P. D.), formuló demanda contra el Municipio de Sevilla (Valle del Cauca), solicitando el reconocimiento, liquidación, pago e indexación de los siguientes factores salariales extralegales convencionales, dejados de incluir en la liquidación pensional, 20 días de salario por prima extralegal de vacaciones, 30 días de salario por prima extralegal de antigüedad, 18 días de salario por prima extralegal de junio, 21 días de salario por prima extralegal de diciembre; y en consecuencia, pretende que se declare el derecho al ajuste e2

extralegal de antigüedad, 18 días de salario por prima extralegal de junio, 21 días de salario por prima extralegal de diciembre; y en consecuencia, pretende que se declare el derecho al ajuste e2 Radicación Única Nacional No. 76 736 31 03 001 2019-00015-01

indexación de la mesada pensional, incluyendo los factores extralegales omitidos; reconozca la liquidación de retroactivos pensionales de los últimos tres (3) años, con sus respectivos intereses e indexación; declare que la negativa de la entidad a reconocer dichos factores viola derechos adquiridos, convencionales e irrenunciables; reconozcan prestaciones ultra y extra petita probadas en el proceso; condene al pago de costas procesales y agencias en derecho, incluyendo honorarios de abogado.

En estribo a las pretensiones, el apoderado judicial de la demandante consignó en la demanda que el 12 de mayo de 1996, la Administración Central del Municipio de Sevilla y el Sindicato de Trabajadores Oficiales (Sintramusevilla) suscribieron una convención colectiva de trabajo que reconocía diversos factores salariales extralegales para los trabajadores oficiales, entre ellos Prima extralegal de vacaciones (20 días), Prima de servicios ordinarios (15 días), Primas extralegales de junio (18 días) y diciembre (21 días), Prima de antigüedad equivalente al 100 % del salario mensual por cada 20 años de servicios.

Indicó que el señor Belarmino Diez Ortiz (Q.E.P.D.), trabajador oficial de la construcción, fue beneficiario de dicha convención y que mediante Resolución No. 1158 del 30 de julio de 1993, el

Indicó que el señor Belarmino Diez Ortiz (Q.E.P.D.), trabajador oficial de la construcción, fue beneficiario de dicha convención y que mediante Resolución No. 1158 del 30 de julio de 1993, el Municipio de Sevilla le reconoció el derecho a la pensión de jubilación. Sin embargo, al momento de liquidarle las prestaciones sociales se excluyeron los factores salariales extralegales pactados en la convención.

Explicó que la señora Ana Lilia Valencia de Diez, cónyuge supérstite, fue reconocida como beneficiaria de la pensión3 Radicación Única Nacional No. 76 736 31 03 001 2019-00015-01

sustitutiva mediante Resolución No. 170 del 17 de agosto de 2000, por parte del Municipio de Sevilla. Refirió que el 16 de mayo de 2016, la actora formuló petición administrativa solicitando el reconocimiento de los factores salariales extralegales dejados de incluir en la mesada del causante, con base en los convenios 87, 98 y 151 de la OIT, así como en la convención colectiva vigente para el periodo 1996–1997.

Manifestó que el Municipio demandado respondió la solicitud presentada mediante Acto Administrativo SDIBS 280-361 del 20 de mayo de 2016, negando el reconocimiento de los factores extralegales por no estar expresamente consagrados en el ordenamiento municipal, pese a su consagración convencional.

Argumentó que interpuso recurso de reposición contra dicho acto, el cual fue desestimado mediante nueva decisión administrativa del 12 de agosto de 2016 (Acto 280-566), reiterando la negativa.

Argumentó que interpuso recurso de reposición contra dicho acto, el cual fue desestimado mediante nueva decisión administrativa del 12 de agosto de 2016 (Acto 280-566), reiterando la negativa.

Admisión de la demanda

La demanda fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Sevilla -Valle, mediante auto No. 47 del 04 de febrero de 2019, y dada en traslado al ente territorial demandado.

Contestación de la demanda

El ente territorial demandado contestó la demanda, indicando frente a los hechos 2, 4, 5, y 8 como ciertos; a los hechos 6 y 7 parcialmente ciertos; en cuanto a los demás hechos dijo no ser4 Radicación Única Nacional No. 76 736 31 03 001 2019-00015-01

ciertos o no constarles; en lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad: también formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, mala fe del demandante, y la innominada. Finalmente propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; y falta de requisitos formales a la demanda.

Mediante auto No. 09 de 08 de octubre de 2019, la autoridad judicial de primera instancia dispuso la notificación del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público.

El Ministerio Público, ente que a través de delegada indicó que el actor reclama derechos inexistentes o inaplicables, toda vez que

a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público.

El Ministerio Público, ente que a través de delegada indicó que el actor reclama derechos inexistentes o inaplicables, toda vez que la convención colectiva de trabajo no determina prerrogativas diferentes a las establecidas en la Ley; propuso las excepciones de prescripción total, prescripción parcial, inexistencia de la obligación e insistió en que no existe prórroga automática de la convención como lo sostiene el Consejo de Estado en Sentencia No. 05001233100020110195801 del 23 de junio de 2016.

Sentencia de primera instancia

Agotadas las diferentes etapas, el despacho profirió la sentencia No. 060 proferida el 03 de diciembre de 2020, en la que el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Sevilla-Valle, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL DERECHO PERSEGUIDO Y LA PROSPERIDAD del pleno de las Pretensiones extendidas por la demandante Ana Lilia Valencia de Diez, identificada con cedula de5

Radicación Única Nacional No. 76 736 31 03 001 2019-00015-01

ciudadanía No. 29.806.521, en calidad de pensionada por sustitución del causante Belarmino Diez Ortiz; en contra del MUNICIPIO DE SEVILLA VALLE DEL CAUCA, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por parte del demandante, declarando PROBADAS las excepciones de mérito presentada por la

motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por parte del demandante, declarando PROBADAS las excepciones de mérito presentada por la parte convocada, como por el Ministerio Publico, denominada inexistencia de la obligación.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de mérito.

CUARTO: CONDENAR a la vencida parte demandante, al pago de costas del proceso, las cuales, se liquidarán por secretaría, en favor de la demandada; incluyéndose como agencias en derecho, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, concretamente, cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos un peso ($438.901).

QUINTO: NOTIFICAR esta Sentencia en estrado, a las partes y al sujeto procesal especial del Ministerio Publico, determinando que si la decisión fuera apelada (primera instancia), se remita este expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, para lo de su competencia y cargo. Si no lo fuere, procédase a conceder el recurso especial de consulta ante la misma sala.

Recurso de alzada

Frente a la anterior decisión las partes no hicieron uso del recurso de apelación.

Alegatos de segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió la consulta de sentencia , se corrió traslado a las partes; sin que estas realizaran pronunciamiento alguno dentro del término concedido (Arch. 11 ED)

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes6

corrió traslado a las partes; sin que estas realizaran pronunciamiento alguno dentro del término concedido (Arch. 11 ED)

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes6 Radicación Única Nacional No. 76 736 31 03 001 2019-00015-01

CONSIDERACIONES

En atención al grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador la Sala determinará si de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente para la época que se narra en la demanda, se dejaron de considerar factores salariales en favor del causante en la liquidación y pago de sus prestaciones sociales que conlleve a la consecuente reliqu idación de su pensión de jubilación.

En el caso bajo análisis, se evidencia que el escrito genitor da cuenta que el causante se vinculó a la administración municipal del ente territorial demandado, en el cargo de «oficial de construcción», sin que fuera discutido el reconocimiento pensional del extinto jubilado por parte del Municipio de Sevilla, a través de resolución No. 1158 del 30 de julio de 1993, derecho otorgado a partir del 1 de agosto de 1993; ni la extensión del derecho pensional a la hoy demandante mediante resolución No. 170 del 17 de agosto de 2000.

También se deriva, de la revisión detallada del expediente digital allegado, copias de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Sevilla con el Municipio llamado a juicio, con vigencia 1994-1995 y 1996-1997, de las cuales se pretende exigir la integración de los

suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Sevilla con el Municipio llamado a juicio, con vigencia 1994-1995 y 1996-1997, de las cuales se pretende exigir la integración de los beneficios allí contenidos para la reliquidación de prestaciones sociales y de pensión de jubilación del extinto Belarmino Diez Ortiz.

Ahora, es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador, para7 Radicación Única Nacional No. 76 736 31 03 001 2019-00015-01

regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia . — Art. 467 del CST.

Siendo ello así, es claro que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el periodo de su vigencia, toda vez que, al término de esta, cesan las obligaciones recíprocas.

En este sentido, colige que conforme al contenido de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio de Sevilla y el Sindicato de Trabajadores SINTRAMUSEVILLA para los años 19941955 y 1996-1997, que las prerrogativas otorgadas en aquella solo rigen para trabajadores que tengan la relación vigente y se encuentren afiliados al sindicato

para los años 19941955 y 1996-1997, que las prerrogativas otorgadas en aquella solo rigen para trabajadores que tengan la relación vigente y se encuentren afiliados al sindicato aportando la respectiva cuota ordinaria —Art. 31 C.C.T. 1994-1995 y 29 C.C.T. 1996-1997—

En el caso bajo estudio , advierte la Sala que no es posible aplicar las prerrogativas consignadas en la C.C.T., pues como se refirió líneas atrás el causante para la calenda que suscribió la convención 1994-1995 —8 de noviembre de 1993— y 1996-1997 —10 de febrero de 1996— ya no se encontraba vinculado al municipio de Sevilla como «oficial de construcción» , sino que ostentaba la calidad de pensionado — Resolución No. 1158 del 30 de julio de 1993—, y como quiera que los beneficios pretendidos son exclusivos de empleados con vínculo laboral vigente para la vigencia de la CCT, no hay lugar acceder a las pretensiones de la demanda.8 Radicación Única Nacional No. 76 736 31 03 001 2019-00015-01

En consecuencia, se confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia absolutoria No. 060 proferida el 03 de diciembre de 2020, por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Sevilla - Valle del Cauca, dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta Sede Judicial.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 0b58ab80c21c11a16f2b3528c0f6c43a2698b19fd17cfabfceb7ed760ab0600a Documento generado en 04/08/2025 11:16:51 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...