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TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2019-00136-01-(04-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2019-00136-01-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: DIANA BELTRAN YEPES.

DEMANDADO: GASES DE OCCIDENTE S.A ESP.

RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2019-00136-01.

Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024),

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 052 del siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la siguiente,

SENTENCIA No. 50

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 16

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

1.1 DIANA BELTRAN YEPES por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad GASES DE OCCIDENTE S.A ESP , solicitando se declare que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a termino fijo a seis meses, sin

ordinaria laboral en contra de la sociedad GASES DE OCCIDENTE S.A ESP , solicitando se declare que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a termino fijo a seis meses, sin solución de continuidad, entre el 17 de octubre de 2017 y el 16 de abril de 2018; (ii) que el vínculo terminó de manera unilateral por causas imputables al empleador el 12 de marzo de 2018; (iii) que al momento de la terminación del contrato estaba incapacitada y el despido no se hizo conforme a lo dispuesto e n la ley. Como consecuencia de lo anterior, solicitó (iv) el reintegro en un puesto de igual o mayor categoría al que ostentaba, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensión dejados de percibir desde su despido, hasta el cumplimiento del fallo. (v) el pago de la sanción por despido injustificado contemplada en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, costas y agencias en derecho.

1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que , entre las partes existió un vinculo laboral entre el 17 de octubre de 2017 y el 16 de abril de 2018. Indicó que su jornada laboral era de cuarenta y ocho horas, en horarios comprendidos entre las 6:00 a.m. y las 9:00 p.m., devengando la suma de $1.017.959 para el año 2018 y realizando la labor de asesora de ventas residenciales en el municipio de Sevilla ( V). Refirió que, el día 5 de ma rzo de 2018, sufrió un accidente de tr ánsito que le produjo en su integrida d una “fractura completa, desplazada,

residenciales en el municipio de Sevilla ( V). Refirió que, el día 5 de ma rzo de 2018, sufrió un accidente de tr ánsito que le produjo en su integrida d una “fractura completa, desplazada, superpuesta en el tercio medio de clavícula derecha”. Aseguró que, como consecuencia de dicha patología fue incapacitada mediante orden N°18575 del 05 de marzo de 2018, por un periodo de treinta días. El día 12 de marzo de 2018, encontrándose incapacitada fue notificada de la terminación de su contrato por parte del empleador.

1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del 11 de septiembre de 20191, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado al accionado.

1.4 GASES DE OCCIDENTE S.A E.S.P. obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto

1 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 051. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 072 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2019-00136-01.

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lo afirmado en los mismos. Se opuso parcialmente a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN & PETICIÓN DE LO NO DEBIDO y la de PRESCRIPCIÓN. Como sustento de la defensa , sostuvo frente a las pretensiones propuestas que, las mismas no aplican al presente caso, ya que la demandante

NO DEBIDO y la de PRESCRIPCIÓN. Como sustento de la defensa , sostuvo frente a las pretensiones propuestas que, las mismas no aplican al presente caso, ya que la demandante no se encontraba a la terminación de la relación laboral con la sociedad (16 de abril de 2018), en estado de incapacidad temporal ni permanente, ni bajo una patología incapacitante, ni estado de discapacidad o de minusvalía, no era objeto de valoración por pérdida de capacidad laboral en grado alguno, no tenia restricciones, asegurando que, en términos generales era una persona sana y apta para el trabajo. Indicó que, la terminación del contrato se dio el 16 d abril de 2018, periodo para el cual la incapacidad ya había cesado, por lo cual, consideró que la terminación del contrato no se dio por razones médicas, n i por motivos de sal ud de ninguna índole, sino con ocasión de la expiración del plazo fijo pactado en el contrato de trabajo.

1.5 Mediante auto del 11 de diciembre del año 20193 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por la demandada y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.6 Llegado el día y hora señalada, 25 de febrero de 2020, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.

1.7 En la fecha prevista, 07 de diciembre de 2022, se inició la diligencia programada , se

fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.

1.7 En la fecha prevista, 07 de diciembre de 2022, se inició la diligencia programada , se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Sevilla (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 052 de la misma fecha5, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE las dos primeras pretensiones Declarativas.

SEGUNDO: NEGAR el pleno de las pretensiones de condena.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

CUARTO: Dada la naturaleza tuitiva de la normativa laboral CONDENAR a medio salario mínimo legal mensual vigente, eso es la valía de quinientos mil pesos colombianos moneda legal, como agencias en derecho..”

1.8 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la señora DIANA BELTRAN YEPES interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Me permito interponer recurso de apelación en contra de la decisión proferida por su Despacho, el cual procedo a sustentar en la siguiente forma.

Su señoría, en las pruebas obrantes dentro del plenario, está plenamente respaldado y probado el hecho de que mi mandante se encontraba en el momento de la terminación del vínculo jurídico que ataba a las partes, enferma e incapacitada, incapacidad medica No.18575 del 05 de marzo de 2018 y sin que su empleador, para

y probado el hecho de que mi mandante se encontraba en el momento de la terminación del vínculo jurídico que ataba a las partes, enferma e incapacitada, incapacidad medica No.18575 del 05 de marzo de 2018 y sin que su empleador, para este caso, GASES DE OCCIDENTE S.A E .S.P, tramitara permiso o autorización alguna ante el Ministerio de la Protección Social, que le pudiera permitir terminar ese vínculo jurídico de la manera adecuada, conforme a la ley y la jurisprudencia, empero dicho procedimiento fue omitido por el empleador y como consecuencia de ello, contrario a la esgrimido por el Despacho, se le debe condenar a la entidad demandada a reintegrar a mi procurada y reconocerle y pagarle los salarios insolutos desde el momento del despido hasta el reintegro efectivo, así como, las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, los aportes a la seguridad s ocial y también la indemnización de los 180 días a manera de sanción. Es todo.”

2 Alegatos finales.

3 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 098 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 100 Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2019-00136-01.

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Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 26 de enero de 202 36 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones

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Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 26 de enero de 202 36 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que solo la sociedad demandada se pronunció7, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitándose se confirme la decisión absolutoria al considerar que las pretensiones de la demanda son improcedentes, ya que la terminación del contrato no se d io por motivos de salud, ni por razones médicas, sino con ocasión de la expiración del plazo fijo pactado en el contrato de trabajo.

3 CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centra en determinar sí, conforme a las pruebas aportadas, quedó comprobado que la demandante para la terminación del contrato de trabajo se encontraba cobijada por la figura de la estabilidad laboral reforzada, debiendo el empleador solicitar permiso ante el Ministerio de Trabajo para efectuar la terminación del contrato y sí, en consecuencia, hay lugar a su reintegro con el pago de salario s, prestaciones y demás acreencias e indemnizaciones reclamadas.

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. 3.2.1. De la Estabilidad Laboral Reforzada – Fuero de EstabilidadLa ley ha desarrollado la figura jurídica de la protección laboral reforzada, buscando resguardar

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. 3.2.1. De la Estabilidad Laboral Reforzada – Fuero de EstabilidadLa ley ha desarrollado la figura jurídica de la protección laboral reforzada, buscando resguardar a los trabajadores que sufran o soporten alguna discapacidad que los ponga en situación de debilidad manifiesta frente al empleador; o cuando se configuran circunstancias especialísimas en el propio devenir del contrato, que impidan que este (el empleador) pueda despedirlos sin que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.

El trasfondo de la figura de la estabilidad laboral es en realidad la protección que se hace al trabajador de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.

Para el efecto, la Ley 361 de 1997 en su artículo 26 regula el tema, en cuanto establece la prohibición legal de despedir o terminar el contrato de la persona que se encuentre en situación de discapacidad. Señalando la norma: “En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.

Tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación

terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.

Tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral han analizado a profundidad el tema, la primera de las mencionadas, en la SU 087 de 2022, reiterando lo anotado en la SU-049 de 2017, concluye que se protege el derecho de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, a permanecer en su empleo, sin distinción del tipo de contrato que lo vincule -subordinado o no -, el cual aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin necesidad de determinar ni el tipo de limitación, grado o nivel de la misma.

Para determinar si verdaderamente el peticionario goza de la estabilidad laboral reclamada, la Corte determinó tres reglas, que se mantienen vigentes a la fecha8: i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) Que la condición de

6 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 007 Cuaderno 2da Instancia 8 SU-061 de 2023REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2019-00136-01.

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debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en momento previo al despido y, iii) Que no exista justificación suficiente para la desvinculación, resultando evidente que esta tiene como origen una discriminación, aunque, el empleador puede acreditar q ue existió justa causa para su decisión.

exista justificación suficiente para la desvinculación, resultando evidente que esta tiene como origen una discriminación, aunque, el empleador puede acreditar q ue existió justa causa para su decisión.

La Corte Suprema en su Sala de Casación, ha mantenido una po sición jurisprudencial vertical vigente y desarrollada desde hace algún tiempo, ha establecido que esta protección cobija a los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por una disminución en su salud, explicando que la demostración de ese estado de discapacidad no está sujeto a solemnidad alguna, sino que existe libertad probatoria9, lo que se traduce en que su demostración no se ata exclusivamente a la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral y adicionalmente enseñando que se presume discriminatorio todo despido que se ejecute sobre un trabajador que demuestre su estado de discapacidad. Así lo interpretó la Alta Corporación10.

“(…) Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatori o. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.

Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de

Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.

Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C -531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

(…) Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 marzo 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demu estre en juicio la ocurrencia real de la

su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demu estre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada.” (Subrayado y resaltas fuera del texto)

Como se observa, la Corte Suprema de Justicia acercó su criterio al sostenido por la Corte Constitucional y advirtió que la garantía de estabilidad laboral reforzada aplica a todo trabajador que demuestre encontrarse en debilidad manifiesta.

Ahora, si bien es cierto, la Corte venía sosteniendo que no e ra suficiente un quebranto cualquiera de salud del trabajador para hacerse beneficiario de la especial protección contenida en el Art 26 de la Ley 361 de 1997, sino que debía acreditarse al menos una disminución física, psíquica o sensorial, suficiente, que permit iera colegir que la misma está ligada al hecho del despido. (CSJ del 30 de enero de 2019, radicación 71395 MP doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo y más recientemente, en la sentencia laboral de 9 de junio del año 2021, dentro del proceso con número de radicado 72776 y ponencia del doctor Gerardo Botero Zuluaga ); posteriormente en la sentencia SL1152 de 2023, el máximo órgano de la Jurisdicción ordinaria, examinó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:

9 Sentencia del 02/08/2017 Rad. 67595 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno.

de estabilidad laboral reforzada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:

9 Sentencia del 02/08/2017 Rad. 67595 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 10 Sentencia del 11-04-2018 Rad. 53394 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2019-00136-01.

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“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;

b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”

Valga destacar que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableció un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales”.

Bajo este modelo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 711 de 2021, MP, Doctora Clara Cecilia Dueñas, definió: “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad,

Bajo este modelo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 711 de 2021, MP, Doctora Clara Cecilia Dueñas, definió: “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo , sino también de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sentencia SL 711 de 2021).

Esta Corporación atiende la posición del máximo órgano de cierre en materia laboral, por compartirla y en atención al precedente vertical.

3.2.2. Del contrato a término fijo, su prórroga y finalización.

En cuanto a las modalidades y formas del contrato laboral consagra el artículo 37 del CST que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario. En lo que toca a la duración, establece el artículo 45 del CST que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

Por su parte el artículo 46 del CST (subrogado por el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990), consagra que el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.

En cuanto a la forma de en qué se produce la prorroga ha enseñado la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral que el contrato a término fijo no pierde su esencia por el hecho de que se prorrogue varias veces -mantienen su modalidad con independencia de las sucesivas prórrogas que se susciten, sin que sea posible considerar la mutación a un contrato de término indefinido ni desconocer la facultad con la que cuentan las partes de darlo por finalizado, a través del preaviso en los términos del artículo 46 del CST- (sentencia SL2995-2020).

3.3. De la valoración probatoria

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y

CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por lasREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2019-00136-01.

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partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

3.4. De las pruebas aportadas.

hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

3.4. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

  • Contrato individual de trabajo a término fijo a seis meses, suscrito entre DIANA BELTRAN YEPES y la sociedad GASES DE OCCIDENTE S.A E.S.P.11. • Documento de beneficios extralegales suscrito entre DIANA BELTRAN YEPES y la sociedad GASES DE OCCIDENTE S.A E.S.P.12. • Historia clínica de la señora DIANA BELTRAN YEPES13. • Incapacidad medica N°18575 del 05 de marzo de 201814. • Oficio GHAOCB -00086/2018 del 12 de marzo de 2018, mediante el cual la sociedad demandada terminó el contrato de trabajo de la señora DIANA BELTRAN YEPES15. • Oficio GHANACB-0070-2/2018 del 27 de abril de 2018, mediante el cual la sociedad demandada autorizó a la AFP PORVENIR S.A. la entrega de las cesantías a la señora DIANA BELTRAN YEPES16 • Liquidación del contrato de trabajo de la señora DIANA BELTRAN YEPES17. • Certificación laboral GHAOCB-0070-1/201818. • Oficio GHAOCB -0070-3/2018 del 27 de abril de 2018, mediante el cual la sociedad demandada suministra los soportes de pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscalidad de la señora DIANA BELTRAN YEPES19.

demandada suministra los soportes de pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscalidad de la señora DIANA BELTRAN YEPES19.

3.5. Caso Concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, (i) Que la demandante estuvo vinculada a la sociedad GASES DE OCCIDENTE S.A E.S.P. a través de un contrato individual de trabajo a término fijo a seis meses, para desempeñar el cargo de asesora de ventas residenciales20. (ii) Que el día 05 de marzo de 2018 la demandante sufrió un accidente de tránsito que le produjo una “fractura completa, desplazada, superpuesta en el tercio medio de

11 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 027 Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 034 Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 036 Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 046 Cuaderno 1ra Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 047 Cuaderno 1ra Instancia. 16 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 048 Cuaderno 1ra Instancia. 17 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 050 Cuaderno 1ra Instancia. 18 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 087 Cuaderno 1ra Instancia.

17 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 050 Cuaderno 1ra Instancia. 18 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 087 Cuaderno 1ra Instancia. 19 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 089 Cuaderno 1ra Instancia. 20 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 027 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2019-00136-01.

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clavícula derecha” 21. (iii) Como consecuencia de dicha patología, le concedieron una incapacidad medica por 30 días, esto es, desde el 05 de marzo hasta el 03 de abril de 2018 22. (iv) Que, el 12 de marzo de 2018, la sociedad demandada le notificó a la señora BELTRAN YEPES, aviso donde le informaban la decisión unilateral, de no dar prorroga al contrato individual de trabajo a termino fijo suscrito con ella, teniendo como fecha de vencimiento el 16 de abril de 201823.

El A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales consideró que la terminación del contrato de trabajo se encontraba conforme a derecho y, por tanto, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda . Inconforme con la decisión, la señora DIANA BELTRAN YEPES a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de alzada, al considerar que a la terminación del contrato que ataba a las partes, se encontraba incapacitada y la demandada no tramitó el permiso y/o autorización ante el ente Ministerial destinado para el efecto.

alzada, al considerar que a la terminación del contrato que ataba a las partes, se encontraba incapacitada y la demandada no tramitó el permiso y/o autorización ante el ente Ministerial destinado para el efecto.

En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de alzada, procede la Sala a desatar el problema jurídico propuesto , verificando si, contrario a lo dispuesto por el a-quo, en el plenario quedó demostrado que la terminación del vínculo laboral de la demandante, obedeció a un despido discriminatorio por cuestiones de salud.

Dicho lo anterior, se impone entonces revisar las pruebas que aportó la actora en lo que tiene que ver con su situación de salud; para establecer si al momento de la terminación del contrato, la trabajadora tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultara esencialmente la realización de su trabajo habitual, padecimiento que debe ser conocido por el empleador, así mismo, establecer si existía una barrera para la trabajadora de tipo actitudinal, social, eco nómico o cultural, etc., que al interactuar con el entorno laboral le hayan impedido evidentemente ejercer su labor en condiciones de igualdad co

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