TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2020-00051-01-(14-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2020-00051-01-(14-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MONICA ANDREA RESTREPO GUTIERREZ presentó contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL
EJERCITO – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 – BATALLON
A.S.P.C. No. 08 y ONCOLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. ARMENIA.
RAD.: 76-736-31-03-001-2020-00051-01
En Guadalajara de Buga, Valle a los 14 días del mes de julio de dos mil veinte (2020), el magistrado sustanciador doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de las demás integrantes de la sala de decisión laboral doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de proferir la siguiente:
SENTENCIA DE TUTELA
I. ANTECEDENTES.
MONICA ANDREA RESTREPO GUTIERREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.819.539 obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 – BATALLON A.S.P.C. No. 08 y ONCOLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. ARMENIA, con el fin de que por este medio le tutelen los derechos
MILITAR 3026 – BATALLON A.S.P.C. No. 08 y ONCOLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. ARMENIA, con el fin de que por este medio le tutelen los derechos fundamentales a la vida, salud, vida digna, integridad física, dignidad humana, petición y debido proceso.
II. HECHOS RELEVANTES.
La accionante manifestó que es beneficiaria de Sanidad Militar del Ejército Nacional, inició desde el pasado mes de marzo trámites para la autorización de exámenes consistentes en mamografía, tomografía de seños paranasales, tiroides, tiroxina libre y triyodotironina libre; que el 15 de mayo fue diagnosticada con TUMOR MALIGNO DE MAMA, y se ordenó por el médico tratante poliquimioterapia de alto riesgo, p ara lo cual requería de los medicamentos DOXORRUBICINA x 50 mlg solución inyectable, CICLOFOSFAMIDA x 1 gr. polvo liofilizado, ONDANSETRON x8 mgs soluciónImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MONICA ANDREA RESTREPO GUTIERREZ presentó contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 – BATALLON A.S.P.C. No. 08 y ONCOLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. ARMENIA.
2 inyectable, DEXAMETASONA, solución inyectable, ONDANSETRON x 8 mgs tabletas, APREPITAN x125/80/80 en capsulas y SSN 0,9%250 ML.
Además de ordenarle un ecocardiograma urgente; indicando que a la fecha de
tabletas, APREPITAN x125/80/80 en capsulas y SSN 0,9%250 ML.
Además de ordenarle un ecocardiograma urgente; indicando que a la fecha de la interposición de la acción Constitucional, la entidad de salud no le había autorizado los exámenes ni las quimioterapias, lo que requiere con urgencia, por lo que lo solicita al Despacho como medida provisional.
Pretende la actora se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a la accionada , además de la entrega de los medicamentos ya mencionados, la inmediata atención para la poliquimioterapia, atención integral para su patología – cáncer de mama-, servicio de transporte o ambulancia con acompañante desde el municipio de Sevilla lugar de residencia, a la ciudad donde se le haga el tratamiento, así mismo, solicita se ordene a Sanidad Militar de Armenia Quindío autorización para que su vehículo ingrese a dichas instalaciones, y, finalmente pide que los medicamentos formulados sean autorizados y enviados a su lugar de residencia, teniendo en cuenta su delicado estado de salud.
III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La accionada DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, informó que dio instrucción a Sanidad Militar de Armenia, para que de manera inmediata procediera a dar cumplimiento a la medida provisional decretada, toda vez, que, es este quien debe garantizar la prestación oportuna a los servicios de salud ordenados a la accionante o en su defecto, quienes en primera medida deben dar lugar a las actuaciones administrativas que permitan su garantía ante Oncológicos del Occidente S.A.S, siendo esta última la IPS encargada de prestar
ordenados a la accionante o en su defecto, quienes en primera medida deben dar lugar a las actuaciones administrativas que permitan su garantía ante Oncológicos del Occidente S.A.S, siendo esta última la IPS encargada de prestar el Servicio de salud a la accionante, por tratarse de paciente oncológico.
Indica y aporta evidencia de la materialización de las autorizaciones para exámenes de tomografía de senos paranasales o cara, servicio autorizado desde el 06 de marzo de 2020; Hormona estimulante de tiroides, tiroxina libre, triyodotironina libre, Laboratorios autorizados desde el 13 de marzo de 2020; Ecocardiograma, servicio autorizado desde el 16 de mayo de 2020. Se verificó la entrega de los medicamentos Dexametasona, Ondansetron, cloruro de sodio y otros a la señora Mónica Restrepo en el mes de mayo de 2020.
De otro lado, frente a la pretensión de atención integral y transporte, manifiesta que el conyugue de la accionante es retirado de la policía nacional con una mesada superior a $1.800.000 ; que posee un vehículo del cual solicita autorización para su ingreso a las instalaciones de Sanidad Militar Armenia, por lo que acude al Art. 95 de la Constitución Política para enmarcar el principio de solidaridad que le asiste, manifestando que la menguada capacidad económica no se evidencia. Por último, pide al Despacho declara r la improcedencia de la acción de tutela, la vinculación de otras entidades y se desvincule a la DIRECCIÓN DE SAN IDAD DEL EJERCITO NACIONAL en cabeza del señor brigadier general JOHN ARTURO SÁNCHEZ PEÑA por falta de legitimidad en la
acción de tutela, la vinculación de otras entidades y se desvincule a la DIRECCIÓN DE SAN IDAD DEL EJERCITO NACIONAL en cabeza del señor brigadier general JOHN ARTURO SÁNCHEZ PEÑA por falta de legitimidad en la causa por pasiva.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MONICA ANDREA RESTREPO GUTIERREZ presentó contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 – BATALLON A.S.P.C. No. 08 y ONCOLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. ARMENIA.
3 El ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MALITAR BASE 08 – ARMENIA QUINDIOComando General Fuerzas Militares del Ejército Nacional, se pronunció al respecto señalando que el tratamiento médico lo proporciona la IPS ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S., que presta los servicios de salud integral médico quirúrgico, ambulatorio y hospitalario para la atención de pacientes con patología oncológica afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares del establecimiento de sanidad militar BAS08 de armenia, manifestando que dicha entidad es la que entrega y suministra los medicamentos a la señora Mónica Andrea Restrepo Gu tiérrez; respecto al medicamento APREPITAN, dijo que fue sometido a comité técnico y fue APROBADO; así mismo, dijo que para los regímenes de excepción - Sanidad Militarno aplican las Resoluciones No. 1328 de 2018 y 1391 de 2016, del Ministerio de Salud y Protección Social en relación con los comités técnicos científicos.
Militarno aplican las Resoluciones No. 1328 de 2018 y 1391 de 2016, del Ministerio de Salud y Protección Social en relación con los comités técnicos científicos.
En relación con los demás exámenes informó que: La tomografía de senos paranasales y el ecocardiograma fueron autorizados; de la hormona estimulante de tiroides, toxina libre, triyodotironina libre, no se evidencia que la usuaria realizara la radicación de las ordenes médicas, razón por la cual manifiesta que es imposible autorizar exámenes de los cuales nunca se ha realizado la gestión para que se autoricen.
Respecto al permiso para ingresar el vehículo del esposo de la señora MÓNICA ANDREA a las instalaciones de sanidad militar, indica que este ingreso vehicular depende de la disponibilidad de parqueaderos, dado que en el momento debido a la contingencia del COVID19 se ha armado una carpa para atender los casos positivos o posibles casos sospechosos de COVID; finaliza expresando que no se han violado derechos fundamentales a la accionante y solicita se declare la improcedencia de la tutela.
Por su parte, ONCOLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. ARMENIA QUINDIO , informó que a la señora MONICA ANDREA RESTREPO GUTIERREZ, se le inició ciclo de quimioterapia el 4 de junio de 2020. Que la IPS le ha brindado a la accionante todos los servicios direccionados a Oncólogos de Occidente de manera oportuna de conformidad con las autorizaciones expedidas por su entidad de salud.
Acto seguido, y ante las respuestas dadas por las accionadas, el Juzgado de
accionante todos los servicios direccionados a Oncólogos de Occidente de manera oportuna de conformidad con las autorizaciones expedidas por su entidad de salud.
Acto seguido, y ante las respuestas dadas por las accionadas, el Juzgado de instancia mediante auto de 2 de junio de 2020, corrió traslado a la actora, para que se pronunciara al respecto.
La señora MONICA ANDREA RESTREPO, a través de agente oficioso – dado su inestable estado de salud al encontrarse hospitalizada para aquella datadijo que la tomografía de senos paranasales o cara, hasta la fecha no se la han hecho, por el e stado avanzado de la enfermedad; que lo e xámenes de HORMONA ESTIMULANTE DE TIROIDES, TIROXINA LIBRE, TRIYODOTIRONINA LIBRE, indica que no han sido radicadas las ordenes, porque no se las quisieron recibir, que h asta la fecha no tiene ninguna autorización. Que los medicamentos solicitados para la quimioterapia le informaron que ya habían llegado pero aclara que, personalmente no se los han entregado. Que el examen de ECOCARGDIOGRAMA, si le fue programado; que el medicamento APREPITAN enImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MONICA ANDREA RESTREPO GUTIERREZ presentó contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 – BATALLON A.S.P.C. No. 08 y ONCOLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. ARMENIA.
4 capsulas no lo ha recibido; Agrega que el día 31 de mayo del 2020, fue
hospitalizada en la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA,
4 capsulas no lo ha recibido; Agrega que el día 31 de mayo del 2020, fue hospitalizada en la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA, con orden de remisión para centro de mayor nivel de complejidad, pero Sanidad Militar de Cali indicó que eso no era competencia de ellos que era con Armenia y éste nunca contest ó; que el día 1 de junio del 2020, le dieron salida con diagnóstico de Cáncer de mama derecha y derrame pleural de aproximadamente de 15 a 20%; que el día 2 de junio del 2020, fue ingresada por urgencias a Sanidad Militar Armenia Quindío y remitida a urgencias de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, en Armenia. Se indica por ONCOLOGOS DE OCCIDENTE que el 4 de junio de 2020 se recibe la primera quimioterapia.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado CivilLaboral del Circuito de Sevilla (V), el 5 de junio de 2020, profirió sentencia, en la que resolvió amparar el derecho fundamental al Debido Proceso, salud, vida en condiciones dignas, de la señora MONICA ANDREA RESTREPO GUTIERREZ; y ordenó:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN SANIDAD DEL EJERCITO
ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR -3026 BATALLÓN A.S.P.C NO.08, y a ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. ARMENIA QUINDIO, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que si aún
NO.08, y a ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. ARMENIA QUINDIO, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que si aún no lo ha hecho, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, al suministro real y efectivo del medicamento APREPITAN en capsulas, a la señora Restrepo Gutiérrez. La Entidad ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE no ha vulnerado directamente el derecho fundamental al debido proceso, como tal, pero sí tiene responsabilidad Ius Fundamental en los otros derechos mencionados.
TERCERO: CONCEDER LA INTEGRALIDAD en la prestación del servicio de salud a la señora MONICA ANDREA RESTREPO GUTIERREZ, incluido el servicio de trasporte con acompañante de llegar a requerirlo, de acuerdo a su patología – cáncer de mama - y al tratamiento que debe tener de poliquimioterapia, así como de las complicaciones de salud que puedan surgir a partir de su compleja enfermedad catalogada como catastrófica.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
El Juez de insta ncia, consideró que de lo expuesto por las accionadas, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, pues, de ello se desprende la dilación en la prestación del servicio requerido, como los trámites administrativos impuestos a la misma, quien se encuentra frente a una situación de salud deplorable, viéndose amenazada en su vida y dignidad humana.
VI. LA IMPUGNACIÓN.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MONICA ANDREA RESTREPO GUTIERREZ
de salud deplorable, viéndose amenazada en su vida y dignidad humana.
VI. LA IMPUGNACIÓN.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MONICA ANDREA RESTREPO GUTIERREZ presentó contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 – BATALLON A.S.P.C. No. 08 y ONCOLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. ARMENIA.
5 La accionada ONCOLOGOS DE OCCIDENTE S.A., impugnó la decisión de primera instancia, señalando en primer lugar, que por parte de la entidad se ha brindado el servicio de salud a la accionante, al haberse iniciado las quimioterapias con el medicamento Aprepitan, por tanto ya fue suministrado, teniendo en cuenta los servicios que han sido autorizados por la EPS (al caso entidad accionada); dice que se debe tener en cuenta que corresponde a las Entidades Promotoras de Salud, establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficientes, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las instituciones prestadoras de servicios de salud; y para garantizar el POS a sus afilados deben prestar los servicios de salud directa o indirectamente mediante contratación con las IPS y los profesionales; que por lo anterior, no resulta adecuado que se haya emitido una orden en contra de esta, pues los servicios de salud que se autoricen pueden ser direccionados a otra IPS, o en su defecto no se autorice el tratamiento requerido por el paciente, por tanto es solo a SANIDAD MILITAR a quien le corresponde garantizar el tratamiento integral de los afiliados, solicitando se desvincule de la presente acción.
ser direccionados a otra IPS, o en su defecto no se autorice el tratamiento requerido por el paciente, por tanto es solo a SANIDAD MILITAR a quien le corresponde garantizar el tratamiento integral de los afiliados, solicitando se desvincule de la presente acción.
Mediante auto del 11 de junio de 2020, se concedió el recurso de impugnación. Ahora, procede la Sala a resolver la impugnación, y para ello p recisa de las siguientes,
VII. CONSIDERACIONES.
El problema jurídico consiste en determinar si a la señora MONICA ANDREA RESTREPO GUTIERREZ, le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuenta de las accionadas, concretamente por la IPS ONCOLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. ARMENIA QUINDIO, quien impugna la sentencia, al considerar la no vulneración de sus derechos fundamentales y que solo le corresponde asumir la autorización y prestación de servicios de salud a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.
La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando concebida entonces, como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando concebida entonces, como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la acc ión o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, al ejerc itarse la acción se pretenda evitar un perjuicio irremediable, para lo cual su procedencia sería posible como mecanismo transitorio dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MONICA ANDREA RESTREPO GUTIERREZ presentó contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 – BATALLON A.S.P.C. No. 08 y ONCOLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. ARMENIA.
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En ese sentido, el juez de tutela está instituido para la guarda de los derechos fundamentales, por esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en forma particular se indique la vulneración de algún precepto, puesto como se indicó en precedencia si al efectuar el análisis de la controversia que le es planteada, encuentra quebrantado alguno de los principios de orden constitucional, deberá adoptar las medidas tendientes a garantizar la guarda del derecho que encuentre conculcado, si tanto la situación fáctica como las probanzas que sustentan la acción dan cuenta de ello, o incluso si la acción de
constitucional, deberá adoptar las medidas tendientes a garantizar la guarda del derecho que encuentre conculcado, si tanto la situación fáctica como las probanzas que sustentan la acción dan cuenta de ello, o incluso si la acción de tutela está dirigida a obtener el amparo de otro derecho que no es el que se afirma vulnerado.
Sin embargo, para que prospere la acción, no basta argüir la vulneración de preceptos fundamentales, sino que se debe demostrar así sea sumariamente su conculcación, ya que la competencia del juez de tutela se concreta a su garantía, y sólo cuando sea indubitable su amenaza o conculcación, resulta viable por esta vía, ordenar el reconocimiento de una situaci ón dirimible por otro medio de defensa judicial. Respecto al derecho a la salud, la Corte Constitucional entre otras en sentencia T059 de 2018, ha reiterado que el artículo 49 de la CP establece el derecho a la salud como aquel servicio público a cargo del estado, en el cual se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al cual se le ha dado dos connotaciones como son ser un servicio público y otro de ser tratado como derecho. En tal sentido cuando la salud sea tratada como derecho el mismo debe ser garantizado de forma oportuna, eficiente y con calidad, siguiendo los principios de oportunidad, continuidad e integralidad, siendo por ello que el estado se vio en la obligación de establecerlo como derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo (artículo 2° Ley 1751 de 2015). Ahora, en cuanto a la salud como servicio público esencial, la misma corporación constitucional en la sentencia que se cita, estableció su gobierno frente a tres
irrenunciable en lo individual y colectivo (artículo 2° Ley 1751 de 2015). Ahora, en cuanto a la salud como servicio público esencial, la misma corporación constitucional en la sentencia que se cita, estableció su gobierno frente a tres principios de raigambre constitucional, como son la eficacia, universalidad y solidaridad, de ahí que el estado deba ser garante de su actualización, ampliación y modernización en su cobertura y para ello debe garantizar que los elementos esenciales del derecho sean la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. En sentencia T – 637 de 2017, se indicaron las características de los mismos: “(i) Disponibilidad: implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la población; (ii)Aceptabilidad: hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida; (iii)Accesibilidad: corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para obtenerImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MONICA ANDREA RESTREPO GUTIERREZ presentó contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 – BATALLON A.S.P.C. No. 08 y ONCOLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. ARMENIA.
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7 materialmente la prestación o suministro de los servicios de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar a los usuarios el ingreso al sistema de salud con barreras económicas mínimas y el acceso a la información. (iv) Calidad: se refiere a la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios”.
En ese orden, la garantía del derecho a la salud como servicio se orienta a los principios de oportunidad, continuidad e integralidad, éste último, preceptuado en el artículo 8° ibídem, el cual implica asegurar la efectiva prestación de salud, para lo cual el sistema debe brindar esos servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo lo necesario para que la persona goce del nivel más alto de salud, posible o cuanto menos padezca del menor sufrimiento posible, lo que en efecto da garantía de su estado de salud, en todas sus facetas, como lo indicó en la sentencia T-574 de 2010.
Se encuentra demostrado que la señora MONICA ANDREA RESTREPO GUTIERREZ, padece de Cáncer de Mama, motivo por el cual, de acuerdo a la historia clínica aportada, se ha determinado tratamiento indicado para su enfermedad, como la
Se encuentra demostrado que la señora MONICA ANDREA RESTREPO GUTIERREZ, padece de Cáncer de Mama, motivo por el cual, de acuerdo a la historia clínica aportada, se ha determinado tratamiento indicado para su enfermedad, como la quimioterapia y el uso de medicamentos DOXORRUBICINA x 50 mlg solución inyectable, CICLOFOSFAMIDA x 1 gr. polvo liofilizado, ONDANSETRON x8 mgs solución inyectable, DEXAMETASONA, solución inyectable, ONDANSETRON x 8 mgs tabletas, APREPITAN x125/80/80 en capsulas y SSN 0,9%250 ML. Exámenes como la ecografía y el ecocardiograma ordenas, entre otros.
Al respecto se observa, que dichos servicios de salud , en lo que refiere al tratamiento de quimioterapia ha sido autorizado por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, a fin de que la prestación de servicios de salud, se dé por parte de la IPS ONCOLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. ARMENIA; entidad que no está de acuerdo con el fallo de primera instancia , pues aduce haberse iniciado las quimioterapias, y brindar los servicios de salud de acuerdo a las autorizaciones brindadas por la Empresa Promotora de Salud.
Sin embargo, si bien es cierto que a la IPS ONCOLOGOS DE OCCIDENTE, no es la encargada de autorizar el servicio de salud requerido, sino que este se da en virtud de la asignación que de la EPS o este caso la DIRECCION DE SANIDAD, por cuenta del contrato 124-DIGSA-CENACARM-2020, lo cierto es que sí le compete a la IPS,
de la asignación que de la EPS o este caso la DIRECCION DE SANIDAD, por cuenta del contrato 124-DIGSA-CENACARM-2020, lo cierto es que sí le compete a la IPS, garantizar el servicio de salud de la actora, en tanto el tratamiento de quimioterapias y práctica de exámenes han sido ordenados en dicha entidad, como se observa de las autorizaciones AUT2020-05-847058 de 5/16/20, SSERV-202005-502375 de 5/7/20, SSERV -2020-05-524329 de 5/16/20, SSERV -2020-05524331 de 5/16/20, SSERV-2020-05-524334 de 5/16/20, teniendo por tanto la entidad la obligación de brindar el servicio de salud de manera efectiva, continua e integral; así como a la actora, la posibilidad de escoger la IPS para su tratamiento; aunado a que la orden de tutela, va encaminada a evitar dilaciones en la prestación del servicio y en los trámite administrativos que no deben soportarImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MONICA ANDREA RESTREPO GUTIERREZ presentó contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 – BATALLON A.S.P.C. No. 08 y ONCOLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. ARMENIA.
8 los usuarios, y menos la actora, que como ya se dijo, padece una enfermedad catastrófica.
Y es que el Juez de primera instancia, fue claro en indicarle a la IPS ONCOLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S., que no era el directo vulnerado r de los derechos
catastrófica.
Y es que el Juez de primera instancia, fue claro en indicarle a la IPS ONCOLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S., que no era el directo vulnerado r de los derechos fundamentales de la actora, pero sí que recae en este la responsabilidad de garantizarlos, más tratándose del derecho a la vida, dignidad humana y salud de la mujer, que como beneficiara de la Dirección de Sanidad, ha visto estropeado su tratamiento, con las dilaciones y situaciones negligentes, que deterioran la efectiva prestación del servicio de salud , al ser esta IPS la entidad con la cual se ha contratado los servicios oncológicos por parte de la Direcci ón de Sanidad, pues solo durante el trámite de la presente acción constitucional, es que regularmente, se ha logrado evidenciar el inicio del tratamiento requerido, que como es sabido, para este tipo de enfermedades se requiere de servicios especializados en salud, continuos y prioritarios, al encontrarse la accionante en alto riesgo de su salud y vida.
En tanto no hay razón para desvincularla de la presente acción, cuando como ya se dijo, los servicios de s alud, han sido autorizados para el prestador IP S ONCOLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S., entidad que se encuentra adscrita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
No obstante, la Sala aclara que los demás servicios de salud que sean ordenados por los mé dicos tratantes de la actora , que aun no cuente con la respectiva autorización, así como la atención integral que se ordenó en primera instancia, corresponde autorizarla a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL – y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MALI TAR BASE 08 – ARMENIA QUINDIOautorización, así como la atención integral que se ordenó en primera instancia, corresponde autorizarla a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL – y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MALI TAR BASE 08 – ARMENIA QUINDIOComando General Fuerzas Militares del Ejército Nacional, al que pertenece la actora, para lo cual deberá indicar el prestador del servicio de salud, y cuando este sea a través de las respectivas IPS adscritas, brinden servicios de salud eficiente sin dilaciones o trámites administrativos que no corresponden a la accionante, en procura de garantizar sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. Sentido, en lo cual se adicionará la sentencia impugnada. Y se confirma en lo demás, la sentencia de tutela impugnada proferida el 5 de junio de 2020, por el Juzgado CivilLaboral del Circuito de Sevilla (V).
VIII. DECISIÓN.
Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2020, por el Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Sevilla (V), en donde es accionante la señora MONICA ANDRES RESTREPO GUTIERREZ, en el sentido de aclarar que los demás servicios de salud que sean ordenados por los médicos tratantes deImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MONICA ANDREA RESTREPO GUTIERREZ presentó contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR
presentó contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 – BATALLON A.S.P.C. No. 08 y ONCOLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S. ARMENIA.
9 la actora, así como la atención integral y el servicio de transporte, que se ordenó en primera instancia, diferentes a los ya autorizados, y dentro de la integralidad de la prestación del servicio médico ordenado en la acción de tutela, corresponde autorizarlos a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD M ILITAR BASE 08 – ARMENIA QUINDIOComando General Fuerzas Militares del Ejército Nacional, al que pertenece la actora, para lo cual deberá indicar el prestador del servicio de salud y cuando este sea a través de las respectivas IPS adscrita, para que brinden los servicios de salud en forma eficiente, sin dilaciones o trámites administrativos que no corresponden a la accionante, en procura de garantizar sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 5 de junio de 2020, por el Juzgado CivilLaboral del Circuito de Sevilla (V), en donde es accionante la señora MONICA ANDRES RESTREPO