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TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2020-00082-01-(06-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2020-00082-01-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ESTHER SOFIA BETANCOURT DE OCAMPO.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SEVILLA VALLE DEL CAUCA.

VINCULADOS: COLPENSIONES – PORVENIR SA.

RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2020-00082-01

Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia No. 016 del nueve (09) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla – Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,

SENTENCIA No. 74

Discutida y aprobada en sala virtual No. 16

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

La señora Esther Sofía Betancourt de Ocampo , obrando a través de a poderado judicial, interpuso demanda laboral en contra del Municipio de Sevilla (v), con el objeto de que se

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

La señora Esther Sofía Betancourt de Ocampo , obrando a través de a poderado judicial, interpuso demanda laboral en contra del Municipio de Sevilla (v), con el objeto de que se declare que entre las partes existió una relación laboral bajo el principio del Contrato Realidad desde el 01 de julio de 1982 al 30 de abril de 1996; que la terminación del vínculo se produjo por despido injusto; que se declare que le asiste el derecho a la pensión sanción, junto con la mesada 14; en consecuencia, pretende que la demandada sea obligada a reconocer y pagar la prestación de manera indexada desde el 10 de agosto de 2016, teniendo en cuenta para ello precedente horizontal; y solicita que se declare la mala fe d e la demandada por efectuar la afiliación tardía o extemporánea; además de lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso.

En sustento de lo pretendido, afirmó que nació el 19 de septiembre de 1952, contando con 67 años a la presentación de la demanda; el 1º de julio del año 1982 acordó de forma bilateral con la demandada, iniciar labores como aseadora de calles adscrita a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Sevilla; luego, el vínculo se formalizó a partir del 27 de diciembre de 1991 con la suscripción de un contrato individual de trabajo a término indefinido, en el que dice se reconoció la fecha inicial y cargo an tes informado, pero que la afiliación al sistema de seguridad social se produjo de manera tardía, el 1º de julio de 1995, y solo a partir de esa fecha

se reconoció la fecha inicial y cargo an tes informado, pero que la afiliación al sistema de seguridad social se produjo de manera tardía, el 1º de julio de 1995, y solo a partir de esa fecha se efectuaron aportes; el 26 de abril de 1996 fue declarada insubsistente, dada su calidad de trabajador oficial; el 18 de abril de 2017, mediante oficio SDIBS 280-018, la demandada certificó que laboró desde el 01 de julio de 1982 hasta el día 30 de abril de 1996, en el cargo mencionado, aportando los respectivos certificados; el 19 de agosto de 2019, solicitó ante la demandada el reconocimiento pensional, con respuesta desfavorable contenida en el Acto Administrativo SDIBS 280 -361 del 26 de agosto de 201 9; contra lo decidido se interpuso recurso de reposición, el que no fue atendido por extemporáneo1.

1 Escrito de demanda, archivo digital No. 01 pág. 01 a 100.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2020-00082-01

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Una vez admitida la demanda2, y notificado el ente territorial demandado, así como los demás obligados a conocer3, el Municipio de Sevilla, a través de su vocero judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta4 a la demanda, pronunciándose fre nte a los hechos y oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamento factico y legal; propuso las excepciones de fondo: “1). falta de legitimación en la causa por pasiva. 2). inexistencia de la obligación, 3). Cobro de lo no

pretensiones por carecer de fundamento factico y legal; propuso las excepciones de fondo: “1). falta de legitimación en la causa por pasiva. 2). inexistencia de la obligación, 3). Cobro de lo no debido. 4). Prescripción. 5). La Innominada. 6). Buena fe e imparcialidad de la administración municipal”.

En su defensa, sucintamente indicó la demandada, que desconoce la parte actora que antes de la Ley 100 de 1993, no había obligación cotizar, siendo obligatorio a partir del 30 de junio de 1995, por ende, no puede pretender imponer una carga que la ley no exigía a los municipios, en razón a ello, no se puede hablar de afiliación tardía ni ineficaz, po r cuanto el municipio de Sevilla si realizó la afiliación de la señora BETANCOURT OCAMPO, desde el 01/07/199 5, es decir, desde la fecha impuesta por la ley; informa además, que la terminación del vínculo se dio en razón a restructuración administrativa de la planta global, determinándose la necesidad de suprimir ciertos cargos, conforme se dispuso mediante Decreto No 031 del 25 de enero de 1996, y en atención a ello, mediante resoluciones 483 de 1996, y 436, se le reconoció a la señora Betancourt de Ocampo, indemnización y las prestaciones sociales. Finalmente solicitó vincular a este asunto a Colpensiones, por ser la administradora de pensiones donde se encuentra afiliada la demandante.

Mediante providencia del 14 de septiembre de 2022 5, se ordenó vincular a Colpensiones al trámite procesal, notificada la entidad, dio respuesta a la demanda, pronunciándose frente a

afiliada la demandante.

Mediante providencia del 14 de septiembre de 2022 5, se ordenó vincular a Colpensiones al trámite procesal, notificada la entidad, dio respuesta a la demanda, pronunciándose frente a hechos, indicando que del 1º de Julio del 1982 al 30 de Junio de 1995, no se efectuaron descuentos a la demandante para el pago al Sistema General de Pensiones toda vez que el Municipio de Sevilla como empleador es quien debe responder por el periodo en calidad de entidad jubilante; a partir del 1º de julio de 1995 hasta el 30 de abril de 1996 se realizaron los respectivos descuentos, toda vez que la demandante fue afiliada a PORVENIR S.A en el régimen de ahorro individual . Se opuso a cualquier condena en contra de esa entidad por concepto de pensión, indicando que la demandante está vinculada en la actualidad al RAIS, no acredita los requisitos para haber conservado el régimen de transición, amén que solo logra acreditar en su historia laboral 707 semanas; en el supuesto de un reconocimiento pensional, tampoco tendría derecho a la mesada 14; en cuanto a las demás pretensiones, se abstuvo de pronunciamiento por no estar dirigidas a la entidad. Propuso las excepciones de fond o: “1). Inexistencia de la obligación y carencia del derecho; 2). Cobro de lo no debido; 3). Prescripción. 4). La Innominada. 5). falta de legitimación en la causa por pasiva. 6). Ausencia de Causa para Demandar. 7). Inexistencia de la sanción moratoria. 8). Presunción de legalidad de los actos administrativos, y 9). Compensación.

Demandar. 7). Inexistencia de la sanción moratoria. 8). Presunción de legalidad de los actos administrativos, y 9). Compensación. Admitida la respuesta de Colpensiones se citó para audiencia del articulo 77 CPTSS; la que una vez iniciada con la comparecencia del ministerio público -Procuradora Judicial para Asuntos Laborales-, se ordenó vincular de igual modo a este asunto, a la administradora de fondos de pensiones PORVENIR SA. (Archivo digital No. 19).

Sin que la vinculada AFP Porvenir SA compareciera a este asunto, se dispuso continuar con el trámite, llevándose a cabo para el efecto, la audiencia celebrada el día 05 de septiembre de 2023, en la que se agotaron las etapas del articulo 77 CPTSS6; y en momento posterior, se dio inicio a la práctica de pruebas. (Archivo digital No. 32 y 33 registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:49:40)

2 Providencia del 14 de octubre de 2020 – Auto No. 337Pág. 102 a 103 archivo No. 01 3 Agencia Nacional Defensa Jurídica del Estado - Procuraduría Para Asuntos Laborales, Pdf. 02 a 08 4 Carpeta Digital No. 09. 5 Auto No. 617 del 14-09-2022 Pdf 11. 6 Archivo digital No. 29, registro audiencia minutos 00:00:01 a 01:05:28REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2020-00082-01

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Luego de surtido el debate probatorio, y tras oír a las partes en sus alegatos finales, el Juzgado

RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2020-00082-01

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Luego de surtido el debate probatorio, y tras oír a las partes en sus alegatos finales, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla – Valle del Cauca, profirió la Sentencia No. 016 del nueve (09) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el derecho perseguido y la prosperidad del pleno de las pretensiones extendidas por la demandante, señora ESTHER SOFÍA BETANCUR DE OCAMPO, con cédula de ciudadanía número 29.807.292 en contra del MUNICIPIO DE SEVILLA VALLE DEL CAUCA, Nit 800100527 -0 y con la vinculación de COLPENSIONES Actual Administradora Colombiana de Pensiones en régimen de prima media compensación.

SEGUNDO: DECLARAR de contera aprobada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido para el Municipio, Inexistencia de la obligación y carencia del derecho a favor de COLPENSIONES.

TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada y a la vinculada ya referida de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, debido al NO cumplimiento del término de la ley 100 de 1993, para consideración una vinculación extemporánea e ineficaz al sistema pensional.

Por tanto, se hace innecesario pronunciamiento acerca de las demás excepciones de mérito en tanto no se cumplen con todos y cada uno de los requisitos concurrentes, NINGUNO basta por sí mismo

Por tanto, se hace innecesario pronunciamiento acerca de las demás excepciones de mérito en tanto no se cumplen con todos y cada uno de los requisitos concurrentes, NINGUNO basta por sí mismo para conceder la pensión sanción decretada por activa Como BIEN lo ha sostenido la entidad llamada juicio.

CUARTO: DECLARAR innecesario hacer pronunciamiento de las demás excepciones de mérito.

QUINTO: CONDENAR a la vencida parte demandante al pago de las costas del proceso, las cuales se liquidarán por Secretaría y en favor de la parte demandada, incluyendo como Agencia de Derecho el valor de $ 600.000,00, que para su situación de desprotección pensional y avan zada edad, no constituyen ni medio salario mínimo legal mensual vigente

SEXTO: NOTIFICAR (…). (Acta, archivo digital n.° 39 y registro audiencia archivo n.° 40 minutos 00:00:01 a 00:41:49)

Como problema jurídico (luego de verificar los presupuestos procesales) estableció el juez, determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción. Para ello, señaló, resulta obligado establecer: i) la clase de vinculación al servicio estatal ha ostentado la demandante; ii) tiempo de duración; iii) normativa aplicable; de la que dijo que en el caso de la trabajadora oficial se debe verificar la falta de afiliación del empleador por omisión; que hay vinculado por espacio mínimo de 10 años, y iv) que el despido se haya producido sin justa causa, aspecto último que halló demostrado por cuanto la insubsistencia por reorganización administrativa no aplica para trabajadores oficiales como forma legítima para dar por terminado

vinculado por espacio mínimo de 10 años, y iv) que el despido se haya producido sin justa causa, aspecto último que halló demostrado por cuanto la insubsistencia por reorganización administrativa no aplica para trabajadores oficiales como forma legítima para dar por terminado el contrato de trabajo; empero, en el caso, no se cumple con esa omisión de afiliación, por cuanto, en el municipio de Sevilla, la obligatoriedad de afiliación inició a partir del 30 de junio de 1995, y para el día siguiente, ya se encontraba la señora Betancourt de Ocampo, conforme los arts. 133 y 151 y demás de la Ley 100 de 1993, que derogó para los trabajadores oficiales los arts. 8 de la Ley 171 de 1961, y el art. 74 del Decreto 1848 de 1969.

Tras revisar el material probatorio aportado, encontró que la demandante para el momento del despido, “decreto de insubsistencia”, estuvo vinculada a la entidad por espacio superior a los 12 años, hasta el 30 de abril de 1996, pero que como lo anotó, ese decreto no es justa causa para haber terminado el vínculo de la trabajadora oficial – arts. 60 y 64 CST y demás normas concordantes; sin embargo, “no se cumple” con el requisito de omisión en la afiliación, pues lo cierto, es que el municipio si afilió a su trabajadora, cosa distinta es que se pueda inferir que existió una doble afiliación con Colpensiones y Porvenir SA; citó el art. 33 del Decreto 433 de 1991 señalando que antes del 30 de junio de 1995 al Municipio de Sevilla no le era exigible efectuar cotizaciones a favor de sus trabajadores; lo que aconteció solo con la entrada en

1991 señalando que antes del 30 de junio de 1995 al Municipio de Sevilla no le era exigible efectuar cotizaciones a favor de sus trabajadores; lo que aconteció solo con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y que el municipio demandado cumplió . Citó como sustento normativo entre otros, ley 77 de 1959 y ley 171 de 1961 que quedaron subrogadas por la ley 100 de 1993 (CSJ SL23 de 2022 rad. 87591; SL del 2 de mayo de 2018 rad. 57409, CSJ SL12351 de 2014, SL13454 de 2017, SL9518-2015 facultad ultra y extra petita; CSJ SL046 deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2020-00082-01

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2020, etc.). En esos términos impartió la decisión ya reseñada. (Archivo No. 39, registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:34:55)

2. De la Apelación formulada7

Inconforme con la decis ión, el apoderado judicial de la demandante , interpuso recurso de apelación, señalando que “en el presente caso la entidad empleadora no afilió a la trabajadora oficial al régimen de pensión de prima media desde el 1º de julio de 1982 hasta el día 30 de junio de 1995, es decir que por 12 años y 8 meses continuos la demandante laboró sin que se produjera la afiliac ión y pago de aportes al fondo de pensiones; posteriormente, de forma extemporánea y tardía, el día 1 de julio de 1995 fue que el empleador realizó la afiliación al

produjera la afiliac ión y pago de aportes al fondo de pensiones; posteriormente, de forma extemporánea y tardía, el día 1 de julio de 1995 fue que el empleador realizó la afiliación al fondo de pensiones, no siendo claro si la afilió a Porvenir o al Seguro Social, hasta el día 30 de abril de 1996, momento en que se presentó su despido sin justa causa, al declararla insubsistente con error de derecho, pues era una trabajadora oficial con contrato de trabajo, y no una empleada publica de libre nombramiento y remoción, es decir, la trabajadora se encontró afiliada al fondo de pensiones solo por casi 9 meses de casi 13 años de trabajo, sin que siquiera se expidiera un bono pensional; al incurrir en esta omisión de la expedición de bono pensional la trabajadora quedó des protegida de sus derechos, y esto reviste gran importancia en este caso, habida cuenta que el empleador debió haber expedido un bono pensional y al no hacerlo, está incurriendo en la violación o vulneración al derecho de su representada a que se tenga en consideración todos los tiempos laborados para el municipio de Sevilla, con el propósito de que estos tiempos sumen a su mesada pensional, razón por la cual, al incurrir en esta violación el municipio de Sevilla tendría la obligación de pagar la pensión sanción de la demandante toda vez que, si bien es cierto la sentencia 9856 de 2014 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indica que antes de 1976 el Decreto extraordinario 43 3 de 1991 que reorganizó el ISS, determinó como sujetos obligatorios a los trabajadores oficiales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo y aprendizaje que tengan patronos de carácter particular

reorganizó el ISS, determinó como sujetos obligatorios a los trabajadores oficiales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo y aprendizaje que tengan patronos de carácter particular siempre que no sean expresamente excluidos por la ley, y también a los trabajadores que presten sus servicios a la nación en la conservación de las obras publicas y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del estado, así como sociedades de economía mixta de carácter nacional que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares, si bien es cierto que el juez demuestra que no era obligación del municipio de Sevilla pagar aportes a seguridad social antes de 1995, lo cierto es que en este caso la trabajadora no tendría por qué quedar desprotegida, y por eso solicita tener en cuenta el derecho fundamental a la igu aldad, pues en este caso, se presentan situaciones de tiempo modo y lugar que prestan m érito para que la demandante goce de su derecho a la pensión sanción, tal como los trabajadores del sector nacional tenían derecho a dicha prestación, pues no se cumplió con sus derechos mínimos, ni siquiera los dispuestos en la norma, igualmente ni siquiera se e xpidió el bono pensional, demostrando el empleador total apatía y dejadez con los derechos de la trabajadora; por lo cual, pide ejercer acción constitucional para que se salvaguarden los derechos mínimos y fundamentales de la demandante, si quiera a la igualdad, art. 13 de la Carta Política. Es todo.”

3. Alegaciones finales.

Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 166 del siete (07) de junio de

3. Alegaciones finales.

Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 166 del siete (07) de junio de 2024 se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, evidenciando que dentro de la oportunidad ninguna de ellas se pronunció . (Archivo Digital No. 03 a 05)

4. Consideraciones

4.1. Problema Jurídico

7 Archivo No. 39, registro audiencia minutos 00:34:56 a 00:39:24REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2020-00082-01

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Atendiendo el principio de consonancia, el estudio de esta Sala se orientará a determinar si a la señora ESTHER SOFIA BETANCOURT DE OCAMPO le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción, en los términos solicitados en el escrito de demanda.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.

La normatividad que rige la pensión sanción es la vigente al momento de la fecha del despido sin justa causa, para el caso, dicho hecho se produjo el día 30 de abril de 1996, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tal razón, es la norma aplicable a la situación objeto de estudio- (CSJ SL1007 -2025, rad. 54001310500320210036901; CSJ SL018 de 2022, rad.

80481; CSJ SL2522-2024, rad. 95357; SCJ SL3315 de 2021, rad. 81990; CSJ SL3191 de 2021, rad. 79495; CSJ SL828-2021, rad. 75768; CSJ SL del 15 de octubre de 2009, rad. 36925)

En cuanto a la afiliación del trabajador oficial al sistema de seguridad social, señaló la C orte Constitucional en sentencia C-415 de 2014:

“La Corte Constitucional luego de analizar las circunstancias que precedieron a la expedición de la Ley 100 de 1993 y las condiciones que en materia pensional existían en el orden territorial, determino que el legislador no desconoce el principio de igualdad, por cuanto la consagración de una fecha posterior para la entrada en vigencia del sistema para los servidores públicos de los departamentos y municipios sin incluir a los servidores públicos de orden nacional, ésta fundando en un fin aceptado constitucionalmente, consistente en la protección especial al derecho a seguridad social en pensión de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, pues los entes territoriales debían someterse a un proceso de adecuación y evaluación de l as condiciones de solvencia o insolvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión que reconocían y pagaban pensiones a los servidores públicos de orden territorial. Por lo cual la vigencia diferida del Sistema General de Pensiones a nivel territorial conforme al parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 resulta adecuada y además necesaria. En este caso la Corte establece que el trato legal divergente se justifica respecto de los grupos sometidos a una situación fáctica particular de los servido res públicos del nivel territorial y la regulación diferencial que contempla la norma tiene por objeto maximizar la protección de un derecho

grupos sometidos a una situación fáctica particular de los servido res públicos del nivel territorial y la regulación diferencial que contempla la norma tiene por objeto maximizar la protección de un derecho fundamental a través de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones a partir del 30 de junio de 1995”.

Respecto a la finalización del vínculo por supresión de cargos o entidades es legal pero injusta, no es, por tanto, una justa causa que exonere de la pensión sanción. Al respecto ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

“Así lo indicó, entre otras en sentencia CSJ SL3286-2021, en la que rememorando la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897, reiterada en CSJ SL10992 -2014, SL5052-2014, CSJ SL9951 -2014, CSJ SL10422015 y SL13593-2015, señaló:

“Debe la Sala reiterar que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897, reiterada en CSJ SL109922014, SL5052-2014 y CSJ SL9951-2014, señaló:

Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del

2014, SL5052-2014 y CSJ SL9951-2014, señaló:

Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser leg al pero no constituye justa causa. Así se encuentra dicho:

(…)

Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a losREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2020-00082-01

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demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. (CSLJ SL1034 de 2023, rad. 94989, CSJ SL1098 de 2024, rad. 94692)

Ahora bien, la declaratoria de insubsistencia del trabajador oficial es constitutiva de despido injusto, sin que se pueda presumir tal legalidad, pues el acto de insubsistencia es propio de

Ahora bien, la declaratoria de insubsistencia del trabajador oficial es constitutiva de despido injusto, sin que se pueda presumir tal legalidad, pues el acto de insubsistencia es propio de empleados públicos, no de trabajadores oficiales. (CSJ SL5567 -2019, rad. 58162; CSJ SL14032 de 2016, rad. 48016; CSJ SL del 20 de mayo de 2008, rad. 32138).

Finalmente, los requisitos para acceder a la pensión sanción consagrada en la Ley 100 de 1993 son: i) Falta de afiliación al sistema general de pensiones, ii) Terminación del contrato de trabajo sin justa causa y, iii) Tiempo de servicios superior a diez años. (CSJ SL018 de 2022 rad. 80481)

4.3. De lo probado en el proceso.

La parte actora aportó las siguientes pruebas:

Archivo digitalizado No. 01

No. Contenido Página. 1 Copia del Documento de identidad, da cuenta que la demandante nació el 19 -091952 es decir, al 19 de septiembre de 2007 cumplió los 55 años de edad. 29 2 Copia del Contrato de Trabajo a Término indefinido suscrito desde el día 27 de diciembre 1191 en el que se hace constar que el vínculo inició el 01 julio de 1982. 30 a 31 3 Copia Decreto No. 141 del 30 de abril de 1996, declaratoria de Insubsistencia. 32 4 Copia certificados de tiempos laborados del 17 y 18 de septiembre de 2017 33 a 45 5 Copia derecho petición – reclama pensión sanción46 a 53

4 Copia certificados de tiempos laborados del 17 y 18 de septiembre de 2017 33 a 45 5 Copia derecho petición – reclama pensión sanción46 a 53 6 Copia escrito de respuesta desfavorable del 26-08-2019 – informa de la afiliación a Colpensiones de la peticionaria. 54 a 55 7 Certificación de Colpensiones que informa como fecha de afiliación del 01-07-1995 56 a 57 8 Recurso reposición, niega por extemporáneo. 58 a 64 9 Respuesta a Recurso de Reposición 65 10 Copia Sentencia No. 025 del 07-07-2008 del Juzgado del Circuito de Sevilla. 66 a 80 11 Respuesta del 12 de julio de 2016, y del 18 de abril de 2017, remite certificados laborales, afiliación al ISS, y decreto de insubsistencia. 81 a 100

El ente territorial demandado Municipio de Sevilla, aportó el siguiente documental:

Carpeta digital No. 09 No. Contenido 1 Decreto 141 del 26 de abril de 1996 por medio de la cual se declara Insubsistente a la señora ESTHER SOFÏA BETANCOURTH, por supresión del cargo con motivo de proceso de Reestructuración administrativa. 2 Gaceta de Publicación de acuerdos municipales. 3 Formato de vinculación al ISS de la demandante, por parte del Municipio de Sevilla, diligenciado el 28 de junio de 1995 2 Resolución No. 436 del 28 de mayo de 1996, por medio de la cual se reconoce el pago de las prestaciones a la demandante por tiempos servidos desde el 1 de julio de 1982 al 30 de abril de 1996.

2 Resolución No. 436 del 28 de mayo de 1996, por medio de la cual se reconoce el pago de las prestaciones a la demandante por tiempos servidos desde el 1 de julio de 1982 al 30 de abril de 1996. 3 Extracto de pensiones emitido por la AFP PORVENIR por el periodo que va desde el 01 de abril de 1995 al 30 de junio de 1995 que da cuenta que el Municipio de Sevilla efectuó aportes a pensiones a favor de la demandante el día 18 de abril de 1995. 4 Resolución 483 del 11 de junio de 1996 por medio de la cual se reconoce el pago de una indemnización, por tiempo laborado 1 de julio de 1982 al 30 de abril de 1996.

Por su parte la integrada al contradictorio Colpensiones, aportó el expediente administrativo de la demandante, ubicado en la carpeta vista en la posición 36.2 del archivo digital en el que se avizora entre otros, lo siguiente:

  • Historia laboral actualizada al 14-02-2023, que da cuenta de 30.86 semanas cotizadas por la actora entre el 1º de julio de 1995 al 31 de marzo de 1996. • Resolución No. SUB48091 del 27 de abril de 2017, a través de la cual Colpensiones niega la pensión de vejez reclamada por la demandante por no acreditar el número deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2020-00082-01

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semanas exigidas, informando que acredita 707 semanas cotizadas entre el 01 de julio de 1982 al 30 de abril de 1996.

RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2020-00082-01

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semanas exigidas, informando que acredita 707 semanas cotizadas entre el 01 de julio de 1982 al 30 de abril de 1996. • Resolución No. SUB 199269 del 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual no se accede a la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución RSUB 48091 de 27 de abril de 2017 invocada por la señora ESTHER SOFIA BETANCOURT DE OCAMPO • Certificados de tiempos laborados por la demandante, aportado por el Municipio de Sevilla a Colpensiones el 4 de mayo de 2017

Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (A rtículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP ) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver el recurso.

4.4. Caso Concreto

Sea del caso indicar de una vez que en el presente asunto no se discute, por estar plenamente aceptado, y debidamente acreditado , conforme certificaciones laborales allegadas, historia laboral y resoluciones No. SUB48091 del 27 de abril de 2017, y SUB 199269 del 19 de septiembre de 2017 emitidas por Colpensiones, que la señora ESTHER SOFIA BETANCOURT DE OCAMPO laboró para el Municip io de Sevilla en las labores de aseo calles, adscrita a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos del mencionado ente territo rial, en el periodo

DE OCAMPO laboró para el Municip io de Sevilla en las labores de aseo calles, adscrita a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos del mencionado ente territo rial, en el periodo comprendido desde el 1 de julio de 1982 al 30 de abril de 1996 ; es decir, por espacio aproximado de 13 años y 10 meses.

Del mismo modo, se constata que la vinculación que sostuvo la señora BETANCOURT DE OCAMPO se corresponde a la de trabajador oficial conforme lo establece el art. 4º del Decret

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